REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 196
Causa N ° 6491-15/6506-15
Ponente: Magüira Ordóñez de Ortiz
Recurrente: Alix Rodriguez y
Lisbeth Suárez Pérez. (Defensoras Publicas-Acarigua)
Acusados: EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Daniel Contreras
Delitos: Homicidio Intencional Simple en grado de coautoría; Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Armas, Detentación Ilícita de Cartucho para Arma de Fuego y Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Víctimas: Rafael Castellanos, Guadalupe del Carmen Vásquez y El Orden Público.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Decaimiento de Medida)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad, del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 08 de Abril del año 2015, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL; en contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2015; y el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de mayo del 2015, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública de JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ; en contra de la decisión de fecha 21 de abril 2015; ambos fallos emitidos en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, resulta oportuno acotar; que en fecha 26 de junio del 2015, ingresa a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública ALIX RODRIGUEZ, en representación del acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, asignándole el Nº 6491-15; y se le dio, por recibido mediante auto de fecha 29/06/2015, designándose como ponente a la Jueza Temporal de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA; y se requirió al Tribunal de la Causa(Juicio Nº 3- Acarigua); la remisión de las actuaciones principales, librándose lo correspondiente; y, que en fecha 09 de julio del 2015, ingresa Recurso de Apelación propuesto por la Abogada LISBETH SUAREZ PEREZ, en su carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ, registrándolo bajo el Nº 6506-15; dándose por recibido por auto de fecha 10 de julio del 2015, designándose como ponente a la Jueza Temporal de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA; y se requirió al Tribunal de la Causa(Juicio Nº 3- Acarigua); el envió de las actuaciones principales, librándose lo correspondiente.
Es así como, en el asunto Nº 6491-15; en fecha 20 de julio 2015, le es ratificado mediante auto al Tribunal de Juicio Nº 3 de la extensión de Acarigua, la remisión de la causa principal; y en las incidencias Nº 6491-15 y 6506-15, en fecha 19 de Agosto se le recuerda a través de comunicación acordada en auto, del requerimiento al mismo juzgado; lo mismo ocurre en ambos recursos, en fecha 18 de septiembre del 2015, siendo, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- extensión Acarigua, atendido el reiterado requerimiento que le efectuara esta Alzada en fecha 23 de septiembre 2015, oportunidad en la es recibida las actuaciones principales registradas bajo el sistema Juris 2000 con el Nº PP11-P-2010-001372; dándosele formal ingreso a las mismas y haciéndole entrega a la Jueza Provisoria MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, por haberse en fecha 26 de agosto del 2015, reincorporado a sus labores, posterior al disfrute del periodo vacacional, asumiendo el conocimiento y ponencias respectivas, de las causas ingresadas durante ese periodo, quien en lo adelante, suscribirá con tal carácter el presente asunto.
PUNTO PREVIO.
Como bien se apuntó previamente; ante la Corte de Apelaciones cursan dos cuadernos de apelación que fueron identificados con los Nº 6491-15 y 6506-15, y que al haber recibido las actuaciones principales Nº PP11-P-2010-001372; de parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; se logra constatar de su revisión que las incidencias, antes mencionadas, guardan relación con el mismo asunto penal; ya que los acusados EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ; son concausa; es decir, se encuentran procesados por los mismos hechos y se les atribuyó las mismas calificaciones jurídicas; aunado a que en los dos escritos recursivos; el motivo de la impugnación versa en la Negativa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial en su extensión en la ciudad de Acarigua; emitiera, respecto a la solicitud de Decaimiento de Medida que en su oportunidad efectuaran cada una de las defensoras públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; razón suficiente por la cual se considera pertinente; a los fines de sostener el buen orden procesal y evitar decisiones contradictorias; acordar la resolución de la admisión y de las pretensiones de ambos recursos; en un solo pronunciamiento, abordando las particularidades de cada uno de ellos. Y asi se decide.
Anunciado lo anterior, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación, identificado con el Nº 6491-15; fue interpuesto por la Abogada ALIX RODRIGUEZ, en representación del acusado EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL, y el Recurso de Apelación signado con el Nº 6506-15, fue incoado por la Abogada LISBETH SUAREZ LÓPEZ, en representación del acusado JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ; ambas profesionales del derecho, ejerciendo el carácter que tienen como Defensoras Públicas, adscritas a la Defensa Pública de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa-extensión Acarigua; verificándose de las actas procesales, que desde el inicio del proceso que se les sigue, han sido asistidos por la Defensa Pública, de lo que se infiere, que las Abogadas están legitimadas, para ejercer el instrumento recursivo; encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa en los folios 22 y 23 del cuaderno especial de apelación Nº 6491-15, cursa certificación por secretaria de los días de audiencias, observándose que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 10 de marzo del 2.015; ordenándose notificar a las partes; que desde la fecha en que fue notificada la Abogada ALIX RODRIGUEZ, Defensora Pública, en fecha 31/03/2015, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación en fecha 08 de abril del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 06, 07,08,09 y 10 de abril del 2015; verificando la Alzada que los días 01,02 y 03 de abril del 2015, no hubo audiencia por asueto de la semana mayor, conforme al calendario judicial.
Por su parte, en el cuaderno de apelación Nº 6506-15; rielan en los folios 25 y 26 certificación de días de audiencia; del cual se desprende, que el auto motivado impugnado se emitió en fecha 21 de abril del 2.015; ordenándose notificar a las partes; que desde la fecha en que fue notificada la Abogada LISBETH SUAREZ PÉREZ, Defensora Pública, en fecha 11/05/2015, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación en fecha 14 de mayo del 2015, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 12, 13, 14, 15 y 18 de mayo del 2015; por lo se deduce que los mismos fueron presentados dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.
En cuanto a la contestación de los recursos de apelación, se observa de la certificación de los días de audiencias del asunto Nº 6491-15, que desde la fecha en que fue emplazado el fiscal noveno del Ministerio Público en fecha 04/05/2015, según consta de boleta cursante en el folio 15 del cuaderno de apelación; hasta el 07/05/2015, fecha en la que el mencionado, consigna escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 05, 06 y 07 de mayo del 2015; y que en el asunto Nº 6506-15, la representación fiscal, quedo emplazada en fecha 26/05/2015 (folio 18), hasta el 09/06/2015, fecha en la que el mencionado, consigna escrito de contestación al Recurso de apelación interpuesto; transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: 08, 09 y 10 de junio del 2015; reflejando la certificación constancia que durante los días 27, 28, 29 de mayo y 01, 02, 03, 04 y 05 de junio del 2015; no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 3; evidenciándose, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dio contestación a los recursos de apelación incoados por las defensoras públicas, dentro lapso procesal, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que las recurrentes fundamentan sus respectivos recursos, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; NEGADO la solicitud del Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los acusados EGDIVER SEGUNDO CARVAJAL MUJICA y JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ; situación ésta que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite de los enunciados recursos, de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
Siendo ello así; revisada como ha sido las incidencias planteadas, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, bajo las premisas anteriores; que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 08 de Abril del año 2015, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL; en contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2015; y el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de mayo del 2015, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública de JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ; en contra de la decisión de fecha 21 de abril 2015; ambos fallos emitidos en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuesto en fecha 08 de Abril del año 2015, por la Abogada ALIX RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Pública en representación de los derechos e intereses de EGDIVEN SEGUNDO CARVAJAL; en contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo del 2015; y el Recurso de Apelación incoado en fecha 14 de mayo del 2015, por la Abogada LISBETH SUÁREZ PÉREZ, en su condición de Defensora Pública de JOSÉ GREGORIO COLMENAREZ; en contra de la decisión de fecha 21 de abril 2015; ambos fallos emitidos en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Acarigua; mediante el cual NEGÓ la solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad¸ que les fuera decretada a los acusados de autos, en su momento procesal; de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Secretario,
Exp.- 6491-15/6506-15
MOdeO/jgb.