REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 198

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, actuando con el carácter de defensores privados del imputado WILMER DÍAZ RANGEL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión del imputado WILMER DÍAZ RANGEL en razón de orden judicial previa, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DIXON ENRIQUE LEAL (occiso), ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 23 de septiembre de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto y suscrito por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, actuando con el carácter de defensores privados del imputado WILMER DÍAZ RANGEL. Al respecto es de considerar lo siguiente:
Consta a los folios 105 al 108 de las actuaciones originales, acta de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 22 de agosto de 2015, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Acto seguido el imputado Wilmer Andrés Díaz Rangel, solicita le se designe como su defensor de confianza al Abg. Douglas Panza. Acto seguido estando presente el Abg. Douglas Panza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.022.793 inscrito bajo INPREABOGADO Nº 194.311 con domicilio procesal en Carrera 04 entre 17 y 18 Edificio Sutera, Nivel Mezanine, Guanare Estado Portuguesa, teléfono Nº 0424-632.29.29, quien manifiesta aceptar la defensa del imputado y juran cumplir fielmente con el cargo encomendado, es todo”.
De tal manera, el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA aceptó la defensa del imputado WILMER DÍAZ RANGEL y prestó el juramento de ley; de lo que se infiere que dicho Abogado está legitimado como defensor privado del imputado, para ejercer el presente recurso de apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal; más no consta en el expediente que el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ haya sido designado por el imputado como defensor de confianza, ni mucho menos que haya aceptado la designación ni haya prestado el juramento de ley, por lo que no tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 51 de la presente pieza, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (22/08/2015), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (28/08/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27 y 28 de agosto de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado WILMER DÍAZ RANGEL, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; no teniendo el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ legitimidad para interponer el recurso de apelación, al no constar en el expediente que haya sido designado por el imputado como su defensor de confianza, ni mucho menos que haya aceptado la designación ni haya prestado el juramento de ley.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 6603-15. El Secretario.-
SRGS/.-