REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3718
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2015 con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana YASENI GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.237, en la cual: “…DECLARAN CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada…por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º, en relación con el artículo 28, numeral 4º, literal i) del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal… DESESTIMA la acusación y, como consecuencia de ello, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º Ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibidem… Declara CON LUGAR…la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, acordando imponer a la imputada: YASENI GIL, las medidas cautelares contenidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones….cada ocho (08) días, así como a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin el permiso correspondiente…”.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad en los siguientes términos:
“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Ahora bien, verificadas las actas que integran las presentes actuaciones, esta Sala observa, en cuanto al literal “a” del artículo anteriormente trascrito, que los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, poseen legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa.
En cuanto al literal “b”, este Tribunal Colegiado observa, que los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2015; y tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación, el referido recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, en tiempo hábil.
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que del referido cómputo expedido por el Tribunal A quo, inserto en el folio cuarenta y seis (46) del presente cuaderno de incidencias, se evidencia, que los Abogados, NORELIZ E. HAYER y ANTONIO DIAZ, quienes figuran como Defensores Privados de la ciudadana YASENI GIL, se dieron por emplazados en fecha 03 de agosto del año en curso, consignando escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa, que la decisión recurrida, no es de aquellas inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la Ley, evidenciándose, que la Recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2015 con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana YASENI GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.237. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados FRANCISCO JAVIER GRAJAL PAREJO, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional y JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Provisorio Centésima Cuadragésima Sexta (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2015 con ocasión a la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana YASENI GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.927.237, en la cual: “…DECLARAN CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada…por quebrantamiento de las formalidades a las que alude la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 308 numerales 2º, 3º, 4º y 5º, en relación con el artículo 28, numeral 4º, literal i) del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal… DESESTIMA la acusación y, como consecuencia de ello, se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA CON FUERZA DE PROVISIONALIDAD, conforme lo prevé el artículo 34 numeral 4º Ejusdem, en relación con lo previsto en el numeral 2º del artículo 20 Ibidem… Declara CON LUGAR…la revisión y sustitución de la medida de coerción personal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, acordando imponer a la imputada: YASENI GIL, las medidas cautelares contenidas en el ordinal 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…en cumplimiento sucesivo a ésta, quedara impuesto de la obligación de cumplir con un régimen de presentaciones….cada ocho (08) días, así como a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin el permiso correspondiente…”.
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3718
EDMH/JMC/AAB/JY/em