REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de septiembre de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº 3711
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por las ciudadanas ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, de fecha 31 de agosto de 2015, actuando en representación de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, en contra del ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO.
Se recibió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes en relación a la referida ratificación de recusación, correspondiéndole a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
“…Quienes suscriben, ÍTALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, Abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 47.231 y 51.137, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras Judiciales de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número № V-6.963.38 6 y a quien se le sigue el expediente № 18.484-15, por ante este Juzgado a su cargo, de conformidad con el ordinal 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, LO RECUSAMOS, por considerar que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por las siguientes razones:
LOS HECHOS
1) El 09 de marzo de 2015, se realizó audiencia oral para oír al imputado por ante este Tribunal, a su cargo, en la que los representantes del Ministerio Público actuantes en la presente causa, imputaron a nuestra defendida DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y fue decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2o y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, ejúsdem, en relación con el ordinal 2o del articulo 238, ibidem, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico.
2º) Contra dicha decisión estas Defensoras interpusimos Recurso de Apelación en fecha 14 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer a la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
3º) En fecha 23 de abril de 2015, los Fiscales actuantes, presentaron escrito de acusación, en el cual ACUSARON a nuestra defendida por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, prevista en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4°) En fecha 12/05/2015, Vista la apelación interpuesta por esta defensa, la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por las suscritas abogadas en su carácter de Defensoras de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ, en contra de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en fecha 09-03-2015, por ese Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Control, DESESTIMÓ el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo por el delito de Peculado Doloso en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal.
4º) Teniendo como fundamento, la decisión de la Corte de Apelaciones, en la que DESESTIMO el delito más grave imputado a nuestra defendida, como lo es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 28 de Mayo de 2015, solicitamos ante este Tribunal, la revisión de la medida privativa de Libertad, por considerar que. en virtud de la decisión dictada por la Sala tres de la Corte de Apelaciones, las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad de nuestra defendida, habían variado, por cuanto la medida privativa de Libertad fue ratificada por esa instancia superior solamente por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, tal y como consta en decisión supra citada.
05) En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal a su cargo, dando respuesta a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad existente contra nuestra defendida, dictó decisión en la que manifestó, en el capitulo de "Fundamentos de Hecho y de Derecho (Folios 119 al 122 de la pieza 5 del expediente), lo siguiente:
"En tal sentido se evidencia de autos que existe la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA...y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo..Además subsisten los elementos de convicción que permite (sic) presumir que la referida ciudadana es Cómplice en la comisión de este hecho punible, considerada por este Tribunal en la decisión"....DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por las profesionales del Derecho ÍTALA DUARTE ORTEGA y
GERTRUDS MARÍA GUILLEN, en su carácter de DEFENSA de la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO…
6°) Posteriormente, en fecha 03 Julio de 2015, solicitamos nuevamente solicitud de revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad contra nuestra defendida, en la que expresamente esta defensa expuso lo siguiente:
"PUNTO PREVIO. En fecha 12/05/2015, la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual Declaro Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las suscritas abogadas en su carácter de Defensoras de la ciudadana Diannaly Muñoz, en contra de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en fecha 09-03-2015, por este Juzgado 25 de Primera Instancia en lo Penal y DESESTIMO el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Folios 127 al 151 de la pieza contentiva del Recurso de Apelación. El presente punto previo se realiza en virtud que este tribunal de Primera Instancia, en la decisión mediante la cual negó la revisión de la medida privativa, dictada en fecha 01/06/2015, manifiesta, en el capitulo de "Fundamentos de Hecho y de Derecho (páginas 2 y 3 -de la decisión), señala: "En tal sentido se e-videncia de autos que existe la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA y ASOCIACIÓN, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo...Además subsisten los elementos de convicción que permite (sic) presumir que la referida ciudadana es Cómplice en la comisión de este hecho punible, considerada por este Tribunal en la
decisión" Al analizar el anterior párrafo de la decisión dictada por el tribunal de la causa, pareciera que el Juez no está en conocimiento del contenido de la decisión dictada por la Corte de apelaciones al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por esta defensa o si la conoce no la está acatando, lo que es grave, por cuanto la misma es vinculante, En específico, para el juzgamiento de nuestra defendida e incide en la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad. En consecuencia, es de suma importancia que este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre la presente solicitud de revisión de medida privativa, tenga presente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en relación a nuestra defendida, por cuanto, como ya se expuso, la misma hace que varíen las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
7 ) No obstante, el punto previo realizado en la solicitud interpuesta en el escrito de solicitud interpuesto en fecha 03 de Julio 2015, en fecha 08 de Julio de 2015, (Folios 187 al 191 de la pieza 5), nuevamente este Tribunal a su cargo dicta decisión dando respuesta a la solicitud y negando la revisión de medida privativa la cual es de idéntico contenido a la emitida en 01 de Junio, lo único que vario fue la fecha, desconociendo una vez más la decisión dictada por la Sala 05 de la Corte de Apelaciones, en la que se declaró que se ratificaba la medida privativa de Libertad en contra de nuestra defendida solo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.
8º) Nuevamente en fecha 20/08/2015, esta defensa y en vista del nuevo y cuarto (4º) diferimiento de la Audiencia preliminar, que a su vez es el TERCER diferimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la revisión de la medida Privativa que pesa en contra de nuestra defendida y en fecha 25 de Agosto este Tribunal emite decisión declarando NUEVAMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD Y NEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, y aunque parezca mentira, nuevamente el texto de la decisión es de idéntico contenido a las emitidas en fechas 01 de Junio y 08 de Julio; ambos del año 2015, lo único que vario fue la fecha. (Folios 37 al 40. Pieza 6)
Entonces ante esta situación, que todas las revisiones de medida que le hemos solicitado posterior a la Decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la que solo ratifico la privación de libertad de nuestra defendida por la comisión del delito de Peculado DOLOSO y NO por el delito de Asociación para Delinquir, usted ha negado la revisión solicitada expresando que nuestra defendida se encuentra detenida por la comisión de ambos delitos que fueron imputados en la audiencia del 09 de Marzo, de lo que se evidencia que a su criterio es que ella es autora de los hechos que la fiscalía le imputo, por lo que haciendo caso omiso a la decisión dictada por su superior jerárquico, como lo es la corte de apelaciones, sigue manteniendo la medida privativa en su contra, fundamentándola en la supuesta existencia de los dos delitos.
En consecuencia, seria ingenuo y negligente de nuestra parte como defensoras de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, esperar que Ud., en la audiencia preliminar se vaya a apartar del criterio que ha mantenido durante estos seis meses, admitir las excepciones de la defensa y acordar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a nuestra defendida, cuando en las decisiones en la que niega la revisión de la medida privativa, no tiene la mística de ni siquiera analizar el contenido de una decisión dictada por su Superior Inmediato, y no recusarlo a Ud, seria sentarnos a esperar que algún día se realice la audiencia preliminar, cuando la Fiscalía del Ministerio Publico tenga a bien no alegar cualquier otro motivo para solicitar el diferimiento y ver como Ud., para quien nuestra defendida sigue privada por los dos (02) delitos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputó en la audiencia de presentación y NO solo por el delito de Peculado como lo dejo asentado la Corte de Apelaciones, admita la acusación interpuesta en contra de ella y ordene la apertura del juicio oral y público, manteniéndola privada de su libertad.
Por estas razones interponemos la presente recusación en su contra y le solicitamos, se SEPARE inmediatamente del conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
INFORME DEL ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA
“…Yo, ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.441, en mi cualidad de 3uez del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a presentar comunicado en esta misma fecha 02 de septiembre de 2015, correspondiente a la recusación interpuesta por las abogadas ÍTALA DUARTE ORTEGA y GERRUDIS MARÍA GUILLEN, inpreabogado Nos. 47.231 y 51.137, respectivamente, quienes ejercen el cargo de Defensa Privada de la imputada DI AN NAL Y MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.963.386, basado en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, percibiendo del recorrido de las piezas que conforman el expediente 18.484-15, lo siguiente:
En fecha 09 de marzo de 2015, se realizo audiencia para oír a las partes, en presencia de este Juez, la Fiscal 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada MILVIRA CARABALLO, el Fiscal 93° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra La Corrupción, Abogado RUBÉN CONTRERAS, el Fiscal Auxiliar 67° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra La Corrupción, Abogado EDWARD JEN5 NARVAEZ GARCÍA, la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, las Defensoras Privadas, Abogadas ÍTALA DUARTE y GERTRUDIS GUILLEN, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: En cuanto a la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Ranal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido articulo. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión de los ¡Hatos penales de, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal las admite. TERCERO: Han solicitado los Representantes de la Vindicta Pública, se le imponga a la imputada, DIANNALY MUÑOZ BLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual las defensas se oponen, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2o del articulo 238, Ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los tipos penales de, Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad en Forma Continuado, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es cómplice o partícipe de los hechos atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, 2o y 3o del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, eiusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2o, Ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el flimus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que ia imputada, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre ella elementos indiciarlos razonables, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es cómplice o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluida en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos, el cual vence ei día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2015. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO; Se acuerdan, las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles y Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y Cualquier otro Instrumento Financiero, cuya propietaria sea la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-6.963.3S6, de conformidad con lo establecido por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 numera! 3 y su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Motarías (SAREN) del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz y a ia Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN) - Unidad de Inteligencia Financiera. QUINTO: Se insta a los Representantes del Ministerio Público, a objeto de que practiquen las diligencias solicitadas en este acto por la imputada, como es que sean entrevistados los ciudadanos YURIMA GIL, JULIO ORTEGA, MARY SALAZAR, así como sean recabadas las minutas de las mesas de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones relacionadas con la imputada de autos, solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta a las partes.
Ahora bien, las Profesionales del Derecho ÍTALA DUARTE ORTEGA y GERRUDIS MARÍA GUILLEN, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, han solicitado en diferentes fechas la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2o, Ibidem, que actualmente recae en contra de su representada, para lo cual este Tribunal ha dado oportuna respuesta.
Es el caso, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, vigente para la fecha" del hecho, cuya identidad es de de tres (3) a diez (10) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe dentro de los señalado por el legislador, en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, respectando así lo establecido por nuestro constituyente en ¡os artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, percibiendo que en todo momento se le ha respetado sus derechos Constitucionales a las partes intervinientes en la presente causa, y en razón a lo precedentemente plasmado solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente recusación la declare sin lugar…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que las ciudadanas ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, en su condición Defensoras de la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, presentaron escrito de reacusación en contra del ciudadano ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, en la causa Nº 25C-18484-15 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyeron como fundamento de su recusación el numeral 7º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo que el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, ha emitido opinión en contra de su defendida, en relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO.
Indican los recurrentes que en fecha 14 de marzo de 2015, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y asociación para delinquir tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, presentando acto conclusivo los Fiscales actuantes, en el cual acusaron por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, prevista en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo, los recurrentes establecen que en fecha 12 de mayo de 2015, la Sala 5° de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, se pronunció en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la cual el Tribunal Colegiado DESESTIMÓ el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo por el delito de Peculado Doloso en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal, señalando además las recurrentes en su escrito que han solicitado en diversas oportunidades (28-05-2015, 01-06-2015, 03-07-2015, 08-07-2015, 20-08-2015) al Tribunal de Primera Instancia, la revisión de la medida privativa de Libertad a su defendida ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por considerar que en virtud de la decisión dictada por la Sala cinco de la Corte de Apelaciones, las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad a la imputada de autos, habían variado, por cuanto la medida privativa de Libertad fue ratificada por esa instancia superior solamente por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Del mismo modo señalaron las ciudadanas ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, en su escrito impugnatorio que el Juez de Instancia en todas las revisiones de medidas solicitadas posterior a la decisión del Tribunal Superior, siempre se ha pronunciado el Juez a-quo en negar las solicitudes expresando que la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, se encuentra detenida por la comisión de ambos delitos que fueron imputados en la audiencia del 09 de Marzo, de lo que se evidencia que a su criterio es que la imputada de autos es autora de los hechos que la fiscalía le imputo y presento escrito acusatorio, por lo que haciendo caso omiso a la decisión dictada por su superior jerárquico, como lo es la corte de apelaciones, sigue manteniendo la medida privativa en su contra, fundamentándola en la supuesta existencia de los dos delitos.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.
Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de los recusantes de autos, sin embargo no se hizo acompañar de prueba alguna que permitieran verificar sus alegatos, toda vez que el recusante esta en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito, no puede esta sala valorar pruebas que solo son nombradas y no incorporadas.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República ha proferido un conjunto de decisiones mediante las causas ha destacado la importancia del acervo probatorio en este tipo de instituciones procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 808, de fecha 18 de mayo de 2001,con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“ (….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara……”
En fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:
“…….Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.(….)
Por ultimo es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia nro 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”
En consecuencia, siendo ello así, queda claro que se requiere no sólo la alegación de la parte presuntamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten pertinencia y necesidad al juzgador de la incidencia para apreciar la parcialidad del Juez recusado, de manera que la imparcialidad y objetividad del Juzgador a quo en el caso sub examinis se encuentra incólume.
En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que ni de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por las recusantes de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretende, es decir, desprender del conocimiento al Dr. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos y que nos permitiera constatar la presencia de la causal invocada, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probado por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación en contra del Abogado Dr. ALJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, de fecha 31 de agosto de 2015, actuando en representación de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, en contra del ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Tribunal Vigésimos Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. DR. NELSON MONCADA GOMEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3711
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de septiembre de 2015
205° y 156°
CAUSA Nº 3711
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por las ciudadanas ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, de fecha 31 de agosto de 2015, actuando en representación de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, en contra del ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO.
Se recibió cuaderno especial contentivo de las actuaciones pertinentes en relación a la referida ratificación de recusación, correspondiéndole a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones el conocimiento de la misma, designándose como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
“…Quienes suscriben, ÍTALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARÍA GUILLEN, Abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 47.231 y 51.137, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensoras Judiciales de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, venezolana, mayor de edad y titulares de la Cédula de Identidad Número № V-6.963.38 6 y a quien se le sigue el expediente № 18.484-15, por ante este Juzgado a su cargo, de conformidad con el ordinal 89, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, LO RECUSAMOS, por considerar que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por las siguientes razones:
LOS HECHOS
1) El 09 de marzo de 2015, se realizó audiencia oral para oír al imputado por ante este Tribunal, a su cargo, en la que los representantes del Ministerio Público actuantes en la presente causa, imputaron a nuestra defendida DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y fue decretada LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2o y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, ejúsdem, en relación con el ordinal 2o del articulo 238, ibidem, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico.
2º) Contra dicha decisión estas Defensoras interpusimos Recurso de Apelación en fecha 14 de marzo de 2015, correspondiéndole conocer a la Sala Tres (03) de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.
3º) En fecha 23 de abril de 2015, los Fiscales actuantes, presentaron escrito de acusación, en el cual ACUSARON a nuestra defendida por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, prevista en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4°) En fecha 12/05/2015, Vista la apelación interpuesta por esta defensa, la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por las suscritas abogadas en su carácter de Defensoras de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ, en contra de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en fecha 09-03-2015, por ese Juzgado 25° de Primera Instancia en funciones de Control, DESESTIMÓ el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo por el delito de Peculado Doloso en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal.
4º) Teniendo como fundamento, la decisión de la Corte de Apelaciones, en la que DESESTIMO el delito más grave imputado a nuestra defendida, como lo es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en fecha 28 de Mayo de 2015, solicitamos ante este Tribunal, la revisión de la medida privativa de Libertad, por considerar que. en virtud de la decisión dictada por la Sala tres de la Corte de Apelaciones, las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad de nuestra defendida, habían variado, por cuanto la medida privativa de Libertad fue ratificada por esa instancia superior solamente por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal, tal y como consta en decisión supra citada.
05) En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal a su cargo, dando respuesta a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad existente contra nuestra defendida, dictó decisión en la que manifestó, en el capitulo de "Fundamentos de Hecho y de Derecho (Folios 119 al 122 de la pieza 5 del expediente), lo siguiente:
"En tal sentido se evidencia de autos que existe la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA...y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo..Además subsisten los elementos de convicción que permite (sic) presumir que la referida ciudadana es Cómplice en la comisión de este hecho punible, considerada por este Tribunal en la decisión"....DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada en fecha 28 de mayo de 2015, por las profesionales del Derecho ÍTALA DUARTE ORTEGA y
GERTRUDS MARÍA GUILLEN, en su carácter de DEFENSA de la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO…
6°) Posteriormente, en fecha 03 Julio de 2015, solicitamos nuevamente solicitud de revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad contra nuestra defendida, en la que expresamente esta defensa expuso lo siguiente:
"PUNTO PREVIO. En fecha 12/05/2015, la Sala 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual Declaro Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las suscritas abogadas en su carácter de Defensoras de la ciudadana Diannaly Muñoz, en contra de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada en fecha 09-03-2015, por este Juzgado 25 de Primera Instancia en lo Penal y DESESTIMO el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Folios 127 al 151 de la pieza contentiva del Recurso de Apelación. El presente punto previo se realiza en virtud que este tribunal de Primera Instancia, en la decisión mediante la cual negó la revisión de la medida privativa, dictada en fecha 01/06/2015, manifiesta, en el capitulo de "Fundamentos de Hecho y de Derecho (páginas 2 y 3 -de la decisión), señala: "En tal sentido se e-videncia de autos que existe la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA y ASOCIACIÓN, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo...Además subsisten los elementos de convicción que permite (sic) presumir que la referida ciudadana es Cómplice en la comisión de este hecho punible, considerada por este Tribunal en la
decisión" Al analizar el anterior párrafo de la decisión dictada por el tribunal de la causa, pareciera que el Juez no está en conocimiento del contenido de la decisión dictada por la Corte de apelaciones al resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por esta defensa o si la conoce no la está acatando, lo que es grave, por cuanto la misma es vinculante, En específico, para el juzgamiento de nuestra defendida e incide en la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad. En consecuencia, es de suma importancia que este Tribunal, antes de entrar a decidir sobre la presente solicitud de revisión de medida privativa, tenga presente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en relación a nuestra defendida, por cuanto, como ya se expuso, la misma hace que varíen las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad. Y ASI LO SOLICITAMOS EXPRESAMENTE.
7 ) No obstante, el punto previo realizado en la solicitud interpuesta en el escrito de solicitud interpuesto en fecha 03 de Julio 2015, en fecha 08 de Julio de 2015, (Folios 187 al 191 de la pieza 5), nuevamente este Tribunal a su cargo dicta decisión dando respuesta a la solicitud y negando la revisión de medida privativa la cual es de idéntico contenido a la emitida en 01 de Junio, lo único que vario fue la fecha, desconociendo una vez más la decisión dictada por la Sala 05 de la Corte de Apelaciones, en la que se declaró que se ratificaba la medida privativa de Libertad en contra de nuestra defendida solo por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO.
8º) Nuevamente en fecha 20/08/2015, esta defensa y en vista del nuevo y cuarto (4º) diferimiento de la Audiencia preliminar, que a su vez es el TERCER diferimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito la revisión de la medida Privativa que pesa en contra de nuestra defendida y en fecha 25 de Agosto este Tribunal emite decisión declarando NUEVAMENTE SIN LUGAR LA SOLICITUD Y NEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA, y aunque parezca mentira, nuevamente el texto de la decisión es de idéntico contenido a las emitidas en fechas 01 de Junio y 08 de Julio; ambos del año 2015, lo único que vario fue la fecha. (Folios 37 al 40. Pieza 6)
Entonces ante esta situación, que todas las revisiones de medida que le hemos solicitado posterior a la Decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la que solo ratifico la privación de libertad de nuestra defendida por la comisión del delito de Peculado DOLOSO y NO por el delito de Asociación para Delinquir, usted ha negado la revisión solicitada expresando que nuestra defendida se encuentra detenida por la comisión de ambos delitos que fueron imputados en la audiencia del 09 de Marzo, de lo que se evidencia que a su criterio es que ella es autora de los hechos que la fiscalía le imputo, por lo que haciendo caso omiso a la decisión dictada por su superior jerárquico, como lo es la corte de apelaciones, sigue manteniendo la medida privativa en su contra, fundamentándola en la supuesta existencia de los dos delitos.
En consecuencia, seria ingenuo y negligente de nuestra parte como defensoras de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, esperar que Ud., en la audiencia preliminar se vaya a apartar del criterio que ha mantenido durante estos seis meses, admitir las excepciones de la defensa y acordar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a nuestra defendida, cuando en las decisiones en la que niega la revisión de la medida privativa, no tiene la mística de ni siquiera analizar el contenido de una decisión dictada por su Superior Inmediato, y no recusarlo a Ud, seria sentarnos a esperar que algún día se realice la audiencia preliminar, cuando la Fiscalía del Ministerio Publico tenga a bien no alegar cualquier otro motivo para solicitar el diferimiento y ver como Ud., para quien nuestra defendida sigue privada por los dos (02) delitos que la Fiscalía del Ministerio Publico le imputó en la audiencia de presentación y NO solo por el delito de Peculado como lo dejo asentado la Corte de Apelaciones, admita la acusación interpuesta en contra de ella y ordene la apertura del juicio oral y público, manteniéndola privada de su libertad.
Por estas razones interponemos la presente recusación en su contra y le solicitamos, se SEPARE inmediatamente del conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
INFORME DEL ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA
“…Yo, ALEJANDRO ENRIQUE BADELL GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-12.801.441, en mi cualidad de 3uez del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a presentar comunicado en esta misma fecha 02 de septiembre de 2015, correspondiente a la recusación interpuesta por las abogadas ÍTALA DUARTE ORTEGA y GERRUDIS MARÍA GUILLEN, inpreabogado Nos. 47.231 y 51.137, respectivamente, quienes ejercen el cargo de Defensa Privada de la imputada DI AN NAL Y MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-6.963.386, basado en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, percibiendo del recorrido de las piezas que conforman el expediente 18.484-15, lo siguiente:
En fecha 09 de marzo de 2015, se realizo audiencia para oír a las partes, en presencia de este Juez, la Fiscal 56° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogada MILVIRA CARABALLO, el Fiscal 93° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra La Corrupción, Abogado RUBÉN CONTRERAS, el Fiscal Auxiliar 67° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra La Corrupción, Abogado EDWARD JEN5 NARVAEZ GARCÍA, la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, las Defensoras Privadas, Abogadas ÍTALA DUARTE y GERTRUDIS GUILLEN, en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: En cuanto a la solicitud de los Representantes del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Ranal, este Tribunal por considerar que existen múltiples diligencias por realizar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, conforme lo dispuesto en el último aparte del referido articulo. SEGUNDO: Vistas las precalificaciones jurídicas dadas a los hechos por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, como lo son por la presunta comisión de los ¡Hatos penales de, PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal las admite. TERCERO: Han solicitado los Representantes de la Vindicta Pública, se le imponga a la imputada, DIANNALY MUÑOZ BLANCO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual las defensas se oponen, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2o del articulo 238, Ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los tipos penales de, Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad en Forma Continuado, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, y Asociación, tipificada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es cómplice o partícipe de los hechos atribuidos en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2°, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que la imputada de autos, podría influir para que, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la sub-judice, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1º, 2o y 3o del Código Orgánico Procesa! Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, eiusdem, en relación con el articulo 238 cardinal 2o, Ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el flimus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a la imputada, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que ia imputada, probablemente es responsable penalmente por este hecho o pesa sobre ella elementos indiciarlos razonables, asimismo, de que el sujeto activo de la medida es cómplice o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberá quedar recluida en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde permanecerá a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos, el cual vence ei día JUEVES 23 DE ABRIL DE 2015. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO; Se acuerdan, las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles y Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y Cualquier otro Instrumento Financiero, cuya propietaria sea la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V-6.963.3S6, de conformidad con lo establecido por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 numera! 3 y su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese al Servicio Autónomo de Registros y Motarías (SAREN) del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz y a ia Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones financieras (SUDEBAN) - Unidad de Inteligencia Financiera. QUINTO: Se insta a los Representantes del Ministerio Público, a objeto de que practiquen las diligencias solicitadas en este acto por la imputada, como es que sean entrevistados los ciudadanos YURIMA GIL, JULIO ORTEGA, MARY SALAZAR, así como sean recabadas las minutas de las mesas de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídanse por Secretaría las copias de las actuaciones relacionadas con la imputada de autos, solicitadas por la Defensa, así como de la presente acta a las partes.
Ahora bien, las Profesionales del Derecho ÍTALA DUARTE ORTEGA y GERRUDIS MARÍA GUILLEN, actuando con el carácter de Defensa Técnica de la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, han solicitado en diferentes fechas la Revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, eiusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2o, Ibidem, que actualmente recae en contra de su representada, para lo cual este Tribunal ha dado oportuna respuesta.
Es el caso, que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, vigente para la fecha" del hecho, cuya identidad es de de tres (3) a diez (10) años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe dentro de los señalado por el legislador, en casos de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, respectando así lo establecido por nuestro constituyente en ¡os artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, percibiendo que en todo momento se le ha respetado sus derechos Constitucionales a las partes intervinientes en la presente causa, y en razón a lo precedentemente plasmado solicito muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer de la presente recusación la declare sin lugar…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que las ciudadanas ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, en su condición Defensoras de la imputada DIANNALY MUÑOZ BLANCO, presentaron escrito de reacusación en contra del ciudadano ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, en la causa Nº 25C-18484-15 (Nomenclatura de ese Despacho), de conformidad con el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyeron como fundamento de su recusación el numeral 7º del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, exponiendo que el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, ha emitido opinión en contra de su defendida, en relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO.
Indican los recurrentes que en fecha 14 de marzo de 2015, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, en la cual fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos en relación con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y asociación para delinquir tipificado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, presentando acto conclusivo los Fiscales actuantes, en el cual acusaron por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, prevista en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción vigente para la fecha de los hechos en relación con el articulo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN, tipificada en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo, los recurrentes establecen que en fecha 12 de mayo de 2015, la Sala 5° de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana, se pronunció en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en la cual el Tribunal Colegiado DESESTIMÓ el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y confirmo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solo por el delito de Peculado Doloso en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el articulo 83 del Código Penal, señalando además las recurrentes en su escrito que han solicitado en diversas oportunidades (28-05-2015, 01-06-2015, 03-07-2015, 08-07-2015, 20-08-2015) al Tribunal de Primera Instancia, la revisión de la medida privativa de Libertad a su defendida ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, por considerar que en virtud de la decisión dictada por la Sala cinco de la Corte de Apelaciones, las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad a la imputada de autos, habían variado, por cuanto la medida privativa de Libertad fue ratificada por esa instancia superior solamente por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 83 del Código Penal.
Del mismo modo señalaron las ciudadanas ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, en su escrito impugnatorio que el Juez de Instancia en todas las revisiones de medidas solicitadas posterior a la decisión del Tribunal Superior, siempre se ha pronunciado el Juez a-quo en negar las solicitudes expresando que la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, se encuentra detenida por la comisión de ambos delitos que fueron imputados en la audiencia del 09 de Marzo, de lo que se evidencia que a su criterio es que la imputada de autos es autora de los hechos que la fiscalía le imputo y presento escrito acusatorio, por lo que haciendo caso omiso a la decisión dictada por su superior jerárquico, como lo es la corte de apelaciones, sigue manteniendo la medida privativa en su contra, fundamentándola en la supuesta existencia de los dos delitos.
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentra desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En este sentido cabe mencionar que la recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.
Así pues, aprecia esta Corte de Apelaciones que fueron denunciadas un conjunto de circunstancias por parte de los recusantes de autos, sin embargo no se hizo acompañar de prueba alguna que permitieran verificar sus alegatos, toda vez que el recusante esta en el deber de aportar las pruebas que sustenten sus dichos, a través de la cuales se suministran los elementos suficientes y concordantes que permiten demostrar la existencia de las causas de recusación señaladas en su escrito, no puede esta sala valorar pruebas que solo son nombradas y no incorporadas.
En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República ha proferido un conjunto de decisiones mediante las causas ha destacado la importancia del acervo probatorio en este tipo de instituciones procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 808, de fecha 18 de mayo de 2001,con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“ (….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara……”
En fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:
“…….Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.(….)
Por ultimo es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia nro 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:
“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”
En consecuencia, siendo ello así, queda claro que se requiere no sólo la alegación de la parte presuntamente afectada, sino que además, ha de precisarse el motivo grave que afecta la imparcialidad, con suficientes medios probatorios que le aporten pertinencia y necesidad al juzgador de la incidencia para apreciar la parcialidad del Juez recusado, de manera que la imparcialidad y objetividad del Juzgador a quo en el caso sub examinis se encuentra incólume.
En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, no lo queda duda que ni de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por las recusantes de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretende, es decir, desprender del conocimiento al Dr. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos y que nos permitiera constatar la presencia de la causal invocada, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probado por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación en contra del Abogado Dr. ALJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por las ABG. ITALA DUARTE ORTEGA y GERTRUDIS MARIA GUILLEN, de fecha 31 de agosto de 2015, actuando en representación de la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO, en contra del ABG. ALEJANDRO BADELL GARCIA, Juez del Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a la ciudadana DIANNALY MUÑOZ BLANCO.- Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y diarícese la decisión y remítase la presente Incidencia al Tribunal Vigésimos Quinto (25°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS. DR. NELSON MONCADA GOMEZ.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA N° 3711