REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 18 de septiembre de 2015
Año: 205º y 156º.


CAUSA Nº 2C-1125-15

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

LA SECRETARIA ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS ARIAS

EL DEFENSOR PUBLICA ABG. TAIDE JIMÉNEZ

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL BETZAIR COLMENAREZ
DELITO POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA (artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones)
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día jueves 18 de septiembre de 2015, a las 09:50 horas de la noche, los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 1 " Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, Practicaron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, por encontrarse en la esfera de su poder un arma de lego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial Nº 13024, con tres proyectiles sin percutir del mismo calibre, cuando el prenombrado se encontraba en una vía publica, calle principal del Barrio El Libertador, motivo por el cual los funcionarios actuantes platicaron su aprehensión siendo trasladado con la evidencia incautada, hasta la sede del órgano aprehensor para el proceso legal correspondiente.
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ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mimos:

PRIMERO: ACTA DE POLICIAL, DE FECHA DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.- En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) VILLEGAS HOLBER, titular de identidad V-I4.732.963, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 ; destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje vehicular del cuadrante Nº 15, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones, el cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policía; 'Siendo las 09:50 horas de la Noche del día de hoy jueves 17/09/2015, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del OFICIAL (CPEP) SUAREZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.186.082, a bordo de la unidad radio patrullera signada 715 perteneciente a la Policía del Estado Portuguesa, en labores de patrullaje por el Barrio libertador específicamente por la calle principal, Guanare Estado Portuguesa, observamos. dos ciudadanos en una esquina sentados, quienes para el momento vestían, el primer franela de color blanco y jeans de color negro, el segundo franela de color gris con raya naranja y jeans de color beis los mismos, mostraron una actitud nerviosa al ver la comisión policial por lo que le dimos la voz de alto no sin antes identificarnos como oficiales de este cuerpo policial e inmediatamente procedí a solicitarles que mostraran o exhibieran lo que ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpos, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener nada, en vista a la situación y por medida de seguridad procedimos a realizarles la respectiva revisión de persona no encontrándole ningún objeto, buscamos alrededor y encontré oculta entre una pequeña maleza un (01) arma de tipo revolver calibre 38, pavón de color negro y cacha de madera color marrón contentivo e su tambor de tres cartuchos sin percutir, en vista que nos encontrábamos frente a un delito flagrante de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Establecido en la ley de armas y explosivos, procedimos a detenerlos e informarles el motivo de la detención no sin antes imponerlos de sus derechos Constitucionales de acuerdo al artículo 127 del código orgánico Procesal penal en el Articulo 654 LOPNA y articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Organice Procesal Penal procedí en solicitarles su documentos de identificación, quedando identificado, el primer ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17años de edad, y el segundo ciudadano como. MÁTEÜS PÉREZ BRAYAN CLAIDEMAR venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11/09/1993, natural de Guanare Estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización L Coromotana, calle C, casa 09 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N" V- 24.908.522, hijo de los ciudadanos Blanca Nuvia Pérez de Mateus (V!v.) y Luís Manuel Mateus, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados con la segundad del caso a los ciudadanos detenidos y lo incautado bajo resguardo de cadena de custodia como lo establece el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el Centro Coordinación Policial Nº 01 los próceres, más tardé los ciudadano fueron traslados para el hospital Doctor Miguel Oraa de Guanare para que fueran valorados por los galeno--, de guardia a fin de garantizar que no fueron maltratados físicamente y quien emitió constancias médica; acto seguido procedimos a darle cumplimiento a lo establecido en e. artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarle vía telefónica a! FI-JUM Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa Abogado DAViD CORREA y Fiscal quinta del Ministerio Público Abogado 3ALAS J Si' RAMÓN, a quienes se le notifico del procedimiento, así mismo asignado la causa Al y -2015, quienes dio instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de continua con el proceso legal y EL detenido fue trasladado en calidad de deposito al reten de detenciones transitorias de la dirección General de Policía- ES TODO"

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA VIERNES DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE, CESAR GRATEROL, adscrito al Grupo de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los Artículos 34, 35, 48 y 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación Policial nro. 01, Los Próceres, municipio Guanare estado Portuguesa, trayendo mediante Oficio N° 2740-15, de fecha 17-09-2015, en el cual previo conocimiento de la Fiscalía Primera y Quinta, del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con un (01) ciudadano y un (01) adolescente aprehendidos, a fin de ser identificados plenamente por los medios técnicos disponibles de este despacho, a tal efecto, luego de ser entrevistados, los mismos quedaron plenamente identificados como: MATEUS PÉREZ BRAYAN CLAIDERMAR. de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1993, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio; Obrero, con residencia en la Urbanización La Coromotana, calle C, casa número 09, municipio Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-24.908.522, hijo de Blanca Pérez (v) y Luís Mateus (v), y IDENTIDAD OMITIDA, (adolescente) los mismos por encontrarse incursos en las causas penales MP-434775-2015, y MP-434802-15, que se instruyen por uno de los delitos Previsto En La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo traen como evidencia de interés criminalístico: 1.- Un (01) arma de fuego de tipo Revólver, sin marca aparente, calibre 38, serial 13924, el cual fue remitido hacia el laboratorio de criminalistica para ser sometida su respectiva experticia de rigor. Una vez recibida dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.IM.E), donde pude constatar que los números de cédulas de identidad aportado, les corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de los referidos imputados, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar que el detenido IDENTIDAD OMITIDA, REGISTRA las siguientes detenciones: 01.- Detenido en fecha 06/11/2013, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, según la causa penal K-13-0093-00546, por ante la Sub Delegación Ureña, estado Táchira, 02.- Detenido en fecha 29/05/2014, por el delito de HURTO, según la causa penal K-14-0254-01120, por ante esta Sub Delegación, 03.- Detenido en fecha 25/12/2014, por el delito de DROGA, según la causa penal K-13-0254-02847, por ante esta Sub Delegación, asimismo pude constatar que la referida arma de fuego, NO REGISTRA ante dicho sistema de investigación. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora, se retiran de éste despacho, conjuntamente con los detenidos y la evidencia remitida hacia su comando policial, donde permanecerán en calidad de depósito y resguardo a la orden de las mencionadas representaciones fiscales. Es todo.


TERCERO: ACTA DE INSPECCION : DE FECHA VIERNES 18 DE SEPTIEMBRE DEL ANO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES CRISTIAN HERNÁNDEZ Y JQHAN CAMACARO, adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LIBERTADOR, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4_1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálida e iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Este-Oeste y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Norte) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes 01.- Que con el arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de funcionamiento, al ser utilizada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usada atipicamente como armas u objetos contusos, y por personas inescrupulosas para amedrentar y obtener un determinado propósito. 02.- Las piezas descritas en el numeral (02), son utilizada para aprovisionar armas de fuego, calibre 38mm.-Es todo, consigno el presente informe, constante de Un (01) folio útil, se deja constancia que las municiones antes mencionadas quedaran depositadas encesta unidad para futuras pruebas de disparo, mientras que el arma de fuego se le devuelve al Oficial agregado Villegas Holber (PEP), titular de la cédula de identidad V-, quien estuvo presente mientras se le realizo la presente experticia.-


CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación (MP-434775-2015 y MP-434775-2015), que se instruye por la Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Publico Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno Delito Contra la Persona, me traslade en compañía del funcionario Detective Johan CAMACARO y el funcionario Oficial (P.E.P) SUAREZ Francisco, en la unidad 3C00018, hacia en el Barrio Libertador, calle principal, Municipio, Sucre Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar el acompañante de la comisión nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective Johan CAMACAROU a fijar Inspección Técnica, siendo las 10:30 horas de la Mañana, el cual se anexa a la presente acta de investigación y la misma se explica por si sola, Posteriormentente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar.

QUINTO: EXPERTICIA Nº 9700-254-521-15, suscrita DETECTIVE JULIO SEPULVEDA, funcionario designado para realizar una experticia sobre el material más adelante especificado, solicitado por el Centro de Coordinación Policial Numero 01, Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, «1 progreso previo conocimiento de esa representación Fiscal, según oficio N° 2742 de fecha 17-09-2015, relacionado con la causa MP-439775-2015 y MP-434802-15. De conformidad con lo establecido en el articulo número 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
1.- Las características del arma de fuego suministrada son:
TIPO........................REVOLVER.
MARCA.......................SIN MARCA APARENTE
CALIBRE.....................38mm.
LUGA DE FABRICACIÓN.........NO APARENTA.
ACABADO SUPERFICIAL........PAVÓN PRESENTANDO EVIDENTE SIGNO DE OXIDACIÓN.
GIRO HELICOIDAL.............LEVÓGIRO.
SISTEMA DE CARGA.........MEDIANTE UNA NUEZ VOLCABLE DE CINCO RECAMARAS.
: LONGITUD DEL CAÑÓN..........70 MILÍMETRO.
DIÁMETRO DEL CAÑÓN..........9 MILÍMETROS .
SISTEMA DE PERCUSIÓN........MARTILLO AGUJA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN.............13924 .

2.-) Tres (03) Municiones, calibre .38, de las cuales se lee en su culote Marca Cavim 38 SPL, su cuerpo se compone de un, Proyectil de horma . cilindro Plana, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante de '.. fuego central.

CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados a I los materiales suministrados, pude establecer: 01.- Que con el arma de fuego antes descrita, se encuentra en buen estado de funcionamiento, al ser utilizada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, también puede ser usada atipicamente como armas u objetos contusos, y por personas inescrupulosas para amedrentar y obtener un determinado propósito.02.- Las piezas descritas en el numeral (02), son utilizada para aprovisionar armas de fuego, calibre 38mm.- Es todo, consigno el presente informe, constante de Un (01) folio útil, se deja constancia que las municiones antes mencionadas quedaran depositadas en esta unidad para futuras pruebas de disparo, mientras que el arma de fuego se le devuelve al Oficial Agregado Villegas Holber (PEP), titular de la cédula de identidad V-, quien estuvo presente mientras se le realizo la presente experticia.-



S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García y la Secretaria de Sala Abg. Lilibeth Jaimes Barreto. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (Previo traslado de la Coordinación Policial Nº 1 Los Próceres), la representante legal Tibizay Del Carmen Pérez González.-

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 05-09-2015, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita Se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal. La Fiscalía consignó en este acto la correspondiente experticia y las actuaciones, asimismo solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Jiménez, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, de las circunstancias de los hechos en cuanto al tiempo, lugar y modo se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, donde no existe suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido; la aprehensión no se encuadra con lo previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito al Tribunal se desestime lo solicitado por la Representante Fiscal y solicito se le conceda la libertad plena a mi defendido, en caso de no ser acordado por el tribunal, solicito se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido tal como la medida prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal H. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión carente de elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara con lugar la flagrancia por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: en la en la Obligación de Estudiar y/o trabajar, debiendo consignar ante este tribunal la respectiva constancia en el lapso de treinta días, conforme a lo dispuesto 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem, Se Decreta la Libertad del Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas, desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.