REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.285.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.746, debidamente asistida por el abogado JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.170.014 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.267.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 03/08/2.015 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval en contra del auto dictado en fecha 23/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se le acordó oír la apelación en un solo efecto.

Señaló la recurrente que es demandada en la causa N° 1777-2013 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se inicia por demanda por cobro de honorarios profesionales en fase de citación, dicho juzgado no logró citarla personalmente, por lo que se procedió a citar por carteles la cual no compareció, por lo que procedió el Tribunal a nombrarle defensor ad litem, el cual contesta la demanda de manera pura y simple, automáticamente acogiéndose al beneficio de retasa, señalando previamente que se comunicó telefónicamente con su hijo quién aquí la asiste (cosa que no es cierta), luego de que el abogado demandante solicita se abra el lapso probatorio, lapso en el cual su defensor ad litem no promueve prueba alguna, no impugna y no ataca las pruebas de demandante, por lo que forzosamente el tribunal dicta sentencia con lugar y el defensor ad litem no apela de tal decisión, por lo que el tribunal decreta la sentencia definitivamente firme y procede el demandante a la fase de ejecución y se nombran los encargados de la retasa, los cuales aceptan el cargo fijando el tribunal la cantidad de 16.000,oo Bs., para el pago de los retasadores y dándole un lapso para consignarlo, por lo que su hijo quién aquí le asiste se entera de tal situación y revisa el expediente N° 1777-2013 y se da cuenta de que le fue causada una indefensión al derecho constitucional a la defensa y le informa de tal situación por lo que procede a solicitar la reposición de la causa, decidiendo el tribunal en fecha 17/07/2.015 no reponer la causa por cuanto consideró que el defensor ad litem, si realizó una defensa pertinente, es decir, le niega la solicitud de reposición de la causa, por lo que procedió a apelar en fecha 22/07/2.015 del auto dictado en fecha 17/07/2.015, oyendo el tribunal dicha apelación en fecha 23/07/2.015 en un solo efecto, a pesar de que escuchar la apelación en un solo efecto significa que puede entonces la parte demandante ejecutar la sentencia causándole un gravamen irreparable de carácter patrimonial y peor aún esto en vista de la violación a su derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo que debió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haber oído el recurso de apelación en dos efectos para de esta forma evitar un gravamen irreparable, por cuanto ya el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia y pudiendo el abogado demandante ejecutar un embargo ejecutivo en cualquier momento.
Alegó igualmente que en este sentido, la reposición de la causa en este juicio busca evitar que por falta de cumplimiento a sus deberes por parte del defensor ad litem tanto para con su persona, como para el momento de la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, ejercer recurso de apelación, etc., como lo han ordenado Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que los autos que niegan la nulidad y la reposición de la causa por estar ligados a las garantías constitucionales procesales del debido proceso y derecho a la defensa, si tienen apelación y deben ser oídas en un solo efecto.
Por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de hecho y en consecuencia ordene al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que oiga la apelación en ambos efectos del auto dictado en fecha 17/07/2.015. Acompañó anexo (folios 01 al 04).
III
Mediante auto dictado en fecha 03/08/2.015, este Juzgado Superior ordena darle entrada al presente Recurso, advirtiéndole a la parte recurrente que tiene un lapso de cinco (5) días para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, vencido el mismo comenzará a transcurrir el término de cinco (5) días para su pronunciamiento (folio 05).

En fecha 05/08/2.015 la recurrente Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, consignó las copias certificadas en ocasión del recurso de hecho interpuesto, de las cuales se observan las siguientes (folio 06):
 Escrito contentivo de demanda intentada por los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras por pago de honorarios profesionales en fecha 06/12/2.013, contra la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (folios 07 al 18).
 Auto de admisión de demanda de fecha 17/12/2.013 (folio 19).
 Boleta de citación librada en fecha 17/12/2.013 a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 20).
 Auto dictado en fecha 07/01/2.015 en el cual el ciudadano José Samir Abouras solicita se le designe nuevo defensor judicial a la demandada Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 21).
 En fecha 30/01/2.015 el Tribunal de la causa dejó constancia de que el abogado José Leonardo Ramos Mendoza aceptó el cargo de defensor ad litem de la demandada Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 22).
 Escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 05/03/2.015 por el abogado José Leonardo Ramos Mendoza, defensor ad litem de la demandada Sara Josefina Sandoval Aguilar (folio 23).
 Mediante diligencia de fecha 11/03/2.015 el abogado José Samir Abouras, parte actora, solicitó se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores (folio 24).
 Auto de fecha 16/03/2.015 en el cual el defensor judicial de la parte demandada, ese Tribunal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que nombre a dos abogados en calidad de retasadores nombrados por cada una de las partes, debiendo presentar en el mismo acto constancia de aceptación de los cargos (folio 25).
 Diligencia de fecha 25/03/2.015 presentada por el abogado José Samir Abouras (parte demandante), en la que solicita la reposición de la causa al estado de aperturarse el lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
 Auto dictado en fecha 07/04/2.015 por el Tribunal de la causa, en el cual ordena la apertura del procedimiento y ordena a la parte intimante para que conteste al día de despacho siguiente al de su notificación (folio 27).
 Boleta de notificación librada en fecha 07/04/2.015 al abogado José Samir Abouras Totúa (parte intimante) (folio 28).
 En fecha 08/04/2.015 la alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación debidamente firmada por el intimante José Samir Abouras Totúa (folios 29 y 30).
 El día 09/04/2.015 el abogado José Samir Abouras Totúa (parte intimante), presentó escrito en el cual dio contestación a la impugnación realizada por la parte demandada y solicitó se fije oportunidad para que se dicte la sentencia (folio 31).
 Auto dictado en fecha 14/04/2.015 en el que se ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 32).
 Diligencia de fecha 15/04/2.015 presentada por el abogado José Samir Abouras (parte demandante), en la que solicita copia fotostática certificada del libelo de la demanda (folio 33).
 Diligencia de fecha 20/04/2.015 presentada por el abogado José Samir Abouras (parte demandante), en la que consignó los emolumentos para los gastos del fotocopiado (folio 34).
 Escrito de promoción de pruebas de fecha 23/04/2.015 presentado por el abogado José Samir Abouras (parte demandante) (folio 35).
 Auto dictado en fecha 06/05/2.015 por el Tribunal de la causa hace saber a las partes que las pruebas promovidas por la parte actora serán valoradas en la sentencia (folio 36).
 Consta del folio 37 al 40 del presente expediente, decisión dictada en fecha 08/05/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se declaró con lugar la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, condenando a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada, es decir, CIENTO CINCUENTA Y ÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo), por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes.
 Mediante auto dictado en fecha 18/05/2.015 el Tribunal de la causa declaró la anterior sentencia definitivamente firme (folio 41).
 Firme como ha quedado la anterior sentencia, el abogado José Samir Abouras, parte actora, mediante diligencia de fecha 22/05/2.015 solicitó se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores (folio 42). El Tribunal dicta auto en fecha 27/05/2.015 fijando el quinto (5°) día para que nombren a dos abogados en calidad de retasadores nombrados uno por cada parte sin necesidad de notificación, debiendo presentar en el mismo constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo (folio 44).
 El día 04/06/2.015 el Tribunal a quo deja constancia de que compareció el abogado José Samir Abouras, parte actora y apoderado de la también demandante Ygdalia Carolina Arias, presentando constancia de aceptación de retasador del abogado José Daniel Mijoba Medina (folios 45 y 46).
 Auto dictado en fecha 05/06/2.015 en el cual designan al ciudadano Yvonne Fernando Nadal, como juez retasador. Se libró la respectiva boleta de notificación (folios 47 y 48).
 En fecha 09/06/2.015 fue juramentado el abogado José Daniel Mijoba como juez retasador de la parte demandante (folio 49).
 El día 17/06/2.015 el Tribunal a quo deja constancia de que compareció la alguacil del Juzgado de la causa, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Yvonne Fernando Nadal (folios 50 y 51).
 En fecha 22/06/2.015 fue juramentado el abogado Yvonne Fernando Nadal como juez retasador de la parte demandante (folio 52).
 Mediante auto dictado en fecha 07/07/2.015 el Tribunal de la causa fijó los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) (folio 53).
 El día 14/07/2.015 la recurrente Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, presentaron escrito en el que solicitan se declare nulo todo acto referente a la materialización del fallo, es decir, a la ejecución, como lo es nombramientos de los profesionales que se encargaran de la retasa, la declaración de firmeza de la sentencia, el pago a los profesionales que se encargaran de la retasa, por lo tanto no pudiendo ese Tribunal considerar desistido el derecho a acogerse al beneficio de la retasa. Así mismo solicitó la reposición de la causa a una nueva citación a un nombramiento de defensor ad litem para que de esta forma efectuar la debida contestación que si proteja sus derechos constitucionales (folios 54 y 58).
 En fecha 14/072.015 el Tribunal a quo deja constancia de la recurrente, ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar no compareció a consignar los dos cheques correspondientes a los honorarios de los jueces retasadores designados, por lo que se entiende desistido el derecho de retasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28, aparte 4 de la Ley de Abogados (folio 59).
 Mediante escrito presentado en fecha 15/07/2.015 por el abogado José Samir Abouras, en su carácter de juez retasador designado, y por cuanto el solicitante del beneficio de retasa no cumplió con la consignación de los honorarios de los retasadores, se entiende que renunció al derecho de retasa y así solicitó lo declare ese Juzgado y a la vez declare firme los honorarios profesionales de abogados que fueron demandados (folio 60).
 El día 17/07/2.015 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar de reponer la causa por cuanto la misma fue debidamente defendida y no le fueron vulnerados sus derechos (folios 61 al 63).
 Consta del folio 64 al 67 del presente expediente, decisión dictada en fecha 20/07/2.015 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual fueron declarados firmes los honorarios profesionales estimados por los abogados en ejercicio Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totua. En consecuencia, se condena a la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar al pago de la cantidad intimada, es decir, CIENTO CINCUENTA Y ÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 151.000,oo), por concepto de las actuaciones judiciales que ejercieron los abogados intimantes. No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
 Diligencia realizada en fecha 22/07/2.015 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Rubén Bastardo Saavedra, en la cual apela de la negativa de la reposición de la causa dictada por ese Tribunal (folio 68).
 Auto dictado el día 23/07/2.015 mediante el cual se oyó la anterior apelación en un solo efecto (folio 69).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha sido narrado, se precisa que el presente caso que ocupa la atención de esta superioridad, se trata de un Recurso de Hecho, interpuesto ante esta alzada, por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar asistida de abogado, en el que se denuncia la negativa por parte del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de oír la apelación en ambos efectos, que fuese intentada en contra de la decisión que dictó en fecha 17/07/2.015. De allí que nos corresponde establecer, si procede o no, dicho recurso de hecho.
En este caso se constata que la decisión sobre la cual se ejerció el recurso de apelación oído en un solo efecto, estableció la improcedencia de reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, en un juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados
En este sentido, nuestra legislación adjetiva consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.

De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Lo subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.
No hay duda que este medio de ataque en contra del auto que niega oír la apelación, o que solamente la oye en un solo efecto, es un recurso de revisión conferido a la instancia superior a la cual puede acceder a quien se le niega oír el recurso ordinario de apelación o se le oye en un solo efecto, cuyas consecuencias pudiesen ser: hacer admisible la apelación negada u ordenarla oír en ambos efectos, cuando ha sido oída en un solo efecto.
En tal sentido, en primer orden, antes de establecer si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo, esta Superioridad debe determinar si tal apelación es o no tempestiva.

A tal fin, el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el auto que acordó oír la apelación en un solo efecto, contra el que se recurre de hecho, fue dictado en fecha 23/07/2.015 (folio 69); el recurso se interpuso el 03/08/2.015, por lo que revisado los días de despachos transcurridos en este tribunal, en dicho lapso de tiempo, se constata que el mismo fue interpuesto al quinto (5°) día de despacho, resultando tempestivo según lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Determinado la tempestividad del Recurso de hecho, procede este juzgador a establecer conforme se señaló supra, si la apelación debe ser oída libremente o en el solo efecto devolutivo,
Así las cosas y apreciado como ha sido que el presente recurso de hecho surge en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que intentaron los abogados Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras Totúa, en contra de la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar (aquí recurrente), el cual se encuentra en fase de retasa, se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 28 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”

En suma a esta norma, citamos la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 701, de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el cual deja sentado lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, el transcrito artículo 28 de la Ley de Abogados, establece la inapelabilidad de las decisiones emanadas por los jueces retasadores, por lo que sí dichos fallos no tienen apelación, no pueden ser objeto de recurso de casación.
Cabe destacar que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, se pueden emitir decisión que no estén referidas a la retasa como tal, las cuales por la índole misma de ser emitidas en esa fase, no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes.
En el sub iudice, estamos en presencia de una decisión del Juez Superior que confirmó la del tribunal retasador, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se emite un pronunciamiento referente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales con la subsecuente nulidad de todo lo actuado.
En este orden de ideas, vista que la decisión emanada del Tribunal Superior objeto de recurso ante esta Suprema Jurisdicción, confirmó una que no está referida a la retasa solicitada por el intimado, sino que contiene un pronunciamiento de fondo, ordenando una reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado, considera la Sala, que la misma no está exenta de revisión ya que –como se dijo- no es de las decisiones referentes exclusivamente a la retasa, las cuales son inapelables, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Por todo lo antes expuesto, en aras de garantizar los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, la Sala concluye, que la decisión del Tribunal Superior que confirmó la emanada del Itinerante o de Retasa, la cual no versa únicamente sobre la materia que debe ser objeto de su consideración –que no es otra que la retasa- y, por haber confirmado una reposición y nulidad acordada por esa sentencia, esta Suprema Instancia, considera que ello es motivo suficiente para declarar que el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes, es admisible. Así se decide [sic]”.

Conforme a la anterior sentencia de casación, señalamos que en la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pueden emitirse decisiones que no estén referidas a la retasa propiamente dicha, las cuales no están exentas del control de los recursos procesales que se le confieren a las partes, por lo que al verificarse en autos que lo apelado versa la negativa de reponer la causa, podemos establecer que la misma es apelable. ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto si dicha apelación debe ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, considera este juzgador que, constatándose de las copias acompañadas al recurso que cuando se produjo la decisión sobre la que se ejerció la apelación, la causa se encontraba en fase de ejecución de sentencia, en este caso, en designación y juramentación de jueces retasadores, la apelación interpuesta debe ser oída en un solo efecto, en garantía del principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y por no existir disposición legal en contrario, de conformidad con el artículo 291 eiusdem. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones y pronunciamiento anteriores, quien decide debe confirmar el auto de fecha 23/07/2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que ordenó oír la apelación en un solo efecto, y por tanto, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval, mediante escrito presentado en este Juzgado Superior, en fecha 03/08/2.015 contra dicho auto el cual admitió en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22/07/2.015 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Rubén Bastardo. ASI SE DECIDE.
Finalmente, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 03/08/2.015 por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar, asistida por el abogado Juan miguel Lobaton Sandoval, contra el auto dictado en fecha 23/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que admitió en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 22/07/2.015 por la referida ciudadana.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)

HPB/ELdeZ/Marysol Q.