REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º


CAUSA Nº 3707
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
IMPUTADOS: HENRY YOHAM COLINA PATIÑO e INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRIGUEZ
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, CORRUPCIÓN PROPIA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, así como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, en el caso del segundo de los nombrados, solicitó la Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión librada a su defendido INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Tribunal del Alzada que el escrito recursivo intentado por el Abogado Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, se basa en la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión librada a su defendido por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio de la sentencia vinculante N° 221, de fecha 04-03-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal, la cual dispone lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS”.


Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 965, de fecha 03/07/2012, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado lo siguiente:

”La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).

A mayor abundamiento, el sistema de recursos establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla cuatro modalidades de medios impugnativos para enervar decisiones judiciales, a saber, el recurso de revocación (Título II); el recurso de apelación, que puede ser de autos (Capítulo I, Título III), o de sentencias (Capítulo II, Título III); el recurso de casación (Título IV); y el recurso de revisión (Título V), siendo que dicho sistema no contempla a la mentada solicitud de nulidad incidental como un recurso independiente.

Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de apelación de sentencias definitivas), según el cual, si el recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones con base en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem, el efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral.

Aceptar lo contrario, constituiría, en primer lugar, una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, como sería, por ejemplo, un allanamiento practicado sin autorización judicial, supuesto en el que sí resultaría aceptable que la parte solicite la nulidad del acto procesal sin necesidad de acudir al ejercicio de alguno de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este último caso, el acto impugnado -allanamiento- no constituye una decisión judicial, sino una diligencia de investigación practicada por un órgano policial”….


En razón de lo antes expuesto, los jueces integrantes de esta Alzada observan que la solicitud realizada por el Abogado Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, se basa en la solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión librada a su defendido por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es medio recursivo - en los términos allí expuesto- que pueda entrar a conocer esta Instancia Superior, a tal efecto y en aplicación de los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 221, de fecha 04 de marzo de 2011 y número 965, de fecha 03 de julio de 2012, no se admite a trámite la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, del análisis y revisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, se observa de las actuaciones que el mismo posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de julio de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 17 de julio de 2015, como así se observa al folio 118 del cuaderno de incidencias, constatándose en cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A quo, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.

Igualmente del mismo recurso se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 13 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 25 de agosto de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 118), que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO SE ADMITE a trámite la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por el abogado Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, en contra de la Orden de Aprehensión librada a su defendido por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no ser éste un medio recursivo que pueda entrar a conocer esta Instancia Superior, en aplicación a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones número 221, de fecha 04 de marzo de 2011 y número 965, de fecha 03 de julio de 2012. SEGUNDO: ADMITE, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES Presidente







DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



JMC/NMG/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3707