REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Nº _50____
ASUNTO: 297-15
PONENTE:
ABG. JOEL ANTONIO RIVERO.
IMPUTADO(S): (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
FISCAL 5to. DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
VÍCTIMAS MARITZA VALECILLO y EMMA PARRA.
PROCEDENCIA:
________________________________________ TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE
________________________________________
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2015, por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de Agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia ordenó mantener la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, contenido el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARITZA VALECILLO y EMMA PARRA.
En fecha 03 de septiembre de 2015, se recibieron las actuaciones. Posteriormente, en fecha 04 de Septiembre de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, ABG. JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente.
Esta Corte Superior, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en el carácter de Defensor Público del adolescente imputado (se omite el nombre por razones de ley), encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 17 del cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (14/08/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/08/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 17, y 18, de Agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación fiscal, de la certificación de los días de audiencias, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público (26/08/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 11, hasta la fecha de la interposición del escrito de contestación (sábado 29/08/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES; por lo que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
En relación a la recurribilidad de la decisión mediante la cual el tribunal acordó declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia ordenó mantener la medida de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Corte Superior, que el recurrente la impugna amparándose en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto observa la Corte de Apelaciones:
PRIMERO:
El artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, dispone que: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil” Ahora bien, el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, regula las causales por las cuales se puede ejercer el recurso de apelación. En tal sentido, dispone:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(…)
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
(…)
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
(…)”
Por lo que, se le hace un llamado de atención al recurrente, para que, en sus escritos recursivos, señale como base los artículos de la Ley especial y no los del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, considera esta Corte Superior, que el recurrente parte de un falso supuesto, al basar su recurso en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara del decretó de una medida cautelar privativa de libertad dictada por la recurrida, en contra del imputado de autos, sino que se trata de un auto, mediante el cual se niega el decaimiento de la medida cautelar dictada en contra del imputado, solicitada con base en el Parágrafo Segundo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se declara la Inadmisibilidad del recurso de apelación con base en el numeral 4º del artículo 439, eiusdem, todo de conformidad con los artículos 423 y 428, letra c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO
El recurrente, con base en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”: norma similar a la contenida en el literal g) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Corte para decidir observa:
El Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha cumplido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”; por lo tanto considera, esta Corte Superior que, aun cuando la citada norma no señala, expresamente, que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida de privación preventiva de libertad, tiene apelación; sin embargo, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, por cuanto tampoco, el legislador, comprendió en esta norma este supuesto. Por otra parte, considera, esta Corte de Apelaciones que, la decisión recurrida podría causarle un gravamen irreparable al adolescente de autos; en consecuencia, al no estar comprendida, la decisión recurrida, en la letra c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 613 de la Ley especial, se admite el recurso comprendido en la presente denuncia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inadmisible la denuncia interpuesta con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE a trámite la denuncia interpuesta, con base en el numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pero con la salvedad, que se refiere a la letra g) del artículo 608 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) días del mes de septiembre del años dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza de la Corte Superior Sección Adolescentes (Presidenta),
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
Secretario.-
Exp.- 297-15
JAR/yca