REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 22 de septiembre de 2015
205º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3869-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2015, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 25 de febrero del año 2015, por el Juzgado Noveno (9º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO TORRES por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y con respecto al ciudadano MAURO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 06 de marzo de 2015, la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, ejerció recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero del año 2015 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 25 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancias del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal y la Privación de Libertad, por su parte la defensa compartió el procedimiento a seguir, solicitando la libertad sin restricciones al estimar que no se daba por satisfecho el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una medida menos gravosa a tenor del encabezamiento del articulo 242 ejusdem, invocando a favor del imputado de autos, los principios estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 del referido Código.
Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del articulo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el articulo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."
Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (10) al (20) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PUNTO PREVIO: Este Tribunal visto lo manifestado por la defensora Pública en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión, constata que la detención realizada por los funcionarios actuantes a los imputados de autos no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fueron aprehendidos de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano en mención, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional, y cesan al momento en que las mismas sean presentadas ante el órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos sus derechos, situación que ocurre en la presente audiencia, debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO el delito de CÒMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2° y 3" de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al ciudadano ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a los ciudadanos ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE y MUDARRA DRACE JOHAN el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, este Juzgado las ADMITE, haciéndose mención que estas pueden cambiar en el proceso de la investigación, asimismo se deja constancia de las actuaciones se puede verificar cuales fueron los objetos incautados en el presente caso y cursa Experticia de Avaluó Real donde se detallan los mismos aunado a la experticia de Reconocimiento Técnico que cursa en el folio 67 y vuelto de la presente pieza, donde se verifica que son tres (03) equipos de aire acondicionado; igualmente existen ciertas inconsistencias en lo que declaran los imputados y lo que cursa en situaciones y llama la atención que no se dé una explicación lógica de cómo llegan los funcionarios policiales a la casa del Sr Mauro Albornoz en virtud de la declaración del Sr Hugo Torres; Asimismo, se deja constancia que los funcionarios policiales conforme al Código Orgánico Procesal Penal están facultados para realizar las investigaciones preliminares, por lo que quien aquí decide no comparte los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO y ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; de igual manera considera quien decide que se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez, que los delitos imputados establecen una pena en que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, aunado a ello se presume que los imputados podrían influir para que la víctima y los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO y ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE, por considerar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, a tales efectos, se designa en la audiencia, como sitio de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo II, en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado; Por otro lado en relación a los ciudadanos ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE Y MUDARRA DRACE JOHAN visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, asi como suficientes elementos de convicción antes indicados, razones por las cuales hace presumir que los imputados pudieran ser autores o participes del hecho, estimando este Tribunal que se encuentra acreditado en la presente causa el peligro de fuga en vista de la magnitud del daño causado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a los ciudadanos ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE Y MUDARRA DRACE JOHAN la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a la presentación periódica a cada treinta (30) días ante la oficina de presentaciones de Palacio de Justicia, no imponiendo la del numeral 4° del referido articulo por cuanto considera quien aquí decide que la acordada es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Líbrese oficio al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido, junto a las boletas de encarcelaciones respectivas…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (21) al (46) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 25 de febrero de 2015 con ocasión a la audiencia Oral para Oír al Imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…

DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la denuncia de fecha 23-02-2015, interpuesta por la ciudadana DIVIANA DEL CARMEN CARRERO MÉNDEZ, en la cual manifestó entre otros particulares, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la casa donde laboro, logrando sustraer de la misma, Dos (02) televisores de marca Sony, color negro valorados por la cantidad de 60.000,00 bolívares cada uno aproximadamente, tres (03) aires acondicionados, desconociendo más detalles de los mismos de 40.000,00 bolívares cada uno, así mismo se llevaron Un (01) vehículo marca: AUDI, modelo: A4 color: BLANCO año: 2002i serial de carrocería WAUZZZ8E52A024872 placa: GDD390, valorado aproximadamente en Bs.2.000.000, un teléfono celular Marca Blackberry Modelo Touch color negro valorado en Bs.5.000,00 con el número telefónico asignado 0426-875.84.35 y demás objetos de valor lo cual desconozco los mismos ya que no he tenido tiempo de revivir. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA DENUNCIANTE: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida 6ta de Altamira, entre novena y décima transversal, quinta WO, parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 22-02-2015”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, Hugo quien es el chofer y Marelis quien es otra doméstica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “No, los vi porque tenían la cara tapada”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona al momento de generarse el hecho? CONTESTO: “Si del chofer Hugo y Marelis quien es otra doméstica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En la casa donde ocurrieron los hechos, ya que laboran allí”. PREGUNTA: ¿Díga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona como presunto autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como logró los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Desconozco, cuando me desarmé estaban dentro del cuarto donde duermo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No" PREGUNTA: ¿Díga usted cuanto tiempo pasaron los autores del hecho en el lugar? CONTESTO: “Aproximadamente unos 40 .PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que duraron en el lugar llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que existe algún tipo de sistema de seguridad o cámaras de circuito cerrado en el mencionado lugar? CONTESTO: "No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de! hecho alguien resultó lesionado? CONTESTO: “No, nadie resultó lesionado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece los objetos que menciona como robado? CONTESTO: “A mi persona, al chofer de nombre Hugo y a los señores de la casa, quienes son mis jefes de nombres VÍCTOR. YARVORSKi y .VALENTINA DELGADO, desconociendo más detalles de los mismos y actualmente están fuera del país". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia dónde huyeron los sujetos luego de cometer el hecho? CONTESTO: "Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que de fe de la existencia de los objetos referencia en la presente denuncia? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, primera vez”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaban los sujetos en mención? CONTESTO: “Sólo vi que era negra pero desconozco más características de la misma” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas viven den b de la mencionada residencia? CONTESTO: “El matrimonio dueño de la casa señor VÍCTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO, sus tres hijos menores, el chofer Hugo, la otra chica que cuida los niños de nombre Marelis y yo, además están aproximadamente de lunes a viernes cinco obreros que están haciendo una remodelación, ellos trabajan para una empresa pero desconozco el nombre de la empresa y de los obreros, ya que siempre van diferentes” PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en mención referido como robado se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Díga usted, que función cumple usted en el mencionado hogar? CONTESTO: “Soy empleada doméstica, hago todo lo de limpieza” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en mencionado hogar? CONTESTO:”Tengo quince (15) días aproximadamente” PREGUNJA: Diga usted, para el momento del hecho donde se encontraban sus jefes? CONTESTO: “Solo sé que están de viaje desconozco donde se encuentran exactamente” PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presentó denuncia? CONTESTO: “No; es todo."

Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadano TORRES RIVAS HUGO FERNANDO, ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE, ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE y MUDARRA DRACE JOHAN, y vistos las actuaciones cursantes en el expediente precalifico en relación al ciudadano TORRES RIVAS HUGO FERNANDO el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artìculo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, al ciudadano ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a los ciudadanos ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE y MUDARRA DRACE JOHAN el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, asimismo solicito se dicte la Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO y ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE al considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º,2º,3º, 237 numeral 2º y 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos son de fecha reciente, igualmente estima esta representación fiscal que se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud del daño causado a la persona y bien mueble, y que la pena que podría llegar a imponerse supera los 10 años, existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de coerción, amenaza que puedan realizar en un futuro los imputado de autos sobre la víctima y los testigos, en relación a los ciudadanos ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE y MUDARRA DRACE JOHAN, se le imponga de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artìculo 242 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”.

Por su parte la Defensa Pública al explanar sus argumentos, procedió a realizar sus alegatos, indicando lo siguiente: ““Esta defensa luego de escuchar al Ministerio Público, la declaración de dos de los imputados y leídas las actuaciones que rielan en la presente causa obviamente la defensa comparte la opinión fiscal en el sentido que las presentes actuaciones sean ventiladas por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, independientemente que la aprehensión de estos ciudadanos fue violatorio al artìculo 44.1 de nuestra carta magna, la representación fiscal imputa a los dos ciudadanos Torres Rivas Hugo Fernando el delito de Cómplice Necesario en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y agravantes 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y al ciudadano Albornoz Salas Mauro José los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicitándole una medida privativa, ciertamente a los ciudadanos Alarcon Uzcategui Cleivo José y Mudarra Drace Johan el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y solicita medida cautelar de conformidad con el artìculo 242 adjetivo penal, no obstante la defensa le llama poderosamente la atención de la lectura del expediente, y contamos con la denuncia de una domestica de la casa y llama la atención que el Sr Hugo era el chofer de los dueños de la Quinta y aparece la niñera y ellas en sus preguntas formuladas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no son contestes en señalar si eran varias armas de fuegos, e indican que no logran ver a los ciudadanos, pero a la defensa le llamo poderosamente la atención las actas de investigación de los funcionarios de Chacao porque ellos son funcionarios de Chacao y son investigadores y expertos, donde ellos indican que luego de declarar al señor Hugo indica que no era conteste y por eso onda en la investigación y no impulsado por el Ministerio Público realizan investigaciones y ellos se pagan y se dan el vuelto e interrogan por segunda vez al sr Hugo, y colocan que el señalo el hecho, y supuestamente el Sr alegando la propia torpesa conduce a los funcionarios al 23 de enero para dar con el Sr Mauro, entonces si el sr Hugo es autor o participe del hecho o de las demás cosas, y de la cadena de custodia se desprende que incautaron varios relojes, y creo que un solo aire, entonces donde están las cosas robadas, se ve un desorden, pero por eso le pregunte a mi representado si cuando rindió la declaración estaba en presencia de un abogado, y considero que ante tanta duda deben ser favorecidos estos ciudadanos a los cuales le solicitaron la medida privativa, porque esta defensa si describe la declaración del ciudadano Hugo se describe los objetos que saco de la casa, y por declaración del Sr Mauro indica que piensa que fue el sr Hugo el que condujo a los funcionarios a la casa, y se ve el desorden por los funcionarios, si analizamos la declaración del sr Hugo si hubo un delito, y es el delito de hurto porque no vamos a faltar el respeto a la ciudadana Fiscal ni a la ciudadana Juez en esta audiencia, y busca a Mauro para guardar los peroles, y los otros dos caen en el hecho porque compran y desconocían la procedencia, por lo que considero que deben traer a declarar a las dos trabajadoras de las casas, comparto el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación al hablar de un Robo Agravado es un hecho grave, y el sr Hugo indico que saco los objetos antes del robo, la fiscal pide una Medida Privativa por lo que considero debe ser sustituida la misma, y en el caso de no considerarse la misma, el tribunal podría satisfacer lo mismo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que le informo a los cuatro imputados, sobre la gratuidad del servicio de la defensa pública, por ultimo copias del acta, es todo”.

Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal visto lo manifestado por la defensora Pública en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión, constata que la detención realizada por los funcionarios actuantes a los imputados de autos no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fueron aprehendidos de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del ciudadano en mención, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional, y cesan al momento en que las mismas sean presentadas ante el órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos su derechos, situación que ocurre en la presente audiencia, debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y de la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, previsto y sancionado el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo. SEGUNDO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artìculo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, al ciudadano ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, a los ciudadanos ALARCON UZCATEGUI CLEIVO JOSE y MUDARRA DRACE JOHAN el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, este Juzgado las ADMITE, haciéndose mención que estas pueden cambiar en el proceso de la investigación, asimismo se deja constancia de las actuaciones se puede verificar cuales fueron los objetos incautados en el presente caso y cursa Experticia de Avaluó Real donde se detallan los mismos aunado a la experticia de Reconocimiento Técnico que cursa en el folio 67 y vuelto de la presente pieza, donde se verifica que son tres (03) equipos de aire acondicionado; igualmente existen ciertas inconsistencias en lo que declaran los imputados y lo que cursa en actuaciones y llama la atención que no se dé una explicación lógica de cómo llegan los funcionarios policiales a la casa del Sr Mauro Albornoz en virtud de la declaración del Sr Hugo Torres; Asimismo, se deja constancia que los funcionarios Policiales conforme al Código Orgánico Procesal Penal están facultados para realizar las investigaciones preliminares, por lo que quien aquí decide no comparte los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 21-02-2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Deja constancia el Tribunal que se presume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:

1.- denuncia de fecha 23-02-2015, interpuesta por la ciudadana DIVIANA DEL CARMEN CARRERO MÉNDEZ, en la cual manifestó entre otros particulares, lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la casa donde laboro, logrando sustraer de la misma, Dos (02) televisores de marca Sony, color negro valorados por la cantidad de 60.000,00 bolívares cada uno aproximadamente, tres (03) aires acondicionados, desconociendo más detalles de los mismos de 40.000,00 bolívares cada uno, así mismo se llevaron Un (01) vehículo marca: AUDI, modelo: A4 color: BLANCO año: 2002i serial de carrocería WAUZZZ8E52A024872 placa: GDD390, valorado aproximadamente en Bs.2.000.000, un teléfono celular Marca Blackberry Modelo Touch color negro valorado en Bs.5.000,00 con el número telefónico asignado 0426-875.84.35 y demás objetos de valor lo cual desconozco los mismos ya que no he tenido tiempo de revivir. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA DENUNCIANTE: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida 6ta de Altamira, entre novena y décima transversal, quinta WO, parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 22-02-2015”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, Hugo quien es el chofer y Marelis quien es otra doméstica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “No, los vi porque tenían la cara tapada”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona al momento de generarse el hecho? CONTESTO: “Si del chofer Hugo y Marelis quien es otra doméstica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En la casa donde ocurrieron los hechos, ya que laboran allí”. PREGUNTA: ¿Díga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona como presunto autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como logró los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Desconozco, cuando me desarmé estaban dentro del cuarto donde duermo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No" PREGUNTA: ¿Díga usted cuanto tiempo pasaron los autores del hecho en el lugar? CONTESTO: “Aproximadamente unos 40 .PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que duraron en el lugar llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que existe algún tipo de sistema de seguridad o cámaras de circuito cerrado en el mencionado lugar? CONTESTO: "No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de! hecho alguien resultó lesionado? CONTESTO: “No, nadie resultó lesionado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece los objetos que menciona como robado? CONTESTO: “A mi persona, al chofer de nombre Hugo y a los señores de la casa, quienes son mis jefes de nombres VÍCTOR. YARVORSKi y .VALENTINA DELGADO, desconociendo más detalles de los mismos y actualmente están fuera del país". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia dónde huyeron los sujetos luego de cometer el hecho? CONTESTO: "Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que de fe de la existencia de los objetos referencia en la presente denuncia? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, primera vez”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaban los sujetos en mención? CONTESTO: “Sólo vi que era negra pero desconozco más características de la misma” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas viven den b de la mencionada residencia? CONTESTO: “El matrimonio dueño de la casa señor VÍCTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO, sus tres hijos menores, el chofer Hugo, la otra chica que cuida los niños de nombre Marelis y yo, además están aproximadamente de lunes a viernes cinco obreros que están haciendo una remodelación, ellos trabajan para una empresa pero desconozco el nombre de la empresa y de los obreros, ya que siempre van diferentes” PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en mención referido como robado se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Díga usted, que función cumple usted en el mencionado hogar? CONTESTO: “Soy empleada doméstica, hago todo lo de limpieza” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en mencionado hogar? CONTESTO:”Tengo quince (15) días aproximadamente” PREGUNJA: Diga usted, para el momento del hecho donde se encontraban sus jefes? CONTESTO: “Solo sé que están de viaje desconozco donde se encuentran exactamente” PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presentó denuncia? CONTESTO: “No; es todo."

2.- Con la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a los siguientes objetos: “...Un (01) vehículo, marca AUDI, modelo A4, color BLANCO, año 2002, placa GDD390j serial de carrocería WAUZZZ8E52A024872, justipreciado en la cantidad de (2.000.000,00) bolívares aproximadamente. 2 - Dos (02) televisores de marca SONY, color NEGRO justipreciados por la cantidad de..:.a;..:'. (120.000,00) bolívares aproximadamente. 3-Tres (03) aires acondicionados, desconociendo más detalles de los mismos, justipreciados por la cantidad de (120.000,00) bolívares aproximadamente. 4.- Un (Q1) teléfono celular Marca BLACKBERRY Modelo TOUCH color NEGRO, signado con el numero 0426-875.84.35, justipreciado por la cantidad de.t.I (5.000,00) bolívares aproximadamente...”; en la cual se concluye que dichos objetos tienen una valor total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES.
3.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARELY ELISA ZAMBRANO RAMÍREZ, en la cual dicha ciudadana manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: ““…Resulta ser que a la 12:40 horas de la madrugada del día de hoy 23-02-2015, en momentos que me encontraba durmiendo en el lugar donde laboro, me despertó el ciudadano Hugo Torres, informándome que sujetos desconocidos portando un arma de fuego y, bajo amenaza de muerte ingresaron a la casa donde laboro, logrando sustraer de la misma, Dos (02) televisores marca Sony, color negro valorados por la cantidad de 60.000,00 bolívares cada uno aproximadamente, tres (03) aires acondicionados, desconociendo más detalles de los mismos de 40.000,00 bolívares cada uno, así mismo se llevaron Un (01) vehículo marca: AUDI, modelo: A4 color: BLANCO año: 2002 serial de carrocería WAUZZZ8E52A024872 placa: GDD390, valorado aproximadamente en Bs.2.000.000, un teléfono celular Marca Blackberry Modelo Touch color negro valorado en Bs.5.000,00 con el número telefónico asignado 0426- 875.84.35 y demás objetos de valor lo cual desconozco los mismos ya que no he tenido tiempo de revisar. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE:PRIMERA PREGUNTA:/ Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:: “Eso ocurrió en la Avenida 6ta de Altamira, entre novena y décima transversal, Quinta WO, parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 22-02-2015”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, Hugo Torres quien es el chofer y el que me despertó y Diviana carrero quien es otra doméstica".PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata del hecho? CONTESTO: “Me, percato porque el ciudadano Hugo Torres me despertó y me contó lo sucedido” PREGUNTA: ¿Diga usted, no escucho algún ruido que le indicara que estaba ocurriendo algo extraño? CONTESTO: “No, para nada solo escuche cuando el ciudadano Hugo Torres me despertó me encontraba en un sueño profundo” PREGUNTA: ¿Diga usted, toma algún relajante o medicamento que la ayude a dormir? CONTESTO: “No, pero anoche me tome una leche, que estaba en la cocina y desde allí no recuerdo más hasta que me despertó el ciudadano Hugo Torres” PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: “Si, del ciudadano Hugo Torres” PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano Hugo torres como autor del hecho? CONTESTO: “Porque desde que el ciudadano, Hugo Torres llego a laborar se han perdido cosas en la casa, y hace 12 días se le perdieron como 200 dólares en efectivo a mis jefes, además que ayer pasaron varias cosas- extrañas” PREGUNTA: ¿Diga usted, a que cosas extrañas se refieren que ocurrieron el día de ayer dentro de la casa? CONTESTO: “El ciudadano Hugo Torres, me pidió que me tomara la leche que estaba en la cocina y que me fuera a descansar que la empleada Diviana Carrero sé encargaría de lo demás, y cuando fui a bañar a la niña a las 8:40 horas de la noche aproximadamente me percate que no estaban los aires acondicionado y que el ciudadano Hugo *V- había bajado el televisor de la sala según para acomodarle la base, el chateaba mucho y salió de la casa a las 7:00 y regreso como a las 8:30, le pregunte que donde estaba y no respondió cuando regreso fue el quien cerró las puertas de la casa” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En la casa donde ocurrieron los hechos, ya que laboran allí”.PREGUNTA: ¿Diga usted, como lograron ingresar los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que existe algún tipo de sistema de seguridad o cámaras de circuito cerrado en el mencionado lugar? CONTESTO: "No”.PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho alguien resultó lesionado? CONTESTO: “No, nadie resultó lesionado”.PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece los objetos que menciona como robado? CONTESTO: “A los señores de la casa, quienes son mis jefes de nombres VICTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO”.PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, primera vez”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas viven dentro de la mencionada residencia? CONTESTO: “El matrimonio dueño de la casa señor VÍCTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO, sus tres hijos menores, el chofer Hugo, la otro empleada doméstica Diviana y yo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en mención referido como robado se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple usted en el mencionado hogar? CONTESTO: “Soy empleada doméstica, pero siempre estoy cuidando a los niños” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en mencionado hogar? CONTESTO: “Tengo Diez (10) años” PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo ^ llevan laborando en mencionado hogar los ciudadanos Diviana y Hugo ? CONTESTO:” Diviana ‘%' solo lleva laborando allí quince (15) días y Hugo un (1) año aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho donde se encontraban sus jefes? CONTESTO: “Ellos están de viaje en Estados Unidos...”

4.- Con el acta de investigación penal de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otros particulares, dejan constancia de lo siguiente: ““Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0047-00713, sustanciadas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), luego de cotejar las entrevista realizadas a los ciudadanos HUGO TORRES DIVIANA DEL CARMEN y MARELY ZAMBRANO, identificados plenamente en actas anteriores, mencionados como víctimas y denunciantes, y observar los comentarios entre ambas redacciones de lo ocurrido, procedí a entrevistarme con el ciudadano HUGO TORRES, a fin de indagar a profundidad lo ocurrido, donde mi interlocutor no pudo mantener un orden lógico y cronológico de lo acontecido, procediendo de esta manera a cambiar su exposición en la cual me manifestó que conocía a los autores del hecho, y que habían acordado obtener bienes de la casa donde reside para luego revenderlos y obtener un bien económico y que simularían el hecho al denunciar que los objetos robados era de poco valor, indicándome que los victimarios eran MAURO ALBORNOZ y otro sujeto apodado el “JOQUI”, que fue el que se llevó el vehículo automotor, marca Audi, modelo A4, color blanco, placas GDD390, objeto de la presente averiguación, hacia el estado Mérida, que ellos planificaron toda la acción, siguiendo con el mismo orden de ideas, procedí en infórmale la resulta de las pesquisas al Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, quien luego de obtener dicha información, ordeno lo conducente I. que se conformara una comisión, con la finalidad de trasladarnos conjuntamente con el ciudadano HUGO TORRES, hacia las direcciones que el mismo nos indicara a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede dé este despacho a los ciudadanos mencionados como victimarios y de igual forma ubicar y recuperar los objetos mencionados como robados en la presente averiguación. Es así como se constituyó la siguiente comisión, conformada por los funcionarios Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, Inspector NAIRUBY SORIANO, Detectives JEFFERSON ROJAS, EIDER AZUAJE, RONALD ANGULO Y KATHERINE BARRIOS, quienes nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano precitado, hacia la siguiente dirección que indico; Casa número 17-10 ubicada frente al bloque 04, sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la unidades identificará ^ con las placas 30155 y 30368, donde una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones por excelencia, adscritos a esta Sub Delegación, el ciudadano acompañante nos señaló la vivienda donde se encontraba el ciudadano MAURO ALBORNOZ, por lo cual la premura y cautela del caso, procedimos a descender de la unidad, y al acercamos a la vivienda observamos a una persona del sexo masculino, quien se encontraba a bordo de un vehículo automotor, clase moto, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, quien al notar nuestra presencia, tomo una actitud nerviosa y evasiva, iniciando veloz huida hacia el interior de la vivienda señalada, por lo cual iniciamos una persecución, hacia el interior del inmueble donde amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, con planilla manuscrita debidamente llenada y firmada por el propietario y la persona,.. ^ que fungía como testigo, ingresamos siendo las 12:10 Horas de la tarde, contactando al ciudadano OSCAR SACNHEZ, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a ¡¿’quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó a su vez ser el dueño de la vivienda, y que el sujeto que buscábamos se encontraba en un anexo del inmueble, por lo que se ubicó al ciudadano IVAN MORA, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, ubicado por el funcionario suscritor en las adyacencias de la referida dirección, a fin de que sirva como testigo presencial de la orden de visita domiciliaria que procederíamos en realizar, una vez ubicados en el anexo avistamos al sujeto en fuga, a quien procedimos en darle alcance, y amparados en los artículos 84°, 85° y 86°, de nuestra Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logramos someterlo, quedando identificado plenamente mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: Mauro José ALBORNOZ SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de identidad V-17.793.803, a quien luego de inquirirle sobre los hechos que se investigan, nos manifestó a su vez tener conocimiento de los mismos, acto consiguiente realizamos una revisión por el interior del anexo los siguientes artículos; Una Caja de madera contentiva de Seis (06) relojes, tipo pulsera Uno de color dorado marca MULCO, otro de color plateado marca EFRO 17 JEWELS, otro de color dorado marca NIVADA 17 RUBIES, otro de color dorado marca Technos, otro de color dorado, marca ARDARTH 17 JEWELS, y otro de color plateado marca SOLORA 4 JEWELS, Un (01) IPAD, marca Apple, modelo A1432, serial F5JM1R4193, Un (01) IPAD, marca Apple, modelo A1395, serial: DLXFG0VUDFHW, un (01) aire Acondicionado portátil marca Frigidaire, modelo FAP12C3AJW, un Televisor, marca Toshiba, modelo 26AV502R, serial 919439T01294IC1, acto seguido prosiguiendo con el mismo orden de ideas, el funcionario Detective EIDER AZUAJE, amparado en el artículo 193° del código Orgánico Procesal, procedí a realizar revisión del vehículo, clase moto, marca SUZUKI, modelo GN color NEGRO, anotando las siguientes características Placas AEM159, Serial de Carrocería 9FSNF41B78C140345, Serial de Motor 157FMI3P0053844, así mismo amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de nuestra Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, en realizar la respectiva inspección Técnica Correspondiente de Ley, donde luego de culminar optamos, en retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos HUGO TORRES, MAURO ALBORNOZ y el vehículo Automotor precitado, y los ciudadanos OSCAR SACNHEZ e IVAN MORA, con la finalidad de que: rindan declaración en torno a lo suscitado, una vez presentes el Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho indico lo conducente, que los ciudadanos fueran aprehendidos 1.- Hugo Fernando TORRES RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 27/10/1983, portador de la es cédula de identidad V-15.595.891, ya que se evidencia que es el planificador y Autor de la perpetración del hecho se investiga y 2.- Mauro José ALBORNOZ SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de identidad V- 17.793.803, ya que se evidencia que es Autor de la perpetración del hecho se investiga, así como el vehículo Automotor, clase moto, donde se trasladaba el ciudadano Mauro ALBORNOZ, al momento de ser detenido, fueran puestos a la orden de la oficina de flagrancias del Ministerio Público, se le notificara al fiscal de guardia del Ministerio Publico, por ante esta Sub Delegación, que se les diera entrada por las novedades así como a los objetos recuperados, que se le notificara sobre lo suscitado a la parte agraviada, y que de igual forma en pro de esclarecer totalmente el hecho que se investiga, prosiguiéramos con las pesquisas correspondientes, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal se le permitiera una llamada al detenido con la finalidad de que informe sobre la aprehensión y su ubicación administrativa a algún familiar y que el vehículo fuera enviado al Área de Experticias de la Dirección de Investigaciones de Vehículos, y que permaneciera a la orden de la fiscalía conocedora del caso luego de que le realicen la experticia correspondiente de rigor, por lo que al encontrarnos frente a un acto flagrante amparados en los artículos 234° y 235° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:10 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión de los ciudadano en mención, indicándole la causa y el delito, leyéndole sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49° numeral quinto de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarles revisión corporal a los ciudadanos precitados, donde luego de realizarla adecuadamente no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, Acto seguido ingrese ante el Sistema de Investigación e información Policial, el número de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que los datos corresponden, no presentando registros ni solicitud alguna, así mismo se verifico el vehículo automotor, clase Moto, arrojando como resultado que los datos le corresponden y que no presenta solicitud alguna, de igual forma se le realizó llamada telefónica al fiscal °06 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULI LEON, de guardia por ante esta Sub Delegación a quien se le notifico lo realizado, así mismo que los detenidos serán presentados en el término del lapso que dicta la ley, quien se dio por notificada. Se deja constancia de haberle permitido a los detenidos Hugo TORRES, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su progenitora MARIA RIVAS y Mauro ALBORNOZ, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su tía DANIELA GOMEZ. Luego de culminar las diligencias urgentes y necesarias, en pro de culminar las pesquisa se inquirió al detenido HUGO TORRES, sobre la ubicación de los Aires Acondicionados que se mencionan en el acta de denuncia, manifestándome el mismo había vendido a un paisano de nombre CLEIVO ALARCON, y qué puede ser ubicado en el Sector de! Área Metropolitana, Sarria, calle Real, Galpón 107-1, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, es por esto que se constituyó nuevamente la siguiente comisión, conformada por los funcionarios Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, Inspector NAIRUBY SORIANO, Detectives, EIDER AZUAJE, JEFFERSON ROJAS, RONALD ANGULO Y KATHERINE BARRIOS, quienes nos trasladamos en la unidad 30155, hacia la referida dirección, a fin de ubicar al ciudadano CLEIVO ALARCON, y lograr la ubicación de los aires acondicionados objetos del hecho precitado, una vez en el lugar plena identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Distintivos y Unidad, ingresamos siendo las 04:00 Horas de la tarde interior de dicha estructura inmueble donde amparados en el artículo 199p del Código Orgánico Procesal Penal, con planilla manuscrita debidamente llenada y firmada por el propietario y la persona que fungía como testigo, 4 contactando al ciudadano ALEJANDRO LEVANTI, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2°,3o,4o y 7° de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, dueño del inmueble, e ingresamos conjuntamente con el ciudadano JOSE GAL1NDO, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos ostento con el ciudadano que quedo identificado plenamente mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: Cleivo José ALARCON UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.444.6111, a quien luego de inquirirle sobre los hechos que se investigan, manifestó a su vez tener conocimiento, por lo cual el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de nuestra Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, realizo la respectiva Inspección Técnica de Ley, y en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, ubico; un (01) Aire Acondicionado marca LG, modelo Split Type, Serial 305TAXT0004146. Acto consiguiente le inquirimos al ciudadano CLEIVO ALARCON, sobre la ubicación de los otros dos (02) aires correspondientes, manifestándonos que se los había vendido al ciudadano JOHAN MUDARRA, y que podía ser ubicado en la siguiente dirección: Empresa Radío TVStock, ubicada en el Reducto a Municipal, edificio San Pablo, planta baja, al lado del Teatro Municipal, el silencio, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, motivo por el cual nos trasladamos hacia la dirección en mención, una vez en el lugar plena identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Distintivos y Unidad, ingresamos ingresaron siendo las 06:30 Horas de la tarde, al interior de dicha estructura inmueble donde amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, con planilla manuscrita debidamente llenada y firmada por el propietario y la persona que funga como testigo, contactando al ciudadano JOSE PITA, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7° de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, dueño del inmueble, e ingresamos conjuntamente con el ciudadano QUINTERO SALVADOR, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2°,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de la Comisión, el manifestó no tener inconveniente alguno en permitirles el libre acceso, por lo cual el Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de nuestra Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, realizo la respectiva Inspección Técnica de Ley, y en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, ubico; Dos (02) Aire Acondicionado marca LG, modelo Split Type, Seriales 305TAG14002S5 y 305TAAC00120, y al inquirir sobre la adquisición, el propietario no ostento con el ciudadano que quedo identificado plenamente mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: Johan MUDARRA DRACE, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.461.362, quien tomo una actitud agresiva y ofensiva, en contra de la comisión, y manifestó que los había adquirido de manera ilegal mas no mostró documentación alguna en referencia al mismo. Luego de culminar así las diligencias en torno al caso retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos CLEIVO ALARCON, JOHAN MUDARRA, y ALEJANDRO LEVANTI & JOSE GALINDO. JOSE PITA. QUINTERO SALVADOR, a fin dé que rindan declaración en torno al hecho, así como las evidencias colectadas, una vez presentes el Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, indico lo conducente, que los ciudadanos 3.- Cleivo José ALARCON UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.- 44,6111, ya que adquirió un objeto procedente del delito y colaboro con el aprehendido Hugo y 4.- Johan MUDÁRRA DRACE, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en echa 22/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.461.362, ya que ya que adquirió un objeto procedente del delito, fueran detenidos y puestos a la orden de la oficina de flagrancias del Ministerio Público, se le notificará al fiscal de guardia del Ministerio Publico, por ante esta Sub Delegación, que se le diera entrada por las novedades así como a los objetos recuperados, que notificara sobre lo suscitado a la parte agraviada, cumplimiento a lo estipulado en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal se le permitiera una llamada al detenido con la finalidad de que informe sobre la aprehensión y su ubicación administrativa a algún familiar, por lo que al encontrarnos frente a un acto flagrante amparados en los artículos 234° y 235° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:30 horas de la noche se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, indicándole la causa y el delito, leyéndole sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49° numeral quinto de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarles revisión corporal a los ciudadanos precitados, donde luego de realizarla adecuadamente no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, acto consiguiente ingrese ante el Sistema de Investigación e Información policial, el número de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos, /arrojando como resultado que los datos corresponden, no presentando registros ni solicitud alguna, de igual forma se le realizó llamada telefónica al fiscal °06 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULI LEON, de guardia por ante esta Sub Delegación a quien se le notifico lo realizado, quien se dio por notificada. Se deja constancia de haberle permitido a los detenidos CLEIVO ALARCON, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su esposa CARLA CARRANCO y JOHAN MUDARRA, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su hermano JONATHAN MUDARRA, consigno así mismo mediante la presente Derechos de Imputados, debidamente firmados e impresas sus huellas digito pulgares, al pie de la misma, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se encontraba los objetos recuperado y reporte del Sistema de Investigación e Información Policial...”

5.- Con la Inspección Técnica de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: : CASA NÚMERO 17-10, UBICADA FRENTE AL BLOQUE 4, SECTOR MONTE PIEDAD, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL; en la cual dejan constancia, entre otros particulares, lo siguiente: “"Trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental cálida, luz natural de buena intensidad, correspondiente a un vivienda familiar, constituida por pisos de cerámica en su totalidad, paredes de bloque frisadas, de color blanco, techo de platabanda, ubicada en la dirección arriba mencionada, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica; La fachada principal de la residencia está orientada en sentido NORTE protegida po una puerta elaborada en metal tipo batiente de color negro con su sistema de seguridad a bases de llaves en buen estado de uso y conservación, al transponer se visualiza el área de sala-recibo con su juego de comedor a su vez, seguidamente se aprecia un angosto pasillo la cual nos conduce a una habitación protegida con su sistema de seguridad a bases de llaves en buen estado de uso y conservación, protegido por una puerta, elaborada en madera sin signos de violencias en regular tamaño, donde observan una cama individual y demás enseres del mismo, visualiza una escalera de forma ascendente el cual nos conduce al segundo (02) nivel, donde se aprecia una habitación, protegida por una puerta, elaborada en madera sin signos de violencias en regular tamaño, al transponer la puerta se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar en busca de algún elementos de interés criminaístico que guarde relación con el presente caso, donde se pudo incautar en se (sic) visualizar en el área suelo, Una Caja de madera contentiva de seis (06) relojes, tipo pulsera Uno de color dorado marca MULCO, otro de color plateado marca EFRO 17 JEWELS, otro de color dorado marca NIVADA 17 RUBIES, otro de color dorado, marca Technos, otro de color dorado, marca ARDARTH 17 JEWELS, y otro de color plateado marca SOLORA 4 jewels, Un )01) IPAD, marca Apple, modelo A1432, serial F5JMM1R4193, Un (01) aire Acondicionado portátil marca Frigidaire, modelo FAP12C3AJW, Un Televisor, marca Toshiba, modelo 26AV502R, SERIAL 919439T01294IC1, donde se procedió a fijar fotográficamente y colectar la evidencia incautada. Es todo...”

6.- Con el acta de inspección técnica de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practiocada en la siguiente dirección: CALLE REAL DE SARRIA, Galpón 107-1, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “"tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, luz artificial de buena intensidad, correspondiente a un galpón, constituida por un piso de cemente, paredes frisadas de color blanco, en su totalidad, ubicada en la dirección arriba mencionada, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica; Una vez la entrada principal se encuentra orientada de sentido SUR, constituida por una puerta elaborada en metal batiente de una sola hoja con sistema de seguridad a bases de llaves al traspasar umbral, se observa un largo pasillo que nos con llevo a varias de rumas de cable eléctricos entre otros, visualizando una escalera de forma ascendente el cual nos conduce al segundo (02) nivel, apreciándose una oficina, protegida por una puerta, elaborada en madera sin signos de violencias en regular tamaño, al transponer la puerta se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar en busca de algún elemento de interés Criminalístico que guarde relación con el presente caso, donde se pudo incautar en se visualizar en el área suelo, un (01) Aire Acondicionado marca LG, modelo Split Type, Serial 305TAXT0004146, se procedió a fijar fotográficamente y colectar evidencia incautada. Es todo...”

7.- Con el acta de entrevista de fecha 23-02-2015, rendida ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALEJANDRO LEVANTI, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho en calidad de testigo con la finalidad de exponer que el ciudadano CLEIVO ALARCON quien es mi empleado, hace dos semanas aproximadamente me comenta que tiene un amigo Que tiene un aire acondicionado para vender de manera legal, yo sin ningún problema le digo que estaba interesado en comprarlo ya que lo necesitaba el día 29-01-15 en Horas del medio día llevaron al galpón el aires acondicionados, marca LG, de 12 BTU se lo cancele en una transferencia a la cuenta del Ciudadano Hugo Torres numero 0134-1052-600001006236 la cantidad de 35.000.00 bolívares y en efectivo 10.000.00 bolívares , de la entidad Bancaria Banesco, y le solicitud que me devolvieran el cheque que ya le había dado antes junto con la factura hasta el dio de hoy que me informan que el aires acondicionados provienente de un robo, asimismo me dice que en horas de la tarde me presente por ante % este despacho para ser entrevistado y aclarar lo sucedido, yo quiero dejar claro que en ningún momento pensé que esto me iba a traer un problema, pero '• colaborare en todo lo que se necesite, a demás que me siento estafado por estas personas es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTÓ: “Hecho ocurrido en el galpón de la calle Real de Sarria galpón 107-1, donde funciona el depósito de mi empresa, Municipio Libertador; Parroquia San José Distrito Capital” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva el ciudadano CLEIVO ALARCON laborando dentro de su empresa? CONTESTO: ”EI tiene trabajándome dos años aproximadamente” TECERA PREGUNTA: Diga usted, Tiene conocimiento quien es el propietario de lo mencionado como incautado? CONTESTO: “La verdad desconozco” CUARTA PREGUNTA: /.Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano HUGO TORRES el cual figura como investigado? CONTESTO ’No, yo solamente realice una transferencia a su nombre pero no ' se de quien se trata” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento . que el ciudadano nombre CLEIVO ALARCON, acostumbre a realizar algún tipo h de negociación con el ciudadano en mención? CONTESTO: “Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente en dicha empresa se haya suscitado un hecho similar al antes narrado? CONTESTO: “Primera vez que me sucede algo así” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano CLEIVO ALARCON anteriormente haya incurrido en un hecho similar a los antes mencionado? CONTESTO: “No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano CLEIVO ALARCON pertenezca a alguna banda delictiva dedicada a realizar este tipo de delito? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función o cargo desempeña el ciudadano CLEIVO ALARCON, dentro de su empresa? CONTESTO: “Es albañil” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano posea antecedentes policiales? CONTESTO: “Desconozco...”.

8.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2015, por ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ GALINDO, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionado a lo sucedido el día de hoy 23-02-15, cuando estaba trabajando en el galpón 174-a ubicado en la calle principal de Sarria, se presentaron unas personas identificadas como funcionarios del CICPC, con la finalidad de realizar un allanamiento en el referido lugar e indicándome si podría rendir como testigo en la actuación, ingresaron al galpón y lograron ubicar un (01) aire acondicionado. Es todo. Es todo’’; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar,; hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el galpón 174-A, .ubicado en la calle principal de Sarria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día de hoy lunes 23/02/2015, a las 14:50 horas de la tarde aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien es el aire acondicionado? CONTESTO. “Del señor ALEJANDRO LEVANTI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene el referido en el lugar? CONTESTO. “Como 15 días aproximadamente? CONTESTO. “No, anteriormente han ocurridos varios hechos similares en el lugar” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en el referido galpón? CONTESTO “Depositario de mercancía "y resguardar la mercancía” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el señora ALEJANDRQ LEVANTI? CONTESTO. “El dueño de la compañía de obras civiles” SEXTA PREGUNTA: •- ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO. “Actuaron con mucha ética y responsabilidad” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho en el referido galpón? •CONTESTO. “Si” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No. es todo”.
9.- Con el acta de visita domiciliaria de fecha 23-02-2015, en manuscrito practicado en la siguiente dirección Av. Lecuna, Reducto a Municipal, Edf. San Pablo Local, 02, El Silencio, Municipio Libertador, en la cual se incautaron elementos de interés criminalísticas relacionados con el presente caso.-
10.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2015, por ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ PITA, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho en calidad de testigo con la finalidad de exponer que el ciudadano Jhoan quien es mi empleado, hace dos semanas aproximadamente me comenta que tiene un amigo que vende artefactos baratos procedentes de Punto Fijo de manera legal, yo sin ningún problema le digo que traiga a su amigo para corroborar lo antes expuesto, el día 21-02-15 en horas de la mañana llega mi empleado Jhoan con dos aires acondicionados, marca LG, de 12 BTU y me dice que le entregue la cantidad de 20.000 Bolívares ese mismo día, efectivamente le hice entrega del dinero solicitado y quedamos en que el resto se lo cancelaría el día miércoles 25-02-15, resulta ser que el día de hoy 23-02-15 Joan me dice que tenía que depositar la cantidad de 40.000 Bolívares, a la cuenta de un amigo de nombre MAURO ALBORNOZ perteneciente del Banco Banesco, accediendo así ha lo antes requerido me dirigí en horas de la mañana a una entidad Bancaria Banesco donde de buena fe deposité el dinero solicitado; Posteriormente en momentos de encontrarme: en horas de la tarde en el Márquez, recibí una llamada telefónica del señor Salvador QUINTERO, quien es el encargado de mi negocio, informándome que funcionarios adscrito a este despacho llegaron plenamente identificados con la finalidad de continuar con la investigación sobre unos aires acondicionados que en días anteriores mi persona había adquirido, asimismo me notifica que efectivamente ambos aires provienen de un robo, yo sin mediar palabras le informo que entregue y colabore en todo lo que necesiten los funcionarios, asimismo me dice que en horas de la tarde me presente por ante este despacho para ser entrevistado y aclarar lo sucedido, yo quiero dejar claro que en ningún momento pensé que esto me iba a traer un problema, péro colaborare en todo lo que se necesite, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Hecho ocurrido en el silencio, específicamente en el Reducto Municipal, edificio San Pablo, Planta Baja, local 02, Municipio Libertador, Distrito Capital. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva el ciudadano JOAN MUNDANA laborando dentro de mencionado Negocio? CONTESTO: ”EI tiene trabajándome cuatros años aproximadamente” TECERA PREGUNTA:/Diga usted, Tiene conocimiento quien es el propietario de lo mencionado como incautado? CONTESTO: “La verdad desconozco, porque desde un principio Joan me dijo que los artefactos provenían de punto fijo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al ciudadano MAURO ALBORNOZ el cual figura como investigado? CONTESTO:”No, yo solamente realice el depósito a su nombre pero no se de quien se trata” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano nombre JOAN MUNDANA, acostumbre a realizar algún tipo de negociación con el ciudadano en mención? CONTESTO: Desconozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que anteriormente en dicho Inmueble se haya suscitado un hecho similar al antes .narrado? CONTESTO: “Primera vez que me sucede algo así” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOAN MUNDANA, anteriormente haya incurrido en un hecho similar a los antes mencionado? CONTESTO: “No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano JOAN MUNDANA pertenezca a alguna banda delictiva dedicada a realizar este tipo de delito? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función o cargo desempeña el ciudadano JOAN MUNDANA, dentro de referido Inmueble? CONTESTO: “Es el vendedor” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dicho ciudadano posea antecedentes policiales? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento su Inmueble comercial se ha beneficiado a través de las negociaciones realizadas por el ciudadano JOAN MUNDANA? CONTESTO: “No, en ningún momento” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No” Es todo...”
10.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano QUINTERO SALVADOR, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta que el día de hoy lunes 23-02-15, en horas de la tarde me encontraba en la Empresa RADIO T.VSTOCK lugar donde laboro actualmente como encargado, ubicada Reducto a Municipal Edificio San Pablo planta baja, al lado del Teatro Municipal en el Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador cuando de pronto fui abordado por un funcionario del CICPC, quien se identificó manifestando que querían hablar directamente con el dueño de la empresa ya que allí se encontraban unos aires acondicionados de dudosa procedencia el cual están implicados en un robo, yo les cedí el paso a dicho lugar para que verificaran si dichos aires se encontraban en dicho inmueble, seguidamente comenzaron a revisar en la planta baja y constataron de que habían equipos de lo que estaban buscando, estaban buscando, el cual eran dos (02) Aires Acondicionados portátiles de lo que estaban buscando, el cual eran dos (02) Aires Acondicionado portátiles de marca LG, de 12 mil BTU, inmediatamente me manifiestan que tendría que acompañarlos hasta esta oficina en calidad de testigo para ser entrevistado por lo antes narrado, es todo”.

11.- Con el acta de visita domiciliaria en manuscrito, de fecha 23-02-2015, realizada en la siguiente dirección Urbanización 23 de Enero, Monte Piedad, frente al bloque 02, casa 17-10, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se incautaron evidencias de interés criminalístico.

12.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano IVAN MORA, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 23-02-15, en horas de la tarde me encontraba saliendo de mi casa, ubicada en el 23 de Enero. cuando fui abordado por un funcionario del C.I.C.P.C, quien se Identificó manifestando que si podía acompañarlo como testigo para un i allanamiento que se realizaría en el mismo Sector, le manifesté que no tenía ningún tipo de problema en hacerlo, en eso me dirigí en compañía de dicho funcionario hasta la vivienda, cuando llegamos al lugar, los funcionarios tocan la puerta principal de la casa sale un ciudadano para abrirla y le dicen que tienen una orden de allanamiento para realizarla en esa vivienda, el señor abrió la casa y permitió el acceso, luego me indicaron que observara la revisión que ellos iban a realizar allí junto con el señor de la casa, comenzaron a revisar el primer cuarto y no encontraron nada, luego revisaron el segundo piso donde se encontraba un anexo y dentro del mismo estaba un ciudadano, quien inmediatamente tomo una actitud nerviosa y evasiva, asimismo los funcionarios lograron hallar (06) Seis relojes, Un (01) aire acondicionado, Un (01) Televisor y Tres (03) Tablet. Seguidamente los funcionarios me trasladaron a esta oficina con el otro testigo para declarar es todo”.

13.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano OSCAR SANCHEZ, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente: “Resulta que el día de hoy Lunes 23-02-15, en horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en el 23 de Enero, Sector Ayacucho de Monte Piedad, se presento una comisión del CICPC, plenamente identificados, manifestándome que tenían una orden de allanamiento, al igual me preguntaron que si podía tener acceso a dicha residencia, inmediatamente los funcionarios ingresaron, luego me indicaron que observara la revisión que ellos iban a realizar allí junto con un ciudadano de Nombre IVAN, comenzaron a revisar el primer cuarto y no encontraron nada, luego revisaron en el segundo piso donde se encontraba un anexo y dentro del mismo estaba MAURO ALBORNOZ, quien inmediatamente tomó una actitud nerviosa, los funcionarios lograron hallar Seis (06) relojes, Un (01) aire acondicionado, Un (01) Televisor y Tres (03) Tablet. Seguidamente los funcionarios me trasladaron a esta oficinal con el oro testigo para declarar, es todo”.

14.- Con los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cahaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detallan todas y cada una de las evidencias que guardan relación con el presente caso.

15.- Con la experticia de Reconocimieno Técnico practicada en fecha 23-02-2015, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Suib delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a los siguientes objetos: A.- Una (01) caja de forma rectangular elaborada en madera pulida la cual posee en su parte superior una puerta atada a dos bisagras metálicas ubicadas en la parte posterior y en su parte anterior un broche metálico de seguridad, en su parte inferior se puede apreciar una manilla metálica la cual al halarla sirve como acceso a una gaveta. B.- Un (01) reloj de forma cilindrica de color dorado elaborado en metal y vidrio, posee la numeración del 1 al 12 con dos manecillas que indican las horas y los minutos, así mismo, se lee la marca Mulco, en su parte lateral derecho posee, un piñón elaborado en metal, en su parte posterior, posee una tapa elaborada en metal plateado, presentando unas inscripciones donde se lee (Antimagnetic Incabloc, seventeen jewels 17 jewels, Stainless Steel Back, waterprotected Swiss Made), en su parte interna se pueden apreciar las partes y piezas mecánicas del mismo, también posee en su extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón, observando que poseen un broche para unir las correas y quedar sujeto a la mano, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; B-2: Un (01) reloj de forma cilindrica de color plateado elaborado en metal y vidrio, posee la numeración de del 1 al 12 con dos manecillas que indican las horas y los minutos, así como un recuadro donde se aprecia la fecha, así mismo, se lee la marca Efro 17 Jewels, en su parte derecho posee, un piñón elaborado en metal dorado, en su parte posterior, posee una tapa elaborada en metal plateado, presentando unas inscripciones donde se lee (Antimagnetic Swiss made, Stainlees Steel Back, waterproof), en su parte interna se pueden apreciar las partes y piezas mecánicas del mismo, también posee en su extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color negro, observando que poseen un broche para unir las correas y quedar sujeto a la mano, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; B-3: Un (01) reloj de forma cilindrica de color dorado elaborado en metal y vidrio, posee la numeración de del 1 al 12 con dos manecillas que indican las horas y los minutos, así mismo, se lee la marca Nivada 17 Rubíes, en su parte lateral derecho posee, un piñón elaborado en metal dorado, en su parte posterior, posee una tapa elaborada en metal plateado, presentando unas inscripciones donde se lee (Nivada 7429M7572), en su parte interna se pueden apreciar las partes y piezas mecánicas del mismo, también posee en su extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón, observando que poseen un broche para unir las correas y quedar sujeto a la mano, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; B-4: Un (01) reloj de forma rectangular de color dorado elaborado en metal y vidrio, con dos manecillas que indican las horas y los minutos, así mismo, se lee la marca Technos, en su parte lateral derecho posee, un piñón elaborado en metal, en su parte posterior, posee una tapa elaborada en metal plateado, en su parte interna se pueden apreciar las partes y piezas mecánicas del mismo, también posee en su extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cubero, de color negro, observando que poseen un broche para unir las correas y quedar sujeto a la mano, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; B-5: Un (01) reloj de forma cilindrica de color dorado elaborado en metal y vidrio, posee la numeración del 1 al 12, con dos manecillas que indican las horas y los minutos, así mismo, se lee la marca Ardarth 17 Jewels, en su parte lateral derecho posee, un piñón elaborado en metal, en su parte posterior, posee una tapa elaborada en metal plateado, con inscripciones donde se lee: (Stainless Steel Back, Antimagnetic Incabloc, waterprotected Swiss Made Ardath Back 1411) en su parte interna se pueden apreciar las partes y piezas mecánicas del mismo, también posee en su extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón, observando que poseen un broche para unir las., correas y quedar sujeto a la mano, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación; B-6: Un (01) reloj de forma cilindrica de color plateado elaborado en metal y vidrio, posee la numeración de del 1 al 12 con dos manecillas que indican las horas y los minutos, así mismo, se lee la marca Solora 4 Jewels, en su parte lateral derecho posee, un piñón elaborado en metal, en su parte posterior, posee una tapa elaborada en metal plateado, presentando unas inscripciones donde se lee (Fond Acier Inoxidable), en su parte interna se pueden apreciar las partes y piezas mecánicas del mismo, también posee en su extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón, Observando que poseen un broche para unir las correas y quedar sujeto a la 'mano, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. C.- Un (01) Ipad, marca Apple, modelo A1432, serialF5JM1R4193, elaborada en material sintético de color azul, donde se puede apreciar en la parte lateral derecha dos botones de forma rectangular los cuales sirven para controlar el nivel del volumen, así mismo, se puede apreciar en su parte lateral superior derecha un botón rectangular el cual funciona como encendido, en su parte anterior se puede apreciar una pantalla táctil con cámara incorporada en la parte superior y un botón de forma circular en su parte inferior, así mismo, se puede apreciar en la parte posterior una cámara incorporada; C-2: Un (01) Ipad, marca Apple, modelo A1395, serial: DLXFGOVUDFHW, elaborada en material sintético de color gris, el cual se puede apreciar en la parte lateral derecha dos botones de forma rectangular los cuales sirven para subir y bajar el volumen, así mismo, se puede apreciar en su parte lateral superior derecha un botón rectangular el cual funciona como encendido, en su parte anterior se puede apreciar una pantalla táctil con cámara incorporada en la parte superior y un botón de forma circular en su parte inferior, así mismo, se puede apreciar en la parte posterior una cámara incorporada con inscripciones donde se lee (Víctor J De Yavorsky). D.- Un aire acondicionado portátil, elaborado en material sintético de color blanco y gris, marca Frigídaire, modelo FAP12C3AJW, serial C105005300111621400514, presentando en su parte superior un controlador digital para encender, aumentar y disminuir la temperatura, así como un indicador de funciones, de igual forma, una rejilla que sirve como medio de escape del aire, en su parte inferior unas ruedillas que sirven para rodar de un lado a otro el mencionado electrodoméstico. E.- Un televisor pantalla plana, elaborado en material sintético de color negro, marca Toshiba, modelo 26AV502R, serial 919439T01294K1, presentando en su parte posterior derecha botones de menú, volumen y controlador de canales, así como salida de audio y video. E.- Un televisor pantalla plana, elaborado en material sintético de color negro, marca Toshiba, modelo 26AV502R, serial 919439T01294K1, presentando en su parte posterior derecha botones de menú, volumen y controlador de canales, así como salida de audio y video. F.- Una consola de aire acondicionado elaborado en material sintético de color blanco, marca LG, modelo Split Type, serial 305TAXT00146, el cual presenta en su parte anterior una ventanilla por donde expulsa el aire, con su respectivo compresor elaborado en metal de color blanco, marca LG, serial 305TAPE00392, el cual cuenta en su parte interna con un sistema mecánico F-2; Una consola de aire acondicionado elaborado en material sintético de color blanco, marca LG, modelo Split-type, serial 305TAKK00045, el cual presenta en su parte anterior una ventanilla por donde expulsa el aire, con su respectivo compresor elaborado en. metal de color blanco, marca LG, serial 305TGH00255, el cual cuenta en su parte interna con un sistema mecánico; F-3: Una consola de aire acondicionado elaborado en material sintético de color blanco, marca LG, modelo Split-type, serial 307TAAC00088, el cual presenta en su parte anterior una ventanilla por donde expulsa el aire, con su respectivo compresor elaborado en metal de color blanco, marca LG, serial 305TAAC00120, el cual cuenta en su parte interna un sistema mecánico. Asimismo se concluye lo siguiente: “...La pieza mencionada en el numeral A, es utilizado para guardar artículos de pequeñas dimensiones como joyas, relojes, bisutería, entre otras.- La pieza mencionada en el numeral B, es utilizado típicamente para poder observar las diferentes horas del dia.- La pieza mencionada en el numeral C, es utilizado típicamente para la descarga y almacenamiento de imágenes, música, videos y conexión en internet utilizando red inalámbrica y wi fi.-La pieza mencionada en el numeral D, es utilizado típicamente para refrescar los ambientes húmedos y de poca ventilación, teniendo una particularidad de ser portátil y poderlo usar y transportar para cualquier lugar.- La pieza mencionada en el numeral E, es utilizada típicamente como medio de entretenimiento, ya que emite imágenes audiovisuales de programas televisivos.-La pieza mencionada en el numeral F, es utilizada típicamente para refrescar y ventilar sitios específicos donde exista humedad y temperaturas altas.-
16.- Con la experticia de Avalúo Real de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a las siguientes piezas: A. Una (01) caja de forma rectangular elaborada en madera pulida sin marca, modelo ni serial aparente valorada en 2.000,00 Bolívares. B. Un (01) reloj de forma cilindrica de color dorado elaborado en metal y vidrio, _ marca Mulco, sin serial aparente, en sus extremos dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón, B-2: Un (01) reloj de forma cilindrica de color plateado elaborado en metal y vidrio, marca Efro 17 Jewels, sin serial aparante, en sus extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color negro; B-3: Un (01) reloj de forma cilindrica de color dorado elaborado en metal y vidrio, marca Nivada 17 Rubies, sin serial aparente, en sus extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón; B-4: Un (01) reloj de forma rectangular de color dorado elaborado en metal y vidrio, marca Technos, sin serial aparente, sus extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color negro; B-5: Un (01) reloj de forma cilindrica de color dorado elaborado en metal y vidrio, marca Ardarth 17 Jewels, éin serial aparente, en sus extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón; B-6: Un (01) reloj de forma cilindrica /de color plateado elaborado en metal y vidrio, marca Solora 4 Jewels, en sus / -extremos adheridas por pasadores, dos correas elaboradas en semi cuero de color marrón, teniendo un valor individual de ……5.000,00 bolívares. C. Un (01) Ipad, marca Apple, modelo A1432, de color azul serial F5JM1R4193; C-2: Un (01) Ipad, marca Apple, modelo A1395, de color gris serial: DLXFGOVUDFHW, teniendo un valor individual de 80.000,00 Bolívares. Un aire acondicionado portátil, marca Frigidaire, modelo FAP12C3AJW, de color blanco y gris, serial C105005300111621400514, valorado en 30.000 Bolívares. Un televisor pantalla plana, marca Toshiba, modelo 26AV502R, de color negro, serial 919439T01294K1, valorado en 20.000,00 Bolívares. Una consola de aire acondicionado, marca LG, modelo Split Type, de color blanco, serial 305TAXT00146, con su respectivo compresor elaborado en metal de color blanco, marca LG, serial 305TAPE00392; F-2; Una consola de aire acondicionado, marca LG, modelo Split-type, de color blanco, serial 305TAKK00045, con su respectivo compresor elaborado en metal de color blanco, marca LG, serial 305TGH00255; F-3: Una consola de aire acondicionado marca LG, modelo Split-type, de color blanco serial 307TAAC00088, con su respectivo compresor elaborado en metal de color blanco, marca LG, serial 305TAAC00120, teniendo un valor individual de 60.0000,00 Bolívares. Y se concluye, lo siguiente: CONCLUSIÓN: Para la realización de la presente experticia de Avaluó Real se tomó en cuenta y en consideración las características y el estado en que se encuentra los objetos, así como los precios actuales para cada una de las piezas en los establecimientos comerciales, por tal motivo se determina que el valor de las piezas antes descritas es de la cantidad de (362.000,oo Bs.).-

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debiendo tomarse en consideración, que ambos tipos penales establecen una pena de magnitud considerable, aunado a la existencia del concurso real de delitos, lo cual agravaría la pena a imponer; ello a los fines de determinar el peligro de fuga.

3. La magnitud del daño causado.

Debe tomarse en consideración que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, son delitos pluriofensivos, ya que los mismos atacan más de un bien jurídico protegido a la vez, tal y como es el derecho a la propiedad y a la vida, ya que se hace uso de un arma de fuego como medio intimidatorio, a los fines de despojar a la víctima de bienes de su propiedad, aunado al hecho que el delito es cometido en un medio de transporte público, lo cual afecta la seguridad de los usuarios de ese medio.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, establecen una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.

Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(…omissis…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Por otra parte, en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que los imputados conocen el lugar donde residen las víctimas, por haber ocurrido el hecho en el mismo, lo cual obviamente genera la grave sospecha que los mismos pudieran influir en sus dichos, lo cual generaría en las mismas el comportamiento a que hace referencia el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO, Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el 27-10-83, de 31 años, Profesión u Oficio: chofer, hijo de Maria Corina Ribas (v) y Jairo Torres (v), domiciliado en: Urb Francisco Rueda Calle Principal Casa 35-46, Las Cuevas, Las Azulitas, Municipio Andrés Bello, Estado Merida y titular de la cedula de identidad Nº 15.595.891 y ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE, Venezolano, Natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido el 30-03-86, de 28 años, Profesión u Oficio: Mesonero, hijo de Betty Josefina Salas (v) y Mauro Albornoz (v), domiciliado en: Monte Piedad, 23 de Enero, frente al bloque 4, Casa Nº 17, teléfono: 0424-3228487 y titular de la cedula de identidad N° V-17.793.803; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TORRES RIVAS HUGO FERNANDO, Venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido el 27-10-83, de 31 años, Profesión u Oficio: chofer, hijo de Maria Corina Ribas (v) y Jairo Torres (v), domiciliado en: Urb Francisco Rueda Calle Principal Casa 35-46, Las Cuevas, Las Azulitas, Municipio Andrés Bello, Estado Merida y titular de la cedula de identidad Nº 15.595.891 y ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE, Venezolano, Natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido el 30-03-86, de 28 años, Profesión u Oficio: Mesonero, hijo de Betty Josefina Salas (v) y Mauro Albornoz (v), domiciliado en: Monte Piedad, 23 de Enero, frente al bloque 4, Casa Nº 17, teléfono: 0424-3228487 y titular de la cedula de identidad N° V-17.793.803; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238, numeral 2, todos del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo IIOmissis…”.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho LEONARDO JAVIER PONTE RODRIGUEZ, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En la oportunidad procesal prevista, en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, se realizó la Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados, en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, en vista a los elementos de convicción que reposan en autos, le imputó formalmente al ciudadano HUGO HERNANDO TORRES RIVAS, la presunta comisión de los Delitos de: 1° ROBO AGRABADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y 2° ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y al ciudadano MAURO JOSE ALBORNOZ SALAS, la presunta comisión de los Delitos de: 1° ROBO AGRABADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, y 2° ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el articulo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Asimismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público solicito a ese honorable a Tribunal que la presente investigación Penal continuara en curso bajo las normas que regulan el Procedimiento Ordinario previsto en la norma penal adjetiva; e igualmente que en atención a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que tomando en consideración que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible el cual es sancionado con una prevista pena de privación de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra preescrita; que existen suficientes elementos de convicción que permiten estimar que los imputados han tenido participación en la comisión del mismo; y tomando en consideración que la pena a imponer supera el término de los diez (10) años de privación de libertad, motivo que hace presumir el "peligro de fuga" de los imputados, se ha solicitado se dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUGO HERNANDO TORRES RIVAS y MAURO JOSE ALBORNOZ SALAS.
Fue ante esta solicitud presentada por esta representación Fiscal del Ministerio Público, aunado a la veracidad que presentan los elementos de convicción que cursan en autos, que el digno Juzgado Novena (9°) de Primera lnstancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados HUGO HERNANDO TORRES RIVAS y MAURO JOSE ALBORNOZ SALAS; a los fines de que el Ministerio Público, en su carácter de Único Titular de la Acción Penal ante la presunta comisión de Delitos de Acción Publica; continuara con la investigación de los hechos; y en este sentido practicara todas las diligencias pertinentes para dirimir la realidad de los hechos.
Ahora bien ciudadano Magistrados, de la anterior cronología de hechos se evidencia claramente que en la presente causa, en ningún momento la Representación Fiscal del Ministerio Público ha cercenado el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que acompañan a los ciudadanos HUGO HERNANDO TORRES RIVAS y MAURO JOSE ALBORNOZ SALAS; el cual se encuentra establecido en el articulo 49 y su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que al contrario, se han cumplido con todas las fases del procedimiento ordinario que se encuentran establecidas en la norma penal adjetiva; siendo el caso en particular que durante el transcurso de la Fase Preparatoria, se han recabados suficientes elementos probatorios, que han permitido inculpar a los ciudadanos imputados de autos de su participación en la presunta comisión de los hechos punibles que se investigan.
En consecuencia, en fecha 10 de Abril del año 2015, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó por ante el Juzgado Novena (9°) de Primera lnstancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, el Escrito Acusatorio en contra del ciudadano HUGO HERNANDO TORRES RIVAS, la presunta comisión de los Delitos de: 1° ROBO AGRABADO A TITULO DE COMPLICE NECESARIO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, y 2° ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el articulo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y al ciudadano MAURO JOSE ALBORNOZ SALAS, la presunta comisión de los Delitos de: 1° ROBO AGRABADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el numeral 3 del articulo 84 del C6digo Penal, y 2° ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad a lo previsto en el articulo 5 en relación con los numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Por último ciudadanos Magistrados de esta distinguida Corte de Apelaciones, es menester precisar que durante el transcurso y desarrollo de la presenta causa penal, en la cual ya fue presentada la acusación penal, así coma todo un acervo probatorio en contra de los ciudadanos HUGO HERNANDO TORRES RIVAS y MAURO JOSE ALBORNOZ SALAS, can lo cual podrá esta Representación Fiscal del Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal del mismos y en consecuencia, previa valoración de las pruebas y actas del debate, se le impondrá una justa sentencia condenatoria par parte del Juez de instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal
Es en atención a todo lo anteriormente expuesto, que esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en esta oportunidad que el presente escrito sea incorporado a las actas procesales que componen el expediente N° 9C-18.604-15 a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y en virtud de los mismos solicita muy respetuosamente:
1 . Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto par la abogada LAURA BLANK ORTEGA, en contra de la decisión dictada par el Juzgado Novena (90) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, en fecha 25 de Febrero de 2015.
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Novena (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, en fecha 25 de Febrero de 2015…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida, del recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública, así como también de la contestación que hiciera al mismo la Vindicta Pública, esta Sala de la Corte de Apelaciones, evidencia que la recurrente alega que en la audiencia para oír a sus defendidos se opuso a las imputaciones fiscales de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo al ciudadano HUGO TORRES, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo al ciudadano MAURO ALBORNOZ, al estimar que no se configuraban los elementos del tipo penal, de igual manera solicitó la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, invocando a favor de los imputados de autos los principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Adjetivo Penal. Señala además la Defensora impugnante, que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, y que dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, alega la apelante, que conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; y que por tanto el Juzgado A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de ésta, dictar una medida menos gravosa a la privativa de libertad, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo anterior, la recurrente solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra la Carta Magna y de considerar que los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, deben quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.
En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de sus defendidos, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al decreto de la medida de coerción personal en contra de su defendido, debe acotar este Despacho Superior que los señalamientos plasmados en el acta policial y demás elementos de convicción, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el (la) Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido, cuando el Legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso o sospechosa, puede el (la) Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en él (la) Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado o imputada en el hecho ilícito que se le atribuye; extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su presunta vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado o imputada, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado o imputada, por lo que, para el decreto de una medida de coerción personal bastará que se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
En el mismo orden de ideas, esta Sala constató que la Juez de mérito sí fundamentó de forma razonada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, el fallo en el cual decretó la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, pues de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho que apreció la Juez de Instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado la Juzgadora hace referencia a las actas que constituían los fundados elementos de convicción a que hace referencia el legislador procesal penal para la imposición de una medida de coerción personal; de tal forma, que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, como son los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo presuntamente cometido por el ciudadano HUGO TORRES, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo presuntamente cometido por el ciudadano MAURO ALBORNOZ; reseñando igualmente la Juez A quo, los fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los delitos que se le atribuyen; y finalmente, consideró que existía una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado en razón de que estamos en presencia de delitos graves, que ocasionaron un perjuicio patrimonial a las víctimas; asimismo, en virtud de la alta pena a imponer de resultar culpables los imputados de la comisión de los referidos hechos punibles, y en virtud igualmente de la existencia del peligro de obstaculización en los términos señalados por la Juzgadora A quo.
En cuanto a los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para acreditar los hechos punibles y la presunta participación del imputado de autos en los mismos, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente principal, los siguientes:
1.- Acta de Denuncia de fecha 23/02/2015, interpuesta por la ciudadana DIVIANA DEL CARMEN CARRERO MÉNDEZ, ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otros particulares, lo siguiente:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que cuatro sujetos desconocidos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron a la casa donde laboro, logrando sustraer de la misma, Dos (02) televisores de marca Sony, color negro valorados por la cantidad de 60.000,00 bolívares cada uno aproximadamente, tres (03) aires acondicionados, desconociendo más detalles de los mismos de 40.000,00 bolívares cada uno, así mismo se llevaron Un (01) vehículo marca: AUDI, modelo: A4 color: BLANCO año: 2002i serial de carrocería WAUZZZ8E52A024872 placa: GDD390, valorado aproximadamente en Bs.2.000.000, un teléfono celular Marca Blackberry Modelo Touch color negro valorado en Bs.5.000,00 con el número telefónico asignado 0426-875.84.35 y demás objetos de valor lo cual desconozco los mismos ya que no he tenido tiempo de revivir. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR LE FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA PERSONA DENUNCIANTE: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida 6ta de Altamira, entre novena y décima transversal, quinta WO, parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 22-02-2015”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, Hugo quien es el chofer y Marelis quien es otra doméstica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “No, los vi porque tenían la cara tapada”. PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna persona al momento de generarse el hecho? CONTESTO: “Si del chofer Hugo y Marelis quien es otra doméstica”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En la casa donde ocurrieron los hechos, ya que laboran allí”. PREGUNTA: ¿Díga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona como presunto autores del hecho los reconocería? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como logró los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Desconozco, cuando me desarmé estaban dentro del cuarto donde duermo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No" PREGUNTA: ¿Díga usted cuanto tiempo pasaron los autores del hecho en el lugar? CONTESTO: “Aproximadamente unos 40 minutos” .PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que duraron en el lugar llegaron a realizar alguna llamada telefónica? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que existe algún tipo de sistema de seguridad o cámaras de circuito cerrado en el mencionado lugar? CONTESTO: "No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de! hecho alguien resultó lesionado? CONTESTO: “No, nadie resultó lesionado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece los objetos que menciona como robado? CONTESTO: “A mi persona, al chofer de nombre Hugo y a los señores de la casa, quienes son mis jefes de nombres VÍCTOR. YARVORSKi y .VALENTINA DELGADO, desconociendo más detalles de los mismos y actualmente están fuera del país". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia dónde huyeron los sujetos luego de cometer el hecho? CONTESTO: "Desconozco” PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que de fe de la existencia de los objetos referencia en la presente denuncia? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, primera vez”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del arma de fuego que portaban los sujetos en mención? CONTESTO: “Sólo vi que era negra pero desconozco más características de la misma” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas viven den b de la mencionada residencia? CONTESTO: “El matrimonio dueño de la casa señor VÍCTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO, sus tres hijos menores, el chofer Hugo, la otra chica que cuida los niños de nombre Marelis y yo, además están aproximadamente de lunes a viernes cinco obreros que están haciendo una remodelación, ellos trabajan para una empresa pero desconozco el nombre de la empresa y de los obreros, ya que siempre van diferentes” PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en mención referido como robado se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Díga usted, que función cumple usted en el mencionado hogar? CONTESTO: “Soy empleada doméstica, hago todo lo de limpieza” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en mencionado hogar? CONTESTO:”Tengo quince (15) días aproximadamente” PREGUNJA: Diga usted, para el momento del hecho donde se encontraban sus jefes? CONTESTO: “Solo sé que están de viaje desconozco donde se encuentran exactamente” PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presentó denuncia? CONTESTO: “No; es todo." (Cursante al 03 y vto de la causa principal)-

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/02/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar en el cual se suscitaron los hechos que se investigan, la cual cursa al folio 12 y vto. de las actas originales.
3.- Experticia de Regulación Prudencial 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (13) de las actuaciones principales.
4.- Acta de Entrevista de fecha 23-02-2015, rendida por la ciudadana MARELY ELISA ZAMBRANO RAMÍREZ ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ,en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Resulta ser que a la 12:40 horas de la madrugada del día de hoy 23-02-2015, en momentos que me encontraba durmiendo en el lugar donde laboro, me despertó el ciudadano Hugo Torres, informándome que sujetos desconocidos portando un arma de fuego y, bajo amenaza de muerte ingresaron a la casa donde laboro, logrando sustraer de la misma, Dos (02) televisores marca Sony, color negro valorados por la cantidad de 60.000,00 bolívares cada uno aproximadamente, tres (03) aires acondicionados, desconociendo más detalles de los mismos de 40.000,00 bolívares cada uno, así mismo se llevaron Un (01) vehículo marca: AUDI, modelo: A4 color: BLANCO año: 2002 serial de carrocería WAUZZZ8E52A024872 placa: GDD390, valorado aproximadamente en Bs.2.000.000, un teléfono celular Marca Blackberry Modelo Touch color negro valorado en Bs.5.000,00 con el número telefónico asignado 0426- 875.84.35 y demás objetos de valor lo cual desconozco los mismos ya que no he tenido tiempo de revisar. Es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE:PRIMERA PREGUNTA:/ Diga usted, el lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO:: “Eso ocurrió en la Avenida 6ta de Altamira, entre novena y décima transversal, Quinta WO, parroquia Chacao, Municipio Chacao, estado Miranda siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente del día 22-02-2015”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: “Si, Hugo Torres quien es el chofer y el que me despertó y Diviana Carrero quien es otra doméstica".PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percata del hecho? CONTESTO: “Me percato porque el ciudadano Hugo Torres me despertó y me contó lo sucedido” PREGUNTA: ¿Diga usted, no escucho algún ruido que le indicara que estaba ocurriendo algo extraño? CONTESTO: “No, para nada solo escuche cuando el ciudadano Hugo Torres me despertó me encontraba en un sueño profundo” PREGUNTA: ¿Diga usted, toma algún relajante o medicamento que la ayude a dormir? CONTESTO: “No, pero anoche me tome una leche, que estaba en la cocina y desde allí no recuerdo más hasta que me despertó el ciudadano Hugo Torres” PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: “Si, del ciudadano Hugo Torres” PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha del ciudadano Hugo torres como autor del hecho? CONTESTO: “Porque desde que el ciudadano, Hugo Torres llego a laborar se han perdido cosas en la casa, y hace 12 días se le perdieron como 200 dólares en efectivo a mis jefes, además que ayer pasaron varias cosas- extrañas” PREGUNTA: ¿Diga usted, a que cosas extrañas se refieren que ocurrieron el día de ayer dentro de la casa? CONTESTO: “El ciudadano Hugo Torres, me pidió que me tomara la leche que estaba en la cocina y que me fuera a descansar que la empleada Diviana Carrero sé encargaría de lo demás, y cuando fui a bañar a la niña a las 8:40 horas de la noche aproximadamente me percate que no estaban los aires acondicionado y que el ciudadano Hugo Torres había bajado el televisor de la sala según para acomodarle la base, el chateaba mucho y salió de la casa a las 7:00 y regreso como a las 8:30, le pregunte que donde estaba y no respondió cuando regreso fue el quien cerró las puertas de la casa” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “En la casa donde ocurrieron los hechos, ya que laboran allí”.PREGUNTA: ¿Diga usted, como lograron ingresar los sujetos que menciona como presuntos autores del hecho? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que existe algún tipo de sistema de seguridad o cámaras de circuito cerrado en el mencionado lugar? CONTESTO: "No”.PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento del hecho alguien resultó lesionado? CONTESTO: “No, nadie resultó lesionado”.PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién pertenece los objetos que menciona como robado? CONTESTO: “A los señores de la casa, quienes son mis jefes de nombres VICTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO”.PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, primera vez”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas viven dentro de la mencionada residencia? CONTESTO: “El matrimonio dueño de la casa señor VÍCTOR YARVORSKI y VALENTINA DELGADO, sus tres hijos menores, el chofer Hugo, la otro empleada doméstica Diviana y yo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos en mención referido como robado se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: “Desconozco”. PREGUNTA: ¿Diga usted, que función cumple usted en el mencionado hogar? CONTESTO: “Soy empleada doméstica, pero siempre estoy cuidando a los niños” PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva laborando en mencionado hogar? CONTESTO: “Tengo Diez (10) años” PREGUNTA: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo llevan laborando en el mencionado hogar los ciudadanos Diviana y Hugo ? CONTESTO:” Diviana solo lleva laborando allí quince (15) días y Hugo un (1) año aproximadamente PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho donde se encontraban sus jefes? CONTESTO: “Ellos están de viaje en Estados Unidos...”. (Inserta al folio 14 de las presentes actuaciones).

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, entre otros particulares, dejan constancia de lo siguiente:
“Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0047-00713, sustanciadas por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), luego de cotejar las entrevista realizadas a los ciudadanos HUGO TORRES DIVIANA DEL CARMEN y MARELY ZAMBRANO, identificados plenamente en actas anteriores, mencionados como víctimas y denunciantes, y observar los comentarios entre ambas redacciones de lo ocurrido, procedí a entrevistarme con el ciudadano HUGO TORRES, a fin de indagar a profundidad lo ocurrido, donde mi interlocutor no pudo mantener un orden lógico y cronológico de lo acontecido, procediendo de esta manera a cambiar su exposición en la cual me manifestó que conocía a los autores del hecho, y que habían acordado obtener bienes de la casa donde reside para luego revenderlos y obtener un bien económico y que simularían el hecho al denunciar que los objetos robados era de poco valor, indicándome que los victimarios eran MAURO ALBORNOZ y otro sujeto apodado el “JOQUI”, que fue el que se llevó el vehículo automotor, marca Audi, modelo A4, color blanco, placas GDD390, objeto de la presente averiguación, hacia el estado Mérida, que ellos planificaron toda la acción, siguiendo con el mismo orden de ideas, procedí en infórmale la resulta de las pesquisas al Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, quien luego de obtener dicha información, ordeno lo conducente para que se conformara una comisión, con la finalidad de trasladarnos conjuntamente con el ciudadano HUGO TORRES, hacia las direcciones que el mismo nos indicara a fin de ubicar, identificar y trasladar a la sede dé este despacho a los ciudadanos mencionados como victimarios y de igual forma ubicar y recuperar los objetos mencionados como robados en la presente averiguación. Es así como se constituyó la siguiente comisión, conformada por los funcionarios Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, Inspector NAIRUBY SORIANO, Detectives JEFFERSON ROJAS, EIDER AZUAJE, RONALD ANGULO Y KATHERINE BARRIOS, quienes nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano precitado, hacia la siguiente dirección que indico; Casa número 17-10 ubicada frente al bloque 04, sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la unidades identificará con las placas 30155 y 30368, donde una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones por excelencia, adscritos a esta Sub Delegación, el ciudadano acompañante nos señaló la vivienda donde se encontraba el ciudadano MAURO ALBORNOZ, por lo cual la premura y cautela del caso, procedimos a descender de la unidad, y al acercamos a la vivienda observamos a una persona del sexo masculino, quien se encontraba a bordo de un vehículo automotor, clase moto, marca SUZUKI, modelo GN 125, color NEGRO, quien al notar nuestra presencia, tomo una actitud nerviosa y evasiva, iniciando veloz huida hacia el interior de la vivienda señalada, por lo cual iniciamos una persecución, hacia el interior del inmueble donde amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, con planilla manuscrita debidamente llenada y firmada por el propietario y la persona que fungía como testigo, ingresamos siendo las 12:10 Horas de la tarde, contactando al ciudadano OSCAR SACNHEZ, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó a su vez ser el dueño de la vivienda, y que el sujeto que buscábamos se encontraba en un anexo del inmueble, por lo que se ubicó al ciudadano IVAN MORA, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, ubicado por el funcionario suscritor en las adyacencias de la referida dirección, a fin de que sirva como testigo presencial de la orden de visita domiciliaria que procederíamos en realizar, una vez ubicados en el anexo avistamos al sujeto en fuga, a quien procedimos en darle alcance, y amparados en los artículos 84°, 85° y 86°, de nuestra Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, logramos someterlo, quedando identificado plenamente mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: Mauro José ALBORNOZ SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de identidad V-17.793.803, a quien luego de inquirirle sobre los hechos que se investigan, nos manifestó a su vez tener conocimiento de los mismos, acto consiguiente realizamos una revisión por el interior del anexo los siguientes artículos; Una Caja de madera contentiva de Seis (06) relojes, tipo pulsera Uno de color dorado marca MULCO, otro de color plateado marca EFRO 17 JEWELS, otro de color dorado marca NIVADA 17 RUBIES, otro de color dorado marca Technos, otro de color dorado, marca ARDARTH 17 JEWELS, y otro de color plateado marca SOLORA 4 JEWELS, Un (01) IPAD, marca Apple, modelo A1432, serial F5JM1R4193, Un (01) IPAD, marca Apple, modelo A1395, serial: DLXFG0VUDFHW, un (01) aire Acondicionado portátil marca Frigidaire, modelo FAP12C3AJW, un Televisor, marca Toshiba, modelo 26AV502R, serial 919439T01294IC1, acto seguido prosiguiendo con el mismo orden de ideas, el funcionario Detective EIDER AZUAJE, amparado en el artículo 193° del código Orgánico Procesal, procedí a realizar revisión del vehículo, clase moto, marca SUZUKI, modelo GN color NEGRO, anotando las siguientes características Placas AEM159, Serial de Carrocería 9FSNF41B78C140345, Serial de Motor 157FMI3P0053844, así mismo amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de nuestra Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, en realizar la respectiva inspección Técnica Correspondiente de Ley, donde luego de culminar optamos, en retornar a la sede de este despacho, conjuntamente con los ciudadanos HUGO TORRES, MAURO ALBORNOZ y el vehículo Automotor precitado, y los ciudadanos OSCAR SACNHEZ e IVAN MORA, con la finalidad de que: rindan declaración en torno a lo suscitado, una vez presentes el Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho indico lo conducente, que los ciudadanos fueran aprehendidos 1.- Hugo Fernando TORRES RIVAS, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 31 años de edad, nacido en fecha 27/10/1983, portador de la es cédula de identidad V-15.595.891, ya que se evidencia que es el planificador y Autor de la perpetración del hecho se investiga y 2.- Mauro José ALBORNOZ SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 30/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de identidad V- 17.793.803, ya que se evidencia que es Autor de la perpetración del hecho se investiga, así como el vehículo Automotor, clase moto, donde se trasladaba el ciudadano Mauro ALBORNOZ, al momento de ser detenido, fueran puestos a la orden de la oficina de flagrancias del Ministerio Público, se le notificara al fiscal de guardia del Ministerio Publico, por ante esta Sub Delegación, que se les diera entrada por las novedades así como a los objetos recuperados, que se le notificara sobre lo suscitado a la parte agraviada, y que de igual forma en pro de esclarecer totalmente el hecho que se investiga, prosiguiéramos con las pesquisas correspondientes, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal se le permitiera una llamada al detenido con la finalidad de que informe sobre la aprehensión y su ubicación administrativa a algún familiar y que el vehículo fuera enviado al Área de Experticias de la Dirección de Investigaciones de Vehículos, y que permaneciera a la orden de la fiscalía conocedora del caso luego de que le realicen la experticia correspondiente de rigor, por lo que al encontrarnos frente a un acto flagrante amparados en los artículos 234° y 235° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:10 horas de la tarde, se procedió a la aprehensión de los ciudadano en mención, indicándole la causa y el delito, leyéndole sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49° numeral quinto de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarles revisión corporal a los ciudadanos precitados, donde luego de realizarla adecuadamente no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, Acto seguido ingrese ante el Sistema de Investigación e información Policial, el número de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que los datos corresponden, no presentando registros ni solicitud alguna, así mismo se verifico el vehículo automotor, clase Moto, arrojando como resultado que los datos le corresponden y que no presenta solicitud alguna, de igual forma se le realizó llamada telefónica al fiscal °06 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULI LEON, de guardia por ante esta Sub Delegación a quien se le notifico lo realizado, así mismo que los detenidos serán presentados en el término del lapso que dicta la ley, quien se dio por notificada. Se deja constancia de haberle permitido a los detenidos Hugo TORRES, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su progenitora MARIA RIVAS y Mauro ALBORNOZ, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su tía DANIELA GOMEZ. Luego de culminar las diligencias urgentes y necesarias, en pro de culminar las pesquisa se inquirió al detenido HUGO TORRES, sobre la ubicación de los Aires Acondicionados que se mencionan en el acta de denuncia, manifestándome el mismo había vendido a un paisano de nombre CLEIVO ALARCON, y qué puede ser ubicado en el Sector del Área Metropolitana, Sarria, calle Real, Galpón 107-1, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, es por esto que se constituyó nuevamente la siguiente comisión, conformada por los funcionarios Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, Inspector NAIRUBY SORIANO, Detectives, EIDER AZUAJE, JEFFERSON ROJAS, RONALD ANGULO Y KATHERINE BARRIOS, quienes nos trasladamos en la unidad 30155, hacia la referida dirección, a fin de ubicar al ciudadano CLEIVO ALARCON, y lograr la ubicación de los aires acondicionados objetos del hecho precitado, una vez en el lugar plena identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con Distintivos y Unidad, ingresamos siendo las 04:00 Horas de la tarde interior de dicha estructura inmueble donde amparados en el artículo 199p del Código Orgánico Procesal Penal, con planilla manuscrita debidamente llenada y firmada por el propietario y la persona que fungía como testigo, 4 contactando al ciudadano ALEJANDRO LEVANTI, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2°,3o,4o y 7° de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, dueño del inmueble, e ingresamos conjuntamente con el ciudadano JOSE GALINDO, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo nos ostento con el ciudadano que quedo identificado plenamente mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: Cleivo José ALARCON UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.444.6111, a quien luego de inquirirle sobre los hechos que se investigan, manifestó a su vez tener conocimiento, por lo cual el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de nuestra Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, realizo la respectiva Inspección Técnica de Ley, y en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, ubico; un (01) Aire Acondicionado marca LG, modelo Split Type, Serial 305TAXT0004146. Acto consiguiente le inquirimos al ciudadano CLEIVO ALARCON, sobre la ubicación de los otros dos (02) aires correspondientes, manifestándonos que se los había vendido al ciudadano JOHAN MUDARRA, y que podía ser ubicado en la siguiente dirección: Empresa Radío TVStock, ubicada en el Reducto a Municipal, edificio San Pablo, planta baja, al lado del Teatro Municipal, el silencio, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, motivo por el cual nos trasladamos hacia la dirección en mención, una vez en el lugar plena identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Distintivos y Unidad, ingresamos ingresaron siendo las 06:30 Horas de la tarde, al interior de dicha estructura inmueble donde amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, con planilla manuscrita debidamente llenada y firmada por el propietario y la persona que funge como testigo, contactando al ciudadano JOSE PITA, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2o,3o,4o y 7° de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, dueño del inmueble, e ingresamos conjuntamente con el ciudadano QUINTERO SALVADOR, se reservan los datos personales de la ciudadana en referencia, los cuales se encontraran en los archivos de este Despacho, amparados en los artículos 1o,2°,3o,4o y 7o de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de la Comisión, el manifestó no tener inconveniente alguno en permitirles el libre acceso, por lo cual el Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de nuestra Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, realizo la respectiva Inspección Técnica de Ley, y en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, ubico; Dos (02) Aire Acondicionado marca LG, modelo Split Type, Seriales 305TAG14002S5 y 305TAAC00120, y al inquirir sobre la adquisición, el propietario no ostento con el ciudadano que quedo identificado plenamente mediante cédula laminada y datos aportados por el mismo de la siguiente manera: Johan MUDARRA DRACE, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 22/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.461.362, quien tomo una actitud agresiva y ofensiva, en contra de la comisión, y manifestó que los había adquirido de manera ilegal mas no mostró documentación alguna en referencia al mismo. Luego de culminar así las diligencias en torno al caso retornamos a la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos CLEIVO ALARCON, JOHAN MUDARRA, y ALEJANDRO LEVANTI, JOSE GALINDO. JOSE PITA. QUINTERO SALVADOR, a fin dé que rindan declaración en torno al hecho, así como las evidencias colectadas, una vez presentes el Comisario RAFAEL VENEGAS, Jefe del Área de Investigaciones de este Despacho, indico lo conducente, que los ciudadanos 3.- Cleivo José ALARCON UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 14/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.- 44,6111, ya que adquirió un objeto procedente del delito y colaboro con el aprehendido Hugo y 4.- Johan MUDÁRRA DRACE, de nacionalidad Venezolano, natural del Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en echa 22/03/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad V-18.461.362, ya que ya que adquirió un objeto procedente del delito, fueran detenidos y puestos a la orden de la oficina de flagrancias del Ministerio Público, se le notificará al fiscal de guardia del Ministerio Publico, por ante esta Sub Delegación, que se le diera entrada por las novedades así como a los objetos recuperados, que notificara sobre lo suscitado a la parte agraviada, cumplimiento a lo estipulado en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal se le permitiera una llamada al detenido con la finalidad de que informe sobre la aprehensión y su ubicación administrativa a algún familiar, por lo que al encontrarnos frente a un acto flagrante amparados en los artículos 234° y 235° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 08:30 horas de la noche se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, indicándole la causa y el delito, leyéndole sus derechos constitucionales amparados en los artículos 49° numeral quinto de nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario Detective JEFFERSON ROJAS, amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarles revisión corporal a los ciudadanos precitados, donde luego de realizarla adecuadamente no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, acto consiguiente ingrese ante el Sistema de Investigación e Información policial, el número de cédula de identidad de los ciudadanos detenidos, /arrojando como resultado que los datos corresponden, no presentando registros ni solicitud alguna, de igual forma se le realizó llamada telefónica al fiscal °06 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ZULI LEON, de guardia por ante esta Sub Delegación a quien se le notifico lo realizado, quien se dio por notificada. Se deja constancia de haberle permitido a los detenidos CLEIVO ALARCON, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su esposa CARLA CARRANCO y JOHAN MUDARRA, llamada telefónica a fin de que se comunicara con su hermano JONATHAN MUDARRA, consigno así mismo mediante la presente Derechos de Imputados, debidamente firmados e impresas sus huellas digito pulgares, al pie de la misma, acta de inspección técnica realizada en el lugar donde se encontraba los objetos recuperado y reporte del Sistema de Investigación e Información Policial...” (Folio 17 al 21 de la causa principal).

6.- Inspección Técnica de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección:: CASA NÚMERO 17-10, UBICADA FRENTE AL BLOQUE 4, SECTOR MONTE PIEDAD, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual riela al folio 32 al 35 de las actas originales.

7.- Con el acta de inspección técnica de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: CALLE REAL DE SARRIA, Galpón 107-1, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual riela al folio 36 al 39 de las actas originales.
8.- Con el acta de inspección técnica de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: EDIFICIO SAN PABLO, PLANTA BAJA, AL LADO DEL TEATRO MUNICIPAL, EMPRESA RADIO TVSTOCK, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual riela al folio 40 al 42 de las actas originales.

9.- Con el acta de entrevista de fecha 23-02-2015, rendida ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ALEJANDRO LEVANTI, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho en calidad de testigo con la finalidad de exponer que el ciudadano CLEIVO ALARCON quien es mi empleado, hace dos semanas aproximadamente me comenta que tiene un amigo Que tiene un aire acondicionado para vender de manera legal, yo sin ningún problema le digo que estaba interesado en comprarlo ya que lo necesitaba el día 29-01-15 en Horas del medio día llevaron al galpón el aires acondicionados, marca LG, de 12 BTU se lo cancele en una transferencia a la cuenta del Ciudadano Hugo Torres numero 0134-1052-600001006236 la cantidad de 35.000.00 bolívares y en efectivo 10.000.00 bolívares , de la entidad Bancaria Banesco, y le solicitud que me devolvieran el cheque que ya le había dado antes junto con la factura hasta el dio de hoy que me informan que el aires acondicionados provienente de un robo, asimismo me dice que en horas de la tarde me presente por ante % este despacho para ser entrevistado y aclarar lo sucedido, yo quiero dejar claro que en ningún momento pensé que esto me iba a traer un problema, pero colaborare en todo lo que se necesite, a demás que me siento estafado por estas personas es todo…”. (Cursante al folio 45 al 46 de la causa principal).

10.- Acta de Entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ GALINDO, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

“Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista relacionado (sic) a lo sucedido el día de hoy 23-02-15, cuando estaba trabajando en el galpón 174-a ubicado en la calle principal de Sarria, se presentaron unas personas identificadas como funcionarios del CICPC, con la finalidad de realizar un allanamiento en el referido lugar e indicándome si podría rendir como testigo en la actuación, ingresaron al galpón y lograron ubicar un (01) aire acondicionado. Es todo. Es todo’’; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar,; hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el galpón 174-A, .ubicado en la calle principal de Sarria, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día de hoy lunes 23/02/2015, a las 14:50 horas de la tarde aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien es el aire acondicionado? CONTESTO. “Del señor ALEJANDRO LEVANTI” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene el referido en el lugar? CONTESTO. “Como 15 días aproximadamente? CONTESTO. “No, anteriormente han ocurridos varios hechos similares en el lugar” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que cargo ocupa en el referido galpón? CONTESTO “Depositario de mercancía "y resguardar la mercancía” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el señora ALEJANDRQ LEVANTI? CONTESTO. “El dueño de la compañía de obras civiles” SEXTA PREGUNTA: •- ¿Diga usted, como fue la actuación de los funcionarios al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO. “Actuaron con mucha ética y responsabilidad” PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho en el referido galpón? •CONTESTO. “Si” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No. es todo”. (Folio 47 de la pieza principal).
11.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 23-02-2015, la cual se realizó en la siguiente dirección Av. Lecuna, Reducto a Municipal, Edf. San Pablo Local, 02, El Silencio, Municipio Libertador, en la cual se incautaron elementos de interés criminalísticas relacionados con el presente caso, la cual cursa al folio 48 de las actas originales.
12.- Acta de Entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSÉ PITA, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho en calidad de testigo con la finalidad de exponer que el ciudadano Jhoan quien es mi empleado, hace dos semanas aproximadamente me comenta que tiene un amigo que vende artefactos baratos procedentes de Punto Fijo de manera legal, yo sin ningún problema le digo que traiga a su amigo para corroborar lo antes expuesto, el día 21-02-15 en horas de la mañana llega mi empleado Jhoan con dos aires acondicionados, marca LG, de 12 BTU y me dice que le entregue la cantidad de 20.000 Bolívares ese mismo día, efectivamente le hice entrega del dinero solicitado y quedamos en que el resto se lo cancelaría el día miércoles 25-02-15, resulta ser que el día de hoy 23-02-15 Joan me dice que tenía que depositar la cantidad de 40.000 Bolívares, a la cuenta de un amigo de nombre MAURO ALBORNOZ perteneciente del Banco Banesco, accediendo así ha lo antes requerido me dirigí en horas de la mañana a una entidad Bancaria Banesco donde de buena fe deposité el dinero solicitado; Posteriormente en momentos de encontrarme: en horas de la tarde en el Márquez, recibí una llamada telefónica del señor Salvador QUINTERO, quien es el encargado de mi negocio, informándome que funcionarios adscrito a este despacho llegaron plenamente identificados con la finalidad de continuar con la investigación sobre unos aires acondicionados que en días anteriores mi persona había adquirido, asimismo me notifica que efectivamente ambos aires provienen de un robo, yo sin mediar palabras le informo que entregue y colabore en todo lo que necesiten los funcionarios, asimismo me dice que en horas de la tarde me presente por ante este despacho para ser entrevistado y aclarar lo sucedido, yo quiero dejar claro que en ningún momento pensé que esto me iba a traer un problema, pero colaborare en todo lo que se necesite, es todo...” (Cursante al folio 50 al 51 de la pieza original).
13.- Acta de Entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano QUINTERO SALVADOR, quien manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy lunes 23-02-15, en horas de la tarde me encontraba en la Empresa RADIO T.VSTOCK lugar donde laboro actualmente como encargado, ubicada Reducto a Municipal Edificio San Pablo planta baja, al lado del Teatro Municipal en el Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador cuando de pronto fui abordado por un funcionario del CICPC, quien se identificó manifestando que querían hablar directamente con el dueño de la empresa ya que allí se encontraban unos aires acondicionados de dudosa procedencia el cual están implicados en un robo, yo les cedí el paso a dicho lugar para que verificaran si dichos aires se encontraban en dicho inmueble, seguidamente comenzaron a revisar en la planta baja y constataron de que habían equipos de lo que estaban buscando, estaban buscando, el cual (sic) eran dos (02) el cual eran dos (02) Aires Acondicionado portátiles de marca LG, de 12 mil BTU, inmediatamente me manifiestan que tendría que acompañarlos hasta esta oficina en calidad de testigo para ser entrevistado por lo antes narrado, es todo”. (Cursante a los folios 52 al 53 del expediente original).


14.- Acta de Visita Domiciliaria en manuscrito, de fecha 23-02-2015, realizada en la siguiente dirección Urbanización 23 de Enero, Monte Piedad, frente al bloque 02, casa 17-10, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se incautaron evidencias de interés criminalístico

15.- Acta de Entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano IVAN MORA, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy Lunes 23-02-15, en horas de la tarde me encontraba saliendo de mi casa, ubicada en el 23 de Enero. cuando fui abordado por un funcionario del C.I.C.P.C, quien se Identificó manifestando que si podía acompañarlo como testigo para un ir allanamiento que se realizaría en el mismo Sector, le manifesté que no tenía ningún tipo de problema en hacerlo, en eso me dirigí en compañía de dicho funcionario hasta la vivienda, cuando llegamos al lugar, los funcionarios tocan la puerta principal de la casa sale un ciudadano para abrirla y le dicen que tienen una orden de allanamiento para realizarla en esa vivienda, el señor abrió la casa y permitió el acceso, luego me indicaron que observara la revisión que ellos iban a realizar allí junto con el señor de la casa, comenzaron a revisar el primer cuarto y no encontraron nada, luego revisaron el segundo piso donde se encontraba un anexo y dentro del mismo estaba un ciudadano, quien inmediatamente tomo una actitud nerviosa y evasiva, asimismo los funcionarios lograron hallar (06) Seis relojes, Un (01) aire acondicionado, Un (01) Televisor y Tres (03) Tablet. Seguidamente los funcionarios me trasladaron a esta oficina con el otro testigo para declarar es todo”. (Cursante a los folios 56 al 57 del expediente original).


16.- Acta de Entrevista rendida en fecha 23-02-2015, ante la sede de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano OSCAR SANCHEZ, en la cual manifestó, entre otros particulares, lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy Lunes 23-02-15, en horas de la tarde me encontraba en mi casa ubicada en el 23 de Enero, Sector Ayacucho de Monte Piedad, se presento una comisión del CICPC, plenamente identificados, manifestándome que tenían una orden de allanamiento, al igual me preguntaron que si podía tener acceso a dicha residencia, inmediatamente los funcionarios ingresaron, luego me indicaron que observara la revisión que ellos iban a realizar allí junto con un ciudadano de Nombre IVAN, comenzaron a revisar el primer cuarto y no encontraron nada, luego revisaron en el segundo piso donde se encontraba un anexo y dentro del mismo estaba MAURO ALBORNOZ, quien inmediatamente tomó una actitud nerviosa, los funcionarios lograron hallar Seis (06) relojes, Un (01) aire acondicionado, Un (01) Televisor y Tres (03) Tablet. Seguidamente los funcionarios me trasladaron a esta oficinal con el oro testigo para declarar, es todo”. (Cursante a los folios 58 al 59 del expediente original).


17.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Cahaco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se detallan todas y cada una de las evidencias que guardan relación con el presente caso, las cuales constan a los folios 60, 62, 63 y 64 de las actuaciones originales.

18.- Experticia de Reconocimieno Técnico practicada en fecha 23-02-2015, por funcionarios adscritos al Área Técnica de la Suib delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 67 al 68 de la causa principal.

16.- Experticia de Avalúo Real de fecha 23-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 69 de la pieza principal.

En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al imputado o imputada, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.

En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en los elementos de convicción arriba transcritos; de los cuales se desprende que en fecha 23 de febrero del año que discurre, cuatro sujetos portando armas de fuego, procedieron a ingresar a una vivienda ubicada en la 6ta Avenida de Los Palos Grandes, entre 9° y 10° Transversal, Quinta W2, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Chacao, Estado Miranda, y bajo amenaza de muerte, lograron sustraer del interior de la misma, varios objetos de valor los cuales son: cinco aires acondicionados, marca LG, Un aire acondicionado portátil marca Electrolux, cuatro cornetas, marca Sons, un televisor de 42 pulgadas, marca Samsung, un televisor de 32 pulgadas, marca Toshiba, una batidora de pastelería, dos tablet, marca Apple, una impresora multifuncional, marca edson, una laptop, marca Apple, catorce relojes de diferentes marcas, dos blue rey, marca Samsung, un Reuter de internet, así como un vehículo marca Audi, modelo Aéreo 4, color Blanco, Placas GDD39O, situación que surge en ausencia de los propietarios de la vivienda, quienes estaban fuera del país. Para el momento en el cual se suscitaron los hechos, se encontraban en la residencia dos ciudadanas, quienes laboraban como domesticas y un ciudadano de nombre HUGO TORRES, quien laboraba en esa misma vivienda como chofer, ciudadano que según las actas precedentemente transcritas, presuntamente colaboró con los cuatro sujetos armados que ingresaron a la residencia, entre ellos se encontraba el ciudadano MAURO ALBORNOZ, tal como quedo identificado, a los fines de sustraer los objetos, algunos de los cuales fueron incautados posteriormente en el domicilio del ciudadano MAURO ALBORNOZ; circunstancias éstas que fueron apreciadas por la Juez A quo, y a juicio de quienes aquí deciden, resultan verosímiles, por lo que comparte este Tribunal Colegiado el criterio de la Juez de mérito, cuando consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es el presunto autor de los hechos punibles que se le atribuyen.

Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Control en el fallo impugnado, sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juez A quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentran perfectamente acreditados los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta.
En torno a la gravedad de los delitos imputados al ciudadano HUGO FERNANDO TORRES RIVAS como es COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el ciudadano ALBORNOZ SALAS MAURO JOSE, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlos como delitos de gran entidad, ya que vulneran varios derechos de las victimas que exigen protección especial, como los derechos a la integridad física, a la libertad personal, incluso el derecho a la vida; circunstancias éstas que debe necesariamente ponderar el Órgano Jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al imputado por la presunta comisión de dichos delitos, al igual que la magnitud del daño causado, entre otros factores a considerar; observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la Juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contemplan los delitos precalificados y la magnitud del daño causado, debía asegurarse la comparecencia del aprehendido al proceso penal incoado. Además debe agregarse a ello, la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se materializa debido a que los delitos imputados tienen asignadas penas que en su límite máximo superan los diez (10) años de prisión. Asimismo, como lo señaló la Juez A quo en la Decisión recurrida, en la presenta causa, se configura una presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, conforme a lo establecido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, de encontrarse en libertad los imputados HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, podrían influir para que los funcionarios policiales o cualquier testigo, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
A juicio de la Sala Penal los hechos acontecidos en actas y acogidos por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es decir ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se concatenan con el artículo 86 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 86- Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Ahora bien, es necesario para esta Sala hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
De tal manera que a criterio de la Sala, en cuanto a la consumación de ambos delitos, los mismos fueron producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el artículo 98 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía al imputado.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…Omissis…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, en cuanto a la motivación de la decisión recurrida, la Sala, considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, referente a la motivación, a saber:
“…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva …”. (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)…”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 568, de fecha 23 de abril de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio que se le endilga a la sentencia cuya impugnación se pretende, ha sido reiterada la doctrina de la Sala en cuanto a que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, pues tal vicio sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, por lo cual, no debe confundirse la exigüidad de la motivación con la falta de motivos. De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento de su decisión, haga imposible el control de la legalidad por parte de la Sala…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Es decir, que aun cuando la motivación de una Decisión recurrida se encuentre exigua, pero dentro de su contenido se expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos del Juzgador para concluir su fallo, no estamos ante el vicio de inmotivación, tal y como fuere explanado en sentencia citada.
Asimismo, la sentencia N° 499 dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recoge el fallo N° 2799 del 14 de noviembre de 2002, textualmente establece:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Del texto de la sentencia transcrita, entendemos que en la motivación de las resoluciones judiciales dictadas en fase de investigación, no se exige la profundidad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva al fondo la controversia de que se trate.
Asimismo, debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir y conforme al alcance, competencia y atribuciones de los Jueces, de acuerdo a la jurisdicción y a las diversas fases de nuestro proceso penal. De tal forma, que en el caso de la Jurisdicción de Control, el sustento material referido a los elementos y resultas que arrojen las diligencias de investigación, las actuaciones policiales como datos de procedimientos, inherentes a la fase preparatoria, será tomado en consideración a los efectos de la motivación de un fallo, que resulte de una Audiencia de Presentación.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados de autos Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de presentación del imputado, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en el hecho punible objeto del proceso.

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2015, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 25 de febrero del año 2015, por el Juzgado Noveno (9º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO TORRES por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , relacionado con el articulo 86 y 98 del Codigo Penal, y con respecto al ciudadano MAURO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, concatenado con el articulo 86 y 98 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-03-2015, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los ciudadanos HUGO TORRES y MAURO ALBORNOZ, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 25 de febrero del año 2015, por el Juzgado Noveno (9º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HUGO TORRES por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, concatenados con el articulo 86 y 98 del Código Penal, y con respecto al ciudadano MAURO ALBORNOZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo concatenados con el articulo 86 y 98 del Código Penal.
Queda CONFIRMADA la Decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.

LA SECRETARIA.


ABG. LEONILDA ROJAS.
Causa N° 3869-15
MRH/CMT/NSM/LR/cvp.-