REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2015
204° y 155°
PARTE ACTORA: JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.806

PARTE DEMANDADA: ISAAC VALLENILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.859.188.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA OSWALDO RAFAEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.000

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA YVONNE SARMIENTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.749

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

ASUNTO: AP31-V-2011-0001163
I
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los tribunales de Municipio (sede los Cortijos), en fecha 02 de mayo de 2011.correspondiendole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, presentado por el abogado OSWALDO RAFAEL IDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.000 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENIMAR JESUS ROSARIO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.806, en contra del Ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.859.188.
La representación de la parte actora, manifestó en su libelo de la demanda, entre otras cosas lo siguiente:
Que su poderdante es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29-Prot. 1º, el cual se le acredito la legítima propiedad del inmueble el cual lo adquirió por venta que le hiciera el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.738, y que en la misma fecha que adquirió el inmueble el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, sin llegar a ningún acuerdo se apropió del inmueble y por tal razón solicita el desalojo del mismo.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Séptimo de Municipio (hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento breve, en esa misma fecha el Tribunal suspende el presente proceso, dando cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria, publicada el 06 de mayo de 2011.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte actora consigna los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reanudación de la causa y se libre la correspondiente compulsa .
En fecha 30 de abril de 2012, el tribunal de la causa, ordena la reanudación del proceso y la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano Wilfredo Moscan, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Juzgado de origen y consigno resulta donde la parte demandada se negó a firmar la compulsa,
En fecha 27 de septiembre la Secretaria de ese Juzgado Séptimo de Municipio dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yvonne Sarmiento, consignó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas.
En fecha 04 de diciembre de 2012, el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yvonne Sarmiento, consignó escrito de promoción de pruebas y consigno recaudos.
En fecha 05 de diciembre de 2012 el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Yvonne Sarmiento, otorga poder Apud Acta a la abogada que lo asiste.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal de origen se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2013, el juzgado de origen, Tribunal Séptimo de Municipio, dicta sentencia declarando Primero: con lugar la impugnación de la cuantía, hecha por la parte demandada; Segundo: Sin lugar las Cuestiones Previas; Tercero: Improponible la Usucapión alegada por la parte demandada; Cuarto: con lugar la pretensión Reivindicatoria intentada por la ciudadana Jenimar Jesús Rosario Serrano contra el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera; y Quinto: condenó a la parte demandada a restituir el inmueble en controversia parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2013, la abogada Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada y apela de la sentencia dictada en fecha, 04 de febrero de 2015.
En fecha 18 de febrero de 2013, oye la apelación en ambos efecto y se remitió a los Juzgados Superiores en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Superior Cuarto.
En fecha 25 de febrero de 2013, la Secretaria del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción deja constancia de haber recibido el presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Juzgado de la alza dictó auto dándole entrada al presente expediente y ordeno anotarlo en los libros respectivo y se acoge a lo previsto en el artículo 517, en concordancia con en 118 ambos del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de la Alza dicta auto advirtiendo a las partes, que deberán presentar informes en el vigésimo día.
En fecha 03 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada consignan escrito de informes.
En fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de alza, dicta auto difiriendo la sentencia, por un lapso de treinta (30) días Continuos.
En fecha 24 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción, dicta sentencia declarado NULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013) y ordenando la reposición de la causa al estado del pronunciamiento de la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando anuladas todas las actuaciones anteriores al escrito de contestación.
En fecha 09 de diciembre de 2013, el Juzgado de la Alza declara firme la sentencia dictada por ante ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2013 y ordena la remisión del mismo a su Tribunal de origen.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal de origen le da entrada al presente expediente.
En fecha 08 de enero de 2014, el Juez Titular Dr. Mauro Jose Guerra, levanta acta mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto, por haber manifestado su opinión sobre el merito del mismo.
En fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de origen, dicta auto ordenando la remisión de copias certificadas de la inhibición planteada y la remisión del expediente a los Juzgado de Municipio, de conformidad con el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2014, la Abogada. Adriana Planas Secretaria Titular, de este Juzgado Trigésimo de Municipio hoy Juzgado Trigémino de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de enero de 2014, la Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de febrero de 2014, la ciudadana Yanimar Rosario Serrano, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.806, parte actora en el presente Juicio, confiere poder al abogado Tinedo Calzadilla.
En fecha 07 de marzo de 2015, dicto auto mediante la cual ordenó abrir el cuaderno de inhibición, en esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
En fecha 12 de junio de 2015, compareció el ciudadano Edgar zapata Alguacil adscrito a este Juzgado y consigna resulta positiva de la notificación del ciudadano Isaac Vallenilla Herrera parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la abogada Yvonne Sarmiento, en su carácter de apoderada Judicial de la parte de demandada,, dándose por notificada del auto de avocamiento.
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal Niega la admisión de la Reconvención de conformidad con los artículos 340 y 888 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano Isaac Vallenilla Herrera parte demandada en el presente juicio.
En fecha 05 de agosto de 2015, el abogado Oswaldo Rafael Idrogo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia de promoción de pruebas.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este asunto, este Tribunal observa: que la parte demandante afirma ser propietaria de una apartamento distinguido con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2006, el cual se le acredito la legítima propiedad del inmueble, el cual lo adquirió por venta que le hiciera el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.738, y que en la misma fecha que adquirió el inmueble, el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERRERA, sin autorización se apropio del mismo, por lo que reclama en reivindicación. Por otro lado la parte demandada, en su oportunidad establecida por la ley dio contestación a la pretensión plateada en su contra; y opuso cuestiones previa y la reconvención de la causa. Asimismo este Tribunal observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, dictó sentencia y ordenó “…la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Municipio al cual le corresponda conocer de este asunto, se pronuncie sobre la reconvención propuesta por la parte demandada por prescripción adquisitiva del inmueble cuya reivindicación se pretende, determinando si la admite o la niega. En consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda”
Por las razones expuesta dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil trece (2013). este Tribunal en fecha 15 de julio de 2015, Niega la reconvención propuesta por la parte demandada por no cumplir lo establecido en los artículos 340 y 888 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, abierto el lapso de pruebas solo procedió a ejercer su derecho la parte actora en fecha 05 de agosto de 2015, observándose que las mismas fueron consignadas de forma extemporánea, la cual comenzó a computarse a partir del día 16 de julio hasta el día 30 de julio de 2015, ambos exclusive, que a tenor se discriminan de la siguiente manera 16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 de julio de 2015, para un total de diez (10) días de Despacho, por lo que la misma no aporta valor alguno al presente juicio. Así se decide.
De igual manera es de hacer notar que la parte actora, en su escrito libelar acompañó copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29-Prot. 1º, como documento fundamental de la demanda, el cual se trata de un documento con característica de público, y se tiene por reproducidos y fidedigno haciendo plena fe, donde demuestra su derecho de propiedad sobre la cosa bien a reivindicar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos , debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento que acredite su propiedad”. Por lo que resulta claramente erróneo o arbitrario el dejar de valorar, el documento fundamental sin justificación alguna, siendo una prueba determinante para la resolución de la causa. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo en la sentencia dictada por la alzada, mediante la cual anulan todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de la demanda esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovida en el escrito de Contestación de la demanda de la siguiente manera:
Con relación a las cuestión previa a que refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. En este caso, la parte accionante fundo su alegato en las disposiciones contendidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Vivienda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, dicto sentencia el 01 de noviembre de 2011, en el expediente 2011-000146, indicando entre otras cosas, que el precitado Decreto Ley, no era paralización de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al mismo, sino a la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a sentencia, donde deberá suspenderse la ejecución material del desalojo o desocupación hasta tanto no se aplique el precitado Decreto Ley.
En Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, entra en vigencia la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda y dispuso en su disposición transitoria primera ” Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”
Por lo que no hay impedimento de ley, para reiniciar un procedimiento de reivindicación de un inmueble destinado a vivienda y siendo que el supuesto de la citada cuestión previa es textual. Por ello en principio toda pretensión es tutela por el derecho a menos que el texto expreso de la Ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta., situación que no se da en este caso, por lo que desecha dicha cuestiones previa. Y así se decide.
Ahora bien, esta operadora de justicia advierte que por los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley.
El artículo 548 del Código Civil venezolano, preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria.
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción que nace de este artículo es decir, la acción reivindicatoria , ha sido definida por Puig Brutau como “ la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar , titulo jurídico , como fundamento de la posesión.”
Asimismo el Civilista Kummerow, citado De Page, estima que la reivindicación es “La acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”, e indica que ambos conceptos funda la reivindicación, en la existencia de un derecho y la ausencia de la posesión del bien legitimo activo .
Ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 93 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de marzo de 2011), ha condicionado la procedencia de la acción reivindicatoria a la concurrencia de cuatro (04) supuestos
“De los criterios Jurisprudenciales antes transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea lasa misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.”
Conforme a ello esta Juzgadora verifica si los requisitos de procedencia, los cuales deben ser concurrentes, se encuentran o no satisfechos en este caso:
Con relación al primer requisito de procedencia, es menester que el demandante alegue y demuestre su derecho de propiedad sobre la cosa o bien a reivindicar. En el presente caso la parte actora alego en su libelo de la demanda que es propietaria del un apartamento distinguido con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 05 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nº 40, Tomo 29-Prot. 1º, el cual se le acredito la legítima propiedad del inmueble el cual lo adquirió por venta que le hiciera el ciudadano RODERIK JAVIER VALLENILLA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.788, trayendo a los autos los instrumentos que consideró pertinentes para demostrar sus dichos.
Ahora bien a lo que respecto la prueba del derecho de propiedad reivindicante, la sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Constitucional decisión del 26 de abril de 2007, caso: Gonzalo Palencia Veloza) ha dispuesto que “…el propietario demandante que pretenda se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad” y con relación a los otros requisitos se observa:
Que el inmueble en controversia lo posee el demandado , hecho sobre el cual no hay discusión de las partes, pues la parte demandada solo cuestionó la fecha desde la cual viene poseyendo, Que esa posesión la ejerce sin derecho alguno, sin estar soportada en un negocio jurídico valido, y no consta en autos elementos de convicción que pruebe que tiene derecho a poseer y respecto a la cosa poseida no cabe dudas que el inmueble poseído por el demandado es el mismo identificado como propiedad de la actora
En el caso planteado de autos, se demuestra el derecho de propiedad como el primero de los cuatro que deben concurrir para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que solo puede reivindicar quien acredite su carácter de propietario, observándose de igual manera que en cuanto al demandado, quedó demostrado que se encuentre poseyendo el bien perteneciente al demandante, en consecuencia, al haber sido demostrado en el juicio los requisitos por la parte actora ésta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR La cuestiones previa contenidas en el en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de acción reivindicatoria intentada por la ciudadana JENIMAR ROSARIO SERRANO contra el ciudadano ISAAC VALLENILLA HERERA, ambos identificados en el inicio del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA al demandado a restituir a la ciudadana JENIMAR ROSARIO SERRANO, el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº C-44, numero Catastral 01-01-22-U01-002-004-003-000-004-044, ubicado en el piso 4, sector Central, Bloque 15-A, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital
Por lo que el presente fallo fue dictado fuera de lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AEP/car*.-
Exp. AP31-V-2011-001163