REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205º y 156º
Asunto: Expediente Nº 3247
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAQUEL SANCHEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.291.725, domiciliada en la Urb. Fundación Mendoza, calle 16, casa Nro. 159, Acarigua estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ y NELSON MARIN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.600.335, y V-8.054.034, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.731, y 20.745.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el N°. 32, Tomo 12-A-Pro, completamente reformados sus Estatutos Sociales según consta de Asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, y su última modificación estatutaria inserta ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/12/2007, bajo el N° 64, Tomo 189-A- Pro, de los Libros de Registros de Comercio llevados es ese mismo mes y año por la referida Oficina Registral
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA HILMARYS NATALI NIEVES, y CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.362.692, y V-10.635.299, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 130.273, y 56.107, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia: Definitiva.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por la abogado Claudia Alejos Oropeza, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cumplimiento contractual propuesta por la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”.
ANTECEDENTES DE AUTOS
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, asistida de abogado, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo” ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando por distribución en el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien lo recibe en fecha 16 de mayo de 2014. A la demanda acompañó recaudos.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal a quo admitió la demanda presentada, ordenando la citación de la parte accionada.
Al no haber sido posible la citación la citación personal de la accionada, el Tribunal ordenó la notificación prevista el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionada en fecha 28/07/2014, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó y rechazó los hechos esgrimidos por el accionante en el libelo de demanda, y realizó sus defensa, tal como consta del folio 64 al 79. A dicho escrito acompañó recaudos.
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó se deje sin efecto la contestación que cursa del folio 64 al 79.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal a quo, declaró improcedente lo solicitado por el apoderado del actor.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas ante el a quo.
La parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa, en fecha 19 de septiembre de 2014, tal como consta del folio 112 al 114, de la primera pieza del expediente.
Por de fecha 30 de septiembre de 2014, Tribunal a quo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante
La parte demandada presentó escrito de informes ante el a quo en fecha 16 de diciembre de 2014.
La parte accionante presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa, en fecha 16 de diciembre de 2014, tal como consta del folio 202 al 213 de la primera pieza.
En fecha 12 de enero de 2015, la parte accionante presentó escrito de observaciones ante el Tribunal de la causa, tal como consta al folio 3 y 4, de la segunda pieza.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando: Parcialmente Con Lugar la acción de cumplimiento contractual propuesta por la ciudadana: RAQUEL SÁNCHEZ de HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo S.A.”, y en consecuencia, se condenó a la demandada, a pagar la cantidad de Bs.191.750, oo por concepto de Indemnización que corresponde a la cobertura de la Póliza No.0000007437, que suscribieron la partes, sobre el Vehículo marca: KIA, Modelo Spectrals; A/7; Color: Rojo, Modelo Año 2002; Placas PAH-97K, y en razón del siniestro sufrido en dicho bien. Asimismo declaró improcedente el pago reclamado por daños y perjuicios, estimados en la cantidad de Bs.150.000,oo. Ordenó en su sentencia el a quo, que se aplique el método de indexación monetaria por experticia complementaria de este fallo, a la cantidad condenada y ordenada a pagar. No hubo condenatoria en costas.
En fecha 17 de marzo de 2015, por la abogado Claudia Alejos Oropeza, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Araure y Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionada, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada mediante auto, y curso legal correspondiente.
Ante este Tribunal de Alzada, la parte accionada presentó escrito de informes en fecha 03 de junio de 2015, tal como consta del folio 51 al 73 de la segunda pieza del expediente.
DE LA DEMANDA
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, asistida de abogado, presentó escrito de demanda por cumplimiento de contrato en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo” ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando entre otras cosas, que la parte actora que en Fecha 24 de agosto del año 2010, contrató Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre (Auto, Casco y Cobertura Amplia), para amparar el vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: Kia; MODELO: SpectraLS A/T Automático; COLOR; rojo; MODELO: 202; PLACAS: PHA-97K; que ello consta en el cuadro de Póliza que consigna marcada “A”; que la póliza esta signada con el No. 000000747 y de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.; que el monto de la póliza se paga de contado a la aseguradora y mediante contrato de financiamiento por órgano de CA. INVERSORA PRIMABAN. Hace referencia a que el contrato se renovó progresivamente anual desde el 24 de agosto del 2010 al 24 de agosto del 2011; desde el 24 de Agosto del 2011 al 24 de agosto del 2012; desde el 24 de Agosto del 2012 al 24 de agosto del 2013 y desde esta al 24 de agosto del 2014.
Que en fecha 04 de septiembre del año 2.013- próximo pasado,- mi vehículo se encontraba aparcado en el garaje posterior de mi vivienda, a eso de las 10:30 a.m.; y de pronto fuimos avisado por los vecinos que de la parte trasera de nuestra residencia, Salía mucho humo, a la cual nos apersonamos al patio y para nuestra sorpresa, observamos que el vehículo arriba descrito se encontraba ardiendo en llamas, por lo cual solicitamos auxilio de algunos vecinos y personas, llamando al Cuerpo de Bomberos y finalmente logrando apaciguar las llamas, iniestro este que inicia por una Reacción Exotérmica que provocó el INCENDIO, conforme consta del informe presentado por el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, el cual anexo marcado “D” en un folio útil.
Que en esa misma fecha, el día 04 de Septiembre del año 2.013, procedió a realizar pago de la inicial del Financiamiento No. 2013000415 por NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs9.168.67) a favor de C.A INVERSORA PRIMABAN , como se demuestra de Recibo de Ingresos Relación No 781, la acompaño copia marcada con letra “E” y que señalo en este acto como otro de los instrumentos fundamentales de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al recibo de prima No. 0000035649 cuya vigencia es del 24 de Agosto del año 2.013 al año 2.014; contratando una suma asegurada del Vehículo Amparado por la cantidad de ciento noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs 191.750.oo) conforma consta de los anexos instrumentales referidos y a su vez, en esa misma fecha procedí a realizar la DENUNCIA RESPECTIVA de siniestro ocurrido, dejando constancia en este acto que en el ajuste efectuado por la aseguradora, se señala PÉRDIDA TOTAL en virtud del siniestro para el vehículo de mi propiedad. De tal suerte Ciudadana Juez, debo señalar de manera clara que, primero, se formuló el reporte del siniestro respectivo y luego se procedió al pago del monto de la prima asegurada.- En fecha 29 de Noviembre del año 2.013, la Sucursal Acarigua de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A Recibe Cheque por Devolución de PRIMA GENERADA, procedente de C.A INVERSORA PRIMABAN, por un monto de DOS MIL DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 2.012.34) a mi orden con fecha de emisión del 25 de Noviembre del año 2.013; la cual consigno en copia marcada con Letra “F” y señalo en este acto como otro de los Instrumentos Fundamentales de la acción,…. Cheque que no fue ni será recibido por mi parte Ciudadana Juez, todo lo cual consta de la Nota de Devolución Configurada como un Cuadro de Póliza con el mismo Número 0000007437 pero sin Numero de Recibo, la cual acompaño copia signada con la letra “G” y que de igual modo, señalo en este acto como otro de los instrumentos fundamentales de la acción.
Continuó señalando la accionante que : “….el ciudadano: NESTOR GOMEZ, analista del Siniestro de la Aseguradora Seguros Nuevo Mundo C.A, informó vía correo electrónico a la ciudadana Oneyra Cañizalez, quien es su productora y asesora de seguros, que el monto a indemnizar el siniestro es de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 99.375.oo) que corresponde a la suma asegurada del Recibo de Prima, cuya vigencia es del 24 de Agosto del año 2.012 al 24 de Agosto del año 2.013; y no el monto de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo) que es el establecido en el Recibo de Prima No. 00000035649 cuya vigencia es del 24 de Agosto del año 2.013 al 24 de Agosto del año 2.014 y que anexa marcado con “H” , como otro de los instrumentos fundamentales de la acción que en fecha 16 de enero del año 2.014, en respuesta al correo su asesor de seguros, manifestó el desacuerdo y que acompaña marcada “I”.-Que la empresa aseguradora en comunicación de fecha 31 de enero del año 2.014, justifica el monto a indemnizar de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 99.375.oo) y no de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo) lo dice lo hace en errónea interpretación del Artículo 7 PLAZO DE GRACIA, CONDICIONES GENERALEZ QUE ESTABLECE EN EL CONDICIONADO GENERAL DE LA POLIZA.
Que en el mismo encabezado del artículo se establece, que la compañía concede un Plazo de Gracia para el pago de la Prima de Renovación y que dicho pago, cumplió por su parte e invoca el Artículo 124 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Hace referencia que la empresa C.A INVERSORA PRIMABAN, realiza un procedimiento administrativo unilateralmente y devuelve la proporción de la prima y a su vez la Aseguradora, emite recibo de devolución modificando la suma Asegurada; que es como una Terminación Anticipada del contrato sin mediar su voluntad, ni consentimiento y que la financiadora de prima no tiene facultad legal para solicitar a la aseguradora la Terminación del contrato, lo cual lo prohíbe el contrato de financiamiento por disposición del Articulo 148 Numeral 8 de la Ley de la actividad Aseguradora. En el petitorio de la demanda se reclama “EL DAÑO MATERIAL EMERGENTE” señalando que:
“….. al hecho cierto de sufrir mi persona, la perdida material del vehículo de mi propiedad (daño material de naturaleza emergente) pero dicho daño se incrementa en mayor cuantía cuando la empresa se escuda en dar formal cumplimiento a las obligaciones de su contrato con mi persona, toda vez que si bien es cierto que no son responsable del incendio no menos cierto es que son responsables a titulo directo de la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas en la póliza No. 0000007437”.
“….. En tal situación la empresa ASEGURADORA SEGUROS NUEVO MUNDO S.A .., ha incumplido la principal obligación asumida, siendo que el pago de la póliza por mi persona, resulta de una obligación sin causa y sin derecho respectivo del aumento del valor de la póliza mas ello no comporta un aumento en la cota o monto a indemnizar, y mas aun ante semejante postura antijurídica, el pago efectuado por mi persona resaltaría de un pago de lo indebido”.-
OMISIS
“….. DESDE LA EPOCA del siniestro hasta la presente han ocurrido devaluaciones de nuestro signo monetario, lo cual se traduce a un aumento del valor de los costos de adquisición de bienes y servicios; siendo que la conducta asumida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, genera daño a mi persona por el orden de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000.oo), por su negativa en el cumplimiento de la Obligación Principal , toda vez que para la adquisición de un bien de igual naturaleza (vehículo) debo aportar la cantidad referida como mínimo, amén de la larga lista de espera a la cual me debo someter Ciudadana Juez, todo ello por la conducta Negligente de la empresa Aseguradora”.-
Asimismo la demandante, señala en su petitorio que demanda el pago de:
Primero: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 191.750.oo), que corresponde al monto de la cobertura de la Póliza No. 000.000.7437, derivado del siniestro.
Segundo: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000.oo) por el incumplimiento doloso y malintencionado del contrato suscrito al descontársele indebidamente la porción del valor del Cuadro Póliza en una devolución que se traduce a una Resolución Unilateral del Contrato. Qué la suma demandada asciende a la CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 341.750.oo).
Fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.167, 1.277, del Código Civil, 548 y 549 del Código de Comercio; articulo 5 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, articulo 7 del Condicionado General de la Póliza, 124 y 148 ordinal 2 de la Ley de Actividad Aseguradora y 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Con la demanda se acompañaron las documentaciones que hace referencia y marcadas desde la letra “A” a la “M” desde el folio: 7 al 29 de la Primera Pieza.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de Julio del año 2.014, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal a quo, en el cual señaló entre otras cosas, que rechaza que el contrato suscrito entre Seguros Nuevo Mundo y la accionante, mediante la póliza No. 000.000.7437, se haya renovada que la cobertura de la póliza vigente para la fecha del siniestro sea la suma de Bs. 191.750.oo; que el monto a pagar de Bs. 99.375.oo se derive de una errada interpretación del artículo 7 de las Condiciones Generales de la Póliza Contratada; que se ha modificado el monto de la cobertura de la póliza contratada; que la póliza de seguros No. 000.000.7437, se haya terminado anticipada a la solicitud de la asegurada; que se haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato y se hay negado a pagar el monto de la indemnización; que la prima pagada por la aseguradora, sea un pago de lo indebido y da rechazo a los montos reclamados por la parte actora.
En el Capítulo Referente a la contestación al fondo, admite la existencia del contrato de seguro con la actora desde el 24 de agosto del año 2.010 para amparar los riesgos de daño o pérdida total que se presentase al vehículo propiedad de la actora.
Que se admite la emisión de la póliza signada con el No. 000.000.7437 y renovada varias veces desde dicha fecha hasta la última desde el 24 de Agosto del Año 2.012 al 24 de Agosto al año 2.013 con una cobertura de (Bs. 99.375.oo).
Que dicha póliza contiene Condiciones Generales y Particulares que rigen la relación contractual aprobadas por la Superintendencia de Seguros (Hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) y artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. Admite la Notificación de la ocurrencia del siniestro por la actora en fecha 04 de Septiembre del año 2.013 y que consta el accidente de constancia de Incendio No. 046-2013 emitida el 05 de Septiembre del año 2.013 por la Estación Numero 1 Acarigua – Araure del Instituto Autónomo de Bomberos.
Insiste la Demandada que si la vigencia de póliza era del 24-08-2.012 al 24-08-2.013 y el siniestro ocurrió el 04-09-2.013 el mismo se verificó dentro del periodo de Treinta (30) días siguientes al vencimiento de la póliza. En los sucesivos planteamientos, la demandada hace mención a la disposición contenida en el artículo 7 que denomina Plazo de Gracia de las Condiciones Generales de la Póliza.
Hace una interpretación de dicho dispositivo legal y conforme al mismo se interpreta que el tomador debe pagar la Prima antes de finalizar este plazo (De Gracia), de no efectuarlo la misma queda resuelta, y que si dentro del plazo (De Gracia), no se presenta ningún siniestro y no hubiese hecho efectivo el pago de la Prima, queda resuelta y sin efecto a partir de la fecha de exigibilidad de la Prima.
Invoca también el artículo 29 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros para invocar que los supuestos de hecho narrados en el escrito de demanda, encuadran en los supuestos de las normas transcritas a saber:
“1) la fecha de vencimiento de la póliza era el 24 de Agosto del Año 2.013.
2) La asegurada no había pagado la prima correspondiente para renovar la póliza.
3) El siniestro ocurrió el 04 de Septiembre del año 2.013, es decir, dentro del periodo de Gracia en consecuencia una vez acaecido el siniestro, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., debe indemnizar a la Asegurada por cuanto en virtud de la prórroga de la póliza, las condiciones de la misma estaban Vigentes”.
Y en este sentido afirma que:
“….Debido a que EL PLAZO DE GRACIA ES UNA PRORROGA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA, POR LO QUE OCURRIDO UN SINIESTRO EN ESTE LAPSO ANTES DE PAGAR LA PRIMA IMPIDE RENOVACION DE LA MISMA”.
En estos términos insiste la demandada que de los mismos hechos deducidos por la actora y de la documentación que acompaña y califica como documentos fundamentales de la acción. Que la misma actora señala que después de participar el siniestro a la aseguradora, se dirigió a la financiadora para contratar el préstamo a fin de financiar el pago de la prima para renovar la póliza No. 000.000.7437 y su pago en la cantidad de nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs9.168.67), por concepto de cuota inicial que le hubiera correspondido para pagar la renovación de la póliza. Que la conducta de la actora después de ocurrido el siniestro es contrario al principio de indemnizatorio del Articulo 58 de la ley de contrato de seguro, contar al cual el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Señala las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 37 de la Ley del Contrato de Seguro referidos a los elementos esénciales del contrato y la definición de siniestro.
Continua insistiendo que como consecuencia de la sucesión de los hechos indicados y por efecto del plazo de Gracia, la póliza se prorroga desde el día 24 de Agosto del año 2.013, que ocurrido el siniestro el día 04 de Septiembre del Año 2.013, antes de que la actora hubiera pagado la prima correspondiente a la renovación, Seguros Nuevo Mundo S.A., debe indemnizar a la asegurada conforme a las Condiciones de la póliza, vigente para el momento de ocurrencia del siniestro.
Que la aseguradora fiel al cumplimiento de sus obligaciones y con vista a los recaudos presentados por la asegurada emitió el respectivo cheque indemnizatorio e informo que este cheque estaba a su disposición, quien no lo retiro y produjo su caducidad.
Que de igual manera la empresa aseguradora desconoce por qué la actora omitió informar a financiadora que es persona distinto a la aseguradora la ocurrencia del siniestro para que le financiara el monto de la prima de cobertura anterior y no la fijada para el caso de la renovación de póliza.
Continúa alegando que:
“…mi representada hizo el análisis contable correspondiente al pago por concepto de la prima asociada a la relación de ingreso No. 781 (constancia de pago de la demandante a la financiadora por concepto de cuota inicial de la prima) y constató la ocurrencia del siniestro con anterioridad a dicho pago, inmediatamente procedió a efectuar a C.A. Inversora Primaban la devolución de la suma recibida por cuanto la prima a pagar, era la misma cantidad a la pagada para el período anterior”. Que la copia de la nota de devolución la acompañó la actora con la letra “G”….”
En el Capítulo III, Referente al contrato de seguro y la buena fe, la demandada señala que conforme a la ley del contrato de seguro, le imputan gran importancia a las declaraciones que suministra la contratante a la empresa aseguradora que cuando se quebranta este principio de la Buena Fe y se indican informaciones falsas, la ley es categórica al establecer severa sanción a la conducta doloso del asegurado.
Que la demandante pretende un enriquecimiento derivado del contrato del seguro al pretender obtener una indemnización mayor a la que realmente le corresponde al sorprender en su buena fe a su representada al pagarle a través de una financiadora el monto correspondiente a la prima de renovación y no lo que correspondía al periodo anterior.
Que la petición es improcedente en derecho, toda vez que quebranta el Artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, el cual no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario y su pretensión desnaturaliza el contrato.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Acompañadas al libelo de demanda:
• Documental marcada como anexo “A”, contentivo de “Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual”, en el cual señala la emisión de la póliza Nro. 0000007437, a nombre de Sánchez de Herrera Raquel, fecha de suscripción 24 de agosto de 2010, y vigencia desde 24 de agosto de 2010 hasta 24 de agosto de 2011, póliza que se emitiera para asegurar el vehículo marca: Kia, modelo: Spectra, Placa: PAH97K, serial de motor: S6D018168, por las coberturas allí especificadas (folio 7, primera pieza). Con relación a esta documental, la misma fue traída a los autos para demostrar que desde la fecha 24 de agosto del 2010, la demandante contrato con la demandada una póliza de seguro de vehiculo casco, para amparar contra cualquier daño al vehiculo de su propiedad marca: Kia, modelo: Spectra, Placa: PAH97K, serial de motor: S6D018168, la cual al no ser rechazada y admitida por la demandada dicha relación contractual, la misma debe ser apreciada, para tener por cierto la existencia de dicho contrato, desde el 24 de agosto del 2010. ASI SE DECIDE.
• Documental, contentivo de “Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual”, en el cual señala la renovación de la póliza Nro. 0000007437, a nombre de Sánchez de Herrera Raquel, que fuera suscrita en fecha 24 de agosto de 2010, y señala su vigencia desde 24 de agosto de 2011, hasta 24 de agosto de 2012, póliza que se emitiera para asegurar el vehículo marca: Kia, modelo: Spectra, Placa: PAH97K, serial de motor: S6D018168, por las coberturas allí especificadas (folio 8, primera pieza). Con relación a esta documental, la cual al no fue rechazada, y admitida por la demandada, la misma se aprecia para demostrar la prorroga legal, a que fue sometida la referida póliza. ASI SE DECIDE.
• Documental marcada como anexo “B”. Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual”, en el cual señala la renovación de la póliza Nro. 0000007437, a nombre de Sánchez de Herrera Raquel, que fuera suscrita en fecha 24 de agosto de 2010, y señala su vigencia desde 24 de agosto de 2012 hasta 24 de agosto de 2013, póliza que se emitiera para asegurar el vehículo marca: Kia, modelo: Spectra, Placa: PAH97K, serial de motor: S6D018168, por las coberturas allí especificadas (folio 9, primera pieza). Con relación a esta documental, la cual al no fue rechazada, y admitida por la demandada, la misma se aprecia para demostrar la prórroga legal, a que fue sometida la referida póliza. ASI SE DECIDE.
• Documental marcado como anexo “C”, contentivo de “Cuadro Póliza recibo de Automóvil Individual”, en el cual señala la renovación de la póliza Nro. 0000007437, a nombre de Sánchez de Herrera Raquel, que fuera suscrita en fecha 24 de agosto de 2010, y señala su vigencia desde 24 de agosto de 2013, hasta 24 de agosto de 2014, póliza que se emitiera para asegurar el vehículo marca: Kia, modelo: Spectra, Placa: PAH97K, serial de motor: S6D018168, por las coberturas allí especificadas (folio 10, primera pieza). Con relación a esta documental, este juzgador se reserva su valoración para la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
• Documental de fecha 04 de septiembre de 2013, que suscribiera Raquel Sánchez de Herrera, con Inversora Primaban, del que se desprende como se detallaron el financiamiento de las primas de la póliza renovada para el periodo desde el 24 de agosto del 2013 al 24 de agosto del 2014 (folio 11, primera pieza). Con relación a esta documental, no fue rechazada, por lo que se aprecia para establecer que el pago de dicha póliza fue fraccionado conforme a los detalles allí expresados: ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de constancia de incendio Nro. 046-2013, emitida por el Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, 05 de septiembre de 2013, donde describe las causas que originaron el incendio en el vehículo marca: Kia, modelo: Spectra, Placa: PAH97K, serial de motor: S6D018168, propiedad de Raquel Sánchez de Herrera (folio 12 al 14 primera pieza). Con relación a esta documental, al no ser impugnado, y por el contrario ser admitido por la demandada, y además ser ratificados en juicio por sus otorgantes, debe ser apreciado para dar por hecho la ocurrencia del siniestro en la fecha y hora alegada por la actora, sobre el vehiculo de su propiedad, amparado por la póliza No. 0000007437. ASI SE DECIDE.
• Documental acompañada como anexo “G”, contentiva de “Nota de Devolución de Automóvil Individual”, como emanada de Seguros Nuevo Mundo, apreciándose que fue librada en fecha 22 de noviembre del 2013, en la cual se señala la vigencia de la póliza de seguros del automóvil, desde 24-08-2013 hasta el 24-08-2014, forma de pago, de igual manera la leyenda a favor de J: 304841370-3 C.A. Inversora Primaban, y aparece como contratante Sánchez de Herrera Raquel. (folio 18, primera pieza). Con relación a esta documental, al igual que la promovida como anexo marcada “C”, folio 10, se valorara en la parte motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de pruebas que riela del folio 112 al 114, promoviendo las siguientes:
1) Invocó el mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca a su representado, muy especialmente lo que arrojan las actas procesales, derivado de: a) los anexos A, B, y C, acompañados al libelo de demanda, b) el anexo D, acompañado al libelo de la demanda en el folio 12 y 13, c) los anexos I, J y k, acompañados al libelo, d) Confesión expresa y calificada de la demandada, en virtud de la admisión que riela en los renglones del 16 al 19, 20 al 21, en el folio 67, desde el renglón 26 al 31, en el folio 68 renglón 5 al 10, que admiten que el siniestro fue notificado en tiempo útil, y cualquier otro que se derive del sano criterio. Estas documentales ratificadas en este mérito de los autos, ya fueron valoradas y apreciadas supra. ASI SE DECIDE.
2) Prueba de Experticia: El accionante promueve la experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que los expertos determinen el valor real del vehículo referido al momento de ocurrir el siniestro. Esta experticia debe ser desechada por cuanto lo que se pretendió probar, no forma parte del contradictorio. ASI SE DECIDE.
3) Prueba Testimonial: Promovió la accionante la declaración de los siguientes testigos:
a) Ciudadano José Luis Dorado, quien rindió su testimonio el día 06-10-2014, a la 10:00am y que en atención al interrogatorio de preguntas que le fue formulado y referidas a: 1) ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a Raquel Sánchez de Herrera? – Manifestó que si la conoce; 2) ¿Que si sabe y le consta que el día 4 de Septiembre del Año 2013, se suscito un incendio en su vivienda de la referida ciudadana? contestó; que si me consta, que fue donde estaba su hermano y se consiguió con el suceso; 3)- se le pregunta, ¿Donde se encontraba el vehículo objeto del siniestro? Contesto: “parqueado en el garaje de su casa”; 4) ¿como se logro apagar el incendio? Contesto: vecinos del alrededor con extinguidores y después llegaron los bomberos y terminaron de apagar. 5) ¿Qué hicieron los bomberos luego de apagado el incendio? Contesto: Tomaron todas las Experticias del suceso. 6) ¿Qué tiempo estuvo el cuerpo de bomberos en el lugar de los hechos? Contesto: Aproximadamente una (1) hora. 7) ¿Qué si considera que el siniestro obedece a una reacción espontánea o a un acto provocado? Contesto: tuvo que haber sido una Reacción Espontánea. El testigo fue repreguntado por la Abogada Claudia Alejos Oropeza, Apoderada Judicial de la demandada y en cuanto, PRIMERA: que diga la dirección de su residencia? Contesto: Fundación Mendoza, Avenida 2, Casa No. D13; SEGUNDA; ¿Su profesión u oficio? Contesto; “Metalúrgico”, TERCERA; ¿Por qué le consta que el incendio obedeció a una respuesta espontánea? Contesto: Me ha ocurrido. CUATRO: ¿Qué relación le une con la demandante? Contesto: Ninguna, Vecina de la Urbanización. Este testigo al ser traído a juicio para que declarara sobre hechos convenidos, no contradichos, se abstiene este juzgador de apreciar sus dichos. ASI SE DECIDE.
b) El Testigo, Narciso José Dorado Zambrano, quien en las deposiciones efectuadas en fecha 06 de Octubre del Año 2014, ante el Tribunal de la causa, manifestó: Que conoce a la demandante, y en cuanto a la fecha del accidente manifiesta que estaba de compra en el negocio del frente y lo llamo a su hermano y es cuando se pone el alboroto y esperaron que abrieran el portón y llegaron vecinos con extinguidores; En cuanto a la ubicación del objeto del siniestro , dice; que en el patio de esa casa, a la pregunta que como se logró apagar el incendio, responde “Con Extinguidores”, En cuanto al tiempo que estuvo el Cuerpo de Bomberos en el lugar, dice que una media hora, en cuanto a que si considera que lo ocurrido, fue por una reacción espontánea, contesta afirmativamente. a las repreguntas formuladas por la demandada, que no hace mucho tiempo, es el vecino de la demandante. Este testigo, al igual que el anterior, al ser traído a juicio, para que declarara sobre hechos convenidos, no contradichos, se abstiene este juzgador de apreciar sus dichos. ASI SE DECIDE.
c) La testigo, Petra María Jiménez, quien rinde declaración el día 08/10/2014, a las 10:00am y manifiesta ser mayor de edad, venezolana y titulares de la cedula de identidad No. V- 5.363.359 (folio 139 al 140) a dicha deponente se le formula las mismas preguntas que a los anteriores, en cuanto al conocimiento de vista, trato y comunicación con la demandante, de la fecha y lugar del incendio en la vivienda de la demandante; sobre la ubicación del vehículo la forma como lograron apagarlo, el tiempo que los bomberos estuvieron en el siniestro y la causa del incendio. Esta testigo, fue traído a juicio, igualmente para que declarara sobre hechos convenidos, no contradichos, se abstiene este juzgador de apreciar sus dichos. ASI SE DECIDE.
d) La testigo, Josefa Calvo Crespo, quien rindió el testimonio el dio 08-10-2014, (Folios 141 y 142), quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula No. V- 8.662.724, dicha ponente se le formula las mismas preguntas que a los anteriores, cuyas respuestas varían muy poco, tales como, al señalar que no se conoce a la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, por las demás coincide en la fecha y lugar del siniestro; la forma como se logró apagar el incendio en el vehículo, el tiempo en que estuvieron los bomberos en el lugar del siniestro y la causa del incendio señalado que fue una reacción espontánea. En esta oportunidad la apoderada judicial de la demandada, formuló repreguntas a la deponente, sobre por qué considera que el incendio se debió a una reacción espontánea, la cual dice que por experiencia propia y en cuanto a la fecha del incendio, lo cual señala el 04-09; no dice el año y la hora entre 9:00 y 10:00am. Esta testigo, fue traído a juicio, igualmente para que declarara sobre hechos convenidos, no contradichos, se abstiene este juzgador de apreciar sus dichos. ASI SE DECIDE
e) La Testigo, Siri Zair Vergara Colmenares, quien declara el día 08-10-2014 (folios 143 y 144), que si conoce a la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, porque es la maestra de tarea dirigida de su hijo, y al preguntársele, si sabe y le consta que en el mes de septiembre del año 2013, específicamente el día 04 de septiembre se suscitó un incendio en la vivienda de la referida ciudadana, específicamente en el vehiculo de su propiedad, y contestó “ Sí, que ocurrió un incendio en la casa de dicha ciudadana”, Esta testigo, fue traído a juicio, igualmente para que declarara sobre hechos convenidos, no contradichos, se abstiene este juzgador de apreciar sus dichos. ASI SE DECIDE
f) La Testigo, Oneyra Osmarilys Cañizalez Escalona, (Folios 145 al 146), quien rinde declaración el día 08-10-2014; en cuanto al testimonio que rinde, están referidos al conocimiento de vista, trato y comunicación con la demandante, la cual contesta afirmativamente; sobre el procedimiento pautado para declarar el siniestro Auto-479, manifiesta que lo conoce; en cuanto al mecanismo aplicado para declarar la pérdida total en el siniestro del vehículo, el cual respondió “Que si el monto a reparación supera el 75% de la suma asegurada, la compañía la declara pérdida total. En cuanto a que si al vehículo objeto del siniestro se le realizo experticia por parte del seguro y si la tuvo a su vista, manifestó que si ya ella misma traslado al perito a la casa de la señora Raquel Sánchez de Herrera, por la renovación de la póliza, la cual responde que: la inicial y una cuota, y que si estos pagos superan el 75% del valor de la prima de renovación, manifestó que si; se le pregunta que si la devolución de la prima por la aseguradora equivale a una resolución unilateral; lo cual respondió que sí y lo considera arbitrario; se le pregunta a la testigo que si se prevé el Considerado General, el plazo de Gracia, el cual responde afirmativamente, que si el procedimiento realizado por la demandante para la obtención de la cobertura es el correcto, ósea primero denuncias y luego pagas la póliza, manifestó que si. Dicha testigo fue repreguntada por la abogada de la demandada como opera el plazo de Gracia. Esta testigo a criterio de quien juzga al ser sometidas a preguntas sobre hechos que no aportan ningún interés para resolver el punto controvertido, se desechan sus dichos. ASI SE DECIDE.
4) Ratificación de Documento:
Por lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos, Daniel Padilla Pérez y Rene Rafael Marin Rodríguez, ambos adscritos al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Portuguesa, el Primero con la Condición de Mayor, (B), con cedula de identidad No V-12.237.018, y el Segundo Mayor (B), con cedula de identidad No. V-15.213. 923, y los cuales fueron promovidos para que ratificaran en su contenido y firma la constancia de incendio No. 046-2013 de fecha 05/09/2013- y cuya constancia obra al folio doce (12) al folio catorce (14) del expediente.
En cuanto al Primero; compareció al tribunal al día 09-10-2014 a las 10:30 a.m. y ratifico en su contenido y firmo el informe que levantaron con motivo del incendio sufrido por el vehículo propiedad de la demandante. El Segundo; compareció al tribunal el día 20-10-2014, 09:00 a.m. y de igual manera ratificó en todas sus partes el informe que levantaron en la oportunidad del siniestro. El referido informe que aquí fue ratificado, fue valorado supra. ASI SE DECIDE
5) Inspección Judicial:
Prueba que fue evacuada por este tribunal en fecha 13 de Octubre del 2.014 y que riela del Folio 154 al 155 del expediente. En atención a los particulares que la promovente señala con objeto de esta prueba, se observa que se pide y se deje constancia del Vehículo Siniestrado con el garaje de la casa de la demandante y que a tal efecto así lo reseñó el tribunal; que se observó el área del motor dañada y así lo constato el tribunal; que se observó en el motor existe una parte color blanco; que la parte aledaña donde está el vehículo se observa mancha Grisáceas; que se observa el tablero izquierdo dañada y así mismo se acordó designar un fotógrafo que recayó en el ciudadano Argimiro Padilla Freites para tomar las imágenes del vehículo. Como quiera que lo que se pretendió probar con dicha inspección, fueron los hechos no controvertidos por la demandada, se abstiene este juzgador de realizar su valoración, por no ser necesaria. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la contestación de la demanda acompañó las siguientes pruebas:
1) Condiciones generales establecidas por el Seguro Nuevo Mundo, en la póliza de seguro para vehículos (folio 84 al 93, primera pieza). No fueron impugnadas por tanto se aprecian para acreditar que las condiciones en ellas expresadas, rigen la relación contractual entre la empresa aseguradora y sus clientes. ASI SE DECIDE.
2) Copia fotostática de cheque signado con el No. 16123445, de la cuenta No. 01050699911699087563, de la empresa Nuevo Mundo Seguros, emitido a la orden de Sánchez de Herrera Raquel, por un monto de noventa y cinco mil doscientos veintitrés bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 95.223,66), en fecha 05 de febrero del año 2.014, y en recibo aparece como concepto siniestro (folio 94, primera pieza). Con relación a esta documental. Dicha documental, conforme al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia para acreditar que la empresa demandada admite la obligación de indemnizar a la demandante por el daño sufrido en el vehiculo de la demandante, que se esta amparado por la póliza cuyo cumplimiento se exige. ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en la primera instancia, la parte accionada presentó escrito que riela del folio 103 al 111, en el cual promovió las pruebas siguientes:
1) Cuadro Póliza Recibo Nro. 0000007437, del vehículo Kia, modelo Spectra del año 2002, color rojo, distinguido con las Placas PAH97K, propiedad de la demandante Raquel Sánchez de Herrera, con vigencia desde el día 24 de agosto de 2012 al 24 de agosto de 2013, la cual fue valorada ut supra en el numeral 3, de las pruebas anexas al libelo, por haberla presentada la accionante junto al libelo.
2) Contrato de financiamiento Nro. 2013000415, emitido por C.A. Financiamiento Primaban. El cual fue valorado ut supra, al valorar las pruebas anexas al libelo.
3) Relación de ingreso emitida por Inversora Primaban. La cual corre inserta al folio 15, y fue valorada ut supra por este juzgador, al valorar las pruebas consignadas por la accionante.
4) Planilla de Informe de Accidente de Automóvil suscrita por la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, donde notificó la ocurrencia del siniestro. Documental inserta al folio 16, y fue valorada ut supra por este juzgador, al valorar las pruebas consignadas por la accionante.
5) Documento contentivo de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Documental que fue acompañada a la contestación de la parte demandada, y fue valorada ut supra por este juzgador.
6) Comunicación emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A. dirigida a la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera, donde le ratifica el monto ofrecido como indemnización, la cantidad de Bs. 99.375,oo, la cual corre inserta al folio 23. Dicha documental conforme al principio de la comunidad de la prueba, se aprecia para acreditar que la empresa demandada admite la obligación de indemnizar a la demandante por el daño sufrido en el vehiculo de la demandante, que se esta amparado por la póliza cuyo cumplimiento se exige. ASI SE DECIDE.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de la narrativa trascrita que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato de póliza de seguro, que intentó por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana RAQUEL SANCHEZ DE HERRERA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
La referida sentencia fue declarada parcialmente con lugar, ya que declaró improcedente el pago reclamado por daños y perjuicios. Igualmente ordenó indexar la cantidad condenada a pagar, destacándose que sólo fue apelada por la parte demandada, por lo que, en virtud de ella procede este juzgador a su conocimiento y examen de la controversia, en procura de una nueva decisión con la que se revoque, confirme o modifique la apelada, en virtud de haber adquirido el pleno conocimiento del asunto debatido, como consecuencia de tratarse de una apelación oída en ambos efectos.
Igualmente ha de destacarse, que en atención a que la decisión de marras, fue apelada sólo por la parte demandada, a pesar de haber sido declarada parcialmente con lugar, se debe señalar que el conocimiento y examen de la controversia por parte de esta Alzada, sólo va estar dirigida al conocimiento de dicha apelación, con relación a lo que le fue desfavorable al apelante, en atención a los dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano. Estos principios son:
Por una parte, encontramos el principio de la “reformatio in peius”, por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios, es el “tantum apellatum quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita el recurso en el principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Establecido lo anterior, de seguidas se entra al conocimiento del asunto sometido a apelación, para determinar si la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, está o no ajustada a derecho.
Así las cosas, se ha verificado que la referida pretensión declarada parcialmente con lugar, está enfilada para que la mencionada empresa de seguros, cumpla con lo convenido en la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, distinguida con el Nro. 0000007437, que contrató en fecha 24 de agosto del 2010, con la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, la cual se fue renovando progresivamente, desde el 24 de agosto del 2011 hasta el 24 de agosto del 2014.
En este caso, según la actora, entre otras cosas, conforme se desprende del escrito libelar, el vehículo amparado por dicha póliza, sufrió perdida total, como consecuencia de haber ardido en llamas, en fecha 04 de septiembre del 2014, cuando se encontraba estacionado en el garaje de su vivienda. Pérdida, que se ha negado a resarcir totalmente la mencionada empresa, esto es, se ha negado a pagar el monto convenido en la última renovación por dicho concepto, que asciende a la suma de ciento noventa y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 191.750,oo), pretendiendo pagar el monto vigente en la póliza renovada en fecha 24 de agosto del 2012, con vigencia al 24 de agosto del 2013, que asciende al monto de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 99.375,oo).
En consecuencia de este incumplimiento, demanda a la mencionada empresa para que pague o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.750.oo), que corresponde al monto de la cobertura de la Póliza Nro. 000.000.7437, derivado del siniestro.
Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.oo), por el incumplimiento doloso y malintencionado del contrato suscrito al descontársele indebidamente la porción del valor del Cuadro Póliza en una devolución que se traduce a una Resolución Unilateral del Contrato. Ascendiendo la suma demandada a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 341.750.oo).
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, en la que si bien negó y rechazó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser totalmente falsos e infundados, también se desprende de la misma que admitió los siguientes hechos: la existencia de la póliza, la ocurrencia del siniestro sobre el vehiculo amparado por la póliza en la fecha y hora señalada; admitió estar obligada a pagar, pero no el monto demandado, ya que lo que le corresponde es el monto convenido en la póliza vigente desde el 24 de agosto del 2012 a la fecha 24 de agosto del 2013; también admitió que la demandante cumplió oportunamente con la obligación de notificar a la empresa del siniestro; por lo tanto estos hechos están exentos de pruebas.
En este caso, la razón que esgrime para negar el pago de la suma demandada, esto es, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.750.oo), la basa o fundamenta la demandada, en el hecho de que el siniestro ocurrió en fecha 04 de septiembre del 2013, esto es, dentro del plazo de los treinta (30) días del periodo de gracia, ya que vencida la póliza en fecha 24 de agosto del 2013, la asegurada no había cancelado la renovación de la póliza, lo cual hizo el mismo día del siniestro, pero en horas posteriores, por tanto a su criterio la póliza vigente para ese momento fue la que se renovó en fecha 24 de agosto del 2012.
Este argumento de hecho, lo fundamentó en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que regula la actividad aseguradora, que establece:
“El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar (omissis)…”:
De otro lado, negó estar obligada a pagar la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000), por concepto de daños y perjuicios.
Siendo lo anterior, una síntesis de lo explanado por las partes, y que en definitiva deja establecido lo que constituye el objeto de la litis, debemos entonces expresar que el mismo recayó en establecer cuál es el monto que debe ser indemnizado por la demandada de autos, esto es, si el señalado por la actora en su demanda, que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.750.oo); o el indicado por la demandada en su contestación, esto es, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 99.375,oo).
En tal sentido, es determinante precisar, cual es la póliza vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, esto es, si la póliza que fue acompañada al libelo marcada como anexo “C”, renovada en fecha 24 de agosto de 2013 con vigencia hasta el 24 de agosto de 2014, que obra al folio diez (10) de la primera pieza del expediente; o como lo señala la empresa aseguradora, la renovada en fecha 24 de agosto del 2012 con vigencia hasta el 24 de agosto del 2013, que fue acompañada al libelo, marcada como anexos “B”, que obra al folio nueve (9) de la primera pieza del expediente.
Así las cosas, y antes de entrar al análisis y solución de lo controvertido, es necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Al efecto, conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.
En este caso, la presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de vehículo; y a tales efectos se citan las siguientes normas, del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159.
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “
Artículo 1.160.
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. “
Artículo 1.167.
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean lícitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en el presente caso, el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza, más las condiciones establecidas en el contrato; el objeto del contrato será futuro y ello no atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto; el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa, es la base del fundamento de la obligación, es su porqué. La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Así mismo dispone nuestro Código Sustantivo, en su artículo 1.800:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por las leyes especiales”
Mientras que el artículo 548 del Código de Comercio, dispone:
“ El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero”.
El artículo 549 del Código de Comercio:
“El seguro se perfecciona y prueba por documento público o privado que se llama póliza”.
El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley Del Contrato de Seguro, nos establece una definición del contrato se seguro, cuando señala:
“… El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se, produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”
El artículo 40, numeral 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece:
“Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente: …“ Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.” (El subrayado del tribunal)
Artículo 166 eiusdem:
“Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas, que eludan, retarden o dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U..T) a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.”
En este contexto, siguiendo con las consideraciones previas, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”.
Conforme a estas normas, y como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 ejusdem.
Conforme a este principio dispositivo y a la forma en que debe ser distribuida la carga probatoria, se debe señalar que, al quedar establecido en esta sentencia que el hecho controvertido consiste en determinar cual es el monto que debe pagar la empresa demandada, en virtud del rechazo realizado en la contestación, al monto demandado, excepcionándose para ello con un hecho nuevo, como lo es, que el monto a pagar, no es el monto demandado, sino el monto de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 99.375.oo), convenido en la póliza renovada en fecha 24 de agosto del 2012 con vigencia hasta el 24 de agosto del 2013, por encontrarse dentro del período de gracia, que la carga probatoria correspondió exclusivamente a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es necesario señalar que para poder hacer valer y probar este nuevo hecho, le correspondía en primer término, desmoronar los efectos probatorios de la póliza que fue acompañada al libelo marcada como anexo “C”, que le fue opuesta como emanada de ella y aprobada por la Superintendencia de Seguros, bajo el Nro. 900, de fecha 04/02/2000, cursante al folio diez (10), que expresa una vigencia desde el 24 de agosto del 2013 al 24 de agosto del 2014, que además expresa que para tener validez debe ser firmado por la persona autorizada; por lo que, por interpretación en contrario, si está firmado por esta persona, la misma tiene pleno valor probatorio.
En este caso, se desprende del estudio de cada una de las actas que integran el presente expediente, que no consta que la demandada haya impugnado el valor de este documento ni desconocido el mismo en su contenido ni en su firma, por lo que se debe forzosamente valorar dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar su vigencia y por tanto su validez, desde el 24 de agosto del 2013 al 24 de agosto del 2014. ASI SE DECIDE.
Igualmente hay que destacar que la parte demandada no desconoció el valor probatorio del anexo marcado “G”,nota de devolución de automóvil individual, de fecha 19 de noviembre del 2013, esto es, librado dos “2” meses después del siniestro, opuesto como emanado de ella, como tampoco desconoció la firma que la suscribe, y del cual se desprende que para la referida fecha la empresa admitió que la póliza entró en vigencia en fecha 24 de agosto del 2013 al 24 de agosto de 2014, por lo cual así se aprecia, ya que del mismo también se establece que es válido al tener la firma del funcionario autorizado. ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido, conforme a la valoración probatoria realizada supra, que dichos instrumentos tienen plena vigencia y por tanto plena validez, desde el 24 de agosto del 2013 al 24 de agosto del 2014, la misma trae consigo como unos de sus efectos, establecer que no logró la demandada probar el alegato de que se debe indemnizar a la demandante conforme a la póliza renovada en fecha 24 de agosto del 2012 y vigente hasta el 24 de agosto del 2013, por estar en periodo de gracia, por lo que debe sucumbir el alegato de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por apreciación en contrario, lo que si quedó probado, es el alegato de la demandante en cuanto al monto a que tiene derecho a ser indemnizado, que debe ser conforme lo establece la póliza cuya vigencia comenzó en fecha 24 de agosto del 2013 y concluye en fecha 24 de agosto del 2014, acompañada la libelo como ANEXO “C”. Y ASI SE DECIDE.
En esta secuencia, y tomando como válida y vigente la señalada póliza, marcada como anexo C, cuya vigencia va desde el 24 de agosto del 2013 al 24 de agosto del 2014, y no siendo debatido la fecha del siniestro, esto es, el 04 de septiembre del 2013, se debe forzosamente concluir que el monto a pagar por concepto del contrato es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 191.750.oo), conforme lo estableció la juzgadora de la causa, en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2015. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la declaratoria con lugar de indexación formulada por la parte actora, la misma también debe ser confirmada, en virtud de que la misma está prevista en el artículo 58 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, y de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, todo a los fines de reestablecer el equilibrio roto por la disminución en el poder adquisitivo de la moneda, en atención al retardo en el pago de la indemnización. ASI SE DECIDE.
En este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros que se establecerán en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por la abogado Claudia Alejos Oropeza, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cumplimiento contractual propuesta por la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A.” y que ordenó a pagar a la demandada a la parte accionante, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, y que declaró improcedente el pago reclamado por concepto de daños y perjuicios, por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2015, por la abogado Claudia Alejos Oropeza, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de cumplimiento contractual propuesta por la ciudadana Raquel Sánchez de Herrera en contra de la Sociedad Mercantil “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, que ordenó a pagar a la demandada, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, a la parte accionante, y que declaró improcedente el pago reclamado por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas al apelante del recurso.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:35 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
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