REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3720
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: NELSON RUADEZ HERRADA
DELITO: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando que: “procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de ejecución promovida por este tribunal dado que la misma es inejecutable y causa en sus términos gravamen irreparable a mi representado, en ratificación en autos de fecha 2 de junio del presente año, en respuesta a escrito interpuesto por esta defensa donde reitero que la sentencia a ejecutar es de imposible cumplimiento”.

Recibido el expediente en fecha 10 de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente el Juez DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

En fecha 15 de de septiembre de 2015, luego de reincorporarse a mi las labores habituales me aboco al conocimiento de la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dictando pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Alega la defensa que recurre la decisión por falta de motivación y manifiesto interés en el caso para imponer a su defendido de medidas y calificaciones no solicitadas ni por el Ministerio Público ni por las partes, que el deber de congruencia en el proceso penal exige que las sentencias no avalen violaciones al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al mismo tiempo sean claras, precisas y contundentes, por cuanto se vulnera este principio cuando la sentencia resulta incompleta e insuficiente, o esta maneja cierta contradicción e ilogicidad y ausencia de motivación, como es el caso en estudio, que las circunstancias que en la sentencia del tribunal se señala que su representado ha sido condenado por la comisión del delito de Obtención Ilegal de Divisas, ordenándosele cumplir con la cancelación de la multa derivada en moneda extranjera, en dólares, que la estructura de la estipulación para el pago de las obligaciones contractuales en moneda extranjera en la República Bolivariana de Venezuela, se rige por vía de excepción, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central, si esto no se establece de forma expresa en un contrato, quedan sometidas las obligaciones a la liberación de la misma con la cancelación de la moneda de curso legal, esto es en bolívares, por ello resulta ilógico establecer que en el fallo ratificado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en contra de su defendido, se pretenda hacer pagar la multa en moneda extranjera, cuando el tribunal por imperio de la ley se encuentra sometido a la aplicabilidad de la reglas expresa que las multas deben cancelarse en el valor de la moneda de curso legal o su equivalente en bolívares de conformidad con lo que establece el sistema cambiario para el momento del cumplimiento de la obligación o el pago de la multa, que en vista al control de cambio establecido en el país y ala imposibilidad de obtener de forma licita de divisas para poder realizar el reintegro de las mismas, esta decisión causa gravamen irreparable a su asistido, en virtud a que el mismo está siendo obligado a incurrir nuevamente en algún tipo de ilícito cambiario producto del control cambiario y no tiene acceso licito a las divisas para poder realizar el reintegro, es menester recordarle a la administración de justicia que su representado en razón a la presente causa no tiene acceso alguno de los mecanismos establecidos por CENCOEX, pues se encuentra bloqueado, hecho este que lo obligaría a acudir a un mercado negro o paralelo que tan incansablemente trata el estado de desarticular, trayendo como consecuencia que además de cometer ilícito nuevamente deba cancelar o realizar la compra de unas divisas para reintegrarlas al estado a un precio muy superior al precio vigente para cuando este hizo uso de las asignadas para su viaje, que todo lo anteriormente expuesto concatenado con que la moneda de curso legal establecida por la República Bolivariana de Venezuela, es el Bolívar, así lo establece en su artículo 318, en concordancia al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia anulado el fallo emanado del Tribunal séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se ordene se restablezca de manera directa el pago de la multa derivada de la comisión del delito, en moneda de curso legal, de conformidad con lo preceptuado en nuestro ordenamiento legal patrio.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, el mismo fue ejercido señalando que es evidente que existe total contradicción en lo esgrimido por la defensa, en virtud que se está en presencia de una apelación de autos y no puede aplicarse el procedimiento de apelación de sentencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo aduce la defensora, que de igual modo observa esa representación fiscal que el tribunal en su pronunciamiento yerra, ya que no es la vía pertinente para resolver lo solicitado por la defensa, la interposición del recurso de revisión de sentencia, ya que en ninguno de los casos contemplados en los numerales del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuadra la situación planteada por la misma, que en este sentido el referido artículo indica taxativamente los supuestos en los cuales se podría ejercer el recurso de revisión, que se desprende que no es posible desde el punto de vista jurídico la procedibilidad de la interposición de un recurso de revisión de sentencia en el caso que nos ocupa, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Nelson Ruadez Herrada y de igual forma decida conforme a derecho en relación a la ejecución de la sentencia impuesta al referido ciudadano.-



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 32 al 34, de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“(……..)”

“En este orden de ideas, y a los fines de poder dar trámite al requerimiento efectuado por la defensa, lo cual solo es posible, por la fase de ejecución de sentencia en la que se encuentra el presente proceso, a través de la solicitud de REVISIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme; observándose del contenido del escrito en cuestión, que no se especifica en cual de los numerales del Artículo 462, la ciudadana Defensora fundamenta su petición, es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a su nombre, a los fines de la especificación concreta de los motivos y las disposiciones legales aplicables, conforme lo preceptúa el Artículo 464 del mismo texto penal, ello con la finalidad de establecer la competencia que corresponde, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior es fundamentado por este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de su competencia estatuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no le corresponde en forma alguna la modificación del dispositivo del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal que impone la condena, solo pudiendo en consecuencia, la parte legitimada, acudir al correspondiente Recurso de Revisión, procedente según las causales establecidas en la Ley”.

IV
MOTIVACIÓN

La profesional del derecho Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, impugna el decisorio proferido en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que no era posible el pedimento efectuado por la referida defensa dada la fase de ejecución de sentencia en la que se encuentra el presente proceso.

Alegó la recurrente que ejercía el recurso de apelación de conformidad a lo previsto en los ordinales 4 y 5 del articulo 439 así como lo contenido en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de motivación y por manifestar interés en el caso in comento al imponer medidas y calificaciones no solicitadas por el Ministerio Público ni por las partes.

Ahora bien observa esta Alzada que si bien la recurrente de autos señala que la decisión recurrida es la proferida el 02 de junio de 2015 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto que en su petitorio solicita sea anulado el fallo proferido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, bajo la nomenclatura Nro E5-2834-2015 y se ordene al referido Órgano jurisdiccional se establezca de manera directa el pago de la multa derivada de la comisión del delito en moneda de curso legal, aun cuando reconoce la condición de cosa juzgada que posee la misma .

A tal efecto consideran estos jurisdicentes importante hacer del conocimiento de la abogada recurrente que la resolución del presente recurso de apelación esta dirigido única y exclusivamente a estudiar el pronunciamiento proferido por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue admitido por este Órgano Colegiado en la resolución proferida en fecha 14 de septiembre de 2015.

Se aprecia que en fecha 27 de mayo de 2015, fue interpuesto escrito por parte de la abogada Tamara Salazar Castelo, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a través del cual solicita se aplique control difuso establecido en el articulo 334 de nuestra Carta Magna a la providencia del CENCOEX ( la cual no fue precisado su contenido) que en su criterio es contraria a la Constitución; o en su defecto remita al Juez en Funciones de Control que dicto la sentencia en fecha 10 de diciembre del 2014, que condenó al ciudadano Nelson Jesús Ruadez Herrada a la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Obtención Ilícitas de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, al reintegro de mil dólares (1000 $) y una multa de seis mil trescientos bolívares (6.300,00) para que corrija o haga aclaratoria de la misma de acuerdo a la constitución y así poder ser ejecutable la referida sentencia .

Es este sentido, se constató que riela pronunciamiento de los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) proferido por la Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en los términos siguientes:

“(……..)”
“En este orden de ideas, y a los fines de poder dar trámite al requerimiento efectuado por la defensa, lo cual solo es posible, por la fase de ejecución de sentencia en la que se encuentra el presente proceso, a través de la solicitud de REVISIÓN DE LA SENTENCIA definitivamente firme; observándose del contenido del escrito en cuestión, que no se especifica en cual de los numerales del Artículo 462, la ciudadana Defensora fundamenta su petición, es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a su nombre, a los fines de la especificación concreta de los motivos y las disposiciones legales aplicables, conforme lo preceptúa el Artículo 464 del mismo texto penal, ello con la finalidad de establecer la competencia que corresponde, de conformidad con el Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior es fundamentado por este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de su competencia estatuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no le corresponde en forma alguna la modificación del dispositivo del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal que impone la condena, solo pudiendo en consecuencia, la parte legitimada, acudir al correspondiente Recurso de Revisión, procedente según las causales establecidas en la Ley”.


Como apreciamos la recurrida en su decisorio expuso los motivos por los cuales estimaba que no procedía el planteamiento efectuado por la profesional del derecho Tamara Salazar Castelo, en su carácter de defensora del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, al señalar su incompetencia para modificar el dispositivo del fallo definitivamente firme emanado de un Tribunal que imponga una condena, refiriéndole de esta manera como única vía para resolver la solicitud efectuada el recurso de revisión de sentencia.

Por su parte artículo 471 de la Norma Adjetiva Penal dispone la competencia que le ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución bajo los términos siguientes:


“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 2680 de fecha 12 de agosto del 2005, sobre este particular señaló:
“ Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional se concreta en el hecho de que la Juez de Ejecución denunciada en el presente caso como la presunta agraviante, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada en contra del auto dictado por el Juzgado Decimoséptimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, por medio del cual esa instancia superior declaró: “…transcurridas las cinco audiencias que la ley señala para anunciar Recurso de Casación contra la decisión de los Tribunales Superiores, sin que en dicho lapso las partes hayan hecho el anuncio respectivo y por cuanto en tal virtud ha quedado definitivamente firme el fallo dictado...”.
(………)
Así las cosas, aclarado el motivo que impulsó al accionante a solicitar del Juez de Ejecución la nulidad absoluta de la decisión proferida por el extinto Juzgado Superior Decimoséptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 1998, cabría precisar si la referida Juez de Ejecución, podía, dentro de los límites de su competencia, anular el precitado auto, y a este respecto esta Sala señala que, el radio de acción de los jueces de ejecución está previsto claramente en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la competencia, el cual dispone que “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”.
Asimismo, el artículo 480 eiusdem concerniente al procedimiento señala:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla”. (subrayado propio)

Ahora bien, comparte esta Sala el criterio sostenido por el a quo, respecto a que de una lectura detenida de las denuncias, se evidencia que están dirigidas a cuestionar la actuación del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso, que el juez de ejecución no tiene atribución para decretar la nulidad que le fue solicitada, ya que de hacerlo estaría actuando fuera del ámbito de su competencia, máxime si la decisión fue dictada por un Juzgado de jerarquía Superior.
En razón de las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala confirma la decisión dictada el 3 de mayo de 2004, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 237, de fecha 16 de mayo de 2007 asentó sobre la competencia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.”

Como vemos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución no tenia competencia y por tanto no esta facultado para modificar el dispositivo del fallo proferido por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 10 de diciembre del 2014, mediante el cual condenó al ciudadano Nelson Jesús Ruadez Herrada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Obtención Ilícitas de Divisas, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, al reintegro de mil dólares (1000 $) y a una multa de seis mil trescientos bolívares (6.300,00), tal como lo pretendió la apelante de autos en su escrito recursivo, pues debe recordarse que nuestro ordenamiento jurídico no solo contempla la fase o etapa de cada acto procesal sino la forma en que se debe ejercitar o manifestar el mismo, de manera que al ser otorgado a las partes las herramientas para actuar dentro del proceso judicial las cuales entre otros permite corregir errores, refutar u objetar cualquier acto procesal deben ser cumplidas las formas y reglas predeterminadas para alcanzar la tutela invocada, por lo que no puede ser visto como un mero formalismo su acatamiento, en el caso de marras el justiciable se abstuvo de hacer uso de las cargas procesales (Recurso de Apelación de Sentencia) que le correspondían lo cual indudablemente conllevó a la perdida de este derecho en virtud de no haber sido ejercido en su oportunidad legal dispuesto para ello, quedando por tanto interdicto el órgano jurisdiccional ( por cosa juzgada de la sentencia) de pronunciarse del vicio denunciado y mas aun cuando no tiene la competencia para ello como inicialmente fue expuesto.

En hilo a los señalamientos antes expuestos debe precisarse, que si bien nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece un adecuado orden del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

El catalogo contentivo de los actos procesales contempla de manera expresa, la oportunidad procesal que disponen las partes para interponer las acciones que a bien estimen pertinentes, pues como lo notamos con meridiana claridad, el proceso penal durante todas y cada una de sus fases está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, también obedece a la necesidad de ordenación del proceso, con el que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo se realice de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

En base a las consideraciones antes efectuadas considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que los argumentos planteados en su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados es por ello que se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación confirmándose de esta manera la decisión recurrida la cual estuvo a justada a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la Abogada Tamara Salazar Castelo, actuando en representación del ciudadano Nelson Ruadez Herrada, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS YADIRA GOITIA





JMC/NMG/AAB/NYG/Ag
CAUSA N° 3720