REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3719
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho EDWARD M. BRICEÑO C. en su carácter de Defensor Público Septuagésima Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio diez (10) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la representación fiscal y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertas, cuyas acciones típicas se encuentran el DELITO DE TENTIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano de nombre Francisco, cuyos datos se reservan conforme a la Ley de Victimas y Testigos y demás sujetos procesales, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave pues se atenta contra el derecho a la propiedad, así como velarse por de la necesidad de cada uno, que como víctima tiene, y basándose en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual en su articulado nos indica de una norma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. sin embargo nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como un excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, n el proceso del sujeto que se investiga por se el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave acarrea la posible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el articulo 237 numerales 2.3 parágrafo primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación, por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a las victimas como es amenaza a la vida, y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se lleva a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se vio uno de los derechos mas fundamentales, como es el derecho a la propiedad siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo que dispone el articulo 236 podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia del fumus boni iuris y el Periculum in mora, en el proceso penal estos sujetos o requisitos se traducen, en cuando a fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es ene la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos, o pesan elementos razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o participe en esos hechos. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 referido al peligro de Obstaculización toda vez que el imputado conoce a la víctima del presente caso y ello pudiera influir para que se comporte de manera reticente y pueda interferir en la verdad de los hechos. Así también se hace necesario traer a colación la sentencia Nro 2879 de fecha 10-12-2004 don Ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán EN Sala Constitucional, la cual señala lo siguiente: “(…)”. Es por lo que considera esta Juzgadora que están dado los requisitos establecidos en los articulo 236 n sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Consta desde el folio dos (02) al seis (06) del presente cuaderno, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD M. BRICEÑO C. en su carácter de Defensor Público Septuagésima Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“(…)
Siendo que la Defensa en la referida Audiencia solicito se individualizara la conducta del presunto sujeto activo considerando que la conducta tipificada por el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal, en virtud de que lo descrito por el Acta Policial presente en la causa no describe las circunstancias de modo tiempo y lugar exactos en la que ocurrieron los hechos y la relación precisa de mi defendido con los hechos.
Inclusive la defensa solicito se inverosímil el pedimento fiscal y teniendo el Tribunal en cuenta el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en estado de libertad.
CAPITULO II
DENUNCIA
(…)
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mí patrocinado esta dispuesto a someter a no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, decir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremo legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, si realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica por que razón desestima lo alegado por la defensa.
Asimismo, se invoca a favor del ciudadano Jean Gregori Loyante Collante, el contenido de las disposiciones siguientes:
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
…omissis…
Igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omissis…
Aunado a alo anterior expuesto, la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia 1948), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:
…omissis…
Igualmente el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamente legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesta que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma, en consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en tanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que, dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tanpoco se puede imponer medida de de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Finalmente la solución que se pretenden es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio quince (15) al veinte (20) de la presente pieza, escrito de contestación suscrito por la profesional del derecho VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó lo siguiente:
“(…)
En efecto en el caso de marras, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, se encontraban acreditados, así en lo corresponde al numeral 2 del articulo 236 de texto penal adjetivo, las actas arriba señaladas ofrecen fundamentos serios para estimar la participación del imputado en los hechos investigados
En el presente caso esta Representación Fiscal considera que estamos ante la comisión de un hecho como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos no prescritos, de acción publica y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen su responsabilidad en el echo ocurrido el día 04 de agosto de 2015.
Estima igualmente esta Representación Fiscal que dado a los delitos que se le imputa, las circunstancias de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, existe el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del articulo 238 ejusdem, por todo ello el Tribunal 16° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero lo procedente y ajustado a derecho era dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado JEAN COYANTE COLLANTE, plenamente identificado en autos, conforme a los artículos antes señalados y articulo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala el recurrente que el Tribunal acogió la precalificación dada por el Ministerio Público sin tener elementos de convicción suficientes que hagan presumir que si defendido se encuentra incurso en el referido delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, respecto a este punto quien aquí suscribe que las resultas obtenidas producto de las diligencias pertinentes y necesarias ordenadas practicadas, ofrecen fundamento fehaciente para sostener que el ciudadano imputado, ha sido autor del hecho ilícito previamente señalado.
Resulta en todo caso valido acotar, lo expresado por la doctrina penal entre los que encontramos al profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, que en relación a este requisito, establece lo siguiente:
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MIISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en la razones de hecho y derecho antes expuestas quien suscribe, solicita formalmente sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio EDWARD BRICEÑO Defensor Publico 74° del imputado JEAN GREGORI COYANTE COLLANYE a quien el Ministerio Público imputo al comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, en su recurso de apelación de autos y por ende se ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado 16 de Primera Instancia en Función de Control den fecha 06-08-2015”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 06 de agosto de 2015, en contra del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones.
Denuncia el Defensor Público recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en contra del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE no individualiza la conducta desplegada por el mismo, ya que no existe descripción clara de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos; además denuncia el recurrente que dicha decisión viola los derechos del imputado a ser Juzgado en Libertad así como el Derecho al Debido Proceso y con estos la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva; de igual manera denuncia que dicha decisión carece de fundamento por cuanto no se aprecia motivación alguna de cómo llegó la Jueza a tomar la referida decisión.
Al respecto observamos, que de las consideraciones tomadas en cuenta por la Juzgadora de Primera Instancia, se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones, tales como:
1- El acta investigación penal de fecha 04 de agosto de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, el 04 de agosto de 2015 aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde cuando efectuaban un recorrido por el área de mezzanina de la estación del metro de Caracas, Caricuao y se les realizo un llamado por el altavoz desde la Gaceta Principal de los operadores de la Estación del Metro, y atendiendo dicho llamado estos lograron observar dos ciudadanos los cuales emprendieron veloz huida en diferentes direcciones, uno de ellos hacia la vía férrea, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la misma a fin ubicarlo, logrando avistar al referido ciudadano en la vía férrea a al altura de la Escuela Superior de la Guardia Nacional, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y este dejando caer al suelo un arma de fuego tipo pistola, por lo que se procedió a su aprehensión.
2- Acta de entrevista de fecha 04 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano Francisco, el cual manifestó que se encontraba en la estación del Metro de Caracas, Caricuao con dirección hacia Zona Rental, y que en ese momento abordaron el vagón dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y amenazándolo con la misma, inmediatamente el ciudadano de nombre Francisco comienza a forcejear con el ciudadano armado, mientras el otro sujeto huye del lugar; el sujeto armado logra también evadírsele y salir corriendo hacia los rieles del tren, minutos después observó que en la estación del Metro de Caracas Mamera, habían detenido al sujeto el cual lo había amenazado con el arma de fuego.
3- Registro de cadena de custodia N° 897-15 de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia colectada, siendo esta un arma de fuego.
4- Registro de cadena de custodia N° 900-15 de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la evidencia colectada siendo esta una cédula de identidad.
5- Fijación fotográfica del arma de fuego incautada.
En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones se pudo constatar que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, encuadra en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, y asimismo que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y el actas de entrevista rendida por la victima del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Debe puntualizarse la importancia de la existencia de estos elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficiente presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a si se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son los de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, los cuales acarrean una posible imposición de una pena cuyo termino máximo es igual o superior a diez (10) años de prisión; se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que la victima en el presente caso, se encuentran plenamente identificada, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre esta para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En este sentido, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a los derechos y Garantías Constitucionales explanados por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en relación a la imposición de la medida de coerción personal, resultó ser ajustada a derecho y respetándose el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, y no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, tal como se observa en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgado A quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos, por los cuáles debe desestimarse el planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal, las cuáles se encuentran acreditadas en el presente expediente, así como también se observa que el Juzgado A quo llevó a cabo su labor jurisdiccional actuando conforme a derecho y a su competencia, no evidenciándose vulnerado ninguno de los principios Constitucionales y legales señalados por el recurrente.
En cuanto a la falta de fundamento de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
De forma tal que en el presente caso nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
Respecto a ello, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD M. BRICEÑO C. en su carácter de Defensor Público Septuagésima Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD M. BRICEÑO C. en su carácter de Defensor Público Septuagésima Cuarto (74°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEAN GREGORI LOYANTE COLLANTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/ACA/VR/vm.-
EXP. Nro. 3719