REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1



Caracas, 23 de Septiembre de 2015
204º y 155º


CAUSA N° 3724

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogado YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Defensora Pública (09) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ Y HELIEZER AMAURI RAMIREZ, en contra de la decisión dictada mediante Auto Fundado de fecha 23 de Julio de 2015, en razón de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal, acordada en audiencia de presentación de imputado en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en lo Penal Municipal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Abogada YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Defensora Pública (09) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ Y HELIEZER AMAURI RAMIREZ, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso, este Tribunal Colegiado observa que la Defensa Pública interpuso escrito recursivo en fecha 10 de agosto del año 2015, siendo que la decisión Fundamentada donde se otorga medida cautelar sustitutiva a privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ Y HELIEZER AMAURI RAMIREZ, fue dictada en fecha 23 de julio de 2015.

De acuerdo a la revisión de las actas que conforman el expediente y del computo realizado por el Tribunal A-quo en fecha 11 de septiembre de 2015, inserto al folio treinta y uno (31) del cuaderno de Apelación, se observa que no se relacionan a las fechas correspondientes de la decisión impugnada y el escrito de apelación, es por lo que esta Sala consideró pertinente oficiar al Tribunal Quinto (05°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, solicitando copias del libro diario desde el 22 de julio hasta el 10 de agosto de 2015, según oficios N° 683-15 y ratificación con N° 692-15.

En fecha 21 de septiembre de 2015, fue remitido a este Tribunal Colegiado copias certificadas del Libro Diario desde los días 22 de Julio hasta el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Respecto a lo recibido por el Tribunal A-quo se evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por recurrir de la decisión la Abogada. YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Defensora Publica (09) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber expirado el lapso establecido para apelar de la decisión dictada mediante Auto Fundado de fecha 23 de Julio de 2015, en razón de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal afirmación se desprende de las copias certificadas emitidas por el Tribunal A-quo, que conforman la presente causa, en el cual se deja constancia que a partir del Auto de Fundamentación de fecha 23 de julio de 2015, hasta la interposición del recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 2015,“han transcurrido (10) días hábiles” discriminados de la siguiente manera: Lunes 27-07-15, Martes 28-07-15, Miércoles 29-07-15, Viernes 31-07-14, Lunes 03-08-15, Martes 04-08-15, miércoles 05-08-15, jueves 06-08-15, viernes 07-08-15, lunes 10-08-15…dejándose constancia que el día viernes 24 de julio de 2015, fue día festivo reflejado en el calendario judicial como día no laborable (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así las cosas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, que establece que el lapso para apelar es de cinco (5) días, resulta forzoso declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por la ABG. YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Defensora Publica (09) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ Y HELIEZER AMAURI RAMIREZ, en contra de la decisión dictada mediante Auto Fundado de fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana, en razón al decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ABG. YUSLEILY LAGUNA LAGUNA, Defensora Publica (09) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ Y HELIEZER AMAURI RAMIREZ, en contra de la decisión dictada mediante Auto Fundado de fecha 23 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los numerales 3 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

LOS JUECES PROFESIONALES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente


DR. JIMAIL MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA



ACAB
Causa Nº 3724