REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA N° 3707

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: HENRY YOHAM COLINA PATIÑO e INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRIGUEZ
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, en contra el pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad Absoluta de la aprehensión de su representado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


Recibido el expediente en fecha 28 de agosto de 2015, se designó como ponente al Dr. Nelson Moncada Gómez. En fecha 15 de septiembre del año en curso, quien suscribe, me reincorporé como Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, luego de haber hecho uso de mis vacaciones, abocándome al conocimiento de la misma. Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de los recurrentes:


La defensa del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño manifiesta que estamos en un proceso donde generalmente la privación de libertad es la regla, pero la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar esa medida privativa de libertad no se encuentran acreditados, razón por la cual solicita que ajustado a derecho se revise la decisión que privó de libertad a su asistido y en su lugar se ordene la inmediata libertad plena, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que un acta de investigación realizada por funcionarios policiales sin testigo alguno que de fe de lo expuesto en el acta no puede por so sola ser un elemento de convicción, que es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten, de donde se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagada de irregularidades y tomando declaraciones a personas que no expresan la participación de su representado, que de la declaración de los testigos se puede observar que no existe una relación de causalidad entre los hechos investigados y su asistido, que no existe una declaración que lo involucre, que trabaja en el flujo alterno del saime, donde se aprueba o niega las diferentes solicitudes de documentos, pero antes de seguirse unos pasos como la verificación de las planillas por parte de expertos en dactiloscopia que certifican los datos, es decir, el último paso es el que realiza su defendido que se supone ya han realizado otras verificaciones previas, además de no estar demostrado los delitos imputados, que de todo lo antes expuesto se desprende, de modo tal que cualquier acto imputativo inicial que importe sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, instigador o encubridor de un delito es idóneo para la apertura en cabeza de dicha persona de la legitimación y facultades para ejercer todos los derechos constitucionales y procesales de los que goza todo imputado en un proceso penal, quedan en consecuencia abarcadas dentro de este enunciado, la denuncia ante cualquiera de las autoridades competentes, la promoción de un sumario policial o prevencional en el que la persona esté sospechosa o indicada expresamente de cualquier forma como participe de un hecho delictuoso, la formulación de un requerimiento fiscal, que no es menester que la imputación tenga un origen en actuaciones oficiales o judiciales, pues de la mera indicación en su contra se abre el engranaje de todos los derechos, ya sean pre procesales como la denuncia, que en el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esa defensa solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente garantice las resultas del proceso, que no existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de su defendido y que no es falsa, que un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos, que en nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el juzgamiento en libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, que la sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y le sea concedida a su defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso.

De igual manera la defensa del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, opone como petición de previo pronunciamiento en la audiencia de presentación, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión emanada del Tribunal 37 de Control sin ser el juez natural de la causa, presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la vulneración en contra de su defendido de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la institución procesal de la nulidad, es el medio procesal idóneo a los fines de preservar el Debido Proceso como derecho fundamental, que el debido proceso constituye un derecho fundamental de toda persona, a ser parte de un proceso justo y equitativo, es el derecho que tienen las partes que cualquier proceso, se realice en armonía y de conformidad con las garantías constitucionales y procesales, teniendo como fin último lograr una equilibrada y armónica administración de justicia, que toda normativa de protección al Derecho fundamental al Debido Proceso, está digerida a salvaguardar todos y cada uno de los actos que componen cualquier proceso judicial o administrativo para garantizar una justa y adecuada aplicación de justicia en el marco de la legalidad, que a tales efectos solicita expresamente que en el acto de la audiencia preliminar de manera expresa, bajo el análisis de cada una de las alegaciones, proceda a decidir la procedencia o improcedencia de las nulidades opuestas, en base a cada hecho que se considerare violatorio de los derechos de su defendido, que el yerro procesal que denuncia a través de la presente petición, se encuentra constituido por la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público durante la Fase preparatoria, respecto a la información que debió tener su defendido, en relación a todos los hechos objeto de la investigación adelantada en su contra, según las previsiones procesales establecidas en desarrollo de la premisa fundamental de instructiva de cargos prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la fiscalía inicia una investigación catalogada por funcionarios del Saime, como A1, además se utiliza la palabra flagrancia, pero la fiscalía solicita el día 28 de Mayo de los corrientes, una orden de aprehensión en contra de unos sujetos de nombre Seyca Roberto Betancourt González y Wilmary del Valle Oyoque Cortez, basando la solicitud de orden de aprehensión en una serie de elementos de convicción, por ante el tribunal 19° de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual la declara con lugar el día 28 de mayo de los corrientes, comisiona al Sebin, a manera de ejecutar la decisión, que ahora bien el día 29 de junio de 2015, es acordada otra orden de aprehensión en contra de la ciudadana Hemberlins Frecxaryth González, de la misma forma que la anterior violatoria de derechos y garantías constitucionales, que el día 30 de junio la fiscalía recusa al Juez 19 de Control del Área Metropolitana de Caracas, el juez recusado interpone el informe el mismo día 01 de julio de los corrientes, se desprende del expediente y le corresponde por distribución al tribunal 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, se le da entrada el primero de julio de los corrientes, pasa a conocer de la orden de aprehensión en contra de la ciudadana Hemberlins Frecxaryth González, que el día 9 de julio de 2015 a las 3:00 de la tarde, solicita otra orden de aprehensión en contra de José Daniel Sánchez Quintero, Ingervelrt José Muñoz Rodríguez, Henry Yohan Colina Patiño y Yubiry del Carmen Maldonado Rivas, las cuales son acordadas en esa misma fecha, que el mismo día 9 de julio la Juez 37 de Control del Área Metropolitana de Caracas, reconoce que el oficio N° 807-15 de fecha 9 de julio de 2015, se le solicita la remisión del expediente en cuestión, por haber sido declarada sin lugar la recusación en fecha 06 de julio, interpuesta por la Fiscalía Octava Nacional, que haciendo un llano análisis de los actos procesales desarrollados en la presente causa, se observa que hasta la presente fecha solo estamos en una constante violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado, que su defendido debió ser citado ante la fiscalía para ser entrevistado como investigado ya que es de vieja data la investigación y no una flagrancia, que el tribunal 37 de Control no es el juez natural para el momento de dictar la orden de aprehensión, que su asistido fue puesto a la orden del Tribunal 49 de Control del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido mas de 48 horas luego de su aprehensión, que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía no se corresponde con los tipos penales precalificados, aunado a las violaciones del debido proceso y los derechos y garantías constitucionales se pretende criminalizar a su representado siendo funcionario público, con el hecho de Corrupción Propia, cuando debería seguir el procedimiento como concusión, su asistido no forma parte de ninguna banda organizada ya que la Fiscalía generaliza y no ha indicado como se llama la banda ni los funcionarios integrantes de la supuesta banda, tampoco ha demostrado el tiempo en el espacio de funcionamiento de esa supuesta banda, no ha cumplido con lo estipulado en la norma especial, que de las actas existe la certeza incuestionable que su patrocinado no fue debidamente notificado de los hechos investigados y que fueron objeto de las imputaciones desplegadas en el acto de imputación desarrollado ante la Fiscalía Octava Nacional del Ministerio Público, que solicita se declare Con Lugar la nulidad absoluta de la aprehensión y posterior imputación, presentada por el Ministerio Público y de todos aquellos actos previos a la misma y posteriores a la defectuosa imputación de fecha 13 de julio de 2015, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Douglas José Peña Rosales, el mismo fue ejercido señalando que la defensa señala que el Tribunal de Control contravino normas de orden público, en las que señala que la libertad es la regla y las limitaciones a la libertad son la excepción, quebrantando de esta manera compromisos internacionales suscritos por el Estado, que de las actas se evidencia que la medida privativa preventiva de libertad acordada por el Juez de la recurrida a su defendido, fue realizada conforme al ordenamiento jurídico vigente establecido para tal fin, todo ello cumpliendo con las formalidades que el caso lo ameritaba, inclusive garantizado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a todo ciudadano involucrado en la comisión de un hecho punible, que al momento de realizarse la audiencia de presentación el Ministerio Público fue acucioso en exponer de manera precisa y detallada los hechos por los cuales estaba siendo imputado, de esto se derivan los elementos de convicción recabados hasta ese momento, los cuales fueron expuestos y adminiculados entre si, permitiendo establecer y subsumir la conducta desplegada por el ciudadano Henry Yoham Colina Patiño en el tipo penal correspondiente, con la finalidad de establecer la precalificación jurídica que se le atribuye al hoy imputado, todo ello, en total cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa adjetiva penal, siendo valorado, analizado y evaluado por parte del Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, razón por la cual derivó entre sus pronunciamientos ordenar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que el Ministerio Público cumplió a cabalidad con la obligación de señalar al imputado los hechos y elementos de convicción obtenidos hasta ese momento por los cuales está siendo investigado, así como realizar con precisión la precalificación jurídica correspondiente, situación que fue analizada por el juzgador, admitiendo o compartiendo los planteamientos efectuados por esta representación fiscal, aun cuando vale decir, que el pronunciamiento judicial es absolutamente autónomo e independiente como principios generales que rigen la actividad de todo juez, aspecto que a su criterio no es refutable, ni criticable, por cuanto el juez al establecer la relación de los hechos con el derecho, compartió el criterio emanado de esa representación fiscal, razón por la cual visto los elementos de convicción cursantes en el expediente decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, que considera el Ministerio Público que tales aseveraciones constituyen incluso una falta de respeto a la investigación realizada, así como para el Órgano jurisdiccional que en el momento acogió la precalificación jurídica dada, así como los elementos ofrecidos a la investigación para fundamentar su decisión sobre la medida privativa de libertad, que en esta investigación para fundamentar su decisión sobre la medida privativa de libertad, se ha podido individualizar un total de seis personas, sobre las cuales se logró establecer el grado de de participación en los hechos irregulares objeto de la presente investigación, que se logró determinar a través de los sistemas protegidos de información que fueron realizados diversos trámites para los cuales fue utilizado el usuario colina perteneciente al ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, siendo este un elemento bastante fuerte para considerar la presunta participación del imputado en la aprobación de los trámites irregulares que tenían como finalidad la entrega de documentos de identificación a extranjeros sin cumplir con los procedimientos y procesos ordinarios, que el Ministerio Público como director de la acción penal delega en los órganos auxiliares de investigación la realización de diversas diligencias, las cuales adicionalmente en el presente caso, gozan de control judicial, toda vez que para el momento en que su defendido fue aprehendido, la investigación se encontraba judicializada, ya que se había asegurado a otros sujetos y elementos activos del presente hecho, que se hace imperios expresar que no existe norma alguna que obligue o condicione la realización de un acta de investigación penal que deba ir acompañada de la aprobación de un testigo, salvo en casos especiales, como lo son los procedimientos por droga, los allanamientos e incluso las inspecciones oculares, entre otras, que en el caso particular del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño un elemento vital que sustenta su presunta participación en la comisión de estos hechos fueron aprobados con el usuario hcolina perteneciente a este, existiendo una estrecha relación entre quienes captaron, quienes supervisaron y quienes aprobaron los trámites irregulares, ya que a consideración del Ministerio Público las trazas de cierta forma hablan por si solas, puesto que plasman la historia de principio a fin del proceso para el otorgamiento de un documento de identidad, que pareciera que la defensa no tiene claro el contenido de la investigación, los mecanismos legales que deben utilizarse en una investigación y las formas en que dichos mecanismos y dichos contenidos deben ser plasmados en las actas que conforman el expediente, que justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, en base a la versión irreal de la defensa, quien argumenta que la investigación se encuentra plagada de irregularidades, pero que además no existe una relación de causalidad entre la investigación y el imputado es utilizar una motivación subjetiva e incierta, favorable solo al imputado, toda vez, que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa, se observa con meridiana claridad que el juez a quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamentar motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, que a criterio de esa representación Fiscal el juez a quo actuó conforme a derecho, por cuanto valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados, por el Ministerio Público, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño.


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, el mismo fue ejercido señalando que la defensa solicita la nulidad absoluta de la acusación o sus efectos por infracción de los artículos 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado los derechos del imputado, constituyendo esto una falsa aplicación del recurso de apelación, ya que la investigación aun no ha concluido, mal puede entonces la defensa hacer mención a la violación de derechos y nulidad de un acto conclusivo que aun no se ha presentado por cuanto aun no ha concluido el lapso procesal para que el Ministerio Público concluya su investigación de alguna de las formas contenidas en nuestra norma penal, que en cuanto a que el Juzgado 37 de Control no es el Tribunal natural para el momento en que fue declarada la orden de aprehensión, el Ministerio Público observa que no existe un tribunal ad hoc que conociera de la judicialización de la presente causa, siendo ese el único supuesto establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce entonces esa representación Fiscal, la facultad que posee el Juzgado antes mencionado para tomar decisiones en el momento en que conocía del presente hecho por designación de la Corte de Apelaciones hasta tanto era resuelta la incidencia recusatoria, que en cuanto a que su patrocinado fue puesto a la orden del Tribunal 49 de Control del Área Metropolitana de Caracas, transcurrida mas de 48 horas luego de su aprehensión, solo transcribe el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no informa según su apreciación en que momento se venció el lapso que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar ante un tribunal de control al imputado, es decir no explana los elementos de modo, tiempo y lugar que a su criterio configura tal violación al debido proceso, siendo entonces que no hay un hecho que debatir, pues solo se enfocó en plasmar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal aseveración e impugnación debió ventilarse de inmediato en el momento de la presentación de su defendido ante el Tribunal de control, ya que su defensor invocó el control judicial del proceso pero se desprende de las actas que jamás hizo mención a la supuesta violación flagrante denunciada en su escrito, que el juez a quo actuó conforme a derecho, por cuanto valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, que solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez.





III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 51 al 80 del las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo al DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, en virtud de la solicitud hecha por los Fiscales Octavo 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. CHARLES ALFONSO BASTIDAS y AbG. ARMANDO SAVEDRA CASTILLO y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:

Los representantes del Ministerio Público ABG. CHARLES ALONSO BASTIDAS ABG. ARMANDO SAVEDRA CASTILLO, presentaron antes este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos quienes fueron aprehendidos (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de investigación penal de fecha 10 de julio del 2015 cursante al expediente practicada por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 09 de julio de 2015 bajo el Nº 091-15 y 093-15, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… en fecha 27-03-2015, se inició un (sic) investigación con ocasión, a que fue recibido un informe emanada de la Coordinación General de denuncias especiales, lo cual remitido a la inspectoría de denuncias administrativas de identificación, emigración y extranjería (sic); toda vez que se tuvo conocimiento de ciertas irregularidades que ocurrió en la oficina SAIME, ubicado en Propatria, en relación de presuntos otorgamientos irregular de documentos de identificación, entiéndase por esto, cédulas y pasaporte a los ciudadanos de nacionalidad, Siria, Kuwaitíes, Liberianos y Libaneses, por lo cual se presume que era cobrado un mondo estimad (sic) de 5000 dólares americanos. Es importante hacer mención que estos ciudadanos, a los cuales les fue emitido pasaporte y cédula que estos ciudadanos, no se encuentran dentro del territorio nacional, pero su captación es realizada por terceras personas, el cual se encargó de hacer el enlace, con el imputado, el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ, quien actualmente se desempeña como jefe de la oficina de Propatria del SAIME, el cual presuntamente haciendo uso de su investidura, organiza, procesa y autoriza finalmente la emisión de estos documentos de identidad para estos extranjeros; una vez realizada la investigación y se desprende de las actas procesales, una forma en la que fue realizado, empezando primero por captar personas extranjeras, que requerían obtener documentación venezolana y toda vez que estas personas, no se encuentran o no se encontraban dentro del territorio venezolano, utilizaban una impresión fotográfica de franelas blancas, las cuales era utilizada por una persona y de allí eran fotografiadas y captaban por las cámaras en que estaban unidas a los terminales de los números 4, 5 y 7 del servidor interno de esa oficina y es importante acotar, que fueron utilizados seriales de identificación para hacer la emisión de la cédula a estas personas, que están plenamente identificados en las actas, es decir que usurpo (sic) la identidad de estos y en otros casos se verificó en el sistema protegido SAIME, que los números utilizados para emitir cédula, de las cuales se obtiene copias y están plasmadas en el expediente, actualmente no han signado a ciudadano alguno, es decir permanecen en estatus flotante. Ahora bien, una vez cargada la información de forma irregular en el sistema, para lo cual fue utilizado y se desprende de las actas en todo momento el usuario interno de este sistema, signado de la forma SBETANCOURT, perteneciente al hoy imputado, así como un usuario determinado HFGONZALEZ, perteneciente también a una funcionaria perteneciente a esa oficina, es por lo que una vez que se tuvo conocimiento fue solicitada ante este órgano jurisdiccional una orden de aprehensión de fecha 28-05-2015 y también se realizó una auditoria interna por funcionaros adscritos a la inspectoría General del SAIME, donde se pudo constatar que estos expedientes, utilizados para cedular de forma fraudulenta, por estas personas fueron utilizados ciertos Vouchers de depósito bancario perteneciente a la entidad financiera del Banco de Venezuela presuntamente fraudulentos, ya que no se aprecia en los mismos ni el nombre del depositante ni los datos del cajero que lo tramita. Ahora bien, en el momento que es realizada la aprehensión del ciudadano en la oficina del SAIME Propatria, fue realizada también una inspección técnica, en la cual fue recabado tres servidores, a las cuales le hice mención signados con la nomenclatura 4,5 y 7 de este despacho, así como también fueron recabadas también 10 expediente en los cuales se puede apreciar, copias de cedulas (sic), las cuales fueron verificadas en el sistema SAIME, y de los cuales se pudo verificar que algunas han sido utilizadas usurpando identidad y otras se encuentras en estado flotante y fue también encontrado allí un ticket de tramitación y Vouchers, perteneciente así como la traza de cedulación de las cuales se pudo observar que todos los trámites, eran realizados en horas posteriores establecidas en la jornada laboral, es decir después de las 4:30. también reposa en el expediente trazas pertenecientes a los meses de febrero, marzo y abril, todas ellas correspondientes al horario de trabajo, a horas fueras del horario normal, todas y cada una de ellas realizadas a través del ciudadano SBETANCOURT, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público, considera que la conducta que se adecua a los tipos penales se precalifican, en este momento en atención a la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal, se consideró que tal conducta se adecua a los tipos penales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción... (Omissis)…, dejan constancia que en horas posteriores a la hora laboral, ingresan personas de estas nacionalidades, Árabe, Libanesa, Kuwuaities y Siria, que presuntamente tramitan pasaporte venezolano en esa oficina periférica. Ahora bien, de las actuaciones, se desprende que hay tres números de cedulas, los cuales fueron tres personas que tramitaron su cédula, de estas tres personas cuyo numero de cédula son ALAN SALDIER MOLINA SEQUEA, YESICA CAROLINA RAMIREZ y SANCHEZ FERRER ENRIQUE JOSE, de estas tres personas, se le sacaron pasaporte a ciudadanos extranjeros utilizando los numeros de cedulas de esos venezolanos, hubo acceso indebido al sistema que genero un sabotaje al sistema y sacaron del mismo a tres venezolanos, que se registro en el SAIME, que esas cedulas le fueron asignadas a estas personas tal como lo dice la Doctora a AMALIU LUGO, en su informe dirigido a la Inspectoría cuyo número es 15-62-63 y ella establece el serial de la cédula 26.900.151 le fue asignado al adolescente ALAN SALDIER MOLINA SEQUEA y de igual manera, ese serial de cedula le fue asignado al ciudadano ALAN… (Omissis) y esta siendo utilizado por HADI ESMAEL, que se valió de una certificación de naturalización de cedula de identidad venezolana que no le correspondían, lo cual constituye un hecho punible y que esa emisión es lo que hizo el reemplazo del adolescente, a quien legalmente le corresponde el serial de la cedula de identidad, así como proceder a la valoración del pasaporte del ciudadano de nacionalidad Siria, de nombre MOHAMAD HROUK y de esa misma manera la Doctora AMALIU, estuviese (sic) el caso de LEZA ISMAEL DE ALVARES, considera el Ministerio Publico, tomando el informe 6262, donde ella se refiere al serial de cedulación 28.765.211. De esos tres seriales de los cuales consta en las actuaciones, las fotocopias de los pasaporte que utilizaron, esa cedula de identidad para poder expedir esos pasaportes a esos ciudadanos extranjeros que los cargaron en el sistema a todos, se observa que esas fotos están montadas, de esos tres pasaportes tanto en el sistema como en el pasaporte como tal, porque evidentemente esas cedulas fueron utilizadas, como lo indica el modus operandi del informe de inteligencia, que se realizo para determinar la expedición de los pasaportes, por esa oficina de Propatria, ingresada la persona con una camisa blanca con una foto del extranjero y procedían tomarle foto a la camisa, para que con esa imagen imprimir el pasaporte, es por ello que ese dinero, de esos tres pasaporte en concreto de esta investigación hasta la presente fecha no se ha determinado que se hayan pagado las unidades tributarias es decir tienen una distracción de esa unidad tributaria no se sabe si es por apropiación, porque eso lo va a determinar la investigación, lo que si es cierto es que esas tres personas si tramitaron el pasaporte, no hay ingreso de la unidad tributaria, correspondiente a este pago; es por ello que el Ministerio Publico, considera que existe un PECULADO DOLOSO PROPIO, porque el dinero que se apropio (sic) o se distrajo, dependiendo de lo que arroje la investigación financiera, tanto del banco como de la experticia que se va hacer al dinero que debió haber entrado, por ese presunto debito o algún deposito que se haya hecho con ocasión a la emisión de esos pasaportes, que hasta ahorita con la auditoria, lo realizaron los funcionarios al momento de la aprehensión, no hubo ingreso de dinero a la administración publica, con respecto a la cedula correspondiente y señalada por el acta policial de aprehensión… (Omissis)... El acta policial también hace referencia al 26.900.151, porque de esos tres numero de cedula que yo le indique al principio le utilizaron el numero de cedula a tres ciudadanos venezolanos por nacimiento. Esos tres pasaportes los hicieron dos veces, porque en la primera oportunidad no pudieron recabar el pasaporte impreso, porque con el sistema se van para el tramite de pasaporte, esta impresión sale por otro edificio, por otra cede (sic) llamada torre APO que queda en las mercedes y esa torre APO se imprime los pasaporte y de acuerdo a las oficinas son embalados, ellos van remitidos por correo, en este caso de HM a cada una de las oficinas del SAIME y esos tres pasaportes, que son de los ciudadanos MOHAMAD HROUCK, ISMAEL JAVI y SANCHEZ FERRER ENRIQUE JOSE, estos pasaportes los emitieron doble, anularon el primero y luego la volvieron a sacar y en contacto con una persona, en esa torre lograron entregar los documentos directamente a determinada persona, que se va a determinar en la investigación es por ello que el Ministerio Publico, en razón a todas estas explicaciones considera que existe el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO (sic), que existe el delito de ASOCIACION, porque hay una persona que remite a los ciudadanos extranjeros y dentro de esa oficina hasta los momentos, se determina que hay dos personas en la oficina de Propatria trabajando, pero como le dije los primeros tres pasaportes fueron entregados en la Torre APO y eso solo lo puede hacer un funcionario que trabaja en esa oficina, de igual manera los Vouchers de los tramites de los seriales flotantes, que se determino en la auditoria no establece, ni el apellido ni el nombre del cajero, es decir son Vouchers sin información, es decir n hay información del cajero ni del depositante, es por ello que hay que determinar si dentro de esa oficina, hay una persona que de una manera expida ese Vouchers y no regrese ese dinero en la Administración Publica y considera el Ministerio Publico que hay un otorgamiento irregular de los documentos de identidad de conformidad con el articulo 44 …(Omissis)… Ahora bien existe una conducta que se adecua en la del delito de Corrupción Propia, con respecto a los seriales que son flotantes, es decir no podemos decir que estos Vouchers no le corresponden al tramite que la persona hizo, para establecer que este seria parte del PECULADO con respecto a estos tramites existe con CORRUPCION PROPIA porque aun cuando formaron de manera irregular estos expedientes, son actas contrarios al deber que tenia como funcionario publico, de velas que se cumpliera con el tramite como debe ser y a esas personas le correspondiera ese numero de cedula y recibir recaudos correspondientes y el actuando de manera contraria al deber que lo impone de sus funciones, expidió y tramito todos estos documentos, es por ello que los funcionarios adscritos a esta oficina estaban preocupados constantemente preguntaba del porque el aceptaba imágenes de ciudadanos extranjeros después del horario, de por que el jefe de oficina captaba imágenes e ingresaba datos, cuando ese usuario le corresponde a otras personas, que esta debidamente asignada a sus funciones dentro del lapso de oficina y mas toma la atención de estos funcionarios, que todos estos tramites se hacían después del horario correspondiente y consta acta de entrevista de todos esos funcionarios incluso hasta los de seguridad lo despachaban temprano, y decía que yo me quedo y yo dejaba constancia de tal situación, el que captaba las imágenes le preocupaba, que las imágenes fueran captadas por el jefe de la oficina incluso una de las secretarias le dijo mire ¿Por que utiliza su usuario para esos tramites? Y el le respondió aquí el jefe soy yo y eso consta en las actas de entrevista, también plasmado en las actas de investigación y el Ministerio Publico en base a todos estos elementos, considera que la medida que debe ser impuesta corresponde por lo previsto con el articulo 236… (Omissis)… También consta en las actuaciones el prontuario que tiene el imputado, expedido por la policía internacional, en un reporte de sistema donde el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ, el cual tiene expedientes procesal y actas procesales por los delitos de HURTO DE VEHICULO, ESTAFA, USURPACION DE IDENTIDAD, APROPIACION INDEBIDA, tiene un historial policial, que fue detenido por el registro de vehiculo, tiene HURTO GENERICO COMUN, tanto por la delegación del oeste como la delegación de los Teques y considera la fiscalia que la medida precautelar privativa de libertad, para esta fase esta bastante fundamentada de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… De igual manera nosotros tenemos copias de las actuaciones, las cuales fueron consignadas por la solicitud de la orden de aprehensión, se otorgue las originales y nosotros consignar copias; solicita el Ministerio Publico que al precalificar delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada es necesario pedir la medida precautelar para asegurar las cuentas bancarias de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, de conformidad con el articulo 56 …(Omissis)… para el bloqueo preventivo de esas cuentas corresponden a las cuentas que le correspondan a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, por considerar que la conducta presuntamente delictual ejercida por estos ciudadanos cuadra en los delitos de corrupción propia, así como los previsto en el articulo 27 …(Omissis)…

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los articulo 236, 237 y 238… (Omissis)…


Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del Artículo 236 (Omissis)…tenemos:

1- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, así como lo previsto en el artículo 27 con el artículo 37… (Omissis).
2- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, se encuentran incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, así como lo previsto en el articulo 27 con el articulo 37… (Omissis), que tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUER (sic), lo previsto en el articulo 44 (Omissis), que tipifica el delito de OTOGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, y lo que prevé el articulo 7 en concordancia con el articulo 9 (Omissis) tipifica el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, quedando a la orden de ese Tribunal, constituidos por:

1- Acta de Investigación penal de fecha 23 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario GREGORIO JORDAN adscrito a la Dirección de Inspectoria de los Servicios del SAIME… (Omissis).
2- Informe de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrito por el Comisario JOSE RINCON entregado al funcionario GREGORIO JORDAN con atención al Comisario General Msc… (Omissis).
3- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la Dirección de Inspectoria General de los Servicios del SAIME… (Omissis).
4- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la Dirección de Inspectoria General de los Servicios del SAIME… (Omissis).
5- Informe de fecha 05 de mayo de 2015, suscrito por el ingeniero SHEIFIELD MEJICANO, Director del Centro de Personalización e impresión de Documentos SAIME, en el cual deja plasmado lo siguiente… (Omissis).
6- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División de Inpectoria General de Servicios del SAIME, en la cual expuso… (Omissis).
7- Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División General de Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
8- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División General de Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
9- Comunicación Nº 15-6263, emanada de la Dirección de Identificación Civil de los Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
10- Comunicación Nº 15-6262, emanada de la Dirección de Identificación Civil de los Servicios SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
11- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 28.05.2015, por el funcionario ERWIN PINEDA en comisión de servicio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, adscrito a la Inspectoria General de los Servicios quien dejo constancia de los siguiente: “… En el marco de la lucha contra la corrupción mandato impartido del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, MADURO MOROS, encontrándome en labores de servicio, a las 10:00 en horas … de la mañana del día de hoy, por instrucciones General de los Servicios JAIME (sic) José Bonaldy me traslade a la Oficina SAIME, Propatria ubicada en el Nivel 2 del Centro Comercial Propatria, en compañía de los funcionarios GREGORIO JORDAN JOSE MONJES Y ANTHONY AMAYA, adscritos a esta Inspectoria… (Omissis), con el fin de materializar la orden de aprehensión emanada del Juzgado Dècimo Noveno… (Omissis).
12- Acta Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano ALEXIS JORGE CANO GARRIDO, ante la Inspectoria General… (Omissis).
13- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 1… (Omissis).
14- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 2… (Omissis).
15- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 3… (Omissis).
16- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 4… (Omissis).
17- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 5… (Omissis).
18- Acta de Investigación Suscrita en fecha 29.05.2015, por el funcionario JOSE MONJES, adscrito a la Inspectoria General… (Omissis).
19- Actas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, incautadas en el presente caso… (Omissis).
20- Orden de Aprehensión de fecha 09-07-15, solicitada por el Fiscal 8º a Nivel Nacional… (Omissis).
21- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2015, suscrita por los funcionarios de la Inspectoría General (Omissis).

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, se encuentran incurso en los delitos de… (Omissis), pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuanta la existencia de hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ateniendo a la proporcionalidad deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y la sanción probable, atendiendo igual mente el contenido del articulo 239 … (Omissis), por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, así como lo previsto en el articulo 27 con el articulo 37… (Omissis).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… (Omissis), Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO (Omissis), INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ (Omissis), Y HERY (sic) YOHAM COLINA PATIÑO… (Omissis), por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUER (sic), lo previsto en el articulo 44 (Omissis) que tipifica el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, y lo prevé el articulo 7 en concordancia con el articulo 9 (Omissis) que tipifica el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 (Omissis). Se designó como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO III) donde permanecerá recluido a la orden de ese Despacho.




MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que en primer término la defensa del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 13 de julio de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, en los términos siguientes:

“ Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo al DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, en virtud de la solicitud hecha por los Fiscales Octavo 8º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. CHARLES ALFONSO BASTIDAS y AbG. ARMANDO SAVEDRA CASTILLO y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:

Los representantes del Ministerio Público ABG. CHARLES ALONSO BASTIDAS ABG. ARMANDO SAVEDRA CASTILLO, presentaron antes este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos quienes fueron aprehendidos (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de investigación penal de fecha 10 de julio del 2015 cursante al expediente practicada por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de aprehensión acordada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 09 de julio de 2015 bajo el Nº 091-15 y 093-15, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “… en fecha 27-03-2015, se inició un (sic) investigación con ocasión, a que fue recibido un informe emanada de la Coordinación General de denuncias especiales, lo cual remitido a la inspectoría de denuncias administrativas de identificación, emigración y extranjería (sic); toda vez que se tuvo conocimiento de ciertas irregularidades que ocurrió en la oficina SAIME, ubicado en Propatria, en relación de presuntos otorgamientos irregular de documentos de identificación, entiéndase por esto, cédulas y pasaporte a los ciudadanos de nacionalidad, Siria, Kuwaitíes, Liberianos y Libaneses, por lo cual se presume que era cobrado un mondo estimad (sic) de 5000 dólares americanos. Es importante hacer mención que estos ciudadanos, a los cuales les fue emitido pasaporte y cédula que estos ciudadanos, no se encuentran dentro del territorio nacional, pero su captación es realizada por terceras personas, el cual se encargó de hacer el enlace, con el imputado, el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ, quien actualmente se desempeña como jefe de la oficina de Propatria del SAIME, el cual presuntamente haciendo uso de su investidura, organiza, procesa y autoriza finalmente la emisión de estos documentos de identidad para estos extranjeros; una vez realizada la investigación y se desprende de las actas procesales, una forma en la que fue realizado, empezando primero por captar personas extranjeras, que requerían obtener documentación venezolana y toda vez que estas personas, no se encuentran o no se encontraban dentro del territorio venezolano, utilizaban una impresión fotográfica de franelas blancas, las cuales era utilizada por una persona y de allí eran fotografiadas y captaban por las cámaras en que estaban unidas a los terminales de los números 4, 5 y 7 del servidor interno de esa oficina y es importante acotar, que fueron utilizados seriales de identificación para hacer la emisión de la cédula a estas personas, que están plenamente identificados en las actas, es decir que usurpo (sic) la identidad de estos y en otros casos se verificó en el sistema protegido SAIME, que los números utilizados para emitir cédula, de las cuales se obtiene copias y están plasmadas en el expediente, actualmente no han signado a ciudadano alguno, es decir permanecen en estatus flotante. Ahora bien, una vez cargada la información de forma irregular en el sistema, para lo cual fue utilizado y se desprende de las actas en todo momento el usuario interno de este sistema, signado de la forma SBETANCOURT, perteneciente al hoy imputado, así como un usuario determinado HFGONZALEZ, perteneciente también a una funcionaria perteneciente a esa oficina, es por lo que una vez que se tuvo conocimiento fue solicitada ante este órgano jurisdiccional una orden de aprehensión de fecha 28-05-2015 y también se realizó una auditoria interna por funcionaros adscritos a la inspectoría General del SAIME, donde se pudo constatar que estos expedientes, utilizados para cedular de forma fraudulenta, por estas personas fueron utilizados ciertos Vouchers de depósito bancario perteneciente a la entidad financiera del Banco de Venezuela presuntamente fraudulentos, ya que no se aprecia en los mismos ni el nombre del depositante ni los datos del cajero que lo tramita. Ahora bien, en el momento que es realizada la aprehensión del ciudadano en la oficina del SAIME Propatria, fue realizada también una inspección técnica, en la cual fue recabado tres servidores, a las cuales le hice mención signados con la nomenclatura 4,5 y 7 de este despacho, así como también fueron recabadas también 10 expediente en los cuales se puede apreciar, copias de cedulas (sic), las cuales fueron verificadas en el sistema SAIME, y de los cuales se pudo verificar que algunas han sido utilizadas usurpando identidad y otras se encuentras en estado flotante y fue también encontrado allí un ticket de tramitación y Vouchers, perteneciente así como la traza de cedulación de las cuales se pudo observar que todos los trámites, eran realizados en horas posteriores establecidas en la jornada laboral, es decir después de las 4:30. también reposa en el expediente trazas pertenecientes a los meses de febrero, marzo y abril, todas ellas correspondientes al horario de trabajo, a horas fueras del horario normal, todas y cada una de ellas realizadas a través del ciudadano SBETANCOURT, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Público, considera que la conducta que se adecua a los tipos penales se precalifican, en este momento en atención a la orden de aprehensión solicitada por esta representación fiscal, se consideró que tal conducta se adecua a los tipos penales, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción... (Omissis)…, dejan constancia que en horas posteriores a la hora laboral, ingresan personas de estas nacionalidades, Árabe, Libanesa, Kuwuaities y Siria, que presuntamente tramitan pasaporte venezolano en esa oficina periférica. Ahora bien, de las actuaciones, se desprende que hay tres números de cedulas, los cuales fueron tres personas que tramitaron su cédula, de estas tres personas cuyo numero de cédula son ALAN SALDIER MOLINA SEQUEA, YESICA CAROLINA RAMIREZ y SANCHEZ FERRER ENRIQUE JOSE, de estas tres personas, se le sacaron pasaporte a ciudadanos extranjeros utilizando los numeros de cedulas de esos venezolanos, hubo acceso indebido al sistema que genero un sabotaje al sistema y sacaron del mismo a tres venezolanos, que se registro en el SAIME, que esas cedulas le fueron asignadas a estas personas tal como lo dice la Doctora a AMALIU LUGO, en su informe dirigido a la Inspectoría cuyo número es 15-62-63 y ella establece el serial de la cédula 26.900.151 le fue asignado al adolescente ALAN SALDIER MOLINA SEQUEA y de igual manera, ese serial de cedula le fue asignado al ciudadano ALAN… (Omissis) y esta siendo utilizado por HADI ESMAEL, que se valió de una certificación de naturalización de cedula de identidad venezolana que no le correspondían, lo cual constituye un hecho punible y que esa emisión es lo que hizo el reemplazo del adolescente, a quien legalmente le corresponde el serial de la cedula de identidad, así como proceder a la valoración del pasaporte del ciudadano de nacionalidad Siria, de nombre MOHAMAD HROUK y de esa misma manera la Doctora AMALIU, estuviese (sic) el caso de LEZA ISMAEL DE ALVARES, considera el Ministerio Publico, tomando el informe 6262, donde ella se refiere al serial de cedulación 28.765.211. De esos tres seriales de los cuales consta en las actuaciones, las fotocopias de los pasaporte que utilizaron, esa cedula de identidad para poder expedir esos pasaportes a esos ciudadanos extranjeros que los cargaron en el sistema a todos, se observa que esas fotos están montadas, de esos tres pasaportes tanto en el sistema como en el pasaporte como tal, porque evidentemente esas cedulas fueron utilizadas, como lo indica el modus operandi del informe de inteligencia, que se realizo para determinar la expedición de los pasaportes, por esa oficina de Propatria, ingresada la persona con una camisa blanca con una foto del extranjero y procedían tomarle foto a la camisa, para que con esa imagen imprimir el pasaporte, es por ello que ese dinero, de esos tres pasaporte en concreto de esta investigación hasta la presente fecha no se ha determinado que se hayan pagado las unidades tributarias es decir tienen una distracción de esa unidad tributaria no se sabe si es por apropiación, porque eso lo va a determinar la investigación, lo que si es cierto es que esas tres personas si tramitaron el pasaporte, no hay ingreso de la unidad tributaria, correspondiente a este pago; es por ello que el Ministerio Publico, considera que existe un PECULADO DOLOSO PROPIO, porque el dinero que se apropio (sic) o se distrajo, dependiendo de lo que arroje la investigación financiera, tanto del banco como de la experticia que se va hacer al dinero que debió haber entrado, por ese presunto debito o algún deposito que se haya hecho con ocasión a la emisión de esos pasaportes, que hasta ahorita con la auditoria, lo realizaron los funcionarios al momento de la aprehensión, no hubo ingreso de dinero a la administración publica, con respecto a la cedula correspondiente y señalada por el acta policial de aprehensión… (Omissis)... El acta policial también hace referencia al 26.900.151, porque de esos tres numero de cedula que yo le indique al principio le utilizaron el numero de cedula a tres ciudadanos venezolanos por nacimiento. Esos tres pasaportes los hicieron dos veces, porque en la primera oportunidad no pudieron recabar el pasaporte impreso, porque con el sistema se van para el tramite de pasaporte, esta impresión sale por otro edificio, por otra cede (sic) llamada torre APO que queda en las mercedes y esa torre APO se imprime los pasaporte y de acuerdo a las oficinas son embalados, ellos van remitidos por correo, en este caso de HM a cada una de las oficinas del SAIME y esos tres pasaportes, que son de los ciudadanos MOHAMAD HROUCK, ISMAEL JAVI y SANCHEZ FERRER ENRIQUE JOSE, estos pasaportes los emitieron doble, anularon el primero y luego la volvieron a sacar y en contacto con una persona, en esa torre lograron entregar los documentos directamente a determinada persona, que se va a determinar en la investigación es por ello que el Ministerio Publico, en razón a todas estas explicaciones considera que existe el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO (sic), que existe el delito de ASOCIACION, porque hay una persona que remite a los ciudadanos extranjeros y dentro de esa oficina hasta los momentos, se determina que hay dos personas en la oficina de Propatria trabajando, pero como le dije los primeros tres pasaportes fueron entregados en la Torre APO y eso solo lo puede hacer un funcionario que trabaja en esa oficina, de igual manera los Vouchers de los tramites de los seriales flotantes, que se determino en la auditoria no establece, ni el apellido ni el nombre del cajero, es decir son Vouchers sin información, es decir n hay información del cajero ni del depositante, es por ello que hay que determinar si dentro de esa oficina, hay una persona que de una manera expida ese Vouchers y no regrese ese dinero en la Administración Publica y considera el Ministerio Publico que hay un otorgamiento irregular de los documentos de identidad de conformidad con el articulo 44 …(Omissis)… Ahora bien existe una conducta que se adecua en la del delito de Corrupción Propia, con respecto a los seriales que son flotantes, es decir no podemos decir que estos Vouchers no le corresponden al tramite que la persona hizo, para establecer que este seria parte del PECULADO con respecto a estos tramites existe con CORRUPCION PROPIA porque aun cuando formaron de manera irregular estos expedientes, son actas contrarios al deber que tenia como funcionario publico, de velas que se cumpliera con el tramite como debe ser y a esas personas le correspondiera ese numero de cedula y recibir recaudos correspondientes y el actuando de manera contraria al deber que lo impone de sus funciones, expidió y tramito todos estos documentos, es por ello que los funcionarios adscritos a esta oficina estaban preocupados constantemente preguntaba del porque el aceptaba imágenes de ciudadanos extranjeros después del horario, de por que el jefe de oficina captaba imágenes e ingresaba datos, cuando ese usuario le corresponde a otras personas, que esta debidamente asignada a sus funciones dentro del lapso de oficina y mas toma la atención de estos funcionarios, que todos estos tramites se hacían después del horario correspondiente y consta acta de entrevista de todos esos funcionarios incluso hasta los de seguridad lo despachaban temprano, y decía que yo me quedo y yo dejaba constancia de tal situación, el que captaba las imágenes le preocupaba, que las imágenes fueran captadas por el jefe de la oficina incluso una de las secretarias le dijo mire ¿Por que utiliza su usuario para esos tramites? Y el le respondió aquí el jefe soy yo y eso consta en las actas de entrevista, también plasmado en las actas de investigación y el Ministerio Publico en base a todos estos elementos, considera que la medida que debe ser impuesta corresponde por lo previsto con el articulo 236… (Omissis)… También consta en las actuaciones el prontuario que tiene el imputado, expedido por la policía internacional, en un reporte de sistema donde el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ, el cual tiene expedientes procesal y actas procesales por los delitos de HURTO DE VEHICULO, ESTAFA, USURPACION DE IDENTIDAD, APROPIACION INDEBIDA, tiene un historial policial, que fue detenido por el registro de vehiculo, tiene HURTO GENERICO COMUN, tanto por la delegación del oeste como la delegación de los Teques y considera la fiscalia que la medida precautelar privativa de libertad, para esta fase esta bastante fundamentada de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)… De igual manera nosotros tenemos copias de las actuaciones, las cuales fueron consignadas por la solicitud de la orden de aprehensión, se otorgue las originales y nosotros consignar copias; solicita el Ministerio Publico que al precalificar delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada es necesario pedir la medida precautelar para asegurar las cuentas bancarias de los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, de conformidad con el articulo 56 …(Omissis)… para el bloqueo preventivo de esas cuentas corresponden a las cuentas que le correspondan a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, por considerar que la conducta presuntamente delictual ejercida por estos ciudadanos cuadra en los delitos de corrupción propia, así como los previsto en el articulo 27 …(Omissis)…

Razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren los presupuestos a que se refieren los articulo 236, 237 y 238… (Omissis)…


Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del Artículo 236 (Omissis)…tenemos:

3- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, así como lo previsto en el artículo 27 con el artículo 37… (Omissis).
4- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, se encuentran incurso en la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, así como lo previsto en el articulo 27 con el articulo 37… (Omissis), que tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUER (sic), lo previsto en el articulo 44 (Omissis), que tipifica el delito de OTOGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, y lo que prevé el articulo 7 en concordancia con el articulo 9 (Omissis) tipifica el delito de SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, quedando a la orden de ese Tribunal, constituidos por:

1.-Acta de Investigación penal de fecha 23 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario GREGORIO JORDAN adscrito a la Dirección de Inspectoria de los Servicios del SAIME… (Omissis).

2.- Informe de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrito por el Comisario JOSE RINCON entregado al funcionario GREGORIO JORDAN con atención al Comisario General Msc… (Omissis).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la Dirección de Inspectoria General de los Servicios del SAIME… (Omissis).
4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la Dirección de Inspectoria General de los Servicios del SAIME… (Omissis).
5.-Informe de fecha 05 de mayo de 2015, suscrito por el ingeniero SHEIFIELD MEJICANO, Director del Centro de Personalización e impresión de Documentos SAIME, en el cual deja plasmado lo siguiente… (Omissis).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División de Inspectoría General de Servicios del SAIME, en la cual expuso… (Omissis).
7.-Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División General de Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División General de Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
9.- Comunicación Nº 15-6263, emanada de la Dirección de Identificación Civil de los Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
10.- Comunicación Nº 15-6262, emanada de la Dirección de Identificación Civil de los Servicios SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis).
11.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 28.05.2015, por el funcionario ERWIN PINEDA en comisión de servicio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, adscrito a la Inspectoria General de los Servicios quien dejo constancia de los siguiente: “… En el marco de la lucha contra la corrupción mandato impartido del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, MADURO MOROS, encontrándome en labores de servicio, a las 10:00 en horas … de la mañana del día de hoy, por instrucciones General de los Servicios JAIME (sic) José Bonaldy me traslade a la Oficina SAIME, Propatria ubicada en el Nivel 2 del Centro Comercial Propatria, en compañía de los funcionarios GREGORIO JORDAN JOSE MONJES Y ANTHONY AMAYA, adscritos a esta Inspectoria… (Omissis), con el fin de materializar la orden de aprehensión emanada del Juzgado Dècimo Noveno… (Omissis).
12.- Acta Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano ALEXIS JORGE CANO GARRIDO, ante la Inspectoria General… (Omissis).
13.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 1… (Omissis).
14.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 2… (Omissis).
15.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 3… (Omissis).
16.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 4… (Omissis).
17.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 5… (Omissis).
18.- Acta de Investigación Suscrita en fecha 29.05.2015, por el funcionario JOSE MONJES, adscrito a la Inspectoria General… (Omissis).
19.- Actas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, incautadas en el presente caso… (Omissis).
20.- Orden de Aprehensión de fecha 09-07-15, solicitada por el Fiscal 8º a Nivel Nacional… (Omissis).
21.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2015, suscrita por los funcionarios de la Inspectoría General (Omissis).

Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, se encuentran incurso en los delitos de… (Omissis), pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuanta la existencia de hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o victimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ateniendo a la proporcionalidad deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su omisión y la sanción probable, atendiendo igual mente el contenido del articulo 239 … (Omissis), por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, así como lo previsto en el articulo 27 con el articulo 37… (Omissis).

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control… (Omissis), Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE DANIEL SANCHEZ QUINTERO (Omissis), INGERVELTH JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ (Omissis), Y HERY (sic) YOHAM COLINA PATIÑO… (Omissis), por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUER (sic), lo previsto en el articulo 44 (Omissis) que tipifica el delito de OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION, y lo prevé el articulo 7 en concordancia con el articulo 9 (Omissis) que tipifica el delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 (Omissis). Se designó como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital (RODEO III) donde permanecerá recluido a la orden de ese Despacho.“


En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia para Oír al Imputado, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y Sabotaje o Daño a Sistemas, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.-Acta de Investigación penal de fecha 23 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario GREGORIO JORDAN adscrito a la Dirección de Inspectoria de los Servicios del SAIME… (Omissis). 2.- Informe de fecha 27 de Marzo de 2015, suscrito por el Comisario JOSE RINCON entregado al funcionario GREGORIO JORDAN con atención al Comisario General Msc… (Omissis). 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la Dirección de Inspectoria General de los Servicios del SAIME… (Omissis). 4.-Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2015 suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la Dirección de Inspectoria General de los Servicios del SAIME… (Omissis). 5.-Informe de fecha 05 de mayo de 2015, suscrito por el ingeniero SHEIFIELD MEJICANO, Director del Centro de Personalización e impresión de Documentos SAIME, en el cual deja plasmado lo siguiente… (Omissis). 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División de Inspectoría General de Servicios del SAIME, en la cual expuso… (Omissis). 7.-Acta de Investigaciones Penal, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División General de Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis). 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrita por la funcionaria EVELYN OCHOA, adscrita a la División General de Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis). 9.- Comunicación Nº 15-6263, emanada de la Dirección de Identificación Civil de los Servicios del SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis). 10.- Comunicación Nº 15-6262, emanada de la Dirección de Identificación Civil de los Servicios SAIME, mediante la cual expuso… (Omissis). 11.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 28.05.2015, por el funcionario ERWIN PINEDA en comisión de servicio del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME, adscrito a la Inspectoria General de los Servicios quien dejo constancia de los siguiente: “… En el marco de la lucha contra la corrupción mandato impartido del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, MADURO MOROS, encontrándome en labores de servicio, a las 10:00 en horas … de la mañana del día de hoy, por instrucciones General de los Servicios JAIME (sic) José Bonaldy me traslade a la Oficina SAIME, Propatria ubicada en el Nivel 2 del Centro Comercial Propatria, en compañía de los funcionarios GREGORIO JORDAN JOSE MONJES Y ANTHONY AMAYA, adscritos a esta Inspectoria… (Omissis), con el fin de materializar la orden de aprehensión emanada del Juzgado Dècimo Noveno… (Omissis)”. 12.- Acta Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano ALEXIS JORGE CANO GARRIDO, ante la Inspectoria General… (Omissis). 13.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 1… (Omissis). 14.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 2… (Omissis). 15.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 3… (Omissis). 16.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 4… (Omissis). 17.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29.05.2015, por el ciudadano identificado como TESTIGO 5… (Omissis). 18.- Acta de Investigación Suscrita en fecha 29.05.2015, por el funcionario JOSE MONJES, adscrito a la Inspectoria General… (Omissis). 19.- Actas de Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, incautadas en el presente caso… (Omissis). 20.- Orden de Aprehensión de fecha 09-07-15, solicitada por el Fiscal 8º a Nivel Nacional… (Omissis). 21.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-06-2015, suscrita por los funcionarios de la Inspectoría General (Omissis).

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y Sabotaje o Daño a Sistemas, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, los cuales prevén una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en el mes de julio del año en curso, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron actas de investigación penal, y entrevista de testigos, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena; asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en testigos, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia para Oír al Imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

Respecto al decreto de privación judicial preventiva de libertad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1106, de fecha 14-08-15, asentó lo siguiente:

“ Asimismo, tomando en cuenta el caso en concreto, es oportuno precisar que en cuanto a las medida privativa judicial preventiva de libertad, los jueces tienen el deber de verificar la concurrencia de los requisitos enunciados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de atender a las circunstancias de cada caso en particular, y con especial atención en los supuestos de peligro de fuga, previstos en los cardinales 2, 3, 4 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. “


De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevaran a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
En otro orden de ideas, apreciamos escrito recursivo intentado por el abogado defensor del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, del que se desprende algunas imprecisiones lo cual en forma previa, esta Sala considera pertinente acotar toda vez el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las formalidades en la que debe ser interpuesto el recurso de apelación -en este caso el de autos- que no son otras que de forma fundada, indicando concreta y separadamente cada uno de los motivos en los que ha sido cimentado, así como la solución que se pretende, a efecto del correcto entendimiento de los alegatos que se esgrimen y atendiendo a la competencia limitada que se atribuye al Tribunal de Alzada en el artículo 432 de la Normativa Adjetiva Penal (tantum apellatio quantum devolutio).
Así pues resulta importante destacarle al recurrente de autos, que la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que los recursos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, planteando separada y concretamente cada motivo de denuncia, no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y acertada, adempero a lo anterior, el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre este Tribunal Colegiado a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Con base a ello, constatamos que la presente acción recursiva va dirigida única y exclusivamente a impugnar el pronunciamiento proferido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de julio de 2015 con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación detenidos en la cual fue decretada si lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y posterior imputación realizada a su defendido y no contra los pronunciamientos decretados en “audiencia preliminar”, la “ nulidad absoluta de la acusación y sus efectos” como fue indicado en el recurso de apelación específicamente en el folio veintidós (22) del presente cuaderno de incidencias, así como “la acusación fiscal” indicada en el folio treinta (30) ibídem.

En este sentido constatamos que ciertamente en audiencia de presentación de detenidos efectuada el 13 de julio de 2015, fue interpuesta nulidad absoluta de la aprehensión y posterior imputación del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, en los términos siguientes:

“ Esta defensa como en virtud de la exposición fiscal y del colega que me antecede se adhiere a la solicitud de nulidad la defensa alega un Control Judicial según lo estable (sic) el artículo 246 relativo a la nulidad absoluta, en virtud que se presenta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, violación al juez natural de la causa, al debido proceso, violación al juez natural de la causa, ya que el juez Trigésimo Séptimo (37°) de control no es el juez natural de la causa, aunado al hecho que no hay suficientes elementos de convicción, sino los que consigno hasta el día de hoy a los que nos no se tuvo suficientes tiempo para el acceso a estos, mi representado admite que de una lista de planillas que se le entrega y que mi patrocinado debe revisar y aprobar ya que para negra debe presentar alguna disparidad, mi representado fue detenido en fecha 10 de junio de 2015 y es hasta el día de hoy que ha sido puesto a la disposición de un Tribunal, el Ministerio Público no pone de manifiesto un testigo presencial, en consideración la precalificación jurídica de Corrupción Propia, él no ha recibido ninguna dádiva o ganancia, no ha recibido retribución alguna, no presenta ningún registro policial, en cuanto al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Asociación para delinquir no puede demostrar esto sea realidad, en cuanto al artículo 9, el Ministerio Público no es mas que el medo (sic) para solicitar la privativa de libertad yo diría que aquí hay una posible omisión y no un sabotaje, esta defensa no comparte el delito de asociación para delinquir, así como el sabotaje a sistema, ya que se paralizó el sistema, por aprobar lo que ya fue reaprobado no hay una relación de causalidad, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias del acta y demás actuaciones. Es todo”….


En este contexto la Instancia resolvió el planteamiento efectuado por el apelante de autos tal como se desprende de los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siente (47) del presente cuaderno de incidencia de la forma siguiente:

“(……) PUNTO PREVIO: Una vez revisada las actuaciones y como quiera que los profesionales del derecho solicitaron la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL SANCHEZ QUINTERO, INGERVELTH JOSÉ MUÑOZ RODRIGUEZ, HENRY YOHAM COLINA PATIÑO, en cuanto a que el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, no era competente para emitir la orden de aprehensión la cual fue solicitada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional con competencia plena, esta juzgadora la declara sin lugar por cuanto del cuaderno de recusación se puede evidenciar que ciertamente el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control recibió el escrito en fecha 09 de julio de 2015 a las tres (3:00 pm) horas de la tarde, y se pronunció el mismo día nueve (09), no es menos cierto que del mismo cuaderno se puede constatar que la Sala se pronunció el día 07 de julio de 2015 y el tribunal Décimo Noveno (19°) de Control recibió el cuaderno de recusación el día 09-07-15, a la una y doce minutos de la tarde, el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control remite las actuaciones al juzgado 19° de Control el día 13 de julio, es decir que para el momento en que fue acordada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 8° a Nivel Nacional, era competente para acordar la misma el Tribunal 37° de Control, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por los defensores en este acto”…


A tal efecto observa este Tribunal Colegiado que la recurrida en relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, señaló que el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia (37°) en Funciones de Control era competente para otorgar la orden de aprehensión en contra del sindicado de autos, toda vez que para el momento de la interposición de dicha solicitud era esa instancia judicial quien se encontraba conociendo, en este sentido constatamos que en fecha 30 de junio del 2015, fue recusado el abogado Jesús Pérez Farias en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, desprendiéndose del conocimiento de la causa el 01 de julio del 2015, tal como se desprende del informe de recusación inserto del folio ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) que riela en la pieza dos (02) de las actuaciones originales.

Igualmente se constata que el mismo día 01 de julio del 2015, previa distribución fue recibida la causa de marras ante el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual acordó darle entrada en los libros correspondientes, siendo que en fecha 09 de julio del 2015 a las 3:00 hora pos meridium fue solicitada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Daniel Sánchez Quintero, Ingervelh Muñoz Rodríguez, Henry Johan Colina Patiño y Yuriby del Carmen Maldonado Rivas, la cual fue otorgada por el mencionado despacho judicial en esa misma oportunidad.

Así pues, se aprecia al folio doscientos setenta y dos (272) inserto en la pieza dos (02) de la causa original, oficio nro 807-15, de fecha 09 de julio del 2015, proveniente Tribunal Décimo Novena (19°) de Primera Instancia den Funciones de Control, a través de la cual solicita la remisión de la causa a esa instancia judicial en virtud que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones habría resuelto declarar sin lugar la recusación en su contra, siendo recibido en fecha 10 de julio del 2015 tal como consta en el extremo derecho de la mencionada comunicación con el sello húmedo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia den Funciones de Control.

De modo que de acuerdo a la revisión minuciosa de las actuaciones constatamos que el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control, poseía competencia para emitir el decreto de privación de libertad en contra de los ciudadanos José Daniel Sánchez Quintero, Ingervelh Muñoz Rodríguez, Henry Johan Colina Patiño y Yuriby del Carmen Maldonado Rivas, y no como lo aseveró el aplánate de autos en su escrito recursivo, en este sentido cabe destacar el contenido del articulo 97 de la Norma Adjetiva Penal que dispone lo siguiente :
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.”

De manera que en relación a esta denuncia no le asiste la razón al apelante de auto, toda vez que la tramitación de la causa ha sido realizada de conformidad a lo previsto en la normativa procesal correspondiente, tal como quedo asentado en las consideraciones precedentemente pues la Juez Trigésima Séptima (37°) de Primera Instancia den Funciones de Control, estaba facultada para acordar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos José Daniel Sánchez Quintero, Ingervelh Muñoz Rodríguez, Henry Johan Colina Patiño y Yuriby del Carmen Maldonado Rivas. Así se decide.

En este orden de ideas, es preciso destacar que la única nulidad interpuesta por el abogado defensor del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez en la audiencia presentación de detenidos ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control es la resuelta anteriormente, no obstante constatamos del escrito recursivo la inconformidad del apelante de autos en relación al tramite procedimental efectuado por el Ministerio Fiscal en la investigación adelantada en contra de su representado y en cuanto a la presentación extemporánea del sindicado de autos ante dicho Tribunal, al respecto constatamos que sobre el primer particular debió el recurrente solicitar su nulidad ante el Tribunal de Control y no directamente ante este Tribunal Colegiado, sin embargo a pesar de ello estos Jurisdicentes estiman prudente señalarle que la vindicta pública solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Daniel Sánchez Quintero, Ingervelh Muñoz Rodríguez, Henry Johan Colina Patiño y Yuriby del Carmen Maldonado Rivas, la cual fue acordada por el Juez Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control ( órgano competente) al estimar que se encontraba satisfechos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 , numerales 1 del articulo 237 y los numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cantidad de elementos de convicción suministrado por la representación fiscal y que los relacionaban con los tipos penales de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27 en relación al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Otorgamiento Irregular de Documento de Identificación, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación y Sabotaje o Daño a Sistemas, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informático.

Como complemento de lo anterior la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2009, en sentencia nro 138, asentó con carácter vinculante lo siguiente:

“….Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”

Así entonces las actuaciones investigativas efectuadas por la Vindicta Pública no han vulnerado los derechos de ninguno de los sindicado de autos, tal como se aprecia del criterio antes transcrito asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció con carácter vinculante que la audiencia de presentación realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ejusdem, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control configuraba un acto de imputación; considerando además esta Alzada que tal acto debería llevarse a cabo con respeto a los derechos y garantías tanto Procesales como Constitucionales del imputado de autos, situación esta que se verificó de las actuaciones que consta en acta y que fueron cumplidas de manera idónea y ajustada a derecho por la Juzgadora.

En cuanto al segundo aspecto el cual guarda relación con la presentación extemporánea del sindicado de autos ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control, estima esta Alzada que dicha circunstancia debió ser denunciada ante la referida instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos y de no ser satisfecha su pretensión le correspondía ejercer los recursos diseñados para ello en su oportunidad procesal, y no pretender reprochar una aparente actuación ilegal de tan raigambre constitucional de forma referencial, no obstante a ello esta Sala de la Corte de Apelaciones en virtud de la dimensión de la denuncia endilgada constató de la revisión de las actuaciones comunicación 9700-0043-DCDO – S/N, proveniente de la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas -inserta al folio doscientos setenta y tres (273 ) de la pieza dos (02) correspondiente a la causa original-, con sello húmedo del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Funciones de Control cuya fecha de recibido data del 11-07-15, siendo remitidas (10-07-15) las referidas actuaciones al Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control y recibidas en su totalidad en fecha 13 de julio del 2015, oportunidad en la que procedió a inhibirse el titular de ese despacho abogado Jesús Pérez Farias, razón por la que remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiéndole por insaculación el conocimiento de la misma al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control quien en fecha 13 de julio de los corrientes llevo a acabo audiencia de presentación de detenidos.

De modo que, luego del estudio efectuado a la causa sub examine no se apreciaron las violaciones atribuidas a la Instancia, por el contrario se corroboró en primer lugar que el representado del apelante de autos fue puesto a la orden del Tribunal de Control en el lapso correspondiente, y en segundo lugar pese a las incidencias suscitadas dentro del expediente, fue impuesto de los cargos fiscales y escuchado por el A quo dentro del lapso legal dispuesto para ello, de manera que el proceso llevado en contra del sindicado de autos fue cumplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal. Así se decide

Por otro lado el recurrente de autos cuestiona el pronunciamiento proferido en la audiencia de presentación de detenidos relativo a la calificación jurídica dada a los hechos que le fueron atribuidos a su representados, al respecto es propicio indicarle que la misma tiene un carácter provisional que puede variar de conformidad a los resultados arrojados por las actividades investigativas practicadas por la representación fiscal y de la cual la defensa tiene oportunidad de participar a los fines de establecer la verdad de los hechos finalidad ultima de nuestro proceso penal; sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en sentencia nro 856 del 07 de junio del 2011 señaló:

“ En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.”

Establecido lo anterior y evidenciado el correcto desempeño por parte de la Juez a quo en el fallo cuestionado, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, y el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, en contra el pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad Absoluta de la aprehensión de su representado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado porel abogado Douglas José Peña Rosales, actuando en representación del ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, en contra de la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano Henry Yoham Colina Patiño, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SABOTAJE O DAÑO A SISTEMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación,
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Hernán José Linares Figueroa, actuando en representación del ciudadano Ingervelth José Muñoz Rodríguez, en contra el pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad Absoluta de la aprehensión de su representado, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA

ABG. NANCI GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NANCIS GOITIA


EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA Nº 3707