REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004324
ASUNTO : VP02-S-2015-004324


RESOLUCIÓN Nro. 2100-2015

En fecha 14 de Octubre de 2015, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 20.577.465, RESIDENCIADO BARRIO LOS CORTIJOS NO DE CASA 11 – G PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA FARMACIA LOS CORTIJOS PARROQUIA LOS CORTIJOS MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y ciudadano YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 23.276.031, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de: SABRINA JOSEFINA CARDONA GRATEROL, KELYS MARIA VILLARREAL LOPEZ Y FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES.

Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, actuando como Juez Tercera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. GEORGIA ROTHE, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, los imputados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ Y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, la DEFENSA PRIVADA ABG. ADA GARCIA, ABG. RICARDO MORENO, ABG. MIGUEL GOMEZ, y la Victima FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas SABRINA JOSEFINA CARDONA GRATEROL y KELYS MARIA VILLARREAL, quienes estaban debidamente notificadas y en este acto el Ministerio Publico asume su representación de conformidad con el artículo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG GISELA PARRA, quien expone: “En primer lugar esta vindicta publica asume la representación de las victimas SABRINA JOSEFINA CARDONA GRATEROL, KELYS MARIA VILLARREAL LOPEZ de conformidad con el articulo 122 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico tiene el derecho de asistir a los actos orales de las audiencias en donde nos permite vista la ausencia de la victima que la misma pueda efectuarse sin la comparecencia en vista de ellos, en aras de garantizar los principios procesales. Asimismo, en este acto la Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio de fecha 25-09-2015, presentado en tiempo hábil, luego de que el mismo fuese subsanado en un lapso de 30 días adicionales a la prorroga solicitada concedidas por este Tribunal, el nuevo escrito acusatorio tuvo como actividad de investigación la nueva entrevista de la ciudadana FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES de fecha 16-09-15 de donde se evidencia cual fue la particularidad e individualidad de cada uno de los ciudadanos hoy acusados por el Ministerio Publico así como el avalúo de los bienes muebles que le fueron despojados, por lo que se le solicita sea admitida la acusación presentada en contra de los ciudadanos HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 20.577.465, como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y del ciudadano YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 23.276.031, como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de: SABRINA JOSEFINA CARDONA GRATEROL, KELYS MARIA VILLARREAL LOPEZ Y FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos por los delitos ya mencionados y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, asimismo solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en razón de que la pena a imponer supera los 10 años, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 127 Y 128 132 Y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ Y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:00 M) expusieron por separado cada uno lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABOG. ADA GARCIA Y ABG. RICARDO MORENO, en su carácter de DEFENSORES del acusado YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN quien expusieron: “En este acto ratificamos el escrito de descargo de la acusación fiscal presentada por el ministerio publico opuesto en el termino legal correspondiente, y negar rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la narrativa de los hechos como los preceptos jurídicos aplicables y los fundamentos en los que se basa el ministerio publico para presentar el escrito acusatorio y proponer un futuro juicio oral y publico para mi defendido, es necesario destacar que ya en este caso hubo una desestimación del escrito acusatorio por parte de la Jueza en virtud de las excepciones opuestas en el literal i del articulo 28 del COPP, para lo cual se le dio 30 días al ministerio publico para la presentación de una nueva acusación fiscal, del análisis que se hace del escrito acusatorio y de los efectos que se establecieron tenia la acusación para el momento de su interposición en una de las afirmaciones del tribunal se determinaba la ausencia de una cadena de custodia, incluso de la ausencia del arma implicada en el presunto robo, uno de los aspectos fundamentales para poder realizar esta decisión ut supra mencionada, n el presente considera esta representación que estos vicios no fueron corregidos en esta nueva acusación fiscal, siendo que el ministerio publico tuvo un lapso de 30 días, adicional a la prorroga, en la cual se hizo la ampliación de la denuncia de la ciudadana presunta victima FRANCIS TEQUEDOR, de allí al hecho cierto que realicen una experticia sin que cada una de las victimas haya especificado, en mi escrito de contestación yo me opongo a esa prueba, básicamente porque se desprende de la declaración de una sola de las victimas, asimismo, como ya fue indicado, uno de los requisitos establecidos y que deben cumplir los extremos de ley como lo s el robo agravado el cual es necesario que sea a mano armada y como en este acto no existe la evidencia material y física de esta arma, de mis defendidos quienes fueron detenidos al día siguiente y no encontrando ningún objeto de interés criminalistico que los pudiese adecuar al robo como tal, dentro de esas circunstancias yo resalto en el escrito de contestación una ponencia de la magistrado mármol, en el cual se habla del hecho de esta nueva persecución penal que se da por los efectos de la promoción de la acusación, la magistrado señala el cuidado que debe tener la representación fiscal al momento de presentar el acto conclusivo, siempre que la acusación sigue adoleciendo de los mismos defectos que tuvo al momento de su primea interposición, nos oponemos también al precepto jurídico aplicable ya que en todo evento de la participación de mis defendidos en el hecho que nos ocupa, cuando se señala que mi defendido es cómplice necesario y en el mismo escrito acusatorio se especifica que no hizo nada, solo conducir, por lo que no se encuentra encuadrada la calificación jurídica en los extremos de ley correspondiente, ya que el cómplice necesario es aquel que se requiere de su participación para que se pueda configurar el delito, en el escrito acusatorio no se manifiesta cual es la participación y cual es la forma para que se pudiera concretar esta calificación jurídica ya que en su narrativa especifica que solo hacia conducir, por lo que me opongo a la calificación jurídica otorgada por el ministerio publico y le solicito se pronuncie con una calificación jurídica distinta, de igual forma, en esta audiencia preliminar ratifico la solicitud de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 242 de la ley penal adjetiva, y pedimos sea desestimada esta acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 213 del COPPP ya que no ofrece garantías para que en un juicio futuro mi defendido pueda ser juzgado por el delito que se le atribuye, por ultimo solicito copias simples de este acto, es todo” Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público con la finalidad conteste las excepciones opuestas por la defensa técnica: “Procede en este acto el Ministerio Publico a contestar las excepciones opuestas, refiere que no existe una cadena de custodia la cual refiera que fue incautada arma de fuego, evidentemente del modo tiempo y lugar se evidencia que los hechos ocurrieron en la noche en un carrito por puesto y que la aprehensión fue ocurrida en el día siguiente en virtud de que las victimas se convirtieron en sus propias detectives y acudieron a la ruta en la que ellas se montaron y empiezan a investigar quienes eran estos sujetos y efectivamente es cuando ellas son informadas de los sujetos y las características del vehiculo, y en razón de que esta ley tiene un procedimiento especial se logra la flagrancia, la cual se hizo casi 12 horas después de que las victimas denuncian, es por ello que es evidente y como la lógica indica que ya a esas horas ellos no iban a seguir con el arma encima al momento de su detención, asimismo la victima indica que uno solo de ellos se encontraba armado y que con la misma fueron sometida por parte de HEBERTO JOSUÉ PEÑA DIAZ motivo por el cual de la narración del modo tiempo y lugar se evidencia por que no se encautó el arma de fuego, la defensa dice que por la calificación no hay robo agravado puesto que no se incauto arma de fuego de la lectura del precepto jurídico se desprende que las tres victimas fueron sorprendidas con un arma de fuego, siendo las tres victimas coherentes en sus argumentaciones y además que fueron dos sujetos por lo cual también se corrobora el precepto jurídico, es por ello que se debe rechazar esa oposición que hace la defensa privada. Igualmente el dic que no se encontró ningún objeto en el vehiculo, pero es que han transcurrido varias horas por lo que ya se había repartido los objetos, pero eran tres victimas que han determinado cada uno de los objetos, de tal manera que el precepto jurídico con el modo tiempo y lugar se encuentra debidamente lleno en su extremo de ley y si bien es cierto que no se encontraron objetos en el vehiculo los mismos fueron encontrados dentro del vehiculo con la misma vestimenta que las tres victimas manifestaron. Respecto a que el imputado no es cómplice necesario, las victimas refieren que el mismo no se bajo del vehiculo ¿Por qué no huyó? Si no quería meterse en problemas legales, si no hubiese estado el conductor no hubiese sucedido el robo ni los actos lascivos puesto que el conductor fue quien las condujo al lugar en el que se suscitaron los hechos. Igualmente solicito se declare sin lugar el sobreseimiento y que con tres victimas el Ministerio Público tiene suficientes pruebas para demostrar que YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN es un cómplice necesario para que se hayan cometido los delitos que se le imputan, por cuanto se declare sin lugar lo expuesto por la defensa privada, es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Técnica ABG. MIGUEL GOMEZ en su carácter de DEFENSOR del acusado HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ quien expuso: “Oída como ha sido la exposición por la representante del ministerio publico luego d una detallada revisión y comparación de los dos escritos acusatorios esta defensa técnica debe hacer las siguientes consideraciones: primero ratifica en toda y cada una d sus partes el escrito de contestación presentado en tiempo hábil y nuevamente opongo la excepción del literal i numeral 4 del articulo 28 COPP por cuanto se videncia que de este escrito acusatorio no han sido subsanado los vicios por los que usted desestimo aquella acusación, es el caso ciudadana juez que nos encontramos ante un escrito que no tiene variación al ser comparado con el anterior solo posee la ampliación de la declaración de una sola de las victimas al cual pareciera que se le sugirió describiera cosas que no había declarado en la denuncia en para la acusación anterior, se nos presenta un escrito acusatorio con un único elemento de convicción adicional que no es otro que una tercera aclaración que esta a su vez refiere que le fueron despojado cierta cantidad de artículos que pareciera a toda lógica nos indicara algo incoherente ya que no puede ser posible que tres ciudadanas estén a las 8 de la noche con prendas valoradas en 150mil bolívares y decidieron montarse en un por puesto pirata, considerando que esto es una prueba indiciaria que no determina la presunta responsabilidad de ninguna de las personas señaladas como participe en estos hechos y que es oportuno ciudadana jueza ratificarle una vez mas el criterio reiterado de la Sala Casación Penal 382-2007, el cual establece que el dicho de la victima no debe constituir una prueba determinante para forjar el criterio del juez, por lo que una tercera declaración de una de la víctima el ministerio publico ofrezca una promesa cierta para que mi defendido pueda ser juzgado por los delitos que hoy se le pretender atribuir, por todo ello ciudadana jueza solicito una vez mas sea desestimado el escrito acusatorio por cuanto el ministerio publico no dio cumplimiento a lo exigido por este despacho en la oportunidad debida, o en todo evento se desestime el delito de robo agravado por cuanto el Ministerio Publico debe ofertar pruebas suficientes que peritan visualizar un pronostico d condena, y este no es el caso. Suena ilógico pensar que un grupo de personas están en esta actividad y van a retornar a un lugar publico, el ministerio publico alega que las victimas han sido contestes, cosa que no es cierta, ya que en los testimonios de las victimas hay incongruencias entre si, por ultimo en el hipotético caso de aperturar a juicio solicito sea admitido en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo, articulo 250 y por ultimo solicito copias simples del presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público con la finalidad conteste las excepciones opuestas por la defensa técnica: “El Ministerio Público ratifica que en este caso estamos n presencia de 4 victimas que entre si sus dichos son coherentes, en este caso de jurisdicción especializada, el dicho de la victima tiene un peso mucho mayor que en penal ordinario, con todo respeto la defensa manifiesta que es ilógico, para la cual la sociedad, es por lo cual el ministerio publico solicita se declara sin lugar lo solicitado por la defensa técnica por lo cual los vicios fueron subsanados efectivamente por el Ministerio publico cumpliendo con los extremos del articulo 450 y se mantenga la privación de libertad de ambos. Es todo”.





PUNTO PREVIO RESPECTO A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN

La defensa denuncia la infracción de lo dispuesto en el Numeral 4 Literales I y E, del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se cumple con el ordinal 3° del Artículo 308 del Código Procesal Penal, que no fueron subsanado los vicios por los cuales este Juzgado desestimó en un primer momento la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto no se encuentra la cadena de custodia del arma en cuestión, oponiéndose asimismo, a la admisión del avalúo prudencial que fue presentado como elemento de convicción, en tal sentido, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, ya que si bien es cierto este Tribunal desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme al Ordinal 2 del Artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por presentar la misma defectos en su promoción o en su ejercicio, este Tribunal le otorgó a la vindicta pública, treinta días, para que formulara el escrito acusatorio que cumpliera con el ordinal 3 Artículo 308 del COPP, como efectivamente lo hizo, al presentar la misma con los siguientes elementos de convicción, explanados en el Capitulo 3 del escrito acusatorio, que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado YOALBER RAMIREZ, y los cuales considera este Tribunal suficientes para que le fuera atribuido los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal, al acusado YOALBER RAMIREZ. Es de hacer notar que el Ministerio Público, no presenta entre sus elementos de convicción la cadena de custodia del arma con la cual se cometieron los delitos y de los objeto que le fueron robados a las víctimas de autos, en virtud de que los hechos presuntamente sucedieron en fecha 11-06-15, siendo las 07:45 horas de la noche apriximadamente y los imputados YOALBER RAMIREZ y HEBERTO PEÑA, fueron aprenhendido al día siguiente, motivo por el cual no le fueron decomisados dichos objetos y arma, por lo que una vez presentado el avalúo prudencial por parte de la fiscalía y la víctima FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES, ampliara su denuncia en fecha 16 de septiembre de 2015, donde individualiza la participación de cada uno de los imputados en el presente proceso penal asi como los objetos robados a las víctimas, además del resto de los elementos de convicción presentados, en la acusación fiscal, no existe con la narrativa presentada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3; así como la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio, Capitulo IV, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde perfectamente con los delitos por los cuales se le acusa, como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal, tal y como lo establece la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, textualmente: “…ya que si bien es cierto no fue el autor directo de los hechos, fue el conductor del vehículo involucrado en la presente investigación penal, “colaboró en forma inmediata y directa en la realización de los mismos, pudiendo verificar todo ello en los supra mencionados elementos de convicción siendo contestes con los testimonios de las víctimas…”. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado YOALBER RAMIREZ, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas y en consecuencia sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, solicitada por la defensa. ASI SE DECLARA.

En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa Técnica, es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica, y en estos términos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Revisados los elementos de convicción, explanados en el escrito acusatorio, entre otras, encuadran dentro de el delito tipificado en la acusación presentada por el Ministerio Publico inserto en las actas en el capitulo IV, intitulado calificación jurídica y preceptos jurídicos aplicables, los cuales corresponden al delito de COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal, esta juzgadora en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera que se adecua o se subsume en el delito antes mencionado. Al Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”.Por lo que el juez de control se limitará a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. ES POR LO ANTES EXPUESTO QUE ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA SOLICITADO POR LA DEFENSA. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la revisión de medida, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: YOALBER RAMIREZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOALBER RAMIREZ, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.

Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:

ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Juzgador considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados

En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgador afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: YOALBER RAMIREZ, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECLARA SI LUGAR LA REVISIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, CONFORME AL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITADA POR LA DEFENSA. ASI SE DECLARA.


PUNTO PREVIO RESPECTO A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO HEBERTO PEÑA


La defensa denuncia la infracción de lo dispuesto en el numeral 4 Literales I del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se cumple con el ordinal 3° del Artículo 308 del Código Procesal Penal, en tal sentido, esta juzgadora difiere de lo referido por la defensa por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, ya que si bien es cierto este Tribunal desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 29 de julio 2015, conforme al Ordinal 2 del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar la misma defectos en su promoción o en su ejercicio, este Tribunal le otorgó a la vindicta pública, treinta días, para que presentara el escrito acusatorio que cumpliera con el ordinal 3 Artículo 308 del COPP, como efectivamente lo hizo al presentar la misma con los siguientes elementos de convicción, explanados en el Capitulo 3 del escrito acusatorio, donde a consideración de este Tribunal, si se configuran los delitos que se le atribuyen a acusado de autos, ya que al perfeccionarse la aprehensión del ciudadano HEBERTO PEÑA, al día siguiente de haberse cometidos los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, era evidente que no le pudieron incautar el arma con la cual presuntamente cometió dichos delitos ni los objetos que le fueron robados a las víctimas de autos, por lo que una vez presentado el avalúo prudencial por parte de la fiscalía y la víctima FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES, ampliara su denuncia en fecha 16 de septiembre de 2015, donde individualiza la participación de cada uno de los imputados en el presente proceso penal asi como los objetos robados a las víctimas, además del resto de los elementos de convicción presentados, en la acusación fiscal, que concluyó en contra del imputado HEBERTO PEÑA, para que le fuera atribuido los delitos autor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal. Manifiesta además la defensa, que el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública presenta como único elemento de convicción adicional, la declaración efectuada por la víctima FRANCIS TEQUEDOR, que la misma no constituye prueba suficiente para condenar o absolver a una persona, para lo cual este Tribunal aclara que en esta materia como lo es la violencia contra la mujer, la declaración de la victima resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello visto como ha sido el testimonio de la agraviada ciudadana FRANCIS MAAUREN TEQUEDOR REALES, en el presente proceso, este tribunal considera que su testimonio es útil y necesario por cuanto es testigo presencial en el presente proceso penal, es pertinente por cuanto describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, además de que individualizo la conducta desplegada por cada imputado y los objetos que fueron presuntamente robados como a ella como por las dos restantes victimas . Es importante resaltar que en derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido el Tribunal Supremo Español, expresa que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. Siguiendo con la contestación formulada por la defensa del acusado HEBERTO PEÑA, considera esta Juzgado que no existe con la narrativa plasmada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar esta sentenciadora que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el Capítulo 3; así como la calificación Jurídica atribuida en el escrito acusatorio, Capitulo IV, ya que la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde perfectamente con el delito por el cual se le acusa, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3 del código penal. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio (Capitulo V), el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del imputado HEBERTO PEÑA, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, SOLICITADA POR LA DEFENSA. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a a la oposición a las pruebas del Ministerio Público, manifiesta la defensa técnica del acusado de autos HEBERTO PEÑA, oponerse a el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en la detención, manifestando que los mismos omitieron la parte in fine del Artículo 191 del COPP, considerando esta Juzgadora sin lugar la oposición realizada por la defensa técnica, ya que dicho artículo es muy claro en su redacción, cuando establece textualmente “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, es decir, que no es de carácter obligatorio el hacerse acompañar de dos testigos, y en el caso que nos ocupa, los funcionarios estaban acompañados por dos de las víctimas que fueron objeto de el robo la noche anterior que de la lectura del acta de investigación inicial, se evidencia que los funcionarios castrenses se dan cuenta de la situación porque observan a las “…dos ciudadanas que corrían velozmente hacia el comando manifestando a voz populi que en el semáforo…se encontraba un vehículo…donde se trasladaban dos sujetos desconocidos a quienes denunciaban , manifestando que el día 11 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche uno de ellos portando arma de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte, las robaron despojándolas de sus documentos personales dinero en efectivo, prendas y cometieron actos lascivos en su contra…”, es de hacer notar que en tales circunstancias, tratándose de un semáforo, en un lugar donde existe un fluido transito vehicular, mal podrían los funcionarios castrenses hacerse de dos testigos, cuando los dos ciudadanos denunciados iban dentro del vehículo y con las dos víctimas presentes, aunado al hecho de que nunca pudieron haber portado una orden de aprehensión en contra del ciudadano HEBERTO PEÑA y del YOALBER RAMIREZ, cuando se desconocía la identificación de los mismos, ya que las victimas para ese día y a esa hora no habían interpuesta denuncia alguna y evidentemente para el momento de la detención no le incautan arma ni objeto, dinero, o bien alguno en virtud de que los hechos ocurrieron el día anterior a las 07:45 horas aproximadamente. POR LO QUE SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE DECLARAR INADMISIBLE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2015.
En relación a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido HEBERTO PEÑA, por una de las medidas cautelares, establecidas en los ordinales que conforman el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora lo DECLARA SIN LUGAR, por considerar que las causas que motivaron dicha privativa no han variado, manteniéndose cubierto para la fecha los extremos previstos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.
Acto seguido este Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Tercero de Control decreta PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra de los acusados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1.- Declaración Testimonial de el Supervisor: González Neomar, credencial 306, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco 2. Declaración Testimonial de los funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 3. Declaración Testimonial de los funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 4. Declaración Testimonial de la victima SABRINA JOSEFINA CARDONA GRATEROL, 5. Declaración Testimonial de la victima KELYS MARIA VILLARREAL LOPEZ Y 6. Declaración Testimonial de la victima FRANCIS MAUREN TEQUEDOR REALES. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES 1. ACTA POLICIAL, suscrita por el (los) funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y DOS (02) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por el (los) funcionario (s) S.1. JHONNY MARQUEZ CONTRERAS, S.1. CIRO CHOURIO HERRERA Y S.2. DANIEL BADEL ALTAMAR, ADSCRITOS AL COMANDO DE SAN FRANCISCO, TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, 3.- AVALUO PRUDENCIAL: De fecha 24 de Septiembre de 2015, suscrito: por el Supervisor: González Neomar, credencial 306, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya documental es pertinente y necesaria, toda vez que fueron los funcionarios que realizaron AVALÚO PRUDENCIAL de los bienes no recuperados. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, en todas y cada una de sus partes, las cuales son: 1. Declaración Testimonial del ciudadano JOHENDRI ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, 2. Declaración Testimonial del ciudadano JOHNNY JESUS MORONTA BRACHO, 3. Declaración Testimonial del ciudadano WERNER OSE PIJA GONZALEZ, 4. Declaración Testimonial del ciudadano JHOAINNY SARAI MORONTA BRACHO 5. Declaración Testimonial del ciudadano DIOVANNY ENRIQUE PAVON PERDOMO, 6. Declaración Testimonial del ciudadano OMAR ALFONSO VARELA OSPINO CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, el Juez DR. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN Y HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quienes siendo las (12:40 AM) exponen por separado cada uno lo siguiente: “No admito los hechos, me voy a Juicio, es todo”. Ahora bien, en virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Ordena el Auto de Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN y HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio Público, en contra de los acusados HEBERTO JOSUE PEÑA DIAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16-04-1991, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 20.577.465, RESIDENCIADO BARRIO LOS CORTIJOS NO DE CASA 11 – G PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA FARMACIA LOS CORTIJOS PARROQUIA LOS CORTIJOS MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y YOALBER ALEXIS RAMIREZ GUZMAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-04-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD N° V- 23.276.031, RESIDENCIADO BARRIO LOS CORTIJOS CALLE 206 NO DE CASA 49 I – 36 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUDRA DESPUES DE LA CANCHA DE LOS CORTIJOS PARROQUIA LOS CORTIJOS MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, establecidas en el escrito acusatorio presentando por la representante fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente explanadas en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, en todas y cada una de sus partes, establecidas en el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, las cuales fueron debidamente explanadas en la motiva del presente fallo. De igual manera se DECLARA LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. CUARTO: SE CONFIRMA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados YOALBER RAMIREZ y HEBERTO PEÑA, por cuando se considera que no han variado las condiciones que originaron la misma, en el acto de presentación de imputados. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de las victimas de las contenidas en el articulo 87 numerales 5°, 6° 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 31, 309, 311, 312, 313, y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Notifíquese a la Victima de la Presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:00 AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLON SAAVEDRA



LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA ROTHE