REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3876-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-03-2012, por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha la fecha en la cual se dictó el fallo (hoy 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 14 de marzo de 2012, la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Publica Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, ejerció recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) de marzo del año en curso, se Ilevo a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripci6n Judicial, precalifico el hecho objeto de estudio como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa en el referido acto solicito se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse Ilenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, en razón a la insuficiencia de elementos que pudieran comprometer responsabilidad penal de mi defendido en el ilícito de marras en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, toda vez que a pesar de la existencia del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aunado al acta de entrevista realizada al ciudadano Martin Brito, según se desprende de actas supuesta víctima, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilicito penal de marras, máxime cuando del propio acta policial no solo se desprende que no consta la presencia de testigos que puedan corroborar de manera fehaciente que en las adyacencias donde se encontraba mi defendido fue localizado una caja de metálica de color marr6n y en su interior diversas herramientas. El simple hecho que haya sido localizado en las adyacencias donde se encontraba mi defendido los objetos descritos en actas, ello no es considerable aseverar ni suponer que haya estado en poder de mi defendido la caja de herramientas, no siendo señalado por persona alguna como la persona que tenía en su poder el referido objeto descrito en actas. Por otra parte es importante destacar que a pesar de cursar acta de entrevista del ciudadano Martin Brito aparente victima de marras, este ciudadano refiere que fue avisado por una vecina que le habían abierto su vehículo, y se apersono al lugar, sin embargo no consta de autos que el vehículo exista ello a través de una inspección técnica y experticia, de reconocimiento de seriales, por otra parte no consta peritaje que determine que el vehículo tenia fracturado cerradura o cualquier otra de sus partes a fin de corroborar la calificante referida por la fiscalía del numeral 4 artículo 453 del Código Penal, de igual manera a pesar de acreditarse el ciudadano Martin Brito la propiedad de la caja de herramientas, de autos no consta que ello sea así, ni siquiera consta avaluó real de las mismas a fin de constatar su existencia y que las características sean las señaladas en autos. De igual manera, no consta inspección ocular en el sitio del suceso que realmente pueda determinar el sitio donde supuestamente fue localizado los objetos descritos actas.
La solicitud in comento, obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…"(Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, responsables en la supuesta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Asimismo, refiere el artículo 256 de la ley adjetiva penal: “…..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas:
3 La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe...." (Negrillas de la Defensa)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, acta de entrevista realizada al ciudadano Martín Brito, según se desprende de actas supuesta victima, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando del propio acta policial no solo se desprende que no consta la presencia de testigos que puedan corroborar de manera fehaciente que en las adyacencias donde se encontraba mi defendido fue localizado una caja de metálica de color marrón y en su interior diversas herramientas. El simple hecho que haya sido localizado en las adyacencias donde se encontraba mi defendido los objetos descritos en actas, ello no es considerable aseverar ni suponer que haya estado en poder de mi defendido la caja de herramientas, no siendo señalado por persona alguna como la persona que tenia en su poder el referido objeto descrito en actas. Por otra parte es importante destacar que a pesar de cursar acta de entrevista del ciudadano Martín Brito aparente victima de marras, este ciudadano refiere que fue avisado por una vecina que le habían abierto su vehiculo, y se apersono al lugar, sin embargo no consta de autos que el vehículo exista ello a través de una inspección técnica y experticia, de reconocimiento de seriales, por otra parte no consta peritaje que determine que el vehículo tenia fracturado cerradura o cualquier otra de sus partes a fin de corroborar la calificante referida por la fiscalía del numeral 4 articulo 453 del Código Penal, de igual manera a pesar de acreditarse el ciudadano Martín Brito la propiedad de la caja de herramientas, de autos no consta que ello sea así, ni siquiera consta avaluó real de las mismas a fin de constatar su existencia y que las características sean las señaladas en autos. De igual manera, no consta inspección ocular en el sitio del suceso que realmente pueda determinar el sitio donde supuestamente fue localizado los objetos descritos actas.
La solicitud in comento, obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representado ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, por la supuesta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva penal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial de aprehensión, acta de entrevista realizada al ciudadano Martín Brito, según se desprende de actas supuesta victima, ninguna de ellas son considerados por la Defensa como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras, máxime cuando del propio acta policial no solo se desprende que no consta la presencia de testigos que puedan corroborar de manera fehaciente que en las adyacencias donde se encontraba mi defendido fue localizado una caja de metálica de color marrón y en su interior diversas herramientas. El simple hecho que haya sido localizado en las adyacencias donde se encontraba mi defendido los objetos descritos en actas, ello no es considerable aseverar ni suponer que haya estado en poder de mi defendido la caja de herramientas, no siendo señalado por persona alguna como la persona que tenia en su poder el referido objeto descrito en actas. Por otra parte es importante destacar que a pesar de cursar acta de entrevista del ciudadano Martín Brito aparente victima de marras, este ciudadano refiere que fue avisado por una vecina que le habían abierto su vehiculo, y se apersono al lugar, sin embargo no consta de autos que el vehículo exista ello a través de una inspección técnica y experticia, de reconocimiento de seriales, por otra parte no consta peritaje que determine que el vehiculo tenia fracturado cerradura o cualquier otra de sus partes a fin de corroborar la calificante referida por la fiscalía del numeral 4 articulo 453 del Código Penal, de igual manera a pesar de acreditarse el ciudadano Martín Brito la propiedad de la caja de herramientas, de autos no consta que ello sea así, ni siquiera consta avaluó real de las mismas a fin de constatar su existencia y que las características sean las señaladas en autos. De igual manera, no consta inspección ocular en el sitio del suceso que realmente pueda determinar el sitio donde supuestamente fue localizado los objetos descritos actas.
La solicitud in comento, obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del artículo 453 numeral 4 del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultasen aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia, QUE EL HECHO SE HAYA COMETIDO Y QUE HAYA SIDO DESTRUIDO, ROTO O DEMOLIDO EL CERCADO HECHO CON MATERIAL SÓLIDO, no evidenciándose la supuesta fractura alegada en autos para poder encuadrar el tipo penal en el numeral in comento.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de marzo del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA IGUERA, por encontrar llenos los extremos del articulo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (11) al (17) del presente cuaderno de apelaciones, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa del tipo penal de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 4º del Código Penal, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación, y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida la libertad plena, este Tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de .un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 4' del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GARCIA FIGUEROA HUBEDI RAFAEL, ya que se presume que es autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3" del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Presentaciones de este Palacio de justicia. La presente decisión será fundamentada por auto separado…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (19) al (23) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en esa misma fecha, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado GARCIA FIGUEROA HUBEDI RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Sala de Flagrancias, Abg. Maryemma Figueroa; en los siguientes términos:
En el día de hoy, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el expediente signado con el Nº 35C-16346-12 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano GARCIA FIGUEROA HUBEDI RAFAEL, (…) en razón de determinar de la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico en Sala de Flagrancias.
"Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oír al ciudadano GARCIA FIGUEROA HUBEDI RAFAEL, esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la. Policía de sucre en fecha 13 de Marzo de 2012, dejándose constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano presentado en este acto, es por lo que solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte, precalificando los presentes hechos, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que solicito se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3" del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
Una vez impuesto al imputado; GARCIA FIGUEROA HUBEDI RAFAEL, de sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 numeral 5º d la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a que esta obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra si mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en caso de conseguir en rendir declaración lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional de Proceso, previsto en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los hachos, previsto en el articulo 376 ejusdem, de igual forma se hace de su conocimiento que si bien o es la oportunidad legal, para su aplicación, es deber de hacer de sus conocimiento de los mismo. Les informo sobre el objeto de la presente Audiencia así como de los hechos por los cuales esta haciendo presentada ante el Tribunal. Asimismo el mencionado imputado expone:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Se le concede la palabra a la Defensa Pública 48º, Abg. Gladimar Praderes, a los fines que presentara los alégalos a favor de su Defendido quien expuso: "Esta defensa comparte que la presente investigación se ventile por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 281 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa de la revisión que hiciese la defensa de las actuaciones se observa que a pesar de cursar en autos el acta policial de aprehensión en la cual hacen ver los funcionados que localizaron en las adyacencias donde se encontraban mi i representado los objetos descrito en actas como caja de herramientas y en su interior varios objetos tales como destornilladores, arandelas alicates, etc. no es menos cierto que estos objetos no le fueron localizados a mi defendido en su poder, por otra parte no consta el procedimiento policial de testigos que puedan avalar que tales objetos fueron localizados en las adyacencias del lugar donde se llevo a cabo el procedimiento policial el cual no especifican, y ni siquiera se deja constancia de la hora exacta del procedimiento in comento, por otra parte, a pesar que cursa declaración del ciudadano Martín Brito, supuesta victima de marras, este ciudadano no acredita la propiedad de la caja de herramientas, ni siquiera deja constancia que se encontraba en el interior del vehículo, mas aun que el vehículo posea algún tipo de fracturo en alguna de sus partes, ya que no cursa inspección técnico al mismo que determine primero que el vehículo existe y que son las características dadas en autos y por otra parte que realmente tenga fractura en alguno de sus partes, por lo que solicito que las actuaciones se ventilen por la via del procedimiento ordinario se le acuerde mi la libertad sin restricciones en razón a la insuficiencia de elementos que permitan atribuir al tribunal responsabilidad penal en el ilícito precalificado por la fiscalía como de hurto calificado articulo 453 ordinal 4 del código penal, asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo".
Este Tribunal Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa del tipo penal de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 4º del Código Penal, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según lo expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación, y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso. TERCERO: En relación a la Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida la libertad plena, este Tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de .un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para el imputado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 orinal 4' del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GARCIA FIGUEROA HUBEDI RAFAEL, ya que se presume que es autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3" del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos presentarse cada quince (15) días por la Oficina de Presentaciones de este Palacio de justicia. La presente decisión será fundamentada por auto separado. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor, informándole lo aquí acordado. No teniendo otro pronunciamiento se concluye la audiencia siendo la una (01:00) horas de la tarde, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, observa este Órgano Colegiado que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal); considerando que los únicos elementos de convicción que rielan en actas son el Acta Policial y la entrevista realizada a la presunta víctima, los cuales son insuficientes para presumir la participación de su asistido en el tipo penal imputado, no existiendo peritaje, ni experticias así como tampoco inspección técnica practicadas al vehículo, las cuales hagan presumir que el mismo efectivamente fue violentado a los fines de sustraer los bienes presuntamente incautados a su asistido, así como también que certifique la propiedad tanto del vehículo como de los bienes a la víctima, asimismo asevera la recurrente que las circunstancias acaecidas en los hechos en los cuales resultó aprehendido el ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, no se adecuan a las exigencias presentes en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, motivado a que no se evidencia la presunta fractura del bien alegada en el fallo dictada para poder determinar que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal imputado, por lo tanto consecutivamente solicita a esta Sala se declare con lugar el Recuso de Apelación interpuesto y se decrete la libertad plena y sin restricciones de su asistido.
Ahora bien, verificado como ha sido que la decisión recurrida versa sobre el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (hoy artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
No obstante lo anterior encontramos, que a los folios (110) al (115) de las actuaciones originales, cursa Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de agosto de 2015, ante el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE la CALIFICACIÓN jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.495, como AUTOR en el delito de HURTO CALIFICADO, que se subsume dentro de los supuestos establecidos en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del ciudadano MARTIN ANTONIO BRITO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a preguntar a los ciudadano HUBEI RAFAEL GARCIA FIGUEROA, quien se le informo igualmente que se dan las circunstancias legales a los fines de aplicar las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Fiscal del Ministerio Público, no solicitó la aplicación del principio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ciudadano HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUEROA, quien seguidamente expone: "Deseo Acogerme al Procedimiento de Adrnisión de los hechos, a los fines que me sea declarada Suspensión Condicional del Proceso. Es todo". Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal a los fines exponga si está de acuerdo o ejerce alguna oposición a la solicitud de los imputados, quien expone: "No hace oposición por cuanto esta dentro de los lineamientos establecidos. Es todo." SEGUNDO: Este Tribunal pasa a verificar los requisitos de procedibilidad establecida en el mencionado artículo. Visto que la pena a imponer por el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho anos. Este Tribunal observa que habiendo admitido plenamente los hechos al imputado HUBEDI RAFAEL GARCIA FIGUEROA, por el delito mencionado, y no habiendo oposición por ninguna de las partes presentes; acuerda otorgar la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso fijándole un régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha determinando las siguientes condiciones; 1.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; 3.- Presentar Constancia de Residencia y, 4.-Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones del Palacio de Justicia. Así mismo, se le informa que finalizado el plazo o régimen de prueba el cual comenzara a partir de la presente fecha culminando el VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2014, se convocar a una audiencia y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. De igual forma, se le informa que de no cumplir con las obligaciones impuestas el tribunal pasara inmediatamente a revocar la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y procederá a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44, 45 y 46, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La verificación del cumplimiento o no de la medida quedara bajo la supervisión del Tribunal y de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, la cual habrá de designarle un Delegado de Prueba…”.
Dado lo anterior, se ha de entender que con la admisión de hechos por parte del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, de la comisión del delito imputado, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, cesó el gravamen irreparable que pudo producir la decisión impugnada. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio de los recurrentes, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”.
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo dispuesto en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, aun cuando la recurrida les fue desfavorable a los intereses de los quejosos, la situación de agravio alegada cesó en el devenir del proceso.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-03-2012, por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha la fecha en la cual se dictó el fallo (hoy 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-03-2012, por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Publica Cuadragésima Octava (48º) del ciudadano HEBEDI RAFAEL GARCIA FIGUERA, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha la fecha en la cual se dictó el fallo (hoy 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal.
Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juez Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LEONILDA ROJAS
CAUSA N° 3876-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/LR/cvp.-