REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 216
ASUNTO N ° 6577-15
PONENTE: MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
RECURRENTE: José Gregorio Henríquez
FISCAL AAUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO: David Correa
IMPUTADO (S): RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO
VÍCTIMA: Hailin, ciudadana con Identidad Protegida.
DELITO: Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa-sede Guanare, en fecha 08 de agosto del 2015, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 29-08-2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 04 de septiembre del 2015, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación de esta Corte de Apelaciones, abogada Magûira Ordoñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado JOSE GREGORIO HENRIQUEZ en su condición de Defensor Público Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… omissis…
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA DE REPRESENTACION
En fecha 08 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mí representado, promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, donde se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO del articulo 111 de la Ley Desarme. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 373 ejusdem (sic) y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, solicitando igualmente que se desestime la medida privativa de libertad considerando que no están llenos los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, considerando esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción y no hay peligro de fuga y en base a tales argumentos, fue que esta defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
CAPITULO III
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mi defendido la privación preventiva de la libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos del citado artículo, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible está probado solamente con el dicho de la victima en ella acta de denuncia, ya que la misma no compareció a la audiencia, no siendo suficiente lo mencionado para precalificar el delito como ROBO AGRAVADO y POSECION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, señalando como elementos de convicción el Acta de Denuncia.-
c) Una presunción raso ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley SOBRE Robo y Hurto de Vehículos, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo, previsto y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
…omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”; circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalmente es consonà a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO del artículo 111 de la Ley desarme para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de ala decisión, la ciudadana Jueza considero que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho proceso legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…omissis…”
Igualmente, el artículo 230 ejusdem (sic), establece que: “…omissis…”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Ahora bien, debo señalar que aunado a ello la medida cautelar otorgada a mi defendido es extrema, y de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mi defendido existen suficientes motivos para presumir su inocencia ya que no hay ninguna declaración que señale a mi defendido como el autor del hecho ya que el hecho en base al cual el ciudadano Juez fundo su decisión para establecer decretar contra mi defendido la Medida de Privación de Libertad, ya que en el momento de la aprehensión de mi defendido no estuvieron presentes testigos imparciales, distintos a los Funcionarios Policiales que practicaron la detención.
CAPITULO IV
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad al ordinal 4º de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la causa Nº 1CS-10.559-15, dictada en fecha 08 de Agosto de 2015, en virtud de haberse decretado en contra de mi representado, medida privativa judicial de libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de agosto del 2015, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, emite el auto motivado en la que expresa:
“…PRIMERO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 06/08/2015, según denuncia interpuesta por la victima, quien expuso: "Yo vengo a denunciar acerca de un problema que tuve en el día de hoy 06-08-2015 aproximadamente a las 09 20 de la mañana, cuando me encontraba dentro de un establecimiento donde arreglan teléfono: lugar donde "Servictel", el cual está ubicado en la calle 11 entre las carreras 06 y 07 Guanare, de repente entra al negocio un ciudadano de piel morena, contextura delgada y quien vestía con una franela de color naranja y jeans de color azul, entro saludo y se dirige a mi apuntándome con un arma de fuego y me dice dame el teléfono yo lo tenía en mis ni manos entonces me le quito, luego me pidió que le entregara todas mis pertenencias, en eso yo le digo por favor no me robes mi título y él me reviso la cartera, me saco el monedero saco la plata que tenía allí, puso el monedero a un lado, agarro mi bolso me lo reviso, luego me pide que me quite las cadenas, le entregue mis anillos y en lo que le voy a entregar mi reloj justamente en ese momento entro otro cliente y no logro llevárselo porque de una vez salió y se fue, yo me quede ahí dentro del negocio y el dueño salió a buscar ayuda, luego Salí a buscar pasaje ya que me habían robado el dinero y regrese nuevamente al negocio a preguntar si el dueño había llegado ya que el salió a buscar , ayuda y como el otro ciudadano andaba armado pensé que le pudiera haber hecho algo y fue cuando la novia del propietario del local me dice que supuestamente ya me habían recuperado mis pertenencias y que me llegara al 171, me fui inmediatamente al lugar y cuando llegue allá los funcionarios policiales lo habían agarrado y tenían parte de mis pertenencias. Es todo".
La Representación Fiscal, solicito la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal calificando provisionalmente el hecho como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente solicitó que se le imponga medida privativa de Libertad, Es todo".
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público le imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "NO QUERER DECLARAR".
Cedido el derecho de palabra al defensor público Abg. Juan Valera, expuso sus alegatos de de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa invoca los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actuaciones del Ministerio Publico no cumplen con los requisitos establecidos, solicito la aplicación de una medida cautelar. Es todo".
SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que éste Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.- Acta de Denuncia de fecha 06/08/2015 interpuesta por la victima, quien expuso: "Yo vengo a denunciar acerca de un problema que tuve en el día de hoy 06-08-2015 aproximadamente a las 09 20 de la mañana, cuando me encontraba dentro de un establecimiento donde arreglan teléfono: lugar donde "Servictel", el cual está ubicado en la calle 11 entre las carreras 06 y 07 Guanare, de repente entra al negocio un ciudadano de piel morena, contextura delgada y quien vestía con una franela de color naranja y jeans de color azul, entro saludo y se dirige a mi apuntándome con un arma de fuego y me dice dame el teléfono yo lo tenía en mis ni manos entonces me le quito, luego me pidió que le entregara todas mis pertenencias, en eso yo le digo por favor no me robes mi título y él me reviso la cartera, me saco el monedero saco la plata que tenía allí, puso el monedero a un lado, agarro mi bolso me lo reviso, luego me pide que me quite las cadenas, le entregue mis anillos y en lo que le voy a entregar mi reloj justamente en ese momento entro otro cliente y no logro llevárselo porque de una vez salió y se fue, yo me quede ahí dentro del negocio y el dueño salió a buscar ayuda, luego Salí a buscar pasaje ya que me habían robado el dinero y regrese nuevamente al negocio a preguntar si el dueño había llegado ya que el salió a buscar ayuda y como el otro ciudadano andaba armado pensé que le pudiera haber hecho algo y fue cuando la novia del propietario del local me dice que supuestamente ya me habían recuperado mis pertenencias y que me ¡legara al 171, me fui inmediatamente al lugar y cuando llegue allá los funcionarios policiales lo habían agarrado y tenían parte de mis pertenencias. Es todo". Folio 04 de las actuaciones.
2.- Acta de Entrevista rendida por un ciudadano identificado como E.A.A.M, en el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: "entrevista, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy jueves 06-08-2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando abrí mi negocio ubicado en la calle 17, entre 06 y 07 de la ciudad de Guanare, pocos segundos después se presentó una hailín, quien es una de mis dientas, detrás de ella llego un ciudadano el cual me presento si tenía baterías para celular Samsun S3, a lo que le conteste que no, luego este ciudadano saco un arma de fuego y amenazo a la señora que se encontraba allí ( hailin) la obligo a que le entregara el teléfono, las cadenas los anillos y un dinero, cuando entre otra de mis clientes abrió la puerta este ciudadano desconocido salió rápido, yo salí inmediatamente detrás del ciudadano, observe que se subió a una unidad de trasporte público de color azul y vi la vestimenta del ciudadano, la cual era un pantalón de color negro, franela de color naranja la cual tenía un hueco del lado derecho en la parte delantera y gorra de morado, con esa información llame al 171, informando lo ocurrido, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada del 171, donde me solicitaban que me trasladara hasta allí, para que verificara si un ciudadano detenido allí fue el autor del hecho, al ver al ciudadano pude identificarlo como el que había robado a mi dienta, dentro de mi negocio, luego los funcionarios actuantes me pidieron que me trasladara hasta este centro policial para realizar una entrevista sobre lo ocurrido, Es todo". Folio 5 de las actuaciones.
3.- Acta Policial de fecha 06/08/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO. (CPEP) Hernández García Feliciano, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.835, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 09:43 horas de la mañana del día de hoy 06-08-2015, encontrándome en ejercido de mis funciones, en la puerta principal de la entrada a la sede del S.I.I.P.O.L. Guanare, cuando me ordeno el Comisionado (CPEP) Barazarte Alexis jefe de la Oficina de Tele vigilancia del 171 que colocara un punto de observación allí en la parte del frente específicamente en la avenida Juan Fernández de León, todo esto con la finalidad de intersecar una unidad tipo mini bus de transporte público ya que en esa unidad se trasladaba un ciudadano de piel morena, de contextura delgada vestido con franela de color naranja y pantalón de color azul y quien presuntamente había cometido un robo a una ciudadana en el perímetro del centro de Guanare, que a través de una llamada telefónica y con la ayuda de la tele vigilancia se observó el momento, en que el ciudadano había abordado ¡a unidad de transporte, en compañía del Comisionado coloque los conos de seguridad y casi inmediatamente observe cuando se acercaba frente a nosotros la unidad de transporte público de color azul, placa 08AB2OG,'le indique al conductor de la misma que se estacionara a la orilla de la avenida, nos subimos al interior de la unidad y observe a un ciudadano con las mismas características que se me había informado, el cual se encontraba sentado en los asientos ubicados al final de la unidad, me dirigí a él indicándole que se colocara las manos en el cuello y que se abajara de la unidad, quien sin oponer resistencia obedeció en todo momento, al salir de la unidad en la acera a orillas de la avenida y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la respectiva revisión de personas encontrándole en la pretina del pantalón a ¡a altura de la cintura un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación rudimentaria o casera, adaptada a calibre 38 mm, con cañón y caja de los mecanismos pavón negro y oxidado, cacha o empuñadura de madera color negro, previsto de una bala o cartucho cobrizado en su estado original marca CAVIN, calibre 38mm, con signos de percusión en su fulminante, también le encontré en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) prendas tipo cadenas color amarillo ambas con sus seguros o retenedores y pasadores en buen estado, una de estas con un dije en forma de sandalia y la otra con un dije en forma de pez delfín; dos (02) anillos de metal, color amarillo y blanco, uno de estos con una piedra brillante de color blanco y transparente adosado a su superficie como adorno y el otro liso y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de Tres Mil Ochocientos cincuenta ¿olivares (3.850), distribuidos de la siguiente manera, siete (07) billetes confeccionados en papel moneda, de circulación legal, de la nominación cien (100) bolívares cada uno, especificado con los siguientes seriales; L46505631, U67881711, K03510586, AB21989667, S42310503, S24894594, AB82333822 Y Sesenta y tres (63) billetes confeccionados en papel moneda, de circulación legal, de la nominación Cincuenta (50) bolívares cada uno, especificado con los siguientes seriales: G33403505, 11207037:18, T40723688, M41938703, T54237163, P84620062, L48323337, T57846659, T18029635, S48816655, S83820832, S69881372, G66270555, P70561717, L10505937, U80138549, P59623070, X26775394, P03957237, X26770488, R34748121, U77923516, L06944816, T43531546, 1)77923511, Q08447531, M03576504, M00789301, S01149714, M66158274, W23111264, L73577966, M82000236, R00535453, S88541686, R34498633, U33864091, F04392163, M31281744, D13590351, E23585543, C601S7391, K51153255, E11595663, F06526768, P05737832, N33908729, M68305045, J12318912, K50748025, F17451087, L05788709, G74697922, J59140176, P39843224, K32735721, N06163890, J31679910, R61200793, H86839172, K55530624, E20965996 y J41081416 procedí a detenerlo preventivamente no sin antes imponerlo de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del COPP; 49 Ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando eran aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy 06-08-2015, en plena vía pública en la acera a orillas de la avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a la puerta principal de la entrada a la sede del 171 de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, seguidamente le solicite la respectiva documentación persona) al ciudadano detenido de acuerdo al artículo 128 del COPP, quedando identificado como: RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, Venezolano de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.413.027, fecha de nacimiento: 18-04-1988, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en el barrio Colombia sur, calle 30 cerca de la escuelita casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Hijo de la ciudadana María Moreno (Viv.) y Pedro Capote (Viv), pasado unos minutos se presentó en el lugar una ciudadana manifestando que había sido víctima de un robo en un establecimiento donde arreglan teléfonos celulares denominado "Servictel", el cual está ubicado en la calle 11 entre las carreras 06 y 07 de Guanare y a; observar al ciudadano detenido afirmo que se trataba de la misma persona que se lo cometió, también le mostré las prendas incautadas y la ciudadana afirmo que le pertenecen, por lo que le solicite que me acompañara para la sede de la Coordinación Policial los Próceres para que formulara la respectiva denuncia, posteriormente me traslade hasta el centro de coordinación con el ciudadano detenido y los objetos incautados bajo resguardo de cadena de custodia, luego el ciudadano detenido fue trasladado hasta el hospital Miguel Oraá de Guanare para que fuera valorado por los médicos de guardia quienes emitieron constancia, luego procedí a darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de comunicarle vía telefónica al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. JAVIER UZCATEGUI, a quien le informe sobre el caso, quien giro instrucciones de que se realizara las actuaciones y fuera remitido al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso...". Folio 7 de las actuaciones.
4.- Evaluó Real N° 9700-254-1798 de fecha 06/082015, realizado por el funcionario Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: una (1) cadena de aspecto cobrizado, provista de un dije alusivo a una sandalia del mismo aspecto; una (01) cadena de aspecto cobrizado, provista de un dije alusivo a un delfín del mismo aspecto; y dos (2) anillos de aspecto amarillento y gris uno de ellos provisto de una piedra tipo diamante. Folio 13 de las actuaciones.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-426 de fecha 06/08/2015, suscrito por el Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicado a Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, y un (1) proyectil sin percutir, calibre 38 SPL. Folio 15 de las actuaciones.
6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-427, de fecha 06/08/2015, suscrita por el Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere realizado a billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. Folio 16 de las actuaciones.
7.- Inspección Técnica N° 2286, de fecha 06/08/2015, suscrita por los Detectives Juan Guedez y Arturo Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, FRENTE EL CENTRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA 171, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 17 de las actuaciones.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/08/2015, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia: "siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero MP-362538-2015, que se instruye ante la Policía del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del Funcionario Detective Arturo Alejos, y del Oficial Agregado (CPEP) Feliciano Hernández García, hacia una vía pública ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a la Central de Emergencias 171, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio en el cual se suscitó el hecho investigado, encontrándonos allí e! funcionario de Policía mencionado nos señaló el sitio exacto en el cual se suscitaron los hechos, procediendo el Detective Arturo Alejos a fijar la respectiva inspección del sitio, siendo las 05:00 horas de la tarde del día Jueves 06-08-15, encontrándonos aun en el lugar, sostuvimos entrevista con un ciudadano transeúnte quien dijo ser y llamarse Yonny Alfonso Torres Betancourt, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-74, soltero, obrero, residenciado en una vivienda sin número, ubicada en el callejón 03 del Barrio Colombia Norte, guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-12.509.133, a quien nos le identificamos como funcionarios del CICPC, indicándonos el mismo no tener conocimiento del hecho que se investiga. Finalmente nos retiramos de ese lugar para dirigirnos hasta la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias practicadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Folio 18 de las actuaciones.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06/08/2015, suscrita por el Funcionario Rubén Garces, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), al mando del Oficial Agregado HERNÁNDEZ GARCÍA FELICIANO, titular de la cédula de identidad V-14.835.835, trayendo oficio número 2268-15, de fecha 06-03-15, emanado del Centro de Coordinación Policial Los Próceres, de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-04-1.988, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, cerca de la Escuelita, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.413.027, hijo de Pedro Capote y Maria Moreno, quien figura como investigado en la causa Fiscal MP-362538-15, que se instruye por uno de los delito Contra La Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, asimismo traen los siguiente elementos de interés Criminalísticas: 1) un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 38mm, contentivo de una bala del mismo calibre, marca CAVIM y 2) la cantidad de 3.850 bolívares, en efectivos, distribuidos en billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional da diferentes denominaciones, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, obteniendo como resultado que dicho ciudadano presenta los siguientes registros: 1) ROBO, según expediente H-476.165, de fecha 04/02/2007, por la Sub Delegación Los Taques y 2) ROBO, según expediente K-14-0185-00207, de fecha 28/02/2014, seguidamente se retiró la mencionada comisión, llevándose consigo al referido detenido, luego de ser plenamente identificado, así como los elementos de interés Criminalísticos antes descritos...". Folio 19 de las actuaciones.
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", al momento en que éste venía a bordo de una unidad de transporte y en posesión de los objetos que segundos antes había despojada a la víctima, tal y como se desprende del acta policial, y de un arma de fuego de fabricación rudimentaria (según registro de cadena de custodia); así las cosas el Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 111 en relación con el artículo 5.5 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas t de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión del ciudadano Renzo Gustavo Capote Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.413.027, soltero, nacido en fecha 18-04-1988, de 27 años de edad, obrero, natural de Los Teques estado Miranda y con residencia en el barrio Colombia Sur, calle 30 cerca de la escuelita, casa S/N°, del Municipio Guanare estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acoge las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 111 en relación con el artículo 5.5 ambos de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Impone al imputado plenamente identificado en autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía de esta ciudad…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, por cuanto considera la Defensa Técnica que no está demostrada la precalificación jurídica para acreditarle responsabilidad penal a su defendido; no surgiendo de las actuaciones elementos de convicción suficientes, ni acreditado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación; y en razón a ello no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando como extrema el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; requiriendo por último, se declare con lugar el recurso de apelación y se le imponga a su defendido de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, le fueron atribuidos hechos, calificados como propios de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego; previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta, levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de agosto del 2015 y que el A quo verificó la existencia del hecho ilícito y la participación del imputado RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, de las actuaciones que conformaron el asunto, específicamente del acta policial de fecha 06/08/2015, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO. (CPEP) Hernández García Feliciano, titular de la cédula de identidad N° V-14.835.835, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa, quien dejó constancia de la forma como se produjo la aprehensión de RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO y de los objetos que le fueron incautados, tratándose de; un (01) arma de fuego, tipo revolver, de fabricación rudimentaria o casera, adaptada a calibre 38 mm, con cañón y caja de los mecanismos pavón negro y oxidado, cacha o empuñadura de madera color negro, previsto de una bala o cartucho cobrizado en su estado original marca CAVIN, calibre 38mm, con signos de percusión en su fulminante, dos (02) prendas tipo cadenas color amarillo ambas con sus seguros o retenedores y pasadores en buen estado, una de estas con un dije en forma de sandalia y la otra con un dije en forma de pez delfín; dos (02) anillos de metal, color amarillo y blanco, uno de estos con una piedra brillante de color blanco y transparente adosado a su superficie como adorno y el otro liso y en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón la cantidad de Tres Mil Ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 3.850), cursante en el folio 07; ello soportado con el acta de denuncia de fecha 06/08/2015 interpuesta por la víctima, quien expuso: "Yo vengo a denunciar acerca de un problema que tuve en el día de hoy 06-08-2015 aproximadamente a las 09 20 de la mañana, cuando me encontraba dentro de un establecimiento donde arreglan teléfono: lugar donde "Servictel", el cual está ubicado en la calle 11 entre las carreras 06 y 07 Guanare, de repente entra al negocio un ciudadano de piel morena, contextura delgada y quien vestía con una franela de color naranja y jeans de color azul, entro saludo y se dirige a mi apuntándome con un arma de fuego y me dice dame el teléfono yo lo tenía en mis ni manos entonces me le quito, luego me pidió que le entregara todas mis pertenencias, en eso yo le digo por favor no me robes mi título y él me reviso la cartera, me saco el monedero saco la plata que tenía allí, puso el monedero a un lado, agarro mi bolso me lo reviso, luego me pide que me quite las cadenas, le entregue mis anillos y en lo que le voy a entregar mi reloj justamente en ese momento entro otro cliente y no logro llevárselo porque de una vez salió y se fue, yo me quede ahí dentro del negocio y el dueño salió a buscar ayuda, luego Salí a buscar pasaje ya que me habían robado el dinero y regrese nuevamente al negocio a preguntar si el dueño había llegado ya que el salió a buscar ayuda y como el otro ciudadano andaba armado pensé que le pudiera haber hecho algo y fue cuando la novia del propietario del local me dice que supuestamente ya me habían recuperado mis pertenencias y que me ¡legara al 171, me fui inmediatamente al lugar y cuando llegue allá los funcionarios policiales lo habían agarrado y tenían parte de mis pertenencias. Es todo", cursante al folio 04 de las actuaciones; con el acta de entrevista del ciudadano E.A.A.M, en el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare Estado Portuguesa( con identificación bajo reserva del Ministerio Público) por ser testigo presencial de lo ocurrido; quien afirmo: “El día de hoy jueves 06-08-2015, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana cuando abrí mi negocio ubicado en la calle 17, entre 06 y 07 de la ciudad de Guanare, pocos segundos después se presentó una Hailin, quien es una de mis dientas, detrás de ella llego un ciudadano el cual me presento si tenía baterías para celular Samsun S3, a lo que le conteste que no, luego este ciudadano saco un arma de fuego y amenazo a la señora que se encontraba allí ( Hailin) la obligo a que le entregara el teléfono, las cadenas los anillos y un dinero, cuando entre otra de mis clientes abrió la puerta este ciudadano desconocido salió rápido, yo salí inmediatamente detrás del ciudadano, observe que se subió a una unidad de trasporte público de color azul y vi la vestimenta del ciudadano, la cual era un pantalón de color negro, franela de color naranja la cual tenía un hueco del lado derecho en la parte delantera y gorra de morado, con esa información llame al 171, informando lo ocurrido, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada del 171, donde me solicitaban que me trasladara hasta allí, para que verificara si un ciudadano detenido allí fue el autor del hecho, al ver al ciudadano pude identificarlo como el que había robado a mi dienta, dentro de mi negocio, luego los funcionarios actuantes me pidieron que me trasladara hasta este centro policial para realizar una entrevista sobre lo ocurrido, Es todo", cursante al folio 5 de las actuaciones; Evaluó Real N° 9700-254-1798 de fecha 06/082015, realizado por el funcionario Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, la cual fuere practicado a los siguientes objetos: una (1) cadena de aspecto cobrizado, provista de un dije alusivo a una sandalia del mismo aspecto; una (01) cadena de aspecto cobrizado, provista de un dije alusivo a un delfín del mismo aspecto; y dos (2) anillos de aspecto amarillento y gris uno de ellos provisto de una piedra tipo diamante. Folio 13 de las actuaciones; Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-426 de fecha 06/08/2015, suscrito por el Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, practicado a Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, y un (1) proyectil sin percutir, calibre 38 SPL. (Folio 15) ; Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-427, de fecha 06/08/2015, suscrita por el Detective Gilberto González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere realizado a billetes de papel moneda de diferentes denominaciones. (Folio 16); Inspección Técnica N° 2286, de fecha 06/08/2015, suscrita por los Detectives Juan Guedez y Arturo Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA JUAN FERNÁNDEZ DE LEÓN, FRENTE EL CENTRAL DE EMERGENCIA DEL ESTADO PORTUGUESA 171, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 17). Acta de Investigación Penal, de fecha 06/08/2015, suscrita por el Funcionario Juan Carlos Guedez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia, del sitio del suceso siendo una vía pública ubicada en la Avenida Juan Fernández de León, específicamente frente a la Central de Emergencias 171, Municipio Guanare Estado Portuguesa y el Detective Arturo Alejos, fijó la respectiva inspección del sitio. Folio 18 de las actuaciones y Acta de Investigación Penal, de fecha 06/08/2015, suscrita por el Funcionario Rubén Garcés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa (PEP), al mando del Oficial Agregado HERNÁNDEZ GARCÍA FELICIANO, titular de la cédula de identidad V-14.835.835, trayendo oficio número 2268-15, de fecha 06-03-15, emanado del Centro de Coordinación Policial Los Próceres, de esta ciudad, mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-04-1.988, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, cerca de la Escuelita, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.413.027, hijo de Pedro Capote y María Moreno, quien figura como investigado en la causa Fiscal MP-362538-15, que se instruye por uno de los delito Contra La Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, asimismo traen los siguiente elementos de interés Criminalísticas: 1) un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, adaptada a calibre 38mm, contentivo de una bala del mismo calibre, marca CAVIM y 2) la cantidad de 3.850 bolívares, en efectivos, distribuidos en billetes elaborados en papel moneda de circulación nacional da diferentes denominaciones, motivo por el cual procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, los posibles registros y solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, obteniendo como resultado que dicho ciudadano presenta los siguientes registros: 1) ROBO, según expediente H-476.165, de fecha 04/02/2007, por la Sub Delegación Los Taques y 2) ROBO, según expediente K-14-0185-00207, de fecha 28/02/2014, seguidamente se retiró la mencionada comisión, llevándose consigo al referido detenido, luego de ser plenamente identificado, así como los elementos de interés Criminalísticos antes descritos...". Folio 19 de las actuaciones.
Circunstancia, que permite inferir del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en esa misma fecha 08 de agosto del 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de esos delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, actas de investigación penal en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión y en la que no se observa contradicción alguna, siendo que se desprende de la misma las circunstancia de aprehensión del imputado y las evidencias colectadas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos del apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó: “…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogad JOSÉ GREGORIO ENRIQUEZ en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del 2015, en la cual entre otras cosas el a quo; decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por consiguiente queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogad JOSÉ GREGORIO ENRIQUEZ en su condición de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano RENZO GUSTAVO CAPOTE MORENO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 08 de agosto del 2015, en la cual entre otras cosas el a quo; decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto junto con las actuaciones principales al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que continúe el proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Magûira Ordóñez de Ortiz
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Rafael Colmenarez
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Strio.-
EXP. N° 6577-15
MOdeO/