REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 9 de Septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3699
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscales Provisorio, Auxiliares y Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-19.014817, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de la decisión de fecha 24 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

De los folios uno (1) al folio ocho (8) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Provisorio, Auxiliares e Interinos Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del cual se lee:

(omissis)
“…CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24/02/2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.990.596, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa oportunidad procesal, esta representación fiscal ratifico en todas y cada una de las partes la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía 119° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como lo prevé el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y visto que cumple los requisitos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó su admisión y por ende el pase a Juicio Oral y Público. Así mismo se subsanó de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1o ejusdem la identificación plena del ciudadano imputado, a saber, ABRAHAM JOEL GRATEROL, dado que en su oportunidad el mismo se identificó como EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, siendo su verdadera identidad ABRAHAM JOEL GRATEROL.

Una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de forma verbal acordó (...) ÚNICO: Este Juzgador DESESTIMA el escrito acusatorio y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en contra del ciudadano ABRAHAM JOEL GRATEROL, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313,3 y 300, 4 del Código Orgánico Procesal Penal..."

CAPITULO IV
DEL DERECHO

Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal 8° de Control carece de motivación a que hace referencia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, el cual dispone la obligación del tribunal de fundamentar las decisiones que sean emitidas, sean sentencias o autos fundados. Ello por cuanto la decisión por si sola no cumple los requisitos a que hace referencia el referido artículo, en el sentido que debe bastar por si sola. Sobre la inmotivación, es importante destacar la doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VÍCTOR DE ZAVALÍA-Editor), la cual indica los aspectos sobre la cual adolece una sentencia en cuatro casos:
1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis critico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción táctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones tácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163).
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Así las cosas, entonces, observamos que ante la carencia absoluta por parte del Juez en motivar las razones de hecho y derecho por el cual arribó a su decisión, vulnera el contenido del 49 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación que tiene todo juez de motivar las decisiones, por lo que al desconocimiento de una de las partes del proceso penal, mal pudiera entonces entenderse una decisión motivada que cumple los requisitos exigidos de toda decisión, es por ello que al carecer de motivación, lo más ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión y por ende ordenar nuevo Juez de Control para que realice la audiencia preliminar.

La decisión dictada por el Tribunal 8o de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, a parte de realizar transcripciones de múltiples sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo no realiza el análisis detallado del caso en concreto, es decir, del hecho por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano por el delito de Trafico. Más aún, indica entre otras cosas lo siguiente: "En el caso que nos ocupa y en atención a los medios de prueba ofrecidos en el caso...se hizo imperativo para este juzgador en la fase intermedia, como lo señala la sentencia del 3 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... analizado los elementos de convicción y las pruebas ofertadas por ¡as partes... Luego realiza transcripción de unas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y doctrina internacional, para luego en el último párrafo indicar "En el caso de marras, se evidencia con claridad que solo cuanta el Ministerio Público con declaraciones de funcionarios y expertos, amén de documentales que son inidóneas para reprochar a los imputados la comisión del ilícito in comento...". Es importante indicar que es deber del Juez indicar cual defecto de forma o fondo incumple el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, lo cual no observamos en la presente decisión, pues en ningún momento el Juez señala cual requisito del 308 del COPP incumple la acusación para decretar su nulidad.

Es importante destacar que el Juez realizó análisis de fondo que le competen únicamente al Juez de Juicio y más aún realizó un análisis tarifado de los hechos pues indica que la declaración de los funcionarios no resultan suficientes para señalar o bien para establecer responsabilidad penal del acusado. Ello no es más que un análisis primero de fondo (lo que si realiza el Juez de juicio) y segundo tarifado a los hechos. Aunado a ello el legislador establece que la ubicación de testigos es meramente circunstancial, específicamente la parte in fine del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ordena lo siguiente: "procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". Lo que considerar que la presencia de testigos es absolutamente fundamental en los procesos de droga, atentaría con el sistema libre de prueba antes indicado, así como la disposición referida arriba, a saber, artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta norma permita establecer en que circunstancias los funcionarios aprehensores deben hacerse valer de la presencia de un testigo y no es más que cuando las circunstancias lo permitan y así procurar la impunidad del delito cometido. En ese orden de ideas el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Penal en Sentencia № 179, expediente № C04-0239, de fecha 10 de mayo de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores hizo mención a lo siguiente:

"...Omisis
..."
El nuestro sistema acusatorio prevalece un sistema de valoración de las pruebas con atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde el Juez de Juicio en virtud al principio de exhaustividad de la prueba deberá analizar y valorar todas y cada unas de las pruebas en atención a los principios antes mencionados e indicar el porque tomó o no en consideración tales pruebas confrontándolas unas con otras. Sin embargo, observamos en el presente asunto que el Juez de Control al decretar la nulidad, realizó: 1) Valoración propia del Juez de Juicio, al indicar que no es suficiente la declaración de los funcionarios policiales, 2) Generó una valoración de fondo (propia del Juez de Juicio), además de tarifar el sistema libre de prueba vigente en el Código Orgánico Procesal Penal, 3) No señala el requisito de forma o fondo (Artículo 308 COPP) que incumple el escrito acusatorio (inmotivación), 4) Decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4o, sin indicar en que supuesto material lo encuadra, es decir, o falta de certeza o no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, siendo por ende una decisión inmotivada.

ARTICULO 439 ORDINAL 1° DEL COPP: DE LAS QUE PONEN FIN AL PROCESO

Por otro lado, a tenor de lo previsto en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso. Por ello, legitimada como se desprende de la normativa arriba señalada, dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio, al encontrarnos frente a una decisión desfavorable a los intereses de esta Representación, lesionando de manera directa las pretensiones del Ministerio Público estimamos procedente encuadrar la presente impugnación dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 30 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numeral 1o y 7o eiusdem que, traído a la letra, es del tenor siguiente:
… Omisis….

Al respecto, estiman quienes suscriben, que en el presente caso, la Juez A-quo yerro al proferir en su decisión que la acusación no reunía los requisitos de ley, toda vez que en el contexto del referido acto conclusivo se evidencia que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a que el ilícito acusado al ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD, tal como lo prevé el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se perfeccionó cuando fue incautado bajo su dominio la sustancia ilícita existente en el presente caso, amén de mencionar que en el contexto del acta policial de aprehensión que encabeza este proceso penal se evidencia que los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que él referido ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a practicarle la revisión corporal al v^V) mencionado ciudadano localizándole cuatro (4) envoltorios elaborados en papel aluminio, todos provistos de restos de vegetales y semillas de aspecto globulosos de color pardo verdoso, de presunta droga Marihuana con un peso aproximado de 28 gramos, que al realizarle la experticia química arrojó 23,2 gramos de Marihuana.

Es necesario señalar entonces que en contraposición a lo establecido por el Juez de Control, se encuentran acreditados de manera inequívoca los requisitos legales que exige el Texto Adjetivo Penal debe tener la acusación, por cuanto está acreditada la comisión del ¡licito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tipo penal éste que, cabe destacar, en caso de una eventual condena comportarían una pena que, en su límite máximo, supera los diez (10) años de prisión. Aunado a ello, podemos agregar que los^s hechos objetos del proceso se ventilan por la libertad probatoria a que hace referencia el ^ sistema acusatorio, indicar que los hechos de Drogas "sin testigos" no tiene posibilidad de ^ condena, se estaría tarifando el sistema probatorio de los hechos vinculados al uso indebido VJ de sustancias estupefacientes y psicotrópica, pues condicionar el proceso a un elemento, es4^t contradictorio y violatorio a las normas adjetivas establecidas para la comprobación de hechos, que no es más que la libertad probatoria, como se ha indicado en párrafos anteriores Además de ello, se estaría incrementando un recetario de elementos para el delito, cuando existen elementos objetivos y subjetivos que permiten señalar que el ciudadano, es autor del delito por el cual se le acusa, y por ende analizar el contexto de su aprehensión evidentemente nos permite señalar que el mismo está incurso en el referido tipo penal. Es por ello, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8o) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, vulnera la libertad probatoria referida en los artículos 22, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que quienes aquí suscriben considera que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, genera al Estado Venezolano la imposibilidad de juzgar los hechos por el cual el ciudadano, resulta responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende afecta la posibilidad del Ministerio Público de ejercer la acción penal a razón de la naturaleza de los hechos señalados en el presente asunto y dado que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental es la obligación del Estado, quien lo garantizará como parte del derecho a la vida, a través de la acción penal ejercida por el Ministerio Público, a saber, esta representación fiscal y en caso de ponerle fin al proceso, seria imposible hacer responsable al ciudadano, de los hechos cometidos en perjuicio de la colectividad.

ARTÍCULO 439 ORDINAL 2° DEL COPP: DEL GRAVAMEN IRREPARABLE (sic)

Igualmente tenemos que en el presente caso, la decisión que decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ABRAHAM JOEL GRATEROL , resulta a todas luces en un gravamen irreparable para el Estado venezolano y en general para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye, de manera directa, un perjuicio a la sociedad, a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada indudablemente por el consumo de sustancias ilícitas, como la habida en el presente caso, al no dirigirse el poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido al ya citado ciudadano, llegue a la materialización de su fin último, como lo es la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito toda vez que fue presentado un escrito acusatorio que cumple con todas las exigencias de ley.

Ahora bien, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal 8o de Control, el cual no solo "pone fin al proceso" y evita que los ciudadanos imputados respondan por el delito imputado, sino que además genera un "gravamen irreparable" y a propósito de ello es importante definir gravamen al respecto la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido." Lo que sin lugar a dudas nos permite indicar que el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente asunto genera indudablemente la imposibilidad a futuro de juzgar al ciudadano, de los hechos por el cual resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.

Asi las cosas entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Estando por tanto de acuerdo en concluir que la decisión dictada por el Tribunal 8U de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA genera "gravamen irreparable" al impedir su continuación, solo su reparación va de la mano con la posibilidad de recurrir, por todo ello ciudadanos Jueces, estos Representante del Ministerio Público estiman que lo procedente en el presente caso, dado las consideraciones anteriormente realizadas es solicitar de la Alzada Colegiada a quien corresponda conocer del presente recurso de apelación, previa admisión del mismo, sea declarado con lugar, anulando la audiencia preliminar de fecha 24/Febrero/2015 y ordenando nuevamente su celebración ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de la materialización de la justicia y así, muy respetuosamente solicitamos sea declarado.-

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de Apelaciones, estos Representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicitan muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso de apelación, según las previsiones de los artículos 442 y en consecuencia, sea DECLARADO CON LUGAR y por vía de consecuencia se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/02/2015 por el Juez Octavo (8o) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, y publicada el auto fundado-que soporta tal decisión en esa misma fecha, a favor del ciudadano ABRHAM JOEL GRATEROL…”


II
DE LA CONTESTACIÓN

De los folios doce (12) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación por parte del ABG. HENRY D LARA R, Defensor Público Auxiliar (85º) Penal, del ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.014817, quien expone:


…Omisis….
“…TERCERO
DEL DERECHO

DEL PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
ARTICULO 439 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: DE LAS QUE PONEN FIN AL PROCESO

"…Omisis…

En primer lugar, debemos mencionar, que la sentencia del Tribunal \ de Control no vulnera la libertad probatoria, pues el juzgador no establece las pruebas que han de ser ofrecidas por las partes, puesto que en el caso del Ministerio Público, titular de la acción penal, es completamente autónomo en cuanto a la consecución de los elementos de investigación que le permitan acreditar la existencia del hecho ilícito asi como el nexo que existe entre éste con el imputado de autos, para establecer sobre las bases de la lógica jurídica la posible responsabilidad penal. De modo que no se trata de una limitante propiamente dicha del acervo probatorio presentado, sino de la existencia de medios probatorios sufiecientementes capaces de establecer culpabilidad, lo que en efecto se convierte en el control material y formal.

"...Omisis..."

Sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia № 1500 que las cuestiones relativas a la inculpabilidad o no punibilidad son materia sustancial o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competecia para la valoración y decisión, por lo que reitera dicha Sala que el control ejercido sobre la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, es por ello que el Ministerio Público no le esta permitido añadir información o elementos de convicción que no se desprednde de los medios de prueba ofrecidos.

Por otra parte, a pesar de lo expuesto por la vindicta pública, en el sentido de que se genera un recetario de pruebas para los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, cree esta defensa que en efecto el control que ejerce el Juez de la causa, implica la protección de garantías y derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues evita que se formen persecuciones infundadas y carentes de solidez probatoria, pues de no existir tal control, sería desnaturalizada la responsabilidad de los jueces de resguardar el orden constitucional.

En definitiva el Juez de Control no tarifando el sistema probatorio de los hechos investigados por la inexistencia de testigos, sino que por el contrario esta realizando un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a lo fines de evitar la iterposición de acusacioes ¡fundadas o arbitrarias, tal y como lo señala la sentencia №1303, de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magitrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero.

DEL SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: DE LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO
"...Omisis..."

Al respecto, estima esta defensa que ciertamente el delito de Trafico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la sociedad venezolana y el resto del mundo, afectando niños, niñas, jóvenes, adultos y familias, es por ello que el Estado garante de lo derechos sociales y de las familias, a través de las políticas y estrategias que la Costitución y la ley le confieren, traza las medidas correspondientes a prevenir el consumo, asi como tamién a sancionar la posesión, tenencia y venta de tales sustancias, siendo así pues este último caso, ^ responsabilidad de los organismos de investigación, quienes tienen el deber y rj compromiso de hacer el seguimiento a tales situaciones, asi como de efectuar acciones de tipo preventivo y represivo a tales delitos, para que el Ministerio Público pueda ejercer la debida persecución punitiva del mismo. Siendo así, observa esta defensa que ante la existencia de una actuación investigación por parte de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, distante de lo manuales de procedimiento policial y de las reglas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, resulta inapropiado indicar que la decisión dictada por el Juez de Control, limite el poder punitivo del Estado, por cuanto lo que ha referido el juzgador, es la carencia de fundamentos serios y suficientes, que permitan sustentar con medios probatorios pertinentes y útiles, hacen imposible la persecución del hecho y su agente.

De tal manera que la decisión dictada por el Juez ad quo, no constituye una violación del debido proceso como lo refiere la Vindicta Pública, al referir que; "..se retarda innecesariamente la acción de justicia e la imposición de la sanción peal definitiva contra los responsable del delito...", sino que por el contrario la justicia demanda de la aplicación del derecho, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y en el caso en cuestión, la inexistencia de pruebas necesarias e idóneas, reflejan la ausencia de la denominadas pruebas materiales, dejando sólo a la exposición de las pruebas Ideológicas, las cuales son evidentemente subjetivas.

QUINTO
PETITORIO

Con fundamento de lo antes expuesto, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del recurso DECLARE:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto por los ABG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCÓN ACOSTA, Fiscales Principal y \j Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/02/15, en virtud de no haber sido presentado conforme las regulaciones de los recursos contra sentencias de carácter definitivo.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO los ABG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCÓN ACOSTA, Fiscales Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las drogas, mediante la cual desestima la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 313.3 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al folio doscientos cincuenta y dos (252º) del presente cuaderno de incidencias lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS

“…La presente causa tuvo su génesis, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: "...27 de febrero de 2015, los funcionarios Oficial (CPNB) JUAN DÍAZ y Oficial (CPNB) RUBÉN UGAZ, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, encontrase en labores de servicio inherentes al cargo, por el sector de la Avenida San Martín, específicamente en la Estación del Metro Capuchino, observan a un ciudadano sospechoso quien transitaba por el lugar, quien al notar la presencia policial, adopta una actitud nerviosa y trató de esquivar a los funcionarios policiales, los funcionarios le dan la voz de alto y se le exigió que mostrara su respectiva documentación de identidad persona, igualmente se le informó que por ser sospechoso, se presumía que ocultaba algún objeto de Interés criminalístico, e iba a ser objeto de una inspección corporal superficial, al ciudadano sospechoso lo retienen preventivamente y proceden de inmediato a solicitar la colaboración de un (01) ciudadano para que fungiera como testigo de la actuación policial, siendo infructuosa el requerimiento, seguidamente le realizan la inspección corporal superficial al ciudadano sospechoso conforme a los lineamientos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y localizan e incautan en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento, CUATRO (04) ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio de regular tamaño, contentivo en su interior de Restos Vegelates y Semillas de Aspecto Globuloso de Color Pardo Verdoso de presunta droga Marihuana, con un peso bruto aproximado de Veintiocho (?8) gramos; además, se le incautó en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (BS F 52.00), los cuales se discriminan en las respectivas actas policiales y experticias de Ley. Responsabilizándose de este modo al referido ciudadano del hallazgo, dominio, posesión y propiedad de las sustancias ilícitas incautadas, quedando identificado el aprehendido de la siguiente manera; EDUARDO ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad № V-18.990.596..."

DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

De las actas, se observa que fue presentado el acusado ABRAHAN JEOL GRATEROL, en razón de los hechos acaecidos en fecha 27/01/2012, acto en el cual este Tribunal acordó la Pre calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo en el mencionado acto fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, a este ciudadano por cuanto este Juzgador consideró que existían los fundados elementos de convicción para decretar la misma.
Transcurrido el lapso de investigación el Ministerio Fiscal consignó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ABRAHAN JEOL GRATEROL, en razón de los hechos acaecidos en fecha 27/01/2012, acto en el cual este Tribunal acordó la Pre calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; indicando como medios de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTO: 1,- Testimonio de la Experta GRACIELA RODRTGUF7, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerarlo lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto la misma practicó la Experticia Botánica.
FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial (CPNB) JUAN DÍAZ y Oficial (CPNB) RUBÉN UGAZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por considerarlo lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado;
PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme a lo previsto en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
1,- Acta de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 27 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) JUAN DÍAZ y Oficial (CPNB) RUBÉN UGAZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- Dictamen Pericial Botánico, suscrita por la ciudadana Experta GRACIELA RODRÍGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana.



DEL DERECHO

Precisado lo anterior se observa palmariamente que la Vindicta Pública presento el acto conclusivo bajo estudio con los mismos elementos de convicción en que fue presentado el ciudadano ABRAHAN JEOL GRATEROL, ante la sede de este Despacho, es decir con el solo dicho de los funcionarios policiales, no siendo esto suficiente para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.

El proceso penal tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (CafferataNores, José L. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Es así, como en esta fase intermedia del proceso, la función del Juez de Control es de depuración, concediéndosele al juzgador la posibilidad de efectuar un doble control sobre el libelo acusatorio, a saber: un control formal y un control material. Al respecto, considera este Juzgador propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia № 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: "...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a JUICIO, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena de banquillo".

"...Omisis….".

Así las cosas, este Juzgador al ejercer el control formal y material sobre el libelo acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se precisa señalar lo que dispone la supra mencionada norma adjetiva penal.

Establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente: Artículo 308. "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal de Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, (resaltado de este Juzgado).

De igual manera, se precisa destacar, que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: "... Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio".

En el caso que nos ocupa, y en atención a los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y partiendo del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el único elemento que vincula a los acusados es el dicho de los funcionarios policiales, los cuales ante un eventual juicio oral y público solo refieren las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultaron aprehendidos los acusado de autos, no obstante, a los fines de determinar la viabilidad de dicha acusación, se hizo imperativo para este Juzgador en fase intermedia, como lo señala la sentencia del 3 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, "analizar los elementos de convicción y las pruebas ofertadas por las partes...", sin que ello implique en modo alguno, apreciación y valoración de pruebas, función ésta exclusiva del Juez de Juicio.

Es así, que al ejercerse el control judicial sobre el libelo acusatorio sometido a consideración de quien aquí decide y al realizarse el examen sobre los requisitos de fondo en los cuales se funda el Representante Fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los tantas veces mencionados encartados de autos, se evidencia que no emerge fundamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, por no haber aportado el titular del ejercicio de la acción penal, pruebas suficientes para generarlo, pues el acto conclusivo debe necesariamente sustentarse en elementos de convicción suficientes y no sólo en indicios, que emergen de los medios probatorios, los cuales además, no proporcionan la certidumbre sobre la atribuibilidad de los hechos investigados.

Como corolario de lo expuesto, se hace necesario precisar que de acuerdo a la ya referida sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuestiones relativas a la inculpabilidad o no punibilidad son materia sustancial o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

En tal sentido, se hace de igual manera pertinente, realizar algunas consideraciones acerca de la culpabilidad como carácter específico del delito.
Al respecto, partiendo de una concepción más moderna y habiendo superado las tesis clásicas y positivistas, haciendo una travesía por la tesis funcionalista, la culpabilidad no es solo un juicio de reproche, sino que además, es Indispensable indagar los presupuestos de los cuales depende esa reprochabllldad, en otras palabras, de lo que trata es de "un juicio de exiaibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues dadas las condiciones de orden personal v social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en la posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo". (VELÁSQUEZ VELASQUEZ. Derecho Penal. Parte General.). Subrayado y negritas del Tribunal.

Por su parte, el autor Eugenio Zaffaroni en su obra titulada MANUAL DE DERECHO PENAL. Parte General, señala: "Quien no puede saber que la acción que realiza esta penada, no puede comprender su carácter criminal, v por ende no puede ser reprochado jurídicamente... la exigencia de la lev penal previa tiene por objeto gue los ciudadanos puedan conocer y comprender la conminación penal de su conducta antes de su realización. Por tanto, el principio de culpabilidad, como necesaria consecuencia de la legalidad, impide el ejercicio del poder punitivo cuando esa comprensión fuese imposible-Durante mucho tiempo se sostuvo que el error de derecho no excusa... error iurisnocet... en abierta violación al principio de culpabilidad. Hoy se lo rechaza v se sostiene que el principio mencionado debe respetarse en todos los casos. Por ende, se admiten plenamente los errores que excluyen la culpabilidad o errores exculpantes.

Por tal razón, y teniendo en cuenta que nuestro proceso penal se encuentra blindado por una serie de principios garantistas, deviniendo ello, a juicio de quien aquí decide, en una conceptualización del principio de culpabilidad y por ende, del surgimiento de una teoría del error, que se erige como un bastión infranqueable que opone el derecho penal frente al constante esfuerzo del poder punitivo por hacer nextricable la norma legislativa.

En el caso de marras, se evidencia con claridad que solo cuenta el Ministerio Fiscal con declaraciones de funcionarios y expertos, amén de documentales que son imaóneas para reprochar a los imputados la comisión del ilícito ¡n commento, es decir, no existe una relación lógica entre los medios de prueba y la conducta de los acusados, razón por la cual, no existe de parte de la Vindicta Pública, como se señalara ut supra, fundamento serio para solicitar su enjuiciamiento.

"... Omisis...".

Como corolario de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que los anteriores elementos de convicción que sirven de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no acredita la conducta presuntamente desplegada por los mismos y menos aún, confirman lo alegado por el Representante del Ministerio Público en el referido acto conclusivo. De igual manera, se precisa destacar que del contenido de las declaraciones propuestas como medios de prueba, no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado, es decir, no existe idoneidad de los medios propuestos para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.

El escrito acusatorio no debe ser considerado por el Ministerio Fiscal como un procedimiento más devenido de las funciones que bajo su cargo representan, por el contrario el escrito acusatorio debe ser propuesto cuando realmente el titular de la acción penal cuente con los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de un determinado ciudadano, cumpliendo con los requisitos de Ley y sustentado bajo bases sólidas que realmente vislumbren una probabilidad de condena y de esta manera garantizar el objetivo del estado y permitir que la acción punitiva no quede ilusoria.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de Agosto del año 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, dejó sentado:

"... Omisis...".

De la parcial trascripción que antecede así como de las actuaciones que rielan a los autos, y lo esgrimido por las partes en audiencia oral, evidencia este Juzgador que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal no reúne los requisitos de fondo para hacer nacer una certidumbre acerca del pronóstico de condena de los imputados, por lo que ante la falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar esa certidumbre en los hechos que le fueron atribuidos, y vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano ABRAHAN JEOL GRATEROL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3 y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA el libelo acusatorio, presentado en su debida oportunidad por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público. SEGUNDO; Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra de los ciudadanos comisión del delito do TRÁFICO IIÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DF OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ABRAHAN JEOL GRATEROL, de conformidad con lo previsto en los artículos 313.3 y 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

En fecha 24 de Febrero del año 2015, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar conforme a lo estipulado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Juez de Instancia a solicitud de la Defensa y de un estudio pormenorizado de las actuaciones en la presenta causa, decreta la desestimación del libelo acusatorio presentado en su debida oportunidad por el ABG. ARMANDO JOSÉ TORRES L, Fiscal Centésima Décimo Noveno (119°) del Ministerio Público y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-19.014.817, de conformidad con lo previsto y sancionado en los articulo 313 ordinal 3° y 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra tales pronunciamientos, los Profesionales del Derecho ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscales Provisorio Auxiliar y Interino Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas interponen recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual señalan como PRIMERA DENUNCIA “…No señala el requisito de forma o fondo (Artículo 308 COPP) que incumple el escrito acusatorio (inmotivación)… y Decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4°, sin indicar en que supuesto material lo encuadra, es decir, o falta de certeza o no hay bases para solicitar el enjuiciamiento, siendo por ende una decisión inmotivada…”, solicitando la nulidad de la decisión recurrida.

Ahora bien, observa esta Sala, que el Juez a quo, deja sentado en la decisión recurrida, lo siguiente:

“…Transcurrido el lapso de investigación el Ministerio Público consignó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano ABRAHAN JEOL (sic) GRATEROL…omissis.. indicando como medios de prueba los siguientes:

TESTIMONIALES: EXPERTO: 1.- Testimonio de la Experta GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, por considerarlo licito, útil, necesario y pertinente..

FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios Oficial (CPNB) JUAN DÍAZ y Oficial (CPNB) RUBEN UGAZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana por considerarlo licito, útil, necesario y pertinente, por cuanto los mismos tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy acusado;

PRUEBAS DOCUMENTALES…OMISSIS…
1.-Acta de Apreensión en Flagrancia, de fecha 27 de enero de 2012 suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) JUAN DÍAZ y Oficial (CPNB) RUBEN UGAZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.-Dictamen Pericial Botanico, suscrita por la Experta GRACIELA RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana…

…OMISSIS…

“…Así las cosas, este Juzgador al ejercer el control formal y material sobre el libelo acusatorio sometido a su conocimiento, pasa a verificar si efectivamente el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se precisa señalar lo que dispone la supra mencionada norma adjetiva penal.

Establece el mencionado artículo 308 claramente los requisitos que debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente: Artículo 308. "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará acusación ante el Tribunal efe Control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado ó imputada. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuya al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, (resaltado de este Juzgado)…”.

De igual manera, se precisa destacar, que el artículo 182 en su segundo aparte del Texto Adjetivo Penal, establece como condiciones tanto la pertinencia como la utilidad de cada medio de prueba ofertado para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho, en tal sentido, dicha disposición prevé: "...Un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.

(omissis)

“…Es así, que al ejercer el control judicial sobre el libelo acusatorio sometido a consideración de quien aquí decide y al realizarse el examen sobre los requisitos de fondo en los cuales se funda el Representante Fiscal para solicitar el enjuiciamiento de los tantas veces mencionado encartados de autos, se evidencia que no emerge fundamento serio que permita vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, por no haber aportado el titular del ejercicio de la acción penal, pruebas suficiente para generarlo, pues el acto conclusivo debe necesariamente sustentarse en elementos de convicción suficientes y no solo en indicios, que emergen de los medios probatorios, los cuales además, no proporcionan la certidumbre sobre la atribuibilidad de los hechos investigados…”.

De los extractos anteriormente trascritos, se evidencia que el Juzgador de Primera Instancia al momento de motivar la decisión del fallo recurrido, establece las exigencias determinadas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando a través de su resaltado, el requisito que incumple la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual consiste en el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que, al no evidenciarse las pruebas necesarias y pertinentes para lograr el enjuiciamiento del ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL, el Juez a quo, conforme a derecho, acuerda desestimar el escrito acusatorio, por no cumplir cabalmente con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación al numeral 5º ejusdem.

Ahora bien, aprecia esta Sala, que el Tribunal a quo, decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente:

“…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Según la Doctrina señalada por el autor Egidio Gianni Alfonzo Piva Granadillo en su obra “Derecho Penal Venezolano”, el Sobreseimiento es un instituto procesal cuyo fundamento es la necesidad de poner fin a la causa debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, destacándose como aspectos fundamentales, que es una resolución judicial en razón de que el Juez es la única autoridad facultada para su pronunciamiento; el auto debe ser fundado, tal como se exige para todo pronunciamiento judicial conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este mismo modo, es menester señalar lo que establece el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de obligatorio cumplimiento, bajo pena de nulidad y cuyo tenor es el siguiente:

“...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1.-El nombre y apellido del imputado;
2.-La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.-Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4.-El dispositivo de la decisión...”.

Ahora bien, el Juzgador de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, esta facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí pues, que el Juzgado Octavo (8°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión hoy recurrida, determinó en relación al escrito de acusación que: “…no reúne los requisitos de fondo para hacer nacer una certidumbre acerca del pronostico de condena de los imputados, por lo que ante la falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles que permitan vislumbrar esa certidumbre en los hechos que le fueron atribuidos, y vulnerándose de esta forma la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL…”, en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal de Control, no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juzgador dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decreta el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 4° del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, ya que, es evidente que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación o la no atribuibilidad del delito sin base del mismo al imputado de autos.

Es por esto que, considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo analizó correctamente los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ABRAHAN JOEL GRATEROL, y una vez analizado el aspecto formal y sustancial del escrito fiscal observó y verifico que el mismo no contiene los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del referido ciudadano. Asimismo, realizó un análisis exhaustivo verificando que no existe una relación detallada, precisa y circunstanciada en cuanto a derecho se refiere, aunado a ello, el Ministerio Público no concurre a medios que convenzan al Juzgador para ventilar un proceso ajustado a la fase del juicio oral y público, por lo que a juicio de esta Alzada, la decisión impugnada estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, así como en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por los recurrentes, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados, por cuanto el Juzgador de Primera Instancia en función de Control, cumplió con su deber de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso frente a la transgresión del orden jurídico por parte del Ministerio Público, pues avalar dicho proceder hubiese ocasionado una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a distintas garantías de orden constitucional, como resultado peligroso para la seguridad ciudadana afirmar para desvirtuar la presunción de inocencia el solo dicho de los funcionarios del Estado, en virtud de ello se procede a declarar SIN LUGAR lo señalado por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, señala también el recurrente en su escrito de apelación; “…la falta de motivación de la decisión recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, el cual dispone la obligación del tribunal de fundamentar las decisiones que sean emitidas…”, aseverando que: “…el Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control había quebrantado lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 6 y el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la obligación que tiene todo Juez de motivar las decisiones…”.

La doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa como a las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.

Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejó sentando que:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.

Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.


En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Continuando con el análisis del presente recurso de apelaciones, esta Sala observa que quienes aquí recurren extienden su primera denuncia alegando que el Juez a quo, realizó una “…valoración propia del Juez de Juicio, al indicar que no es suficiente la declaración de los funcionarios policiales…Generó una valoración de fondo (propia del Juez de Juicio), además de tarifar el sistema libre de prueba vigente en el Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1500 de fecha 3 de agosto de 2006, lo siguiente:

“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión...”


De acuerdo a lo establecido por el Máximo Tribunal, y a criterio de esta Sala, es evidente que el Juzgador en esta fase, debe controlar la acusación, y que tal actividad va más allá del establecimiento de los requisitos formales ya señalados, sino que además debe efectuar un control material o sustancial del referido acto fiscal, materializando así la verdadera finalidad de esta etapa procesal, en la cual el Juzgador de Control, una vez constatada la existencia de los anteriores extremos de carácter formal, debe verificar que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, caso en el cual deberá dictar el enjuiciamiento del investigado.

El referido control material pasa por verificar que los medios de prueba en los que se pretende apoyar el titular de la acción penal para demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado en un eventual juicio oral y público, fueron obtenidos conforme a los parámetros de ley, sin ellos serán capaces de convencer al Juez de juicio sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, así como verificar que no exista un obstáculo para proseguir la persecución penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-07-07, dictó sentencia Nº 1676, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, el cual establece:

“…el criterio vinculante según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación esta referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo…”

Del mismo modo se verifica que el anterior criterio le otorga al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, a la hora de efectuar la Audiencia Preliminar, plena competencia para conocer los requisitos de fondo y emitir posteriormente una decisión, tal como sucedió en el presente caso en el cual el Tribunal a quo, expresó en el fundamento del fallo objeto de impugnación, es por lo que considera esta Alzada, que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la extralimitación de competencia, al supuestamente establecer en su recurrida que el Juez hizo “…valoración propia del Juez de Juicio…”, ya que se evidencia a todas luces, la competencia que tiene el Juzgador en función de Control, de valorar los requisitos formales y sustanciales del escrito acusatorio, y tomar una decisión en base a tales exigencias.

Siguiendo con la resolución del punto anterior, considera esta Sala que es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad….
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.

Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Es importante señalar que en la decisión recurrida, el Juez a-quo realizo un control formal y un control material de la acusación, verificando que los hechos objetos del proceso los cuales se rigen por un sistema de valoración de las pruebas, lo cual no se hizo acompañar en el presente caso por “testigos” solo de actuaciones policiales, los cuales no son suficientes para convencer al Juez sobre la culpabilidad de la persona individualizada como imputado, lo que guarda relación con la pertinencia y necesidad de la prueba, cuestiones relativas a la inculpabilidad o no punibilidad que corresponde a materia fondo sobre la cual el Juez de Control tiene plena competencia, por cuanto no existe violación de normas adjetivas para la comprobación de hechos y menos aun violación de libertad probatoria.

Señala el Ministerio Publico de manera insistente y reprochable en su escrito de impugnación que con la decisión en estudio se estaría tarifando el sistema probatorio de los hechos vinculados a uso indebido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues condicionar el proceso a un elemento probatorio es contradictorio y violatorio a libertad de la prueba; considerando estos juzgadores que el procedimiento en el presente caso fue dirigido en la etapa de investigación por el Ministerio Publico, titular de la acción penal y director de la investigación, el cual en el presente caso no estableció ante los órganos jurisdiccionales elementos de investigación distintos a esta primera etapa que acreditaran responsabilidad penal al ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL.

Del mismo modo, considera quienes aquí deciden que una vez ejercido el control formal y material sobre el libelo acusatorio y bajo la verificación de las formalidades establecidas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando el articulo 182 en su segunda parte ejusdem, que la acusación presentada en su oportunidad no reunía los requisitos de fondo para hacer nacer un pronostico de condena,| por la falta de elementos probatorios en el hecho delictivo atribuido al investigado ABRAHAN JOEL GRATEROL, titular de la cedula de identidad V-19.014817, como lo seria la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga, es por lo que no le asiste la razón a los recurrentes.



Como segunda denuncia, los recurrentes alegan expresamente: “…que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al Estado venezolano, pues evita que el imputado responda por el delito imputado (sic), ya que al decretar el sobreseimiento de la causa, constituye una violación del debido proceso, que retarda la accion de la justicia en la imposición de la sanción penal contra el responsable del delito, toda vez que fue presentado un escrito acusatorio que cumple con todas las exigencias de Ley...”.

Observa esta Alzada Penal que los impugnantes han dejado establecido que con la realización de la audiencia preliminar dictada en fecha 24 de febrero de 2015, se causa un gravamen irreparable, pues es necesario citar el concepto jurídico de “Gravamen Irreparable”, del Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor Manuel Ossorio (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339), donde se observa:

“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario.…”.


Al respecto cita Cabanellas en su glosario, le conceptualiza así:


“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)”.


El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y un debido proceso.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, uno de los principales objetos en nuestra Carta Magna es “el debido proceso”, lo cual señalan nuestros tratadistas en garantías constitucionales que es un principio jurídico procesal o sustantivo, por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.
La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar el requerimiento como el reconocimiento judicial a un derecho justo y equilibrado.


De esta forma considera quienes aquí deciden que el Tribunal a-quo actuó conforme a derecho al desestimar el libelo acusatorio y decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL titular de la cedula de identidad V-19.014817, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 ordinal numeral 2° de la Ley de Droga, de conformidad con lo previsto y sancionado en los articulo 313 ordinal 3° y 300 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal, Por lo que a juicio de esta alzada, la decisión impugnada estuvo circunscrita a lo estatuido en los artículos 6 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la parte recurrente y en virtud de ello no se violó el principio Constitucional señalado en el articulo 49, según el cual se garantiza el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ABG. ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMEL, ERICK JOSE CASTRO CORONEL y LORENA RINCON ACOSTA, Fiscales Provisorio Auxiliar y Interino Centésimo Quincuagésimo Sexto (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue al ciudadano ABRAHAN JOEL GRATEROL titular de la cedula de identidad V-19.014817, en contra de la decisión de fecha 24 de Febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2015.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Octavo (08º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente) (E)


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa 3699
JMC/ARB/NMG/JY/