REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 10 de septiembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA Nº 3708
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Corresponde a esta Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos profesionales del Derecho FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO y ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES Defensores Públicos provisorio y Auxiliar Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.345537, en contra de la decisión de fecha nueve 09 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47’) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios veinticinco (25) al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencias, recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO y ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES Defensores Públicos provisorio y Auxiliar Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se leen los siguientes planteamientos impugnativos:
I
DE LA APELACIÓN
.MOTIVO 1.
Con fundamento en el ordinal cuarto (4o) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…denunciamos la infracción del artículo 42 del Código Penal. POR INOBSERVANCIA EN SU APLICACIÓN, y del 406 del mismo Código Penal POR ERRÓNEA APLICACIÓN, porque la ciudadana Juez de Control ADMITIÓ la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ejecutado por la Banda Aguacaticos, pero cuando en las actas Policiales y en la "Solicitud Fiscal de Privación de Libertad" corriente de los folios 1 al 20 del expediente, se describe una presunta Banda Los Aguacaticos, se hace mención de seis (6) ciudadanos, en principio, pues según dicen, es más amplia, y dicen:
"MAIKEL, EL 1IENYER, EL YORBIN, EL LUIS, EL ROBERTO, EL ANTHONY..."
y siguiendo y acatando la Legislación Penal venezolana, ello equivale a que se tenga en cuenta y aplique el artículo 424 del Código Penal, vigente para la fecha, que tipifica la Complicidad Correspectiva..”
Este error del Tribunal 47 de Primera Instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión adoptada, se desvirtúa y contradice con los múltiples indicios evacuados y traídos a proceso, además de que hace que se presenten increíblemente equivocados los hechos sucedidos, careciendo así de toda idoneidad, razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo de la decisión.
FUNDAMENTOS
Cuando se trate de la Responsabilidad de varias personas, se debe enjuiciar la responsabilidad de cada uno de ellos y no englobarlas en una sola, es por ello que la acción penal es autónoma. Pero, la Complicidad Correspectiva. consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un HOMICIDIO, por ejemplo, la responsabilidad penal por el hecho resultante, en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente al verdadero autor. Son las variaciones que imponen los indicios que se han evacuado legalmente en la investigación y es lo que ahora en este caso corresponde.
El Homicidio, requiere que sea exclusivamente el resultado de la acción realizada por la persona que se ha considerado como el agente comisor del mismo y al no poderse determinar cuál de las personas que participaron en la comisión del hecho donde se causó la muerte de determinado sujeto, legalmente se concluye en que el delito como tal, se enmarca dentro de lo que se conoce como la Complicidad Correspectiva..
El anterior argumento, de por sí, visto el contenido de la Decisión del Tribunal 47" de Control, hace que esta no se rija por los principios y menos por las normas que arropan nuestro derecho sustantivo penal vigente y constituyó un exceso jurisdiccional que vició la decisión adoptada.
De los hechos establecidos se deduce claramente que a la hora de la Decisión no hubo un examen cuidadoso y completo de las actas policiales que le dieran base a la reciente petición Fiscal, por lo que erróneamente aplicó el artículo 406 del Código Penal vigente, quebrantando y desaplicando la procedente Complicidad Correspectiva, la cual le era perfectamente aplicable al caso bajo estudio.
Considera así esta Defensa Pública, y así espera que se considere oportunamente, que nos encontramos ante una Complicidad Correspectiva incurriendo la Juez de Control en ERROR DE DERECHO EN LA ATRIBUCIÓN DEL MISMO, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACIÓN POSITIVA PENAL VENEZOLANA, por inobservancia de normas jurídicas.
MOTIVO 2.
Con fundamento en el ordinal quinto (5°) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 85 del Código Penal, POR INOBSERVANCIA EN SU APLICACIÓN, porque la Juez de Instancia 47° omitió una forma sustancial de los actos que le causó indefensión a nuestro asistido, incurriendo en Error de Derecho, al no observar ni tomar decisión con respecto a la Comunicabilidad de las Circunstancias que plantea el artículo 85 del Código Penal vigente, el cual resultó violado; todo lo cual le causa un Gravamen Irreparable.
Este error del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control es fundamental y vicia la decisión, es violatorio de los principios legales procesales penales, pues se desvirtúa y contradice con la propia Ley Sustantiva Penal y la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, careciendo así de toda aptitud, razón por la cual, influye total y absolutamente, sin lugar a dudas, en el Dispositivo de la Decisión.
FUNDAMENTOS
Siendo que la Decisión del Tribunal de Control siempre debe tener como fundamento los hechos Históricos vividos y sucedidos en el caso, debemos reseñar que la acción no iba dirigida contra los que resultaron víctimas, al efecto solo basta con leer detenidamente la Declaración del ciudadano JOHN , cursante al folio 8 del expediente investigativo y rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a la tercera pregunta que se le formuló, respondió lo siguiente:
"...ellos le disparan a un sujeto apodado "El Gordo" pero mi y su amigo quedaron en la línea de
fuego...."
Motivo, razón y circunstancia eficiente para considerar que la circunstancia agravante (calificante) del delito no tiene cabida, su relación particular con el ofendido por el hecho o sus relaciones particulares con él, por tanto, no agravan su responsabilidad ya que no concurren en el hecho, lo que nos indica claramente, que nos encontramos ante un delito SIMPLE. Es decir, su accionar no iba dirigido contra los Occisos sino contra "El Gordo".
La Norma del artículo 85 además, enseña que en todo caso, pudiera agravarse la responsabilidad, pero ello no es procedente porque nuestro defendido no tuvo conocimiento de ello en el momento de la acción y solo constituyó un exceso que vició esa decisión, exceso contradictorio por demás evidente.
Esta situación expuesta anteriormente, evidentemente, OMITE UN ACTO SUSTANCIAL QUE CAUSA INDEFENSIÓN y que no es subsanable bajo ninguna circunstancia.
El vicio se presenta entonces, porque no se decidió nada concreto en relación a las repercusiones que como ordena la ley penal, se desprenden de que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y, el Tribunal 47 de Control, al obviar que no existía calificante alguna y ser simple, no hizo justicia en la aplicación del derecho.
Merced a los planteamientos formulados, ciertos por entero, y visto lo prescrito en la Ley Penal vigente, lo cual no admite equivocación, SOLICITAMOS EN PRIMER LUGAR, SE CONSIDERE Y ADMITA UNA COMPLICIDAD CORRESPECTTVA EN EL HECHO, EN SEGUNDO LUGAR, QUE NO HUBO COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y POR ELLO NO ES PROCEDENTE ADMITIR EL HOMICIDIO COMO CALIFICADO SINO COMO SIMPLE Y EN ATENCIÓN A ELLO, QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN QUE IMPUGNAMOS…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
Del folio treinta y dos (32) al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte del Abogado DARWIN RAFAEL ALVAREZ PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Primero (61) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
SEGUNDO
DEL DERECHO
Antes de entrar a analizar el fondo del recurso presentado por la Defensa, cabe señalar lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, establece el articulo 26 ejusdem lo que ha sido señalado por la doctrina y jurisprudencia patria como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual lleva implícito el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz, por tanto, se exige como un derecho constitucional reconocido para enfrentar a la injusticia, y que está esencialmente vinculado con la garantía de la seguridad jurídica que, inequívocamente busca preservar la dignidad humana y el respeto de los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos. (Negrillas de quien suscribe).
Garantía de ese derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, hasta el punto, que la Doctrina, mas especializada señala al referido Poder Cautelar, como un deber para los Jueces, en aras de garantizar el tan nombrado derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, en efecto, sostiene el DR. PÉREZ GONZÁLEZ JESÚS.
Todo lo cual comporta, que el Poder Cautelar que ejercen los Jueces, se convierte en un imperativo si están dados todos los supuestos establecidos por el Legislador Patrio, de lo contrario se estaría atentando contra el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, establece el ordenamiento jurídico venezolano una serie de principios rectores que han de regir en el proceso penal venezolano, todos a los fines de garantizar los derechos de los Sujetos sometidos al referido proceso, entre estos, el principio de la libertad personal, el cual implica como regla general el juzgamiento en libertad, y como excepción, el juzgamiento baio medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal procedencia de excepcionalidad merece la consideración de los parámetros establecidos por el Legislador Patrio, habida consideración que el fin último de esta es "garantizar las resultas del proceso", lo que inequívocamente implica que tal excepcionalidad opera bajo los supuestos de una cautela, en consecuencia, sujetas al Poder Cautelar del Juez.
…Cabe destacar que tales fundamentos de convicción ya fueron ampliamente señalados y explicados en el presente caso, para estimar que efectivamente el ciudadano LEMUS LÓPEZ ANTHONY BRAYAN, actuó en el hecho objeto de análisis donde perdiera la vida el ciudadano MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ Y JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA, sustentando la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público provisionalmente al momento de la audiencia de presentación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, siendo esta HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 2do y 83 respectivamente del Código Penal…
…Por todo lo expuesto, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable ente Colegiado, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Defensor Público Noveno (09) Penal, Abogados ALEJANDRO JOSÉ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, por cuanto la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra apegada a derecho, no existiendo vicio alguno
TERCERO
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a ese honorable órgano jurisdiccional, lo siguiente: ÚNICO DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Noveno (09) Penal, Abogados ALEJANDRO JOSÉ VOLCANES y FANNY CABARCAS HIDALGO, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47a) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó, entre otras cosas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LEMUS LÓPEZ ANTHONY BRAYAN, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR. EN CONCURSO REAL previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 2do y 83 respectivamente del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera como MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ Y JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236. numerales 1. 2 y 3. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, y el artículo 238, numeral 1 y 2 de la misma Ley Adjetiva penal…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) cursante del folio seis (06) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias:
“…Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del articulo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXIS JAVIER RIVERO BOLÍVAR.
…En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Asi, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. En esta causa se hizo valer la sentencia 526 de nuestro mas alto Tribunal vale decir TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado lván Rincón Urdaneta y ratificada por el Magistrado Francisco Carrasqueño, por las violaciones que se pudieron cometer en la aprehensión.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano ANTONY BRAYAN LEMUS LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad 21.345.537, se debió a la existencia de la orden de aprehensión de fecha 13 de enero del año 2015, distinguida con el número 008-15, anexa a oficio 041-15, emanada de este Juzgado, ante la solicitud del Ministerio Público, cursante al folio 23 al 36 de la causa.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...Omisis…
Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibidem y articulo 257 de la Constitución de la República Rolivanana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el articulo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. "... Omisis…”.
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de la narrativa realizada por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los mismos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ ANTIA y JOHAN ALBERTO MEDINA., y por cuanto existen múltiples diligencias que practicar se seguirá por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico…” .
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control № 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por la representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR, EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y 83 respectivamente del Código Penal, cometido por ANTHONY BRAYAN LEMUS LÓPEZ, en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ ANTIA y JOHAN ALBERTO MEDINA, en razón de ello, se acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, 1a cual tiene carácter provisional; toda vez que puede variar en el transcurso de la investigación y del proceso. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa, por cuanto no es la etapa procesal y se trata de tina precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, se ratifica la dictada el 13 de enero del año 2015, solicitada por el Ministerio Publico, advierte esta Juzgadora que en relación al ciudadano ANTONI BRAYAN LEMUS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero V-21.345.537, se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir, se encuentra acreditado la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONI BRAYAN LEMUS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero V-21.345.537, es autor o participe de los mismos, asi como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2 y 3, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal procede a decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONI BRAYAN LEMUS LÓPEZ, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de TocuyiLo en virtud de lo cual se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación, las cuales serán remitidas adjuntas a oficio al órgano aprehensor. QUINTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa Pública; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al proceso. SEXTO: Se acuerda poner a la orden del Juzgado Primero de Jvacio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que se encuentra solicitado, según expediente 488-12. LA JUEZ TEMPORAL…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47’) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve 09 de Julio de 2015, en contra del investigado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.345537, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal, toda vez que a consideración de los apelantes “…De los hechos se deduce claramente que a la hora de la Decisión no hubo un examen cuidadoso y completo de las actas policiales que le dieran base a la reciente petición Fiscal, por lo que erróneamente aplico el articulo 406 del Código Penal vigente, quebrantando y desaplicando la procedente Complicidad Correspectiva, la cual le era perfectamente aplicable al caso bajo estudio…”, denuncias tales que a su criterio configuran la imposición de una medida coercitiva acordada en desapego a las normativas legales y constitucionales.
Considera esta Sala pertinente acotar, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo es provisional, encontrándose el presente caso en la etapa preparatoria, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del investigado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.345537, en el hecho precalificado por la recurrida por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse de acuerdo a la investigación, considerando que la calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el transcurso del tiempo establecido para la presentación del acto conclusivo, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente la correspondiente acusación fiscal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003..
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados por el Juzgador, si considera que dicha medida puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en la causa que hoy nos ocupa, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que la Juzgadora de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado en un principio por el representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal y admitidos por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, se puede presumir que el imputado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial, por lo que consideran quines aquí deciden que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, en busca de crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, y se discriminan de la siguiente manera:
01.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 04 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia JOHAN GARCÍA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje NOR-OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la que se desprende:
*(...) Se recibe la misma de parte del funcionario JOHAN GARCÍA adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de dos personas de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por un arma, de fuego, procedente de la Vega, sector los unidos vía Publica, Parroquia La Vega (...)".
Del contenido de la referida trascripción, el Ministerio Público obtiene la convicción que la presente causa se inició de oficio, en virtud de una novedad informada en esa fecha y que a dicha causa se le asignó el número K-13-0017-1094.
02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL INICIAL, de fecha 04 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Detective, Edison BERMUDES, Charles PALACIOS, Adán MARCANO, Alexander PÉREZ,
adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje NOR OESTE Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros, de lo siguiente:
Dicha Acta de Investigación Penal, constituye fundamento de la presente Orden de Aprehensión, porque en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fallece el ciudadano en cuestión, asimismo la inspección técnica del sitio del suceso, como la dé los cadáveres de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nu V.-18.245.752 (Occiso) y JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad № V.-19.086.875 (Occiso), dejando constancia de las características físicas morfológicas y las heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que presentaba los hoy occisos.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el Testigo ANTÍAS MARYURI, (Se reservan los datos personales de la ciudadana amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje NOR-OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, refiere lo siguiente:
De las preguntas realizadas a la entrevistada, se resalta lo siguiente:
"(...) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos füiatoño del hoy occiso? CONTESTO: "Si, el respondía al nombre de MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ, Venezolano de 27 años de edad, nacido en fecha 1 7-01-1986, soltero titular de la cédula de identidad V-l 8.245.752" DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quienes fueron los que le ocasionaron la muerte a ? CONTESTO: "Si MAIKEL, quien fue uno de los muertos en el sector los aguacaticos, horas después de la muerte de MAIKEL ANTIAS, ENYER. ANTHONY y otros de. quienes desconozco sus nombres, quienes se la pasan armados por el sector" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que las personas que le ocasionaron la muerte ... pertenezcan a. una banda delictiva del sector? CONTESTO: Si, pertenece a la banda del ANTHONY"
Dicha Acta de Entrevista, constituye fundamento de la presente Orden de Aprehensión, porque en ella el Testigo referencial ratifica lo dispuesto por el primer testigo, el cual señala como responsable a ANTHONY RRAYAN LEMUS LÓPEZ alias EL ANTHONY, Titular de la cédula de identidad № 21.345.537 (por aprehender), de la Banda de los Aguacaticos, integrada por "MAYKEL", "EL HENYER", "EL YORB1N" (hoy Occisos), EL LUIS, EL ROBERTO, (por identiñear plenamente y Aprehender), quienes le dieron muerte presuntamente a MAIKEL .JOSÉ ANTIAS PEKEZ, titular de la cédula de identidad № V.-18.245.752 (Occiso) y JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad № V.-19.086.875 (Occiso).
04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de agosto de 2013, rendida por el Testigo JOHN, (Se reservan los datos personales de la ciudadana amparado en los artículo 23, numerales 1, 2 y 5 de la Ley de Protección de la Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje NOR-OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otros, refiere lo siguiente:
"(...) Resulta ser que el día de ayer... , como a las 1 1:00 horas de la noche yo me encontraba bebiendo en el sector unido con... , de nombre : JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA, cuando de repente, nos despedimos y mi .... se fue a su casa a llevar a su hijo, luego se regresa a comprar una botella en la moto con MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ, cuando de repente sale, el ANTÓNI, LUIS Y ROBERTO y los hoy Occisos apodados EL MAIKEL, EL HENYER y EL YORBIS, de la entrada de los Aguacaticos disparando hacia El Unido, luego que dejaron de disparar y ellos huyen del lugar yo me levante del piso y observe a ... JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA y MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ, tirados en el piso, en lo que me acerco vi que los dos estaban heridos, lleve a al hospital Don Miguel Pérez Carreño, donde muere minutos después de haber ingresado, posteriormente me entere que Maikel José también había fallecido (...)"
De las preguntas realizadas en la entrevistada, resaltan las siguientes:
"(...) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual estos sujetos disparan en la humanidad de ... JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA y MAIKEL JOSÉ A N TÍAS PÉREZ? CONTESTO: "Ellos le disparan a un sujeto apodado EL GORDO, pero mi... y su amigo quedaron en la línea de fuego" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado las personas que menciona como los autores del hecho CONTESTO: "Antoni, Luis y Roberto viven en l aparte alta del sector Los Aguacaticos de la Vega, El Maikel, El Henyer y El Yorbis, están fallecidos horas más tarde en que matan a esta banda tuvieron una discusión y se terminaron entrando a tiros donde estos tres fallecen" OCTA VA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los sujetos que. menciona son integrantes de alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si ellos operan en el sector y el líder de la banda es Antoni" (...)"
Dicha Acta de Entrevista, constituye fundamento de la presente Orden de Aprehensión, porque en ella el Testigo presencial narra las circunstancias de lugar, modo y tiempo, como sucedieron los hechos donde pierde la vida MAIKEL JOSÉ ANTIAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V.-18.245.752 (Occiso) y JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad № V.-19.086.875 (Occiso), señalando inequívocamente a ANTHONY BRAYAN LEMUS LÓPEZ alias EL ANTHONY, Titular de la cédula de identidad №21.345.537 (por aprehender), "MAYKEL", "EL HENYER", "EL YORBIN" (hoy Occisos), EL LUIS, EL ROBERTO, (por identificar plenamente y Aprehender), todos integrantes de la banda de los Aguacaticos, como responsables de tales hechos.
05.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA № 136-156539, suscrito por 1(1,) DR(A) FRANKLIN PÉREZ, Medico Anatomopatólogo adscrito(a) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, practicado a quien en vida respondiera como MAIKER JOSÉ PÉREZ, cédula de identidad № V-18.245.752 donde se lee: "SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÜNICO AL CUELLO"
Dicho protocolo constituye fundamento de la presente Orden de Aprehensión, porque en el mismo se describen las heridas que sufrió la víctima, las cuales le causaron la muerte de MAIKER JOSÉ PÉREZ.
06.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA № 136-156541, suscrito por DR(A) WILLIAM ANTONIO ROJAS VALLEN ILLA, Medico Anatomopatólogo adscrito(a) a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en Caracas, practicado a quien en vida respondiera como JOHAN ALBECRTO MEDINA PEREIRA, cédula de identidad № V-19.086.875 donde se lee: "SHOCK HIPOVOLÉM1CO POR HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÜNICO TORACO-ABDOMINAL".
Dicho protocolo constituye fundamento de la presente Orden de Aprehensión, porque en el mismo se describen las heridas que sufrió la víctima, las cuales le causaron la muerte de JOHAN ALBERTO MEDINA PEREIRA.
De los elementos de convicción que se desprenden, se observa que la Juez a-quo considero que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juzgadora a-quo, al investigado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal, establecen una pena más de diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atento contra la integridad física de los ciudadanos MAIKEL JOSE ANTIA y JOHAN ALBERTO MEDINA, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditados los presentes requisitos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y luego de continuar revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencio que en fecha nueve (09) de julio del año que discurre, se efectuó la audiencia de presentación de detenidos en la cual el Ministerio Público presentó al ciudadano LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.345537, en virtud de haber sido aprehendido, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje NOR OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se constata del Acta Policial la cual indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió la detención.
Ahora bien, arguyen los recurrentes como segundo punto impugnativo “…La Juez de Instancia omitió una forma sustancial de los actas que le causo indefensión a nuestro asistido, incurriendo en Error de Derecho, al no observar ni tomar decisiones con respecto a la Comunicabilidad de las Circunstancias que plantea el articulo 85 del Código Penal vigente, el cual resulto violado; todo lo cual le causa un Gravamen Irreparable…”
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el caso que nos ocupa, se desprende que en fecha nueve 09 de Julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendidos por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47’) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el Fiscal Interino Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informó al encartado de autos, de los hechos que se le estaban atribuyendo y que son objeto del presente proceso, encontrándose el investigado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, asistido de sus defensas quienes en esa oportunidad realizó los argumentos tendentes a desvirtuar la imputación fiscal, con lo cual el subjudice fue debidamente informado de la investigación que se sigue en su contra y se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, considerando el Juez a-quo que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juzgadora a-quo, al investigado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, razón por la cual esta Sala considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo la pre-calificación jurídica, la misma puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
Así pues, en el caso sub-examine, considerando así esta Alzada en cuanto a este punto de impugnación, referido a que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en contra de su representado se encuentra ajustado a derecho en cuanto a los hechos que hoy se investigan, pudiendo aplicarse todas aquellas circunstancias establecidas en el articulo 85 del Codigo Penal, lo cual pudiera atenuar o agravar los hechos en el acto conclusivo que llegara a determinarse por la investigacion.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO y ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del imputado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.345537, en contra de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47’) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve 09 de Julio de 2015, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1° 2° 3° 237 2° y 3° y 238 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTOR EN CONCURSO REAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 83 del Código Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho FANNY DEL CARMEN CABARCAS HIDALGO y ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES Defensores Públicos provisorio y Auxiliar Noveno (09º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve 09 de Julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47’) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.345537, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2°, 3° del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 en sus numerales 2°, 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo con apoyo en lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.-
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47’) de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha nueve 09 de Julio de 2015, seguida al investigado contra del imputado LEMUS LOPEZ ANTHONY BRAYAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.345537.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE (E)
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. DR. NELSON MONCADA GOMEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/AAB/NMG/JY/JJ.
Causa N° 3708