REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2015
205º y 156º
Vista la solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por los ciudadanos ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO y MAXIMINO ANTONIO PERNÍA GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 187.244 y 186.850 respectivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana GREIS CAROLINA FERNÁNDEZ SAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: V-21.471.590, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud observa:

Que del escrito libelar se verifica que la parte actora aduce que su representada adquirió en compra al ciudadano: JOAO DA CAMARA PONTE de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, hábil en derecho de este domicilio, comerciante de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° E-81.222.064, un inmueble ubicado en la Primera Calle de El Dorado, casa N° 18, Jurisdicción del Municipio Sucre (Petare) Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según documento de compra, el cual canceló en su totalidad al vendedor. Que a un año y tres meses de completarse la venta, no ha podido ingresar al inmueble la solicitante visto que la ciudadana YLSE DIAGNORA NAVARRO identificada con la Cédula de Identidad N°11.446.782, quien al parecer era empleada del antiguo dueño del inmueble como personal de mantenimiento no ha permitido su ingreso. Que se trata de un inmueble donde se alquilan habitaciones el cual consta de una casa de cinco (5) pisos y dos (2) entradas independientes. Que se ha negado a entregar la llave la referida ciudadana quien es ocupante ilegal de un anexo con entrada independiente, y que cambio las cerraduras de otra entrada. Que por la negatoria de la ciudadana YLSE DIAGNORA NAVARRO, antes identificada a entregar las llaves de dicha propiedad en virtud de no existir intención en hacer entrega del bien, solicita al Tribunal por el procedimiento de Entrega Material se traslade y constituya en la dirección siguiente: “Primera calle de El Dorado, casa N° 18, Jurisdicción del Municipio Sucre (Petare) Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda” y se acuerde lo siguiente: PRIMERO: se le solicite a la ciudadana YLSE DIAGNORA NAVARRO la entrega de las llaves de la entrada principal del inmueble, para de esta manera ingresar la actual dueña o sus apoderados y administrar dichos anexos dejando claro que no se solicita el desalojo en este proceso de ninguna persona, recalcando que dicha ciudadana es ocupante ilegal de dicho inmueble.

Verificado como ha sido el libelo de la demanda, se observa que la parte solicitante pretende la entrega material del bien por la vía de jurisdicción voluntaria en virtud de que de las actas procesales que la conforman se evidencia claramente que no nos encontramos en presencia de una solicitud, formulada por la vía de la jurisdicción voluntaria a través de la (entrega material), vale decir no contenciosa, así pues, es importante aclarar que los Procedimientos de Jurisdicción Voluntaria son una estructura procedimental que revela el carácter esencialmente sumario de la misma, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes.

De manera que es claro que no estamos en presencia de una entrega material del bien vendido regulado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, para que deba tramitarse y resolverse la presente solicitud por dicho procedimiento, por lo que mal puede trasladarse el Tribunal a efectuar entrega material de unas llaves que según sus dichos posee un tercero ajeno a la relación establecida en el contrato de compra venta, siendo el sujeto activo en una entrega material la persona del vendedor mas no una persona ajena como se pretende en el presente caso, lo cual a juicio de este Tribunal se estima desatinado y contrario a lo conducente del caso, y así se decide.

También considera esta sentenciadora oportuno hacer mención a las normas iníciales del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que en sus articulo 1° y 2° prevé lo siguiente:
Artículo 1
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda Interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Artículo 2
“Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”

Por lo que las normas anteriores son de estricto orden público para casos análogos siendo importante observar que aun cuando la parte actora no pretende el desalojo de la persona que posee actualmente el bien inmueble pudiésemos estar en presencia de una perdida de la tenencia del mismo, cuando se pretende que a través de un procedimiento que no se corresponde con lo peticionado este Tribunal se traslade a solicitar la entrega de unas llaves a un tercero que no forma parte de la relación contractual, y mucho menos desconociendo el carácter con el cual ostenta el bien objeto de la presente solicitud, y así se establece.


Y siendo que en el presente caso lo que se persigue es la entrega de un juego de llaves de un inmueble perteneciente a la ciudadana GREIS CAROLINA FERNÁNDEZ SÁEZ quien lo adquirió en compra pura y simple según se evidencia en documento que cursa en copia simple del ciudadano JOAO DA CAMARA PONTE, no tratándose de una entrega material del bien vendido conforme a los previsto en los artículos 929 y 930 ejusdem, razón por la cual esta juzgadora considera que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa y procede a desestimar el procedimiento solicitado por vía de la entrega material para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes.

Por lo que en fuerza a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal estima que la presente solicitud por ENTREGA MATERIAL, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; toda vez que no se trata de materia de jurisdicción graciosa o voluntaria, siendo que la cuestión planteada a juicio de este tribunal corresponde a otra acción distinta de la presente solicitud, motivo por el cual es forzoso concluir que tal solicitud es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este, TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por los ciudadanos ANNEY MARISOL ANGUIZ CAMACHO y MAXIMINO ANTONIO PERNÍA GUERRERO, apoderados Judiciales de la ciudadana GREIS CAROLINA FERNÁNDEZ SAÉZ, anteriormente identificados y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2.015 Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN


EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR PERNÍA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL

JOWAR PERNÍA
Expediente Nro. AP31-S-2015-009203
MHL/Jp/mch-