REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156º
Caracas, catorce (14) de Octubre Dos Mil Quince de 2015.
SOLICITANTE: CRISTIAN ALBERTO JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.053
ABOGADA ASISTENTE: DEYXI DA SILVA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
ASUNTO: AP31-S-2015-009087
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO JIMENEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.053, asistido por la abogada DEYXI DA SILVA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.45.809, alegando un error material de transcripción de fecha de nacimiento en la cual se identificó como “DOCE (12) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)” siendo en su lugar “DOCE (12) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992)” fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera este Tribunal prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.
En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el caso de marras, el solicitante pide a éste órgano jurisdiccional se sirva declarar la Rectificación del Acta de Nacimiento, por cuanto se incurrió en un error material al transcribir su fecha de nacimiento, “DOCE (12) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993)” siendo en su lugar “DOCE (12) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992)”.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido de los Artículos 144 y 145, de la Ley Orgánica de Registro Público Vigente que señalan:
Artículo 144: “Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación de partida obedece a errores materiales que no afecten el fondo del asunto, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta, tal y como fue expresado en sentencia reciente Nº 01334, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.
En este orden de idea la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala en la sentencia antes indicada, criterio que es acogido por quien sentencia, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante determinar lo que ha de entenderse por “errores materiales”, y al respecto el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 del 8 de julio de 2010, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, dispone lo siguiente:
“Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (Destacado de la Sala).
Sobre la base, de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, se evidencia que el caso bajo examen versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la abogada Endy Corina Guevara Díaz, en representación del ciudadano Juan José Arias Dagher. En consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada por el Juzgado remitente en fecha 30 de mayo de 2014. Así se declara.
(…)
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la abogada Endy Corina Guevara Díaz, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ ARIAS DAGHER.”
Igualmente la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01492 dictada con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en fecha (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), ratificando el criterio anterior expreso lo siguiente:
(…) “La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala).
En las normas antes parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.”
En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en la solicitud, permiten a ésta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCIÓN, frente a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud efectuada por el ciudadano CRISTIAN ALBERTO JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.053. SEGUNDO: ORDENA remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2015.- Años 205° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
JOWAR JOSE PERNÍA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
JOWAR JOSE PERNÍA
ASUNTO: N° AP31-S-2015-009087
MHL/Jjp/jm*
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