REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3717
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
QUERELLADO: MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ
DELITO: ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 468 y 320, todos del Código Penal, y decretó además medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la querellada además de medida cautelar de Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a la querellada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, encontrándose además en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 1 al folio 65 del presente cuaderno corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, del cual se extrae lo siguiente:

“…CAPÍTULO II LOS HECHOS
La presente causa se inició el día 16 de junio de 2015 mediante escrito presentado por la abogada Shirley Carrizales Méndez ("Carrizales"), venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.475, dizque en representación del ciudadano Oswaldo Nania Nuzzo ("Nania"), quien también es venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad número 10.481.442, contentivo de querella intentada en contra de Fonseca por la imaginaria comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 462, 468 y 320 del Código Penal. Adicionalmente solicitó el decreto de una medida cautelar innominada consistente en "Intervención judicial" de una sociedad mercantil ajena al presente proceso.
Con posterioridad, el día 19 de junio de 2015, ese tribunal dictó auto para mejor proveer mediante el cual otorgó 3 días al querellante para subsanar o corregir los errores cometidos cumplir requisitos omitidos en la querella.
Así, el 1 de julio de 2015, la querellante consignó escrito mediante el cual creyó subsanar los defectos y omisiones anunciados por el tribunal y exigidos por la ley.
Luego, el 21 de julio de 2015, la querellante volvió a dirigirse a ese tribunal para solicitar nuevas y distintas -pero infundadas-medidas cautelares. Efectivamente solicitó la parte querellante embargar, preventivamente, "la totalidad de las acciones que componen el capital accionario del 'RESTAURANT TROIKA, C.A."'; prohibir enajenar y gravar "todos los bienes propiedad de la ciudadana" Fonseca; practicar una "experticia pericial contable sobre los libros, asientos y registros contables" de una sociedad de comercio que no es parte de este proceso; y además, como si fuera insuficiente, bloquear e inmovilizar "las cuentas bancanas donde funja como firma autorizada" Fonseca.
Por último, el día 23 de julio de 2015, ese Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control dictó la decisión que se recurre mediante la cual dispuso expresamente:
…omissis…
CAPÍTULO III IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión que se recurre, de fecha 23 de julio de 2015 se trata de un auto mediante el cual ese Tribunal, además de admitir la querella y de considerar que la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA, se encuentra incursa en la comisión de los delitos de estafa, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público, "adopta" medida cautelar genérica de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles propiedad de la querellada y acuerda medida innominada de inmovilización de todas la cuentas bancarias de Fonseca.
La decisión recurrida es impugnable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la recurribilidad por ante la corte de apelaciones de las decisiones, ínter alia, que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y también las que causen un gravamen irreparable, en relación con lo dispuesto en e artículo 518 del mismo Código.
La recurrida, claramente, al declarar con lugar y decretar dos medidas cautelares genéricas, universales e indeterminadas, sobre todo el patrimonio inmobiliario así como sobre toda cantidad liquida en posesión de la querellada, sin lugar a dudas, lo hizo en una decisión de aquellas que, no sólo el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal hace recurribles, sino que por afectar de manera ilimitada los activos de la querellada, causan un gravamen irreparable por la definitiva, no sólo a Fonseca, sino además a los familiares que de ella dependen.
Es evidente pues que el auto de fecha 23 de julio de 2015 dictado en la presente causa por ese tribunal es recurrible e impugnable conforme al capítulo I, del título III, del libro cuarto de Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita sea declarado.
CAPÍTULO IV
DE LOS VICIOS DEL PROCESO QUE HACEN NULA LA
RECURRIDA
IV. 1. Falta de cualidad de accionista de Oswaldo Nania Nuzzo El señor Oswaldo Nania Nuzzo no es accionista de la sociedad de comercio Restaurant Troika, C.A. ("Troika"), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de octubre de 2001, bajo el número 96, tomo 598-A-Qto.
Todos los hechos narrados en la querella, y en sus escritos complementarios, gravitan alrededor del supuesto perjuicio económico que dice estar sufriendo el señor Nania, por la administración que la señora Fonseca, legítimamente, realiza de Troika. El señor Nania, inciertamente, se atribuye la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de Troika, cuando ello, no sólo no está acreditado en autos, sino que, además, no es cierto.
La realidad de las circunstancias es otra. El día 23 de julio de 2014 el señor Nania, a través de un apoderado, en los términos dispuestos en los artículos 1.137 del Código Civil, ofreció en venta la cantidad de veinticinco mil acciones que decía detentar en Troika y que representaban el cincuenta por ciento (50%), de su capital social.
Esa oferta se extendió a Fonseca mediante documento auténtico que constituye un medio de prueba fehaciente1 y que compromete, si Fonseca aceptaba la oferta, la propiedad de la\ acciones ofrecidas. Expresamente dijo el señor Nania.
Se acompaña copia certificada de la oferta de venta realizada por Nania a Fonseca en presencia de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta del número 82 del libro diario de la citada notaría.
…omissis…
Resulta ser que el contrato de compraventa se perfeccionó el día 18 de agosto de 2014, cuando la señora Fonseca aceptó la oferta realizada y formó el contrato de compraventa, lo cual además consta, fehacientemente, y de manera auténtica2. Expresamente señaló la señora Fonseca:
…omissis…
Fue esta la forma en la cual el señor Nania y la señora Fonseca intercambiaron voluntades y consentimientos que perfeccionaron el contrato de compraventa y con él la transmisión de propiedad sobre el paquete accionario, ex artículo 1.161 de Código Civil.
Como se puede fácilmente observar, el señor Nania no dice la verdad, de manera flagrante, en su querella.
El artículo 1.134 del Código Civil, expresamente señala que un contrato se considera perfeccionado desde que el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
Pues es claro, entonces, que desde que el señor Nania tuvo conocimiento de la aceptación que la señora Maylin le manifestó, se perfeccionó y nació el contrato de compraventa sobre el paquete de veinticinco mil acciones (25.000) que pertenecían al seño Nania, que ahora pertenecen a la señora Maylin, a tenor de 1 dispuesto en los artículos 1.161 y 1.549, ambos del Código Civil.
En efecto, el Código Civil dispone-
…omissis…
Es claro, pues, el señor Nania vendió sus acciones, y ahora es la señora Fonseca quien ostenta la totalidad de las acciones emitidas y en circulación de Troika, de las cuales es titular del cien por ciento (100%).
A pesar de ello, el señor Nania se atribuye, con ostensible arrogancia, el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones de una sociedad de comercio, que habían ya sido por él vendidas. Con dicha venta, la señora Fonseca acumuló en su patrimonio la totalidad de las acciones de Troika, razón por la cual mal puede, el señor Nania, pretender tener derechos o cualidad alguna sobre dicha sociedad de comercio.
El silencio de la querella sobre esta circunstancia no es más que una muestra de la mala fe que motiva las repetidas iniciativas judiciales que el señor Nania ha utilizado para amedrentar, acosar, perturbar y hostigar a la señora Fonseca y que hasta esta ocasión, en la cual ha sorprendido dolosamente la buena fe de es tribunal, han resultado justamente infructuosas.
Resulta ser que el señor Nania, luego de vender a la señora Fonseca su paquete accionario en Troika, se ha dedicado, incansablemente, a atacar judicialmente a la señora Fonseca. No es esta la primera, ni la segunda, sino la tercera vez que el señor Nania arremete, ilegalmente, y mediante el uso fraudulento de las herramientas procesales, para pretender perturbar la buena marcha de los negocios, la familia y la vida personal de la señora Fonseca.
Con la querella se acompañó, para supuestamente acreditar el carácter de accionista del señor Nania en Troika, una copia fotostática de un supuesto documento privado que, para tener valor en juicio, debe ser expresamente reconocido por todas sus partes. Además, la simple lectura de ese papel sin valor, refleja que su contenido aparece alterado, con firma aparentemente falsa, y a pesar de ello, se está haciendo valer en contra de la señora Fonseca para la obtención de medidas cautelares que le causan un evidente perjuicio.
Digamos, gratia arguendi, que la hoja impresa que se dice acredita al señor Nania como propietario de las acciones fuese válida; digamos, gratia arguendi, que su contenido es cierto; digamos, todavía gratia arguendi, que ninguna de las firmas en él reflejadas sea falsa; digamos, aún gratia arguendi, que el documento no ha sido alterado abusando de sus firmas; y digamos, siempre gratia arguendi, que su uso, como documento falso, no está tipificado en la ley; aun así, el señor Nania, habiendo sido accionista de Troika, vendió sus acciones a la señora Fonseca el día 18 de agosto de 2014, y a partir de esta fecha ya no tiene interés, ni legal, ni comercial, ni jurídico, ni judicial, menos aún penal, en relación a Troika.
Dice el señor Nania, en su querella, tener cualidad de accionista de Troika y, al ser ello incierto, también lo es la cualidad de víctima que se arroga en el presente proceso y que ese tribunal, ilegalmente le otorgó.
Tan cierto es todo esto, y tan consciente está el señor Nania de haber vendido a la señora Fonseca la totalidad de su paquete accionario en Troika, que la reconoce como la propietaria legítima del cien por ciento de la totalidad del capital accionario de Restaurant Troika, C.A., al solicitar de ese Tribunal el embargo preventivo de la totalidad de las acciones que componen el capital accionario de Troika. Expresamente solicitó el señor Nania al folio 99 de las actas procesales:
Si el señor Nania se considerara titular de las acciones que dice poseer en Troika, sólo se hubiese limitado a solicitar el embargo del paquete accionario que, según él, es propiedad de la señora Fonseca, pues ¿para qué solicitar el embargo de un paquete accionario que, en su criterio, es de su propia propiedad? Nadie solicita embargarse a sí mismo. Es más, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regulación de las medidas cautelares dictadas en el presente proceso, dispone expresamente porque: "Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren....". Es decir, el señor Nania, con su solicitud de medida cautelar sobre la totalidad de las acciones de Troika, reconoce que la señora Fonseca es propietaria del cien por ciento del capital social de Troika.
Queda así demostrado que el señor Nania confesó no ser accionista de Troika, ni tener cualidad para intentar la querella ilegalmente presentada e ilegalmente admitida por ese Tribunal.
Este motivo bastaba para declarar inadmisible la temeraria querella intentada en contra de la señora Fonseca, pero ahora es suficiente para manchar de nulidad todo el carácter de víctima que se arroga el señor Nania y con él, todo lo actuado en el presente proceso.
IV.2. Del imaginario perjuicio económico y de la falta de cualidad formal
Según la representación del querellante, el señor Nania ha sufrido un perjuicio económico que no detalla, no explica, ni determina, sino que, sencillamente, se limita a exponer que su carácter de accionistas en una sociedad de comercio le da derecho a recibir cantidades mensuales de dinero que no ha recibido.
Pues es el caso que, aun cuando el señor Nania fuera accionistas de Troika -que no lo es-, esto automáticamente no genera a su favor un crédito sobre los bienes de Troika y mucho menos sobre los administradores de la sociedad. Las sociedades anónimas tienen una personalidad jurídica y un patrimonio independiente del patrimonio de sus accionistas, el cual se destina a realizar su giro comercial.
Conforme al Código de Comercio, los accionistas de las sociedades anónimas tienen derechos y obligaciones para con la sociedad. El artículo 370 del Código de Comercio dispone que "no pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas."
El pago de dividendos de una sociedad se realiza, previa aprobación de balance, con vista al informe del comisario, y siempre en asamblea de accionistas. Pero, pretende el querellante, señalar que su incierto carácter de accionista -que no lo es- le autoriza para recibir cantidades de dinero a título de dividendos, mensuales o semanales, lo cual, no sólo es absurdo, sino que podría poner en riesgo el normal giro de la compañía.
Si en cada sociedad de comercio por accionistas que existiera en el país, todos sus accionistas pretendieran querellarse para recibir dividendos mensuales, pues se paralizarían empresas como: CANTV, Banco de Venezuela, Banco Provincial, Ron Santá Teresa, Cemex, entre otras miles sociedades de comercio cuyas acciones cambian de propietario todos los días en la Bolsa de Valores de Caracas.
La cualidad de accionista de una sociedad de comercio no da derecho automático a recibir cantidades de dinero sino previas las formalidades de ley, las cuales, como se puede ver, no sólo no están acreditadas en el presente caso, sino que no han ocurrido; pues, la asamblea de accionistas de Troika no ha decretado dividendos que repartir hasta la presente fecha.
Nuestra jurisprudencia, incluso, ha dejado sentado, conforme a lo que dispone el Código de Comercio, que un accionista no tiene facultad ni cualidad para pedir a la administración de una compañía cuentas de sus actos; pues, el único órgano que tiene cualidad para solicitar la rendición de cuentas es la asamblea de accionistas, convocada y reunida conforme a la ley y no un accionista actuando aisladamente.
Recientemente, una decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 2 de julio de 2015, dejó expresamente sentado que "...en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que el ciudadano Oswaldo Nania Nuzzo, indicando ser socio accionista, procede a demandar a la ciudadana Maylin del Rosario Fonseca Jiménez, a fin que éstos rindan cuentas de su gestión en la citada empresa desde febrero de 2014, hasta sentencia definitivamente firme, lo cual tal y como quedó expuesto corresponde a la Asamblea de Accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, previo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que al constar en autos que la hoy actora esté facultada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil Restaurant Troika, C.A., la misma carece de legitimación para incoar la presente pretensión (....) no le está dado a los particulares ni a los jueces subvertir el debido proceso o modificarlo, razón por la forzoso (sic) es para esta Juzgadora declara de oficio inadmisible la demanda que por rendición de cuentas incoara el ciudadano Oswaldo Nania Nuzzo..."3
Dicha decisión, que declaró inadmisible la solicitud de rendición de cuentas intentada por el señor Nania en contra de la señora Fonseca, como administradora de la sociedad de comercio Troika, es el reflejo de lo dispuesto en la ley y en pacífica jurisprudencia de casación, que pretende el señor Nania subvertir mediante la presentación maliciosa de una querella por los delitos de Estafa, Apropiación Indebida Calificada y Falsa Atestación ante Funcionario Público.
Esa decisión de inadmisibilidad, además, ha quedado firme, pues no fue impugnada por el señor Nania, lo cual le otorga fuerza de cosa juzgada; la cual se acompaña en copia y opongo en esta causa para que surta todos sus efectos legales.
Se acompaña copia simple de libelo de demanda y auto de inadmisibilidad que rielan al expediente AP11-V-2015-000835, la cual tiene valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia, norma que atribuye valor de documento fidedigno a las copias fotostáticas de documentos que cursan en un Tribunal y que resultan plenamente atribuibles a Nania así como al funcionario que suscribe la inadmisibilidad de la indicada demanda.
El señor Nania, aun en el caso de que fuera accionista de la sociedad de comercio Troika -que no lo es- no tiene derecho a solicitar la rendición de cuentas de la administración de dicha sociedad, mucho menos tiene derecho a recibir los dividendos de dicha sociedad antes de que sean aprobados por la Asamblea de Accionistas, de manera tal que no existe perjuicio económico de parte de la sociedad para con el señor Nania.
Es por ello que, lo narrado por el señor Nania en su temeraria querella bastaba para declarar la inadmisibilidad de ésta, y desechar el presente proceso, e imponerle costas procesales a favor de la querellada.
IV.3. De los requisitos de la querella. El delito que se imputa, el lugar día y hora aproximada de su perpetración y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, y su incumplimiento por la querellante
Quizás uno de los más graves vicios de la querella, y en consecuencia de la recurrida, es que ambas violan flagrantemente el derecho a la defensa de la señora Fonseca, al no especificarse, con claridad, cuáles son los hechos que se le imputan.
La querella, como acto de la parte, es quizás el único que acarrea la imputación de hechos, y otorga al querellado todos los derechos que, como imputado, tiene. Es por ello que es tarea fundamental del juez de control que conoce de la querella actuar con suma atención a las condiciones en las que se admite; pues documento público, con carácter de cosa juzgada, que le niega el derecho que dice tener el señor Nania de solicitar y obtener rendición de cuentas por parte de la señora Fonseca, por no tener, cualidad para hacerlo.
Además, también se acompañan dos medios de prueba fehacientes, uno de ellos acompañado por la parte querellante, que evidencian la falta de cualidad de accionista del señor Nania en Troika, lo cual, evidentemente, no sólo hace presumir que no tiene derecho accionario sobre Troika, sino que lo prueba fehacientemente.
Con ello, no sólo se desvirtúa el carácter de accionista que falsamente se ha arrogado el querellante y así ilegalmente lo ha acogido ese Tribunal, sino que se prueba, ahora sí, fehacientemente, que el señor Nania no es accionista de Troika, y que, con las medidas cautelares decretadas, se lesionan gravemente los daños de la verdadera accionista del total del capital social de Troika" la señora Fonseca.
En conclusión, al no estar acreditada mediante prueba fehaciente, el derecho reclamado por el señor Nania en su querella, sólo queda a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación, declararla con lugar y revocar el auto de fecha 23 de julio de 2015, que impide ilegalmente a la señora Fonseca la libre disposición de sus bienes inmuebles y de su cuentas bancarias.
-No se acredita el periculum in mora
El segundo elemento que debe verificarse para el decreto de cualquier medida cautelar de carácter patrimonial, es que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y, además, que exista un medio de prueba fehaciente que así lo haga presumir.
Ha dicho la querellante al respecto que "es una máxima de experiencia la facilidad con la que personas como Maylin Fonseca, en prefecta coherencia con la actitud que ha demostrado hasta ahora, desvíe fondos que genera el Restaurant".
Esta defensa se pregunta si ese Tribunal ha tenido experiencias anteriores con la señora Fonseca que permitieran ser elevadas a máximas de experiencia, para presumir que desviará fondos de Troika.
Es absolutamente inaceptable que la parte querellante se refiera a la parte querellada en semejantes términos de irrespeto y desconsideración. Exactamente qué querrá decir la parte querellante con "personas como Maylin Fonseca", pero esta defensa no está dispuesta a tolerar que el respeto que debe reinar en todo proceso jurisdiccional sea desconocido por la parte querellante.
Expresiones como "es una máxima de experiencia la facilidad con la que personas como Maylin Fonseca (....) desvíe los fondos que genera el Restaurant" deben ser testadas del presente expediente, y así formalmente lo solicita esta defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 105 y 106 del Código Orgánica Procesal Penal, 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil y 447 del Código Penal, no sin antes apercibir a la parte querellante que debe abstenerse de recurrir a conceptos injuriosos contra los litigantes.
Es importante tener claro que ese Tribunal estimó que existía un riesgo manifiesto de que la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa podría quedar ilusoria en su ejecución; pero, a este respecto nos preguntamos ¿cuál es la sentencia definitiva que podría ser dictada en la presente causa?
La parte querellante pretende que la señora Fonseca sea sancionada por la comisión de tres ilícitos penales, y la consecuencia de dicha condena no es otra que la aplicación de penas privativas de libertad. La sentencia definitiva que podría ser dictada en la presente causa, por la naturaleza de esta jurisdicción penal, y por la pretensión contenida en la querella, jamás podría tener como conclusión una condena a pagar una cantidad de dinero, o una condena destinada al cumplimiento forzoso de una obligación civil. De esta forma, las medidas cautelares que fueron dictadas por ese Tribunal en modo alguno están dirigidas a impedir que la sentencia definitiva quede ilusoria, pues la sentencia definitiva que se persigue es de carácter penal y no civil.
Adicionalmente a esto, ese Tribunal ordenó la prohibición universal de gravar y enajenar todos los bienes de Fonseca, así como la inmovilización de cuentas bancarias de las que sea titular, pero no acreditó, mediante un medio de prueba fehaciente, por que presume que la señora Fonseca tomará medidas para evadir eventuales condenas.
Esto, por sí solo, es suficiente para que la presente apelación sea declarada con lugar y se revoque el auto de fecha 23 de julio de 2015, mediante el cual se privó a la señora Fonseca de la libre disposición de sus bienes inmuebles y de sus cuentas bancarias.
-No se acredita, ni se solicita, el perículum in damni
Además de los dos extremos anteriormente enumerados, que no fueron llenados por la recurrida, es importante tener presente que una de las dos medidas cautelares dictadas por ese Tribunal consiste en una medida innominada de inmovilización de cuentas bancarias, de las previstas en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, se consideran medidas cautelares innominadas todas las medidas civiles distintas a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, al embargo de bienes muebles y al secuestro de bienes determinados. Para ello, dado el amplio poder cautelar que el legislador le otorgó al juez en materia de medidas innominadas, se previo la necesidad de cumplir con un requisito adicional- el periculum in damni.
En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga al juez la posibilidad de decretar "las providencias cautelares que considere adecuadas", pero sólo casos en que "hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra".
En otras palabras, el decreto de las medidas cautelares innominadas exige el cumplimiento de un requisito adicional, que sumado al de periculum in mora, y al de fumus boni iuris, debe concurrir, y que ha sido denominado periculum in damni
El periculum in damni consiste en que el retraso del proceso judicial no sólo haga inejecutable la sentencia definitiva {periculum in mora), sino que, además, la conducta de la parte pueda ocasionar daños adicionales a la parte a favor de quien se acordare la medida.
Pues es el caso que ese Tribunal, no sólo no ha acreditado el periculum in damni para decretar la medida cautelar innominada de inmovilización de cuentas bancarias en las que aparezca como titular la señora Fonseca, sino que sencillamente lo silenció.
Esto es un grave vicio de inmotivación de la recurrida, que la infesta de nulidad absoluta, pues una decisión judicial tan grave y lesiva como la que se dictó debe estar motivada para no convertirse en una simple arbitrariedad del juez.
El silencio de ese Tribunal sobre los requisitos indispensables para el decreto de medidas cautelares innominadas supone un perjuicio inaceptable que violenta el derecho de defensa con su admisión se verifica, formalmente, la imputación del querellado, y se abren las puertas a la defensa.
La querella presentada en la presente causa no es que resulta deficiente al realizar una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho que se imputa; calificar la relación de los hechos expresados en la querella como deficientes sería reconocerle bondades que no tiene. La querella, sencillamente, no hace una relación, ni especificada ni genérica, de los hechos que se imputan a Fonseca.
Por más que esta defensa ha leído, releído y vuelto a leer la querella, no ha encontrado en ella cuáles son los hechos que se dicen constitutivos de la estafa, de la apropiación indebida calificada y de la falsa atestación ante funcionario público. Sólo ha tenido esta defensa que inferir y adivinar cuáles son los hechos que pretende la parte querellante imputar a la querellada.
1. Estafa y apropiación indebida calificada.
Señala la querella que se imputa a Fonseca la comisión de los delitos de estafa y de apropiación indebida calificada, pero no explica cuáles son los hechos a los que se debe atribuir a esas calificaciones jurídicas.
Sólo algunas menciones tangenciales y dispersas en sus escritos, han dado luces insuficientes a esta defensa sobre los hechos que pretende atribuir el señor Nania a lá señora Fonseca.
Primero narra, el señor Nania, que adquirió un paquete accionario equivalente al 50% del capital social en Troika; luego dice, que designó al señor Stefano Cesana como director gerente de Troika; también dice que la señora Fonseca prohibió al señor Cesana la entrada a la sede de Troika y que cesaron pagos provenientes del giro comercial de la sociedad; también indica que la señora Fonseca toma para sí los frutos y gananciales que produce Troika; que la señora Fonseca indujo al señor Nania para obtener una inversión.
Estos son, en criterio de esta defensa, los hechos que el señor Nania atribuye a la señora Fonseca, los cuales señala como constitutivo de estafa y de apropiación indebida calificada. Ante esta circunstancia solo nos queda decir que con semejantes argumentos -si es que así pueden llamarse- se coloca en un estado de indefensión a la parte querelleda la cual no puede defenderse de hechos que no conoce y que el querellante omite, evidentemente por no existir.
Veamos.
La estafa es un delito conforme al cual se castiga a quien, mediante engaño, obtiene un beneficio económico con perjuicio ajeno.
Por otra parte, la apropiación indebida es un delito que castiga a aquella persona que recibe, legítimamente, bienes muebles y los destina a fines distintos de aquellos para los cuales los recibió.
Como se puede fácilmente colegir, la estafa y la apropiación indebida son delitos incompatibles entre sí, es decir, no es posible el concurso ideal de estos dos delitos pues, en el primero, el curso causal comienza antes de recibir los bienes y en el segundo, el curso causal comienza luego de recibidos.
No obstante, este absurdo es perfectamente compatible con los absurdos hechos narrados en la querella, de los cuales, además, no se acompaña ni un solo elemento de convicción que haga presumir su comisión.
No señala, el querellante, cuál fue el engaño que subyace en la estafa que se dice ha sufrido el señor Nania, ni cuál fue el bien que éste entregó, producto de dicho engaño, a la señora Fonseca.
En cuanto a la apropiación indebida, mal puede Fonseca apropiarse de bienes del señor Nania, ya que éste jamás le ha entregado a ella bien alguno.
Adicionalmente, para que pueda verificarse apropiación indebida de bienes de Troika, por parte de quienes funjen con sus administradores, es necesario obtener, primero, rendición de cuentas legalmente otorgadas, de donde se desprenda la comisión de ilícitos.
Así, el profesor José Rafael Mendoza nos explica:
…omissis…
Es así como vemos, que no se desprenden de las actas procesales, ni de la querella, ni de sus anexos, ni de la recurrida, engaño, entrega de dinero, ni rendición de cuentas legalmente exigida.
En ninguna parte de la querella se menciona cantidad de dinero alguna, ni se acompaña prueba de entrega de dinero a la señora Fonseca; y, a pesar de ello, ese Tribunal decretó medidas cautelares universales sobre casi la totalidad del patrimonio de la querellada, sin limitación de cantidad.
Este requisito, indispensable de las querellas, de exponer una relación circunstanciada de los hechos, y luego de señalar a cuáles tipos penales se corresponden, la hace inadmisible, y en consecuencia, nula de toda nulidad, nulidad que abarca todos los actos posteriores a su admisión incluyendo las ilegales e inconstitucionales medidas cautelares dictadas.
2. Falsa atestación ante funcionario público.
También señala la querella, en alguna de sus partes, que la señora Fonseca dizque ha cometido el delito de atestación ante funcionario público, porque, a su decir, al haber señalado, el día 12 de diciembre de 2013, ante un juez de control, que los libros sociales de Accionistas y Actas de Asamblea habían sido objeto de retención indebida por parte de quienes, hasta entonces, venían fungiendo como contadores de Troika; y luego, el día 15 de agosto de 2014, haber señalado que tenía en su posesión los libros mencionados.
Pues resulta ser que nada de lo dicho ante funcionario público es falso.
En diciembre de 2013, la señora Fonseca, actuando como administradora de Troika, pidió a un juzgado de control un auxilio judicial por tener motivos para creer que los libros de su representada habían sido indebidamente apropiados por el señor Armando Spano, quien para entonces fungía como contador de Troika.
Luego de solicitarle formalmente la entrega de los libros propiedad de Troika, y ante la negativa del señor Spano de devolverlos, se inició un procedimiento de auxilio judicial que tuviera por fin dar con el paradero de dichos libros de comercio.
Luego de realizar algunas pesquisas, el señor Armando Spano reconoció haber tenido en su poder los libros de accionistas y de actas de asamblea, propiedad de Troika, y los entregó a su legítimo dueño -Restaurant Troika, Q.A.-el día 3 de abril de 2014, en presencia de notaría pública.
Se acompaña acta levantada por la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 3 de abril de 2014, mediante la cual el señor Armando Spano hizo entrega a Troika de, inter alia, los libros de accionistas y actas de asamblea de Restaurant Troika C.A.
Así, se evidencia que, para el día 14 de enero de 2014, la señora Fonseca, en representación de Troika, manifiesta NO tener en su poder los libros de accionistas y actas de asambleas, y luego de recuperarlos, el día 3 de abril de 2014, los guardó, como se encontraban, a la orden de Troika. Es por ello que, cuando el día 15 de agosto de 2014, la señora Fonseca menciona haber recuperado los libros de la empresa Troika, tal dicho está ajustado a la verdad y, en consecuencia resulta comprobado debidamente el incierto y falso alegato de la querella respecto a este punto. Además debemos señalar que, hasta la presente fecha, y desde que la señora Fonseca asumió la administración de Troika, jamás ha solicitado el sellado o la reconstrucción de los libros de accionistas ni de actas de asamblea de la sociedad, como inciertamente lo señala la querella, cuestión que en definitiva ocasionará las responsabilidades a que haya lugar.
No comprende esta defensa, entonces, a qué se refiere la querellante con "falsa atestación ante funcionario público", ni entiende por qué se le señala a Fonseca de haber accionado la administración de justicia mediante artificios y engaños.
Lo que sí comprende esta defensa es que lo narrado por el señor Nania en su querella es falso conforme a los documentos públicos que se acompañan, y evidentemente queda comprometida la responsabilidad del señor Nani al haberse narrado en su querella hechos falsos.
IV.4. Sobre el carácter de víctima que se atribuye el señor Nania
En su querella, el señor Nania sostiene ser la persona directamente ofendida por los delitos de Apropiación Indebida, Estafa y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, cuando hace valer el numeral primero del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vale señalar que el delito de estafa es cometido en perjuicio de quien ha entregado, bajo engaño, un bien o haber, pero en la querella no se menciona que el señor Nania haya entregado a la señora Fonseca, ni a nadie, bajo engaño, bien mueble alguno, razón por la cual no puede tener el carácter de víctima del delito de estafa.
Asimismo, en relación con el delito de apropiación indebida, el señor Nania no ha entregado a la señora Fonseca ningún objeto con la obligación de devolverlo, o de hacer de él un uso determinado. De hecho, la señora Fonseca, niega haber recibido del señor Nania bien alguno.
Tampoco, es el señor Nania, mandante, depositante, o poderdante de la señora Fonseca, razón por la cual no le debe rendición de cuentas alguna.
La señora Fonseca es administradora de una sociedad de comercio denominada Restaurant Troika, C.A., y a esta se debe, no al señor Nania. Quizás el señor Nania confunda el patrimonio de una sociedad de comercio con el suyo propio; pero, en todo caso, si la señora Fonseca lo que administra es el patrimonio de Troika, es ésta sociedad a través de la asamblea y no de sus accionistas a quien compete solicitar rendición de cuentas. Únicamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores solo podría ser ejercida por la asamblea de accionistas, por medio de los comisarios o de las personas designadas por la asamblea, mas no por el señor Nania, quien, como corolario, aunque él lo crea así, y lo repita cien veces o más, no es accionista de Troika.
Más aún, el delito de falsa atestación ante funcionario público es un delito contra la fe pública, y a pesar de ello, el señor Nania no ha detallado en qué consiste el perjuicio que supuestamente ha sufrido que constituye una exigencia del tipo.
No entiende esta defensa, entonces, cómo ese Tribunal atribuye al señor Nania una cualidad de víctima en la presente causa, cuando no ha acreditado haber sufrido perjuicio económico alguno, no ha acreditado haber entregado a la querellada cosa alguna, ni ha acreditado haberse perjudicado con la imaginaria falsa atestación ante funcionario público. Es pues ésta otra razón más que vicia de nulidad no sólo la recurrida sino el presente proceso.
IV.5. El Poder Exhibido y Usado es Insuficiente e Ilegal
Nuestro proceso penal está regido por el Código Orgánico Procesal Penal y en él se disponen las normas relativas a las formalidades que deben cumplir los representantes de las partes que actúan en el proceso.
Así como para ejercer la defensa de un acusado deben cumplirse ciertas formalidades para que los abogados defensores puedan actuar en nombre de su defendido; así mismo, quienes pretendan actuar en juicio en nombre de la (supuesta) víctima, deben estar acreditados mediante instrumento poder que cumpla las formalidades de ley.
El artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las actuaciones de un proceso penal podrán ser examinadas por la víctima "...o por sus apoderados o apoderadas con poder especial".
Por su parte, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la representación de la víctima en el proceso penal, dispone "Artículo 406 Poder
El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas." (Subrayado propio)
Así, se puede observar que el poder para actuar en el proceso penal en representación de la supuesta víctima debe ser especial, esto quiere decir, que debe contener, expresamente, mención de la persona contra quien se va a dirigir la pretensión, y el hecho punible de que se trata. Estas formalidades en cuanto a la especialidad del poder resultan de impretermitible cumplimiento, sea indistintamente para acusar o para querellarse.
Sin estas formalidades, se debe tener como insuficiente el poder, y como írritas las actuaciones llevadas a cabo por la abogado Carrizales, dizque en representación del señor Nania, pues en ninguna parte del instrumento poder que acompañó al proceso, consta, ni los datos de la querellada, señora Fonseca, ni el delito por el cual se querelló. Veamos detenidamente el instrumento poder hecho valer por la abogado.
…omissis…
El poder que exhibió la representación del señor Nania, luego de que ese Tribunal se lo solicitara formalmente, en el sentido de haberle sido requerida a la abogada Carrizales que subsanara sus fallas, resulta ser insuficiente para presentar la querella que se presentó en nombre del señor Nania, pues no cumple con las formalidades de ley, y así se solicita sea declarado formalmente a este respecto cabe destacar la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Instancia que al respecto han señalado:
…omissis…
Es indiscutible que en el presente caso existe una absoluta falta de representación de la abogado Carrizales para presentar querella y para solicitar que se decretaran las medidas que solicitó, por no tener la representación suficiente debido a lo general del poder otorgado. En todo caso al haberse considerado conforme a la sentencia transcrita que tal falta era subsanable resulta ser que conforme a las actuaciones que integran en el expediente, (folio 8) ya el Tribunal de la Primera Instancia agotó la posibilidad de que fuese subsanada la falta de representación cuando, en fecha 19 de junio de 2015 ese Tribunal de Primera Instancia decidió, refiriéndose a la parte que presentó querella.
"tampoco consigna documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda donde se acredite la representación del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, requisitos y 6 Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Cumaná del 11 de mayo de 2007, inserta en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://sucre.tsj.gob.ve/DECISIONES/2007/MAYO/1199-ll-RP01-P-2007-000649-332.HTML recaudos éstos indispensables.... Se ordena a la solicitante a consignar en un plazo no mayor a tres (3) días los requisitos y recaudos omitidos en su totalidad..." 7
Pues bien, ya el Tribunal de Control le dio oportunidad a la parte querellante para que subsanara acreditando la representación -por supuesto con poder especial- cuestión que no cumplió la parte querellante debido a que simplemente acompañó un poder general sin que el mismo sirva para acreditar la representación de la abogado Carrizales en el presente caso, dado que el poder consignado no es especial y ningún Tribunal puede estar pidiéndole a la parte querellante que subsane falta de representación más de una oportunidad -oportunidad que ya se le concedió a la parte querellada sin que hubiere subsanado su falta.
CAPITULO V
DE LOS VICIOS DE FONDO QUE HACEN NULAS E
IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES
SOLICITADAS Y DECRETADAS
La parte querellante, solicitó, en su escrito de querella, y en sus escritos anexos, toda una cantidad de medidas cautelares de orden económico y financiero, que revelan su verdadera intención: querellarse para obtener una medida cautelar que causara daño^ a Fonseca, a sus negocios y a su familia.
…omissis…
En efecto, el señor Nania pretende se embarguen bienes muebles propiedad de Fonseca, consistentes en el cien por ciento de las acciones que componen el capital social de Troika, de los cuales, en su querella, dice falsamente ser propietario de cincuenta por ciento de dicho paquete accionario.
Además, no señala el querellante hasta por qué cantidad solicita el embargo de bienes muebles.
3) En tercer lugar, la parte querellante solicitó prohibición de enajenar y gravar bienes de todo tipo (muebles e inmuebles), sin limitación alguna, propiedad de la señora Fonseca. Expresament solicitó la querellante.
2. Medida Cautelar de Prohibición do Enajenar y Gravar sobre todos estos bienes propiedad de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.150.399, incluyendo un apartamento distinguido con el N° 4-A, ubicaado en el piso 4, del Edjf. Res. JOYB£ MARCILIA sitiado en la Avenida Seis, entre 5ta y 6ía Transversal Urbanización Attamira, Municipio Chaceo del Distrito Capital.
4) La querellante solicita, en cuarto lugar, como si de una medida cautelar se tratara, la práctica de una experticia en una persona distinta a la querellada, es decir, en la contabilidad de Troika. Expresamente pidió:
…omissis…
Fondo de Comercio es conocido como RESTAURANT SAN PIETRO, ubicado al final de la Calle Londres, Urbanización Las Mercedes, Municipio Batuta del Estado Miranda, a los fines de demostrar los ingresos y gananciales obtenidos por la mencionada empresa mercantil que permitan demostrar a este Tittunal de Control la responsabilidad de la querellada frente a mi patrocinado y la posible comisión de un hecho de tipo penal previsto y sancionado en la normativa penal vigente. Esta solicitud se fundamenta en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro, 425 de fecha 02 de diciembre del 2003, en la cual se estableció Jo siguiente:
…omissis…
Es bien sabido que la práctica de una expertica contable no es de naturaleza cautelar; y, a pesar de ello, la querellante así lo pide. Con ello, pretende la querellante incumplir la decisión dictada por Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha reciente, 2 de julio de 2015, que expresamente le señaló su falta de cualidad para solicitar y obtener rendición de cuentas, pues la única legitimada para ello es la asamblea de accionistas de Troika, y no un persona que, en una oportunidad dice haber sido accionista, y que ya no lo es, y en el supuesto negado de considerarse accionista, que no lo es, tampoco tiene un accionista la cualidad para pedir rendición de cuenta a una empresa (véase el artículo 310 del Código de Comercio y véase igualmente la decisión dictada en este caso por los Tribunales con competencia en materia de comercio).
…omissis…
Con la solicitud de esta medida, se pretendió que la señora Fonseca no pudiera movilizar sus cuentas personales, sus cuentas familiares, las cuentas que ella administra con dinero para sus menores hijas, las cuentas que ella administra en nombre de terceras personas -sea ésta o no de la sociedad de comercio Troika-, y en fin, todas las cuentas en las cuales la señora Fonseca tuviera firma.
Con el decreto de una medida semejante, no sólo se afectan los derechos fundamentales de la señora Fonseca, sino, además, los derechos de cualquier tercero que tuviera firma conjunta con la señora Fonseca, e incluso, los derechos de las personas jurídicas para las que la señora Fonseca funja como firma autorizada.
Vale además acotar, que no se solicitó medida cautelar sobre bienes determinados, ni sobre cantidades máximas de dinero, sino que las medidas pedidas por la parte querellante abarcan cualquier y toda cantidad, propiedad o no, de la señora Fonseca, incluyendo TODO su patrimonio. Estas medidas generales no se pueden decretar sobre todos los bienes de una persona y para ello basta ver la obra del doctor Rafael Ortiz Ortiz, en donde se señala que "...no es posible constitucionalmente hablando acordar una medida que funge como 'preventiva' con la característica de la generalidad, pues las limitaciones al derecho de propiedad son de interpretación restringida"8.
En relación con estas solicitudes, ese Tribunal decretó:
…omissis…
Sobre estas medidas, esta defensa se permite argumentar:
-No se acredita el fumus boniiuris
Es bien sabido, y así lo reconoce la parte querellante, que para el decreto de cualquier medida cautelar es necesaria la existencia de una presunción de que lo pretendido por la parte solicitante es verosímil. Ello ha sido denominado por la doctrina como presunción de buen derecho reclamado.
En el presente caso, la parte querellante pretende haber acreditado la presunción del buen derecho reclamado en su imaginaria y falsa cualidad de accionista de Troika, como si la sola cualidad de accionista fuera el derecho que se reclama en la querella.
Pero es que, en el presente caso, la querellante, no sólo no ha aportado un solo elemento que haga presumir una administración viciada por parte de Fonseca en Troika, ni siquiera ha demostrado que Fonseca haya ejercido o no la administración de Troika, es que tampoco puede ese Tribunal fundamentar la presunción de buen derecho en una copia simple, adulterada, de un documento privado, cuyo valor difícilmente pueda llamarse "fehaciente".
Y es que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por ese Tribunal para fundamentar las medidas cautelares, claramente señala que debe aportarse un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
En el presente caso, se reclama una condena penal para la señora Fosneca, y sólo se ha aportado un papel impreso, con firmas alteradas, en fotocopia, que supuestamente acredita al señor Nania como accionista de Troika, nada de lo cual tiene las características de prueba fehaciente
A este respecto, esta defensa se pregunta: ¿será que el carácter de accionista de una sociedad de comercio es prueba grave de que los administradores de dicha sociedad cometen ilícitos? ¿A qué hechos se refirió la recurrida como "presunción grave del derecho que se reclama? Más aún: ¿Cuál es el derecho que se reclama? Porque de una lectura a las actas procesales, a la señora Fonseca no se le ha reclamado cantidad de dinero alguna.
…omissis…
A este respecto es oportuno transcribir la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre la necesidad de comprobar, además de los dos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, un tercer requisito para la procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas- el periculum in damni.
…omissis…
Esta razón es suficiente para, no sólo declarar con lugar el presente recurso de apelación, sino, además, visto que el querellante también silencia todo argumento relativo al periculum in damni, hace necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta temerario solicitar una larga lista de medidas cautelares, sin estar presentes L requisitos para ello, e incluso, sin argumentarlos.
Quizás la violación más directa que la recurrida comete contra los derechos de la querellada es el carácter general, universal y genérico de las medidas cautelares decretadas, pues con ello se le causa un profundo daño, tanto a la querellada, como a su grupo familiar dependiente de ella.
En efecto, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente-
"El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión."
Resulta ser que las medidas decretadas por ese Tribunal recaen sobre TODOS los bienes inmuebles de la señora Fonseca y sobre TODAS las cantidades de dinero que pueda tener en instituciones financieras en el país, incluyendo bienes inembargables como los sueldos que recibe la señora Fonseca en sus cuentas bancarias, así como la afectación del hogar que constituye su vivienda principal.
En efecto, ese Tribunal no sólo atropello los derechos de la señora Fonseca al presumir que el señor Nania era accionista de una empresa que no es, al presumir que la señora Fonseca tomaría medidas para que la definitiva quedara ilusoria, a presumir que la señora Fonseca causaría daños al señor Nania (aunque silenciara este supuesto), sino que, aún en el caso en que estuvieran dados los supuestos para dictar las medidas cautelares que dictó -que no están dados-, se excedió en su poder, causando un daño de muy difícil reparación a la señora Fonseca y a su grupo familiar, incluyendo dos hijas menores de edad que de ella -y de su padre- dependen económicamente.
El legislador es claro, y la jurisprudencia de casación ha sido categórica, al señalar que las medidas cautelares deben estar dirigidas a bienes determinados, o a cantidades determinadas, y no a la totalidad del patrimonio de una persona.
…omissis…
Además, ese Tribunal viola gravemente el derecho constitucional a una vivienda, pues está afectando la propiedad de la vivienda donde la señora Fonseca hace hogar con sus dos hijas menores de edad, mediante el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar TODOS sus bienes inmuebles.
Las medidas decretadas por ese Tribunal violentan los derechos de la señora Fonseca, pero más gravemente violentan los derechos de sus menores hijas, aún bajo relación de dependencia, que tienen derecho de recibir de su madre el cumplimiento de la obligación de manutención. Pero, ¿cómo puede la señora Fonseca cumplir con sus derechos como madre si ese Tribunal decretó medidas cautelares sin un monto determinado? Es decir, la señora Fonseca ha sido desprovista de la libre disponibilidad de casi todo su patrimonio.
Las consecuencias de dichas medidas, además, conculcan gravemente los derechos de las partes a solicitar la suspensión de las medidas cautelares en los términos del parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues, al estar indeterminadas en cuanto a las cantidades que abarcan, las medidas decretadas, mal podría proponer una fianza en los términos del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo anterior que se hace imperioso que la Corte de Apelaciones que conozca de la presente causa, declare con lugar la presente apelación, y revoque el auto de fecha 23 de julio de 2015, para así restituir los derechos constitucionales y legales de Fonseca.
Igualmente, esta defensa solicita especial pronunciamiento de parte de la Corte de Apelaciones acerca de la responsabilidad prevista en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, para que el solicitante de la medida sufrague los gastos y honorarios que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que sa encontraban para el momento del embargo.
CAPITULO VI CONDENA EXPEDITA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El Tribunal de la recurrida ha demostrado, a través de sus decisiones, violar el derecho a la presunción de inocencia de la señora Fonseca, con apenas admitir la querella.
Ello se desprende de la naturaleza, la gravedad y la indeterminación de las medidas cautelares impuestas, pero además, de la admisión de una querella que no debió ser admitida.
En efecto, precisamente la querella, como forma de dar inicio al proceso penal, es sometida a la consideración preliminar del juez de control para que sea éste quien evalúe la verosimilitud de la querella, la cualidad de víctima del querellante, los hechos que se imputan al querellado y las posibles calificaciones jurídicas aplicables.
Esa revisión preliminar debe determinar si los documentos anexos a la querella ofrecen fundamento serio para iniciar el proceso, y en caso negativo, pues inadmitir la querella con todos los pronunciamientos de ley.
En este caso, ese Tribunal no sólo admitió una querella que no ofrece ninguna luz sobre la verosimilitud de los hechos a investigar, sino que en el cuerpo de la querella no se exponen la hechos que se deben investigar.
No obstante ello, ese Tribunal no sólo decretó con lugar medidas cautelares graves, violatorias de derechos constitucionales e indeterminadas en relación con lo solicitado, sino que además ilegalmente otorgó el carácter de víctima a un sujeto que no sólo no acreditó su cualidad de accionista de la sociedad anónima de la cual dice ser accionista, sino que esta defensa ha acompañado suficientes elementos de prueba fehaciente sobre su carácter de extraño a la sociedad de comercio Troika, cuyo capital social, en su totalidad, pertenece a la querellada; y, además, condenó previamente, sin fórmula de juicio y sin siquiera ser citada al proceso a la señora Fonseca.
En el auto de fecha 23 de julio de 2015, ese Tribunal expresamente señaló"
…omissis…
Finalmente, En fuerza de estas consideraciones que anteceden, este Tribunal Undécimo Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley RESUELVE:
….omissis…
Valga acotar, aunque parezca obvio, que el auto apelado es el que da inicio al proceso, y no el que lo concluye, razón por la cual no se explica esta defensa qué llevó a ese Tribunal a la convicción de que, la querellada, dizque estaba incursa en los delitos que se mencionan en su querella, sin antes escucharla, ofrecer un debat probatorio, y sin siquiera estar notificada de este proceso.
Ese Tribunal condenó a la señora Fonseca a sus espaldas.
CAPÍTULO VII DEL TERRORISMO JUDICIAL
El señor Nania ha demandado a la señora Fonseca en dos oportunidades antes de presentar la presente querella, ambas acciones mercantiles.
La primera de ellas, fue el día 8 de agosto de 2014, cuando el señor Nania solicitó, al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se convocara a una asamblea extraordinaria de Troika y (como era de esperarse) solicitó nombrar un comisario ad hoc para revisar documentos de la sociedad de comercio.
Dicha solicitud fue admitida por el mencionado juzgado, el día 20 de octubre de 2014, sin que hasta la presente fecha haya prosperado tal pretensión.
…omissis…
Ahora, el señor Nania, luego de intentar demandar infundadamente a la señora Fonseca por ante los Tribunales de Municipio y los Tribunales de Primera Instancia, ambos con competencia mercantil y de esta misma circunscripción judicial, ahora presente la querella que ese Tribunal admitió, con la solicitud de una larga lista de medidas cautelares, todo ello con la finalidad de acosar y ocasionar terror en la señora Fonseca.
El Ministerio Público, como órgano encargado de la persecución penal de delitos de acción pública, ha elaborado su propia doctrina para casos como el presente, en los cuales se pretende usar la jurisdicción de los tribunales penales con el fin de atemorizar a particulares y forzarlos, mediante coacción, a aceptar situaciones cuyo conocimiento no corresponde a otra jurisdicción que la civil o mercantil.
…omissis…
En efecto, a los fiscales del Ministerio Público se les ha girado instrucciones, mediante la circular número DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, de fecha primero de marzo de 2005, para que tomen las previsiones de solicitar la desestimación de la denuncia, o de la querella admitida, en los casos en los cuales se usa el proceso penal como un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares.
…omissis…
Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial -estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.- pues en muchos casos no se está frente a ilícitos penales sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden hacer afectivas utilizando el proceso penal como medio de coacción.
Por consiguiente, los fiscales del Ministerio Público deben actuar con absoluta independencia frente a las eventuales presiones que pudieran provenir de las partes, respecto a lo cual es preciso recordar tres reglas para su actuación
…omissis…
De acuerdo con los anteriores planteamientos, le imparto las siguientes directrices-
a) Cuando le corresponda el conocimiento de denuncias o querellas por delitos de contenido patrimonial como la Apropiación Indebida Calificada y la Estafa en sus diversas modalidades, que tengan como substrato un litigio privado entre particulares, deberá analizar detenidamente la procedencia de solicitar o no la desestimación de la denuncia.
1. Si ordena el inicio de investigaciones penales, actuará en ellas con plena autonomía, negando la práctica de las actuaciones que le sean solicitadas, si estas no fueren lícitas, necesarias y pertinentes.
Cuando se trate de delitos con contenido patrimonial cuya acción esté reservada al agraviado y fuere admitida una querella, practicará las actuaciones que le sean ordenadas por "auxilio judicial", salvo que las mismas fueren ilícitas, supuesto en el cual deberá pedir la nulidad de la decisión que las ordene.

3. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta circular, deberá informar a
esta superioridad a través de su Dirección de adscripción, de cualquier denuncia o querella que reúna las características indicadas, expresando las razones que hayan tenido para ordenar el inicio de la investigación o solicitad la desestimación de la denuncia o de la querella, según fuere el caso”
Circulares del Ministerio Público. 2014. Instrucciones contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial. Circular N° DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, del 3 de marzo de 2005.
Es evidente, pues, que el señor Nania ha incurrido en lo que el Ministerio Público denomina Terrorismo Judicial, y, ante semejante conducta, lo procedente es la desestimación de la querella, admitida ilegalmente por ese Tribunal.
Adicionalmente, con esta conducta, el señor Nania incurre en lo que en la doctrina se denomina "Fraude Procesal", conducta mediante la cual se tuerce el fin del proceso, con finalidades oscuras y ajenas al interés de la justicia.
En esta ocasión, con la admisión de la querella, y el decreto de medidas cautelares por parte de ese Tribunal, el señor Nania pretende causar un grave daño a la señora Fonseca, y a su grupo familiar, razón por la cual lo que es procedente es la toma de medidas que protejan a la señora Fonseca de los ilegales intereses detrás de este terrorismo judicial.
Sobre este particular, la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, debe tomar las medidas necesarias para proteger a la señora Fonseca de esta inescrupulosa persecución judicial de que es víctima, pues con estas prácticas de terrorismo judicial se causa a la señora Fonseca un grave daño emocional, moral y financiero, de muy difícil reparación; y en caso de que considere que el señor Nania está incurso en algún hecho punible, oficie al Ministerio Público para que ejerza la protección de la señora Fonseca en su cualidad de víctima de este terrorismo judicial.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA TRAMITAR EL
RECURSO
Dado que el presente recurso de apelación se ejerce contra un auto, y no contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, el procedimiento que debe seguirse es el dispuesto en el LIBRO CUARTO, TÍTULO III, Capítulo I, contentivo de los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, dado que lo dispuesto en el artículo 441, segundo aparte del código adjetivo penal, se deben remitir copias de las actuaciones pertinentes o la formación de un cuaderno especial, ésta defensa solicita de ese tribunal se remita, anexo al presente recurso, copia de la totalidad de las actas procesales que constan en autos, previa su certificación por secretaría conforme a las originales, y con especial mención de cuáles documentos sólo constan en copias fotostáticas; de los cuales, como es natural, no se podrá emitir copia certificada.
CAPITULO IX
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Con el presente recurso se promueven las siguientes documentales:
…omissis…
Esta prueba es necesaria para evidenciar la oferta realizada y la manifestación de voluntad y consentimiento prestado por el vendedor del paquete de acciones a favor de la señora Fonseca, y que además contiene el precio, el objeto vendido y la causa de la operación.
Es lícita, pues es no contraría ninguna disposición de la ley.
Es pertinente por cuanto, conjuntamente con el anexo marcado 2, configura el perfeccionamiento del contrato de compraventa que transmite la propiedad sobre el paquete accionario de veinticinco mil acciones a la señora Fonseca, y priva al señor Nania de cualidad e interés para actuar como víctima en el presente proceso.
…omissis…
Esta prueba es necesaria para evidenciar la aceptación de la oferta realizada y la manifestación de voluntad y consentimiento prestado por la compradora del paqueteóle acciones a su favor, y que perfecciona el contrato de compraventa y transmite a la compradora la propiedad de los bienes comprados por la querellada.
Es lícita, pues es no contraría ninguna disposición de la ley.
Es pertinente por cuanto, conjuntamente con el anexo marcado 1, configura el perfeccionamiento del contrato de compraventa que transmite la propiedad sobre el paquete accionario de veinticinco mil acciones a la señora Fonseca, y priva al señor Nania de cualidad e interés para actuar como víctima en el presente proceso.
Marcada 3- Copia simple del libelo y del auto de inadmisibilidad del expediente número AP11-V-2015-V" 000835 contentivo de la pretensión de rendición de cuentas intentada por el señor Nania en contra de la señora Fonseca y de su inadmisibilidad.
Esta prueba es necesaria para evidenciar que mal puede considerarse consumado un delito de apropiación indebida calificada antes de verificarse la rendición de cuentas la oferta realizada y, además, es una muestra de los repetidos ataques judiciales que ha sufrido la señora Fonseca.
Es lícita, pues no contraría ninguna disposición de la ley.
Es pertinente por cuanto, conjuntamente con el anexo marcado 11, demuestra el sistemático ataque judicial que está realizando el señor Nania en contra de la señora Fonseca, y por cuanto pretende demostrar que el señor Nania no tiene cualidad para solicitar la rendición d cuentas a la junta directiva de Troika.
Marcada 5- Copia certificada de acta notarial de la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de abril de 2014, mediante la cual el señor Armando Spano entrega a la administración de Troika los libros de actas de asamblea y de accionistas de ésta.
Esta prueba es necesaria para evidenciar que la junta directiva de Troika recuperó los libros de actas de asamblea y de accionistas luego de haber intentado el procedimiento judicial de auxilio judicial a que hace referencia la parte querellante, y antes de manifestar, en el acta del 18 de agosto de 2014, que habían sido recuperados. De manera tal que desmiente flagrantemente el dicho de la parte querellante de que la señora Fonseca había mentido ante funcionario público.
Es lícita, pues no contraría ninguna disposición de la ley.
Es pertinente por cuanto servirá para desvirtuar los dichos de la parte querellante y para demostrar que quien relata hechos inciertos es la propia querella.
Marcada 11- Copia simple del libelo y del auto de admisión del expediente número AP31-S-2014-007317 contentivo de la pretensión denuncia mercantil intentada por el señor Nania en contra de la administración y el comisario de Troika.
Esta prueba es necesaria para evidenciar los repetidos ataques judiciales que ha sufrido la señora Fonseca.
Es lícita, pues no contraría ninguna disposición de la ley.
Es pertinente por cuanto, conjuntamente con el anexo marcado 3, demuestra el sistemático ataque judicial que está realizando el señor Nania en contra de la señora Fonseca.
Marcado 13- Copia simple de las páginas 155 y 155 del compendio "Circulares del Ministerio Público", de la Escuela Nacional de Fiscales, editado en 2014, en esta ciudad de Caracas.
Esta prueba es necesaria para evidenciar cuál es el criterio del Ministerio Público sobre el denominado Terrorismo Judicial.
Es lícita, pues no es contraria a ninguna disposición de la ley.
Es pertinente por cuanto demuestra que la utilización del sistema judicial penal para la satisfacción de obligaciones civiles es un vicio del proceso penal, y que las denuncias y querellas que reflejen estas circunstancias deben ser desestimadas.
CAPITULO X
PETITORIO
Es en consecuencia de todo lo anterior que solicito, formalmente de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación:
1. Que admita la apelación.
2. Que se admitan las pruebas documentales que acompañan esta apelación.
3. Que en definitiva, declare con lugar la presente apelación
4. Que declare la falta de cualidad de la parte querellante por no ser accionista y por consiguiente la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto apelado.
5. Que declare que no existe agravio patrimonial de quien se dice querellante, lo cual hace improcedentes las medidas patrimoniales decretadas o "adoptadas" ya que no existe decreto de dividendos a favor del querellado.
6. Que declare que la querella y su admisión violan flagrante mente el derecho a la defensa por no expresar de manera clara cuáles son los hechos que se le imputan a la querellada (estafa, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público), dado que la parte querellante no aportó elementos algunos y además se evidencia falsedad de lo denunciado y por consiguiente se declare con lugar la apelación e improcedentes las temerarias medidas acordadas.
7. Que declare la falta de representación de la abogada Carrizales, cuando solicitó las medidas, lo cual no fue subsanado en la única oportunidad que se le otorgó para ello, por lo que deben dejarse sin efecto las medidas decretadas.
8. Que declare que ante la no comprobación de los elementos requeridos para el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar de manera genérica todos los bienes inmuebles (fumus boni iurisy periculum in mora) se revoque tal medida cautelar nominada y genérica.
9. Que declare improcedente la medida innominada genérica de inmovilización de cuentas bancarias por no estar suficientemente fundamentada en su solicitud ni motivada en su decreto, dado el silencio sobre su requisito especial d periculum in damni
10. Que se declare violatoria del principio de presunción de inocencia la decisión recurrida, cuando ésta condenó sin fórmula de juicio a la ciudadana Maylin Fonseca.
11. Que se declare la querella como temeraria, constitutiva de terrorismo judicial y de fraude procesal, dados los falsos hechos narrados en el escrito de la querella, con todas las consecuencias de ley.
CAPITRULO IV (sic)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada la libertad plena o por lo menos una menos gravosa que la acordada por el tribunal de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Judicial de la querellada diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, la representación de la querellada señaló lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
Causales de inadmisibilidad
Considera quien suscribe que no debe admitirse el recurso de apelación de auto por ser extemporáneo de conformidad con el Artículo 428 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto fuera de los cinco días hábiles siguientes. La decisión a recurrir es de fecha 23 de julio de 2015.
Es impórtate también destacar que dicha apelación, no indica cuál de los presupuestos o numérales del articulo 439 fundamenta su defensa, ya que se evidencia que son siete numerales, no indica cuál de ellos.
En ese orden de ideas una vez admitida la querella lo procedente es oponerse mediante las excepciones; tal y como lo indica taxativamente la norma en su tercer aparte del Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. ". . . Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante mediante las excepciones correspondientes. . ." Las excepciones son las contempladas en el Capítulo II que establece los Obstáculos al Ejercicio de la Acción Penal, conocidas como "Excepciones" establecidas en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas el recurso está mal interpuesto de conformidad con el Artículo 428 tercer supuesto del COPP. La decisión que se recurre es a través de las excepciones del Articulo 28 COPP y no del artículo 439 COPP que estable la apelación de auto.
También se verifica en las actas que conforman el presente expediente que los abogados actuantes no están debidamente juramentados, de conformidad con el Artículo 428 primer supuesto COPP que establece: "Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo". Entendiéndose que no están legitimados.
OPOSICIÓN DEL RECURSO
Considera quien suscribe que el recurso está mal planteado ya que carece de efectividad legal, como consecuencia de la falta de motivación e ilógica aplicación en relación al desconocimiento recursivo establecido en la norma procesal penal, no debió apelar si no ejercer las excepciones, como lo indica la taxativamente norma adjetiva penal, en su Artículo 278 tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oposición de la querella.
Sin embargo tampoco argumento las excepciones establecidas en el Artículo 28 de la Ley adjetiva penal, o en alguno de sus seis numérales.
En ese orden de ideas se observa claramente que lo alegado por la parte quejosa es materia de la fase de investigación, es por esa situación que le corresponde al Ministerio Público, investigar y realizar el acto conclusivo a que dé lugar en esta fase incipiente del proceso penal.
En relación a las medidas de coerción real reiteramos que están ajustadas a derecho porque las mismas son de carácter provisional, que solo buscan asegurar las resultas del proceso penal, le recomiendo al recurrente la lectura del libro del Doctor José Luis Tamayo Rodríguez: "MEDIDAS DE COERCIÓN REAL, Código Orgánico Procesal Penal" Editorial Arte Profesional, dicha obra trata con amplitud las medidas cautelares o de coerción real que pueden recaer sobre objetos activos y pasivos del delito, bienes y derechos de las personas, durante el desarrollo del proceso penal: aseguramiento probatorio, aseguramiento cautelar preventivo y aseguramiento cautelar ejecutivo.
DEL DERECHO
En relación a la aplicación de esta medidas nosotros como querellantes consideramos que llenan los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe un presunto hecho punible que merece privativa de libertad y no están evidentemente prescritos, también existe fundados elementos de convicción, los cuales indican quienes son los autores o participantes de esos hechos punibles y por último se aprecia en la causa el peligro de fuga u obstaculización, por la pena que podría imponerse que excede de los 10 años y Obstaculizar la investigación porque tiene en su poder los elementos activos y pasivos de la investigación, en consecuencia podría destruir, modificar, ocultar y falsificar documentos sin embargo consideró el Tribunal, que mediante una medida menos gravosa como lo es la medida de coerción real o medida cautelar provisional, y se evite que el proceso penal quede ilusorio o ficticio mientras dure la investigación.
Con respecto a los demás alegatos transcritos por la defensa es importante ratificar que los mismos corresponden a la fase de investigación, las partes podrán solicitar al Ministerio Publico, específicamente al fiscal que conozca previa distribución de la Fiscalía Superior, las diligencias que consideren necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Es importante destacar que la querella es una de las tres formas de iniciar una investigación, una vez admitida y remitida corresponde la investigación al Ministerio Publico, tal y como se indicó anteriormente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por el recurrente, donde indica que no fue imputado es importante aclarar que el proceso se inició por querella, existe un señalamiento por parte de las víctimas y una querella, como consecuencia de esta situación una vez admitida la querella corresponde al Ministerio Público, investigar lo solicitado por las partes y previa investigación imputar o no a los presuntos participantes de los hechos punibles. Sin embargo y valga la redundancia una vez admitida la querella deben juramentarse para tener cualidad ante el tribunal que conoce de la causa y ejercer las excepciones del Articulo 28 del código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas y proporcional mente las medidas cautelares son de carácter preventivo o provisorio las cuales podrán modificarse por el tribunal o solicitud de las partes, si las circunstancias modo tiempo o lugar (Elementos tácticos) cambian o varían en el proceso penal, previa investigación. De conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo V que establece la revisión de la medida, este articulado también se usa para fundamentar las medidas de coerción real cuando estas hayan perdido su eficacia porque cambiaron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la investigación, que no es el caso.
Así mismo se le enseña a la parte recurrente que es inapelable la revisión de la medida así como lo indica taxativamente el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta información se suministra con el ánimo de evitar retardos o errados recursos, que saturan al sistema judicial de justicia, como el interpuesto.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido recurso que sea declarado SIN LUGAR. Considerando quien aquí suscribe que la decisión dictada, por el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.”
”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 104 al 116, de las actuaciones principales corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Visto el escrito de querella presentado por ante este despacho judicial por la ciudadana abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, quien actúa como apoderada judicial, según documento poder el cual riela a los folios anteriores del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.481.442, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Acacias con Abraham Lincoln, Piso 6, Oficina E-F, Sabana Grande Municipio Libertador Municipio Capital (Sic.), en contra de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, residenciada en la Avenida Seis, entre Quinta y Sexta Transversal, Edif. Residencia JOYBE MARCILIA, Piso 4 apartamento 4-A, Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital (Sic.), por considerar que la ciudadana querellada se encuentra incursa en la comisión de deleito (Sic.) de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado por el Artículo 468 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibidem. Este Tribunal a los fines de resolver sobre lo requerido, previamente considera.
Dicho modo de proceder fue recibido por ante este despacho judicial en fecha 16 de Junio de 2015, proveniente de la Oficina de Registro y Distribución de expedientes penales (Sic.) del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Carcas (Sic.) dándole entrada en los libros respectivos llevados por este despacho judicial y signándole la nomenclatura 11C-S-1324-15.
…omissis…
En atención a lo antes expuesto, es evidente que los hechos vertidos en las actas y que son objeto de la presente querella ocurrieron en el Área Metropolitana de Carcas (Sic.), específicamente en el Distrito Capital, por consiguiente, el Tribunal dispone de la competencia por el territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado por el Artículo 468 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibidem son delitos perseguible por denuncia como modo de proceder por parte del afectado, en razón de lo cual este Tribunal se encuentra acreditado a los fines de analizar los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia determinar la admisión o no del citado escrito de querella.
Así las cosas, se observa que la querella presentada por la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ actuando en nombre de y representación del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, la formula en los siguientes términos.
…omissis…
También señala la solicitante en su escrito de querella, de que el Tribunal adopte a favor de la querellante, medidas cautelares, a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, por considerar, entre otras cosas que la ciudadana denunciada en el escrito de querella
…omissis…
En consecuencia, en primer término debe de advertirse, que del cuerpo del escrito de querella presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, se observa la debida identificación del querellante y su apoderado judicial, y del querellado, además de indicar que nos los une ningún vinculo (Sic.) de parentesco, por lo cual se acredita el cumplimiento de requisito exigido en el numeral 1 del artículo 276 de la norma adjetiva penal, igualmente se acredita en el texto del asunto en comento, la dirección, tanto del querellante y su representante judicial así como del querellado.
…omissis…
Sobre el particular y de acuerdo con el escrito de querella en estudio, todos los términos en los cuales ha sido planteada, se ha constatado lo siguiente.
Que la querella formulada cumple con todos los requisitos preceptuados para tal fin en el artículo 276 de la norma adjetiva penal, es decir, se ha establecido de manera clara todos los datos y requisitos que exige el legislador en el referido artículo para que pudiera el Tribunal estimar que la misma puede ser admitida a trámite, de conformidad con lo pautado en el artículo 278 ejusdm (Sic.), y de esta manera ostentar el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, la cualidad de parte querellante, siendo necesario luego de ello la citación de la querellada apercibida de su derecho a designar el o los abogados de confianza que le asistan en este asunto, así mismo, proceder el Tribunal a la notificación del Ministerio Público, y de la remisión de las actas en su oportunidad legal.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal debe de pronunciarse en cuanto a las medidas cautelares
…omissis…
Al respecto, este Tribunal se permite destacar, que se aúna al hecho relativo al fumus boni iuris y al periculum in mora, las circunstancias siguientes:
…omissis…
Así que el Tribunal aprecia una relación directa entre los fundamentos y los elementos que pudieran ser constitutivos de una posible querella, en especial el delito de estafa, lo que genera una presunción para quien aquí decide de los efectos y daños que pudiera estar experimentando la víctima en razón de la presunta actitud irresponsable de la ciudadana querellada que ha desplegado en su contra. Por lo que de nada serviría tramitar la querella si los resultados de la investigación que pudiera adelantar el Ministerio Público, no se tuviera certeza acerca de la apreciación de los daños inflingidos al patrimonio del querellante. Por consiguiente, uno de los fundamentos de la justicia reparadora, como lo es la restitución del derecho patrimonial que haya sufrido la víctima sería desdeñado, y con ello la decisión que sea dictada a futuro seria (Sic.) ilusoria.
…omissis…
Finalmente, En fuerza de estas consideraciones que anteceden, este Tribunal Undécimo Primera (Sic.) Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas (Sic.), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIEMRO: (Sic.) Admite la querella interpuesta por la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, quien actúa como apoderada judicial, según documento poder el cual riela a los folios anteriores del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-10.481.442 mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Acacias con Abraham Lincoln, Piso 6, Oficina E-F, Sabana Grande Municipio Libertador Municipio Capital (Sic.), en contra de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, residenciada en la Avenida Seis, entre Quinta y Sexta Transversal, Edif. Residencia JOYBE MARCILIA, Piso 4 apartamento 4-A, Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital (Sic.), por considerar que la ciudadana querellada se encuentra incursa en la comisión de deleito (Sic.) de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado por el Artículo 468 ejusdem y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ibidem. En fuerza de lo decidido, el Tribunal le confiere al ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, antes identificado, el carácter de parte querellante en este asunto. Igualmente se acuerda notificar, a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ identificada supra, (querellada) sobre la admisión de la presente querella y además que apercibidos como sean se les informe de su derecho de designar el o los abogados que le asistan en el asunto en comento, por lo cual se deja constancia que cumplidos como sean los tramites antes citados, las actas serán remitas (Sic.) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Carcas (Sic.), para que designe un Fiscal con competencia ordinaria a fin de que conozca de dicha querella.
SEGUNDO: Este Tribunal adopta las medidas cautelares de contenido económico o patrimoniales referidas: 1.- prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, residenciada en la Avenida Seis, entre Quinta y Sexta Transversal, Edif. Residencia JOYBE MARCILIA, Piso 4 apartamento 4-A, Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital (Sic.), sobre el apartamento distinguido con la letra a-4 4, ubicado en la Urbanización Altamira Municipio Chacao, del Distrito Capital, por consiguiente se acuerda oficiar al S.A.R.E.N. a los fines de que indique al ciudadano registrador principal, para que estampe la nota respectiva en el referido asiento del documento respectivo.
2.- Se acuerda la medida innominada, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil de inmovilización de cuentas registradas a nombre de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Comerciante de Ocupación, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-15.150.399, en las entidades bancarias del país, para lo cual se acuerda oficiar a la Súper intendencia (Sic.) del Sistema Bancario Nacional, a fin de que se instruya a las referidas entidades bancarias sobre el particular. Y ASI SE DECIDE”.

IV
MOTIVACIÓN

A los fines de emitir pronunciamiento que resuelva el fondo del presente recurso, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la querella como un “Acto por el que el fiscal o un particular ejercen ante un juez o un tribunal la acción penal contra quienes se estiman responsables de un delito.”, por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Código Orgánico Procesal Penal” (Año 2013, Pág. 284) al momento de definir la querella señala que “Es un mecanismo de acceso al proceso penal, la querella como modo de inicio del proceso, solo puede ser interpuesta por la persona afectada por la comisión del hecho punible: la víctima. Comporta el cumplimiento de una serie de formalidades establecidas en forma clara y precisa por el Código Orgánico Procesal Penal”.

Establecido lo anterior, esta Sala señala que los recurrentes arguyeron como primera denuncia la falta de cualidad de accionista del ciudadano querellante OSWALDO NANIA NUZZO como accionista de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika C.A.”, señalaron en este sentido que: “Todos los hechos narrados en la querella, y en sus escritos complementarios, gravitan alrededor del supuesto perjuicio económico que dice estar sufriendo el señor Nania, por la administración que la señora Fonseca, legítimamente, realiza de Troika. El señor Nania, inciertamente, se atribuye la propiedad del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de Troika, cuando ello, no sólo no está acreditado en autos, sino que, además, no es cierto”.

A los fines de dilucidar la referida denuncia, es preciso citar el contenido del artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 274. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”

En virtud de lo anterior, se hace entonces necesario establecer la definición de víctima, para lo cual el artículo 121 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 121. Se considera víctima: (…)
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.”

Frente a tal circunstancia lo primero que se debe determinar es la legitimidad o no de la presunta víctima, o en otras palabras la falta de cualidad de accionista del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO en la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, a tal efecto, observa esta Superioridad al folio 19 y 20 del cuaderno principal que la parte querellante acompañó copia fotostática simple del documento de compra-venta suscrito en fecha 2 de septiembre de 2011, entre el querellante y la ciudadana YANIRA CRISTINA LANDER DE ARIMONI, mediante el cual se adquiere la cantidad de veinticinco mil (25.000) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, ello como documento fundamental que acredita la cualidad de accionista del querellante en la precitada sociedad.

Ahora bien, seguidamente observa esta Alzada que los recurrentes acompañaron como pruebas a su Recurso de Apelación, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta (4°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el número 82 del libro diario de la referida notaría, en fecha 23 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, ofreció en venta a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, veinticinco mil (25.000) acciones que poseía en la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.” y que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la misma, ello a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Cláusula “Décima” del Acta Constitutiva, tal y como se observa al folio 32 del cuaderno principal.
Así mismo esta Sala observa que los recurrentes acompañaron copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ aceptó la oferta de venta de las veinticinco mil (25.000) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, propiedad del ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, el mismo quedó asentado bajo el número 97 de libro llevado por la Notaría Pública Cuarta (4°) del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2014, en los términos previstos en el artículo 1.161 del Código Civil, tal y como lo manifestaron las partes.
Sin duda alguna, al analizar los hechos es indiscutible que estamos ante la celebración y perfeccionamiento de un contrato que se inicia con el ofrecimiento de las acciones propiedad del querellante y que se perfecciona con la manifestación positiva de la hoy querellada, esto permite concluir, en primer término, que el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO a partir de la fecha de perfeccionamiento de la venta, 18 de agosto de 2014, no forma parte de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”.
Respecto al momento en que se perfecciona la llamada “opción” de compra-venta, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 878, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló lo siguiente:
(…) Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.(…)

Es en virtud de ello esta Alzada concluye que el ciudadano querellante OSWALDO NANIA NUZZO efectivamente al momento de la interposición de la querella, es decir 16 de junio de 2015, no formaba parte de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, en virtud de la referida venta de las veinticinco mil (25.000) acciones propiedad del mismo a la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ; lo cual indefectiblemente lleva a concluir que el ciudadano querellante OSWALDO NANIA NUZZO no tiene cualidad de víctima para intentar la presente querella.

En este sentido y a los fines de ahondar en la importancia del concepto de cualidad, denominada también legitimatio ad causam, esta Sala se permite señalar el criterio expresado por el autor Ricardo Henriquez La Roche en su libro “Instituciones de Derecho Procesal” (Año 2005), quien señala que la cualidad es un presupuesto procesal que incide en el interés legítimo, pues determina la persona hacia la cual va dirigida la protección o el respaldo de la Ley.

Dentro del mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 178, de fecha 16 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señaló:
“Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.”

Así las cosas, señala esta Alzada que el precitado artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal requiere como primer presupuesto para intentar la querella que el querellante o actor tenga la condición de víctima, a diferencia de los juicios o procesos civiles donde tal excepción constituye una defensa de fondo, en materia penal la existencia de la cualidad de víctima constituye un requisito que debe ser cumplido ab initio por parte de quien pretende constituirse como querellante.

En el caso que nos ocupa el querellante, ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO no ostenta la cualidad de víctima al no formar parte de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, ello imposibilita al mismo para constituirse como querellante o atribuirse tal carácter pues no detenta ese interés legítimo requerido por el citado artículo 274 de la norma adjetiva penal.

Mal pudo entonces el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO intentar la presente acción penal a sabiendas de que ya no formaba parte de la Sociedad Mercantil “Restaurant Troika, C.A.”, estas omisiones inciden en el correcto desenvolvimiento de los órganos de Justicia y hacen incurrir a los juzgadores en falsos supuestos pues se versa la solicitud sobre premisas falsas que violentan la verdad y probidad que deben observar las partes de cara al proceso.

Se debe entonces advertir en este punto al querellante que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la responsabilidad en que puede incurrir el querellante cuando los hechos sobre los cuales se funde su acción sean falsos o infundados, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.

En consecuencia de lo anterior, observa esta Alzada que las circunstancias de hecho anteriormente expuestas llevan a concluir que la querella intentada por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO debió ser declarada inadmisible por el Juez A quo al no detentar dicho ciudadano la cualidad de víctima requerida para intentar la misma.

Seguidamente, el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

La presente denuncia, efectivamente como han señalado los recurrentes, incide sobre la inadmisibilidad de la querella pues evidencian la falta de cualidad del querellante para intentar la referida acción e implican la nulidad del auto proferido en fecha 23 de julio de 2015, por parte del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las medidas cautelares decretadas por el Tribunal A quo con ocasión del mismo pues se fundan, a criterio de esta Alzada, sobre falsos presupuestos de hecho que inciden en la ausencia de un verdadero fumus boni iuris.

Razón por la cual considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decreta la NULIDAD del auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 468 y 320, todos del Código Penal, y decretó además medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la querellada además de medida cautelar de Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a la querellada, ello por infracción de lo establecido por el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido por lo artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior esta Alzada estima innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias interpuestas por los recurrentes. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Morris Sierraalta Peraza y Francisco Ramírez Ramos, actuando en representación de la ciudadana MAYLIN DEL ROSARIO FONSECA JÍMENEZ, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la Querella interpuesta por el ciudadano OSWALDO NANIA NUZZO, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462, 468 y 320, todos del Código Penal, y decretó además medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles propiedad de la querellada además de medida cautelar de Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes a la referida ciudadana. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la decisión impugnada. TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, así como de la medida cautelar de Inmovilización de Cuentas Bancarias decretadas en fecha 23 de julio de 2015, en virtud de lo cual se ordena oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/NMG/AAB/JY
CAUSA N° 3717