REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3723

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RUMALDO JOSÉ MORENO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rumaldo José Moreno, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Recibido el expediente en fecha 11 de septiembre de 2015, se designó como ponente al Dr. Nelson Moncada Gómez. En fecha 15 de septiembre del año en curso, quien suscribe, me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2015, que decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad.

La defensa manifiesta que en cuanto a la calificación jurídica admitida por el Tribunal como es la de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, tenemos que el mismo artículo, definió en el único aparte que se entiende por recursos o materiales estratégicos, indicando que son los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo que debe inferirse que la expresión insumos básicos son las materias primas con los que se realizan los productos destinados a la venta para el consumo, asimismo debe entenderse entonces como recursos o materiales estratégicos aquellos indispensables o fundamentales para la economía de un país, por ejemplo el hierro, el aluminio, el petróleo, porque tienen marcada incidencia dentro del ciclo económico del país, por ello lo incautado en el presente procedimiento como lo son cables de cobre que presuntamente pertenecen a la empresa CANTV, que no se consignó denuncia de dicha empresa donde señalara la sustracción de dicho cable, no pueden considerarse como material estratégico, por ende el Tribunal no debió admitir dicha calificación jurídica, ya que los hechos no encuadran dentro del tipo penal señalado por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo solicitó la defensa en la audiencia para oír al imputado, que el tribunal de la recurrida fundamentó la medida privativa de libertad en lo establecido en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que era autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que si se analiza las actuaciones presentadas por la representante fiscal y que tomó en consideración el Tribunal para imponer dicha medida, se puede evidenciar como elementos de convicción, el Acta de Aprehensión de fecha 09-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la que reflejan dichos funcionarios las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la aprehensión de su defendido, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que es actuación de carácter administrativo, donde se refleja lo incautado en el procedimiento, cuarenta metros de cable de cobre de doscientos pares, también suscrita por los funcionarios aprehensores, que es por lo que el tribunal no podía acordar una medida privativa de libertad tomando en consideración el solo dicho de los funcionarios aprehensores, porque con ello violentó el Principio de Presunción de Inocencia, que tenemos entonces solo lo señalado por los funcionarios aprehensores, con lo cual se pretendió acreditar su autoría en el delito que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido es necesario hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, que otros de los fundamentos del Tribunal para acordar la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, fue la magnitud del daño causado, que en relación a la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente caso se acordó una medida de restricción de libertad, cuando no existe la posibilidad que el imputado pueda influir en la declaración de la víctima, puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada, y no existen testigos de la actuación policial, sobre los cuales pueda mi asistido influir para poner en riesgo o peligro la investigación, que debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y en el ejercicio de ese control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos, que la defensa pretende le sea otorgada la libertad sin restricciones a su defendido, por considerar que en la presente causa no puede considerarse como material estratégico los cables de cobres presuntamente incautados en posesión de su defendido, no acreditándose por lo tanto el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, tampoco se encontraban llenos los extremos taxativos y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2° como son fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido el autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, puesto que solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, lo cual no es suficiente para acreditar la participación del mismo en el hecho, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido y se le conceda la libertad sin restricciones.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Rumaldo José Moreno, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 15 al 19 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“ CAPITULO II

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Se acordó proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan múltiples diligencias que practicar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO, razones por las cuales considera esta Juzgadora que se está en presencia del tipo penal precalificado por el representante fiscal, por cuanto se les incautó al sujeto mencionado cuarenta (40) metros de cable de cobre de doscientos (200) pares de conducción de Líneas Telefónicas, igual forma cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, mas aun que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano RUMADLO JOSÉ MORENO, en virtud que cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el delito fue cometido el día 09-07-15 en horas de la noche, en las inmediaciones de la entrada del Barrio San Isidro Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor y participe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo son el acta policial que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del mismo (folios 4 y 5), así como el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folio 09) razones por las cuales considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, no solo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es el tráfico ilícito de material estratégico, prevé una pena de prisión que oscila de ocho a dos años, sino que además la magnitud del daño causado el cual afecta al colectivo, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra la estructura política, social y económica (buen jurídico lesionado) del estado, por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influiría para que los funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente: …(omissis)…

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ididem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguiente pronunciamientos:

“Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

Tercero: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° concatenado con el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.883.002, fijándose como sitio de reclusión Internado Judicial RODEO II”.



MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rumaldo José Moreno, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 11 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Rumaldo José Moreno, en los términos siguientes:

“CAPITULO II

Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a dictar la siguiente resolución judicial.

Se acordó proseguir con la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que faltan múltiples diligencias que practicar, a los fines del total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido este Tribunal, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación al ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO, razones por las cuales considera esta Juzgadora que se está en presencia del tipo penal precalificado por el representante fiscal, por cuanto se les incautó al sujeto mencionado cuarenta (40) metros de cable de cobre de doscientos (200) pares de conducción de Líneas Telefónicas, igual forma cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal que en la presente causa las condiciones para dictar medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas, mas aun que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 2866, expediente 05-0547, donde establece la necesidad y correlativo deber de cargo del Estado, conforme al espíritu de la medida de aseguramiento de garantizar los fines del proceso cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al imputado, y el segundo, el temor fundado dado que el imputado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, en razón a la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto considera quien aquí decide, que existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar como en efecto se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación al ciudadano RUMADLO JOSÉ MORENO, en virtud que cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, toda vez que el delito fue cometido el día 09-07-15 en horas de la noche, en las inmediaciones de la entrada del Barrio San Isidro Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, de igual manera existen fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy imputado como autor y participe responsable en la comisión del delito antes referido, como lo son el acta policial que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del mismo (folios 4 y 5), así como el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas (folio 09) razones por las cuales considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, derivando la presunción de peligro de fuga, no solo por la pena que eventualmente pudiera imponerse en el presente caso, ya que el delito imputado, como lo es el tráfico ilícito de material estratégico, prevé una pena de prisión que oscila de ocho a dos años, sino que además la magnitud del daño causado el cual afecta al colectivo, en razón a que estamos en presencia de uno de los delitos que atenta contra la estructura política, social y económica (buen jurídico lesionado) del estado, por otra parte, el peligro de obstaculización existente deriva de la posibilidad que el imputado de alguna forma influiría para que los funcionarios policiales actuantes o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en un eventual juicio oral, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que razono que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente: …(omissis)…

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas a la cual deberá atenerse el juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso y por cuanto al estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° ejusdem, y el artículo 238 ordinal 2° Ididem, decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad contra el ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se fijó como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguiente pronunciamientos:

“Primero: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal.

Tercero: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° concatenado con el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUMALDO JOSÉ MORENO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.883.002, fijándose como sitio de reclusión Internado Judicial RODEO II”.

En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia para Oír al Imputado, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Rumaldo José Moreno, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem los cuales disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en julio de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron acta de investigación penal, y registro de cadena de custodia, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión; asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia para Oír al Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Rumaldo José Moreno, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Rumaldo José Moreno, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente en tal asentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación toda vez que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados.
.
No obstante a las consideraciones ante señaladas se observa comunicación nro 1480-15, remitida por Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual anexa adjunto copia certificada de la decisión de fecha 14 de agosto de 2015 (folios 38 al 40 de las actuaciones), en la que previa solicitud de la defensa del ciudadano Rumaldo José Moreno, le fue acordada conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad los fines de asegurar que dicho ciudadano no se sustraerá del proceso, debiendo mantenerse la misma pese al presente pronunciamiento emitido por este Tribunal de Alzada. . Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Rumaldo José Moreno, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3723