REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 14 de septiembre de 2015,
205° y 156°
CAUSA Nº 3706
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra del referido ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION
Desde el folio dos (02) al folio ocho (08) del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, del cual se lee:
“II
DE LOS HECHOS
En fecha 15-7-15, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de los aprehendidos, la ciudadana Juez 10 en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en l articulo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta importante señalar, que tres de las circunstancias que establece el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de la, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logro acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de la ley y menos aun su proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no esta demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir al tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a ala segunda circunstancia que establece el articulo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión e un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictus sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mí Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido ene l articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman l presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe n la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, le revisaron la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…” , ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mis asistidos la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE MENOR CUANTIA ya que la Juez del Juzgado Trigésima Décima (10) de Primera Instancia en Funciones de Control , para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (03) extremos legales a los que se contrae el articulo 236 del Código Adjetivo penal.
Entiende claramente esta Defensa que los elementos que cursan en las presente causa, se pudieran encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno que permita configurar la presunta participación de mi Defendido, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 apelo de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo el legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboro una afirmación de libertad, que dispuso en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y según la cual la privación de la libertad. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Angulo Fontivero, del 24 de Octubre de dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto un Medida Cautelar een un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
Por ultimo considera importante resaltar esta defensa sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andrés Eloy Dielinge Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar en acto de apertura a juicio a fin de evitar de esa forma la pena del banquillo, de la persona contra quien fue presentada esa acusación; entonces, si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal; con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial, ¡vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumentales? Pues no, la aprehensión es una situación fáctica, que no puede ser retrotraída, como su de una situación procesal se tratase. Si no tuviese un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación no va arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esa investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el Juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera de con causar un gravamen irreparable al aprehendido, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y también evitar el colapso a mediano plazo de las instituciones estadales de reclusión de procesados; debe esta Juzgado de Control DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ”
II
DE LA CONTESTACION FISCAL
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal, diera contestación a recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el Ministerio Público dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 23 al folio 30, en el cual se puede leer:
“CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnado interpuesto por la defensa NO DEBE SER ADMITIDO por se manifiestamente infundado, temerario, ya que se evidencia en las actas procesales el presente asunto penal, en el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 15/07/2015, motiva con meridiana claridad la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPER HERNANDEZ, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su criterio de apelación sobre la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son las consecuencias del ejercicio del Ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad que el aseguramiento del imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectiva propiamente dichas si no desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medida precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado ciudadano JHONDERMIS ANDRIE CARIPE HERNANDEZ los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Publica han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida Privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por estimarse el delito de Trafico en la modalidad de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, escaso, primariamente insostenible del recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Merito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribuna de Merito en Decisión de fecha 15/07/2015, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación es sin duda considerar que el ciudadano imputado de autos ha rebasado el riego jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los dalos causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se considero ut-supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen pena privativas de libertad que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficio procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal e contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el permanecer en libertad durante el trascurso del proceso; empero, resulta paladino que el imputado ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada a la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio por la Defensa constituye precisamente e hecho que el referido delito, la Ley especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del procesado penal, para estimar que el imputado JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, es autor en el delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. así como un peligro de fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría legar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 ordinales 1, 2 3 y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un peligro de obstaculización del proceso, en virtud de que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigos o expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1 y 2 ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente u ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de imputado JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, como efectivamente lo decidió en su función de administraron de justicia el honorable Juez Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno de señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra ley Penal Adjetiva, en cuento a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cal dispone:
…omissis…
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio 15 al folio 19 de la presente pieza, decisión dictada el 15 de julio de 2015, emanada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas:
“…En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, este Juzgado admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se logro inferir la existencia de la presunta comisión de los ilícitos penales, los cuales este Juzgado en audiencia considero que encuadran en la precalificación jurídica dada a los hechos, como lo es primeramente el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas es menester señalar que el Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal el cual establece que “(…)”, se deja constancia que dicha precalificación admitida por este Juzgado es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación.
Ahora bien, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del MO podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de los hecho punibles atribuidos por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, a tal efecto, observa este Tribunal:
En primer lugar, la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho se cometió en fecha 13 de julio de 2015, y hasta la presente fecha es evidente que no ha operado la prescripción de la acción penal prevista en el articulo 108 del Código Penal venezolano.
En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONDERMIS ANDRIW SLEIKER CARIPE HERNANDEZ, es presuntamente AUTOR O PARTICIPE en el delito antes mencionado, lo cual puede comprobar esta Tribunal:
1.- Con el Acta Policial de fecha 13-07-2015, suscrita por los funcionarios (…) adscritos a la Policía Nacional Bolivariana División Contra la Delincuencia Organizada, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido los ciudadanos JHONDERMIS ANDRIW SLEIKER CARIPE HERNANDEZ
2.- Registro de Cadena de Custodia cursante a loso folios 08 de las presentes actuaciones N° de caso CZGNB43-DM433.DIP.072-15 N° de Registro N° CZGNB43-DM435.DIP.072-01, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
3.-Registro de Cadena de Custodia cursante a los folios 09 de las presentes actuaciones N° de caso CZGNB43-DM433.DIP.072-15 N° de Registro N° CZGNB43-DM435.DIP.072-02, donde se deja constancia de la evidencia incautada.
Con todo lo antes mencionado constituye a juicio de este Tribunal los fundados elementos de convicción que se requieren a la luz de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado.
En tercer lugar: existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular, en cuanto al peligro de fuga ya que si bien es cierto que el ciudadano JHONDERMIS ANDRIW SLEIKER CARIPE HERNANDEZ, tiene residencia fija y arraigo en el país, tal y como lo han aportado ante este Tribunal , no es menos cierto, que estamos en presencia de un delito de carácter grave como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, lo que nos hace presumir en principio la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que dicho delito es considerado de LESA HUMANIDAD es decir es un delito lesivo al interés social, que atenta fundamentalmente contra la sabiduría colectiva y que representa un potencial riesgo para la colectividad, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, así mismo la pena que llegaría a imponerse en l caso que hoy nos ocupa de comprobarse la responsabilidad del sujeto en el hecho imputado, si se le concediera una medida cautelar sustitutiva de Libertad, el mismo podría sustraerse del proceso penal y evadir así la justicia. e igualmente se encuentra presente el peligro de obstaculización establecido en el articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo podría influir en posibles testigos pudiendo poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. en consecuencia, este Tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos JHONDERMS ANDRIW SLEIKER CARIPE HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como consecuencia a la Medida Privativa de Libertad decretada, este Tribunal acuerda fijar como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS DE SAN JUAN DE LOS MORROS 26 DE JULIO DEL ESTADO GUARICO, donde permanecerá a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal, en tal sentido líbrese el correspondiente oficio al órgano aprehensor y boleta de encarcelación…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
De la revisión realizada a la pretensión planteada por la defensa, se observa que la misma se fundamenta, en una serie de señalamientos, los cuales se pueden desglosar de la siguiente forma: que no existen múltiples elementos de convicción que acrediten la precalificación dada a los hechos imputados, además que la decisión recurrida carece de motivación por cuanto no se realizo el análisis de los elementos de convicción, asimismo que no existen testigos presenciales que acrediten el procedimiento policial realizado y que con el solo dicho de los funcionarios policiales no puede ser la única consideración para el decreto de la medida de coerción personal.
Ahora bien, la los fines de resolver el planteamiento de los apelantes observamos que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado son necesarios a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y analizar si existen fundadas razones para decretar una Privación de Libertad o una medida menos gravosa, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el juzgado a quo tal y como se ha sostenido en casos análogos, se encuentran en una etapa primigenia, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos que relacionen al imputado con los hechos precalificados, por tal razón, en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a posteriormente calificar la conducta desplegada por el indiciado, mediante actos investigativos que puedan determinar que efectivamente el imputado de autos se encarga de distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que tales elementos probatorios sean incluidos en el escrito de acusación en el caso de que las pruebas llevaran a ese acto conclusivo. En base a ello, el Juzgador a quo admitió una “precalificación” que fue otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena prueba si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría del imputado.
Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:
“ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse”
Observado lo anterior, resulta imperioso para el Juez de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia, consideramos necesario traer a colación lo establecido en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
“….Articulo 149.-. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión….”
Tenemos entonces, que, la conducta supuestamente desplegada por el imputado de autos, al tener en su poder en un bolso tipo koala contentivo en su interior de: cincuenta (50) envoltorios en trozos de papel aluminio contentivos de restos de cocaína de presunta droga denominada crack, con un peso bruto de aproximadamente diez (10) gramos; dieciocho (18) envoltorios de material sintético, contentivos de presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de aproximadamente veinte (20) gramos; y seis (06) envoltorios de material sintético contentivos de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de tres (3) gramos, cantidades que superan el tipo penal previsto para la Posesión (20gr), desechando en esta primera fase el posible consumo personal; en tal sentido, una vez analizadas las circunstancias de la aprehensión, las sustancias incautadas y las características del hecho, consideran quienes aquí deciden que la precalificación provisional se encuentra ajustada a derecho.
Respecto a la denuncia realizada por la Defensa en cuanto a la falta de motivación, tenemos que de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal Privativa o Sustitutiva de la Libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”
Tomando nota del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada observa, que la decisión recurrida contó con la adecuada motivación al haberse realizado la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgador A quo, plasmó las circunstancias de hecho y de derecho necesarias a los fines de considerar idóneo el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.
Señala el apelante que en la presente causa no existen testigos presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales, es decir, no hubo al momento de su aprehensión alguna persona que acreditara que efectivamente su defendido poseía la sustancia incautada.
En el presente caso, tal como consta en actas, el procedimiento comenzó debido a un patrullaje de rutina realizado por los funcionarios aprehensores, en donde observaron al ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, quien al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa intentando huir del lugar, por lo que, según la narración de los hechos era imprevisible para los funcionarios el resultado final que causo la detención del mismo.
Como se puede observar, la inmediatez de la ocurrencia de los hechos y la posterior aprehensión del sospechoso, no hacían exigible de forma obligatoria los testigos contemplados en el artículo 191 del Código Adjetivo Penal; siendo ello así, resulta necesario precisar, que dichos testigos, no constituye una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho anteriormente narrado, resulta ajustado a derecho la aprehensión, dejando esta Sala establecido que contar con testigos en el procedimiento es lo mas garantista para el proceso, ya que ello le da mas credibilidad a las actuaciones policiales, pero el Juez debe decidir en todo caso concreto, utilizando las máximas de experiencia si es completamente indispensable la participación de los mismos en las actuaciones policiales, estableciendo esta Sala que en el presente caso no se considera como una exigencia esencial.
Al respecto, ha señalado esta Sala, mediante decisión No. 222 de fecha 28.05.2009, lo siguiente:
“...En lo que respecta al argumento de que los funcionarios actuantes al momento de practicar la aprehensión, no se hicieron acompañar de testigos, estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada a los imputados se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores rutinarias, cuando fueron informados por un ciudadano que manifestó llamarse Santiago Zambrano, quien les manifestó de delito que se estaba cometiendo en la vivienda allanada, situación que posteriormente se pudo corroborar, con el procedimiento practicado y al que hace referencia el acta policial donde consta la aprehensión de los imputados.
En este orden de ideas, estiman estas juzgadoras, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante y un allanamiento hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los dos testigos a los que hace referencia el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; pues la aprehensión que se produjo en casos como el de autos, permite apreciar sin mayor dificultad, que no estamos ante la presencia de un procedimiento para la inspección de un lugar, con el objeto de comprobar el estado de las cosas, los rastros y efectos que se hayan en el sitio; sino ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se le capturó flagrantemente, ya que el interior de la vivienda donde éstas se encontraban, se halló un bien relacionado con la comisión de un delito (un objeto pasivo del delito precalificado) ...”.
Considera la Sala pertinente hacer referencia también a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1901 de fecha 01.12.2008, en la cual se precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Vista la anterior decisión, y tal como se ha dicho anteriormente no procedía en el presente caso la ubicación de los testigos que señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se acaba de indicar ut supra, el mismo fue detenido inmediatamente cometiendo el delito, facultad esta que le es dada a los funcionarios a actuar en caso de observar la ejecución de cualquier tipo de hecho punible, aunado a que el mismo artículo no exige de forma obligatoria la presencia de los mismos en la inspección de personas, lo que a consideración de esta Sala no procedía en el presente caso, ya que como se dijo anteriormente el hecho se originó por la actitud sospechosa del imputado.
Por las razones antes analizadas se concluye que no le asiste la razón al recurrente sobre este punto específico.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación es denunciar que tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona. Respecto al punto, en primer lugar esta Alzada debe señalar que de la decisión de la Sala Penal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un asunto que se encontraba para el momento en la fase de juicio, posterior a una investigación, no obstante en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, en segundo lugar, si bien es del conocimiento de esta Sala el criterio de nuestro máximo tribunal, a juicio de estos juzgadores, el caso concreto no se adecua al presente caso; ello en razón de que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó en la aprehensión de una persona, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que, con la presencia de estos en el sitio y al momento de ocurrirse los hechos de la acción delictual por parte del imputado, les convierte en testigo de cargo, al haber tenido una referencia directa con los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial, por lo que este argumento de apelación queda desestimado y así se decide.
Así las cosas, conviene acotar, que la libertad constituye la regla en nuestro sistema de Juzgamiento Penal, pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estas Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Omissis…
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….
En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.
Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra del referido ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONDERMIS ANDRIW CARIPE HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2015, mediante la cual decretó, en contra del referido ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
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JMC/AAB/NMG/JY/VM.-
EXP. NRO. 3706