REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 07 de septiembre de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3860-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-07-2015, por los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARI HAIKAL, CESAR JOSE ALFONSO Y FRANCISCO JAVIER GRAJAL, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES QUINCUAGESIMA NOVENA (59°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en ese sentido se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, y en su lugar se acordó imponer al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de julio de 2015, los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARI HAIKAL, CESAR JOSE ALFONSO Y FRANCISCO JAVIER GRAJAL, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES QUINCUAGESIMA NOVENA (59°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
En fecha 3 de julio del año 2.014, se solicitó por parte del Ministerio Público, Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLÓ titular de la cédula de identidad número 6.520.346, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de cincuenta y cuatro años de edad, nacido el 3 de julio de 1.961, hijo de Jesús Álvarez y Consuelo Castelló de Álvarez, de profesión u oficio jardinero y residenciado en la Calle Monseñor Grillo, Edificio Los Cárpatos, Apartamento N° 53, Chacao, teléfonos 0412-391-61-63 y 266-92-87, en razón de la Notificación Roja Internacional señalada con la cifra alfanumérica N° A-4369-6-2014, de fecha 10 de junio del año 2.014, por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 609 del Código Penal Italiano, en perjuicio del ciudadano RAUL GIORGI, emanada de las autoridades judiciales italianas según Orden de Detención N° 392-2011 expedida por los tribunales penales de Monza, Italia, para así poder evitar que se haga nula la acción punitiva del Estado y se sustraiga del proceso penal seguido en contra del mismo, tal y como lo establece el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre el Estado Venezolano y el Estado Italiano de fecha 23 de agosto de 1.930, cuya aprobación legislativa data del 23 de junio de 1.931 y su ratificación ejecutiva del 23 de diciembre de 1.931.
Y en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de extradición planteada con respecto al imputado de autos, con Decisión N° 91 de fecha 11 de marzo del año 2.014, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, expuso lo siguiente: "En consecuencia el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume, para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de establecer la responsabilidad o no que tenga el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLÓ sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se insta al Gobierno de la República Italiana, sobre la base de la reciprocidad y cooperación internacional, a consignar en un lapso de sesenta (60) días continuos, ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y lo que a bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, VIOLACION; ello, sin considerarse esta decisión coma pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto." (negritas nuestras)
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el auto recurrido es una decisión inmotivada, ya que el delito por el que ha sido solicitada la extradición del ciudadano antes mencionado, lo hace merecedor de una medida tan extrema como la Medida Judicial Privativa de Libertad debido a que el delito imputado, en nuestra legislación, excede de diez (10) años en su límite máximo y estando configurada la presunción legal de fuga, además de que por la pena que podría llegar a imponerse, el ciudadano imputado no estaría dispuesto a someterse a la persecución penal, por cuanto si bien es cierto que tiene domicilio fijo en el país, no es menos cierto que se ha negado a asistir los tribunales penales de Monza, Italia, quedándose fuera de la esfera de la acción del Estado Italiano y sustrayéndose de esta manera del proceso penal que se sigue en su contra. Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal que tiene la víctima a asegurarse las resultas del proceso penal y a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas.
Por lo tanto, ciudadanos magistrados quienes aquí suscriben consideran con todo respeto, que en el presente caso está justificado el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, pues de no existir la misma, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esa forma la realización de un juicio, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente a esa corte de apelaciones, ordene que sea decretada la correspondiente MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLÓ titular de la cédula de identidad número 6.520.346, para así poder evitar que abandone la esfera de la acción punitiva del Estado y se sustraiga del proceso penal seguido en contra del mismo, tal y como lo establecen los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236, numerales 2 y 3 así como parágrafo primero del articulo 237 y numerales 1 y 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, visto que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurre en inmotivación de la decisión impugnada, al no tomar en cuenta los derechos de la víctima en la comisión del hecho punible de Violación previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano y en el articulo 609 del Código Penal Italiano, al tiempo que le resta eficacia probatoria a los fundamentos que el Ministerio Público tomó en cuenta en la solicitud de la Medida Judicial Privativa de Libertad, es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadano juez quienes aquí suscriben consideran con el debido respeto, que en el presente caso está justificado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de no existir la misma, la potestad del Estado Venezolano para investigar y cumplir con el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, de juzgamiento dentro de nuestro país aún cuando el delito se cometió en Italia, se vería frustrada por la fuga del responsable, impidiendo de esa forma la administración de justicia por parte del Estado Venezolano.
Por todo lo antes explanado, solicitamos respetuosamente a esa Corte de Apelaciones ordene al juzgado de primera instancia que decrete la correspondiente MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLÓ titular de la cédula de identidad número 6.520.346, para así evitar que se sustraiga del proceso penal seguido en contra del mismo, y que se traslade hasta el respectivo juzgado de control para imponerlo sobre el decreto de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta representación fiscal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este despacho fiscal estima necesario transmitir a esa Corte de Apelaciones algunas consideraciones relacionadas con el presente hecho, a objeto de hacerlas del conocimiento de la corte, para así subsanar las eventuales confusiones que se puedan generar en el curso del presente procedimiento.
A mayor abundamiento, existe en nuestro ordenamiento jurídico penal una norma que recoge un conjunto de principios característicos de la figura de la extradición y de la asistencia mutua en materia penal, incluida en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, en su encabezamiento, en donde se expresa que la extradición de ciudadanos venezolanos es improcedente y que solamente podrá acordarse su enjuiciamiento en Venezuela, si el delito que se le imputa también merece pena de conformidad con la ley sustantiva penal venezolana.
De tal manera que, en el marco de este procedimiento, resultan aplicables en primer lugar las disposiciones constitucionales (en virtud de la supremacía del texto fundamental, mandato recogido en su artículo 7), tanto aquellas relativas a la actividad jurisdiccional y los derechos y garantías fundamentales (Debido Proceso, Afirmación de la Libertad Personal, entre otras); seguidamente, tienen carácter preferente los tratados, acuerdos y convenios bilaterales o multilaterales sobre extradición y; finalmente, las leyes comunes o especiales, que abordan dicho asunto.
Lo anterior nos Ileva a considerar lo atinente al instrumento aplicable en el presente caso: Venezuela es parte del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre el Estado Venezolano y el Estado Italiano el 23 de agosto de 1.930, vigente para nuestro país hasta la fecha.
Así mismo, solicitamos muy respetuosamente a los magistrados que integran esa corte de apelaciones, se sirvan revisar los argumentos expresados por el Ministerio Público, a los fines de ordenar al juzgado de primera instancia que emita la correspondiente Medida Judicial Privativa de Libertad, lo cual es a todo evento necesario para dar continuidad at presente procedimiento, hasta su eficaz conclusión, para de esta manera coadyuvar en la lucha contra la impunidad, tanto a nivel nacional como internacional .
PETITORIO
En razón de los motivos precedentemente expuestos, solicitamos a esta corte de apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, sustanciarlo de conformidad con el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente ordenar al juez de primera instancia que decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÀLVAREZ CASTELLÒ, plenamente identificado en autos anteriores, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del imputado…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (264) al (290) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Arguye la Defensa como fundamento de su solicitud lo siguiente:
" ... CAPITULO II DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE MI DEFENDIDO.
En la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, entre otras cosas, se expresó:
"... La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha ratificado el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía ésta a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546, del 14 de diciembre de 2010).
Es así como en todo proceso se impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos que se le imputan, de asegurarle la asistencia de abogado; de nombrarlos o remover a éstos, el derecho de acceder a las actas, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, además de que existe una serie de actos procesales, en los cuales se requiere, necesariamente, la presencia del acusado, no pudiendo delegar esa facultad en sus abogados.
De lo expuesto se infiere, que el juicio celebrado ante el Tribunal de Monza, Italia, en el cual se condenó al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, no tendría ninguna validez, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no lo contempla por considerarlo violatorio del debido proceso, y a toda garantía mínima relativa a los derechos humanos.
En consecuencia, el Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume, para con el Gobierno de la República Italiana, el firme compromiso de establecer la responsabilidad o no que tenga el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se insta al Gobierno de la República Italiana, sobre la base de reciprocidad y cooperación internacional, a consignar en un lapso de sesenta (60) días continuos, ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y a lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir. VIOLACIÓN: ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto...". (Subrayado mío).
Ahora bien, por consecuencia de la decisión antes señalada, se remitió por parte de la Sala de Casación Penal, Oficio dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la cual ordenó notificar al Gobierno de la República Italiana de la señala decisión y del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene para presentar ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y a lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea (juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición.
Por investigaciones realizadas por esta Defensa ante la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación antes referida fue realizada al Gobierno de la República de Italia en fecha 25 de marzo del corriente año 2015.
De acuerdo a la notificación realizada al Gobierno de la Republica de Italia en la fecha antes indicada, el lapso de sesenta (60) días continuos para que este presentara ante la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela todos los elementos probatorios, lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa, se vencieron el día 25 de mayo de 2015.
Hasta la presente fecha, no existe en autos del Expediente, constancia alguna por parte del Gobierno de la Republica de Italia, ni de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, ni de la Fiscalía General de la República, a través de los cuales se informe de la consignación por parte del Gobierno de la Republica de Italia, de todos los elementos probatorios, y lo que bien tenga y que permitan iniciar una investigación en contra de mi defendido.
Siendo esto así, y habiendo precluido el lapso de sesenta (60) días otorgado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que el gobierno de la República de Italia presentase ante la Fiscalía General de la Republica, los elementos probatorios que permitan inculpar a mi defendido, e iniciar una investigación contra el. y no existiendo a la fecha tales elementos probatorios, resulta absolutamente arbitrario y no ajustado a derecho, que mi defendido siga detenido y privado de su libertad de manera injusta e ilegal, siendo lo procedente en el presente caso otorgar la libertad plena de mi defendido, lo cual de manera formal y expresa solicito a este honorable Tribunal.
Mi defendido permanece entonces a la fecha privado de libertad, con lo cual no solo se da continuidad a la violación de Derechos esenciales en la concepción de Estado vigente en nuestra Patria, sino que igualmente se coloca en riesgo de forma ilegitima, la integridad personal, e incluso la vida de mi defendido.
Lo puntualizado en el párrafo que antecede resulta gravemente censurable dentro de un Estado que se erige sobre la concepción de un "... Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
Ante la situación evidente e incuestionable que se ha resaltado, se encuentra el Estado venezolano en el deber indeclinable de restituir la libertad plena del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, no pudiendo obviar ello, ya que, coma bien ha ensenado el catedrático español y Magistrado Constitucional, Enrique Ruiz Vadillo, "LA GRANDEZA DE UN ESTADO VIENE DADA POR LA FORMA EN QUE TRATA A AQUELLOS QUE LE OFENDEN", atizando así la idea de pleno y absoluto respeto de los derechos de todo aquel sometido a un proceso penal.
Lo expuesto supra, podrá ser comprobado por ese Juzgador, al revisar las actas que componen el presente expediente, y evidenciar la preclusión del lapso otorgado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela al Gobierno de la República de Italia, para presentar los elementos probatorios correspondientes contra mi defendido ante el Ministerio Público Venezolano, lo cual no ha sucedido hasta la presente fecha, denotando un total desinterés en el presente asunto..."
Por otra parte, como fundamento de derecho de la presente solicitud, la defensa, argumento:
"...Básicamente, ante el escenario fáctico descrito en el Capitulo que antecede, se evidencia la flagrante violación de Derechos Fundamentales del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, lo cual ubicaremos en el marco normativo que respalda lo expuesto, permitiéndonos destacar - subrayado y negritas- aquellos particulares de incuestionable vinculación con la presente solicitud.
A modo introductorio, destaca el sitial que la Exposición de Motivos del Texto Constitucional vigente en nuestro país, otorga a la libertad, aseverando que
Ilees SE INCORPORAN AL TEXTO CONSTITUCIONAL COMO VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO IURÍDICO DEL ESTADO Y DE SU ACTUACIÓN, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL Y SOCIAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA ÉTICA PÚBLICA Y EL PLURALISMO POLÍTICO."
En desarrollo de ello, y en atención a la acción de amparo que pudiera resultar procedente como mecanismo garantizador de los derechos fundamentales de una persona, estatuye el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sigue.
"TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AÚN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS.
EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERÁ ORAL, PÚBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD IUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN IURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEIE A ELLA. TODO TIEMPO SERÁ HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARÁ CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO.
LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD O SEGURIDAD PODRÁ SER INTERPUESTA POR CUALQUIER PERSONA, Y EL DETENIDO O DETENIDA SERÁ PUESTO BAJO LA CUSTODIA DEL TRIBUNAL DE MANERA INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA.
EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO NO PUEDE SER AFECTADO, EN MODO ALGUNO, POR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN O DE LA RESTRICCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES."
El artículo 44 de Constitucional, en su numeral 1°, sin reparo alguno establece categóricamente que:
"LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, EN CONSECUENCIA:
1.- NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA 0 DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN IUDICIAL. A MENOS QUESEA SORPRENDIDA IlVFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD IUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PAR TIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO.
LA CONS TITUCION DE CAUCION EXIGIDA POR LA LEY PARA CONCEDER LA LIBER TAD DEL DETENIDO NO CAUSARA IMPUESTO ALGUNO."
Como corolario de ello, el Constituyente consiente de la posibilidad de violación de Derechos Humanos -entre ellos la libertad-, denotó en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un deber ineludible en cabeza del Estado y sus órganos -entre ellos los encargados de administrar justicia-, asentando que:
"EL ESTADO ESTARA OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES. LAS ACCIO1VES PAPA SANCIONAR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD. VIOLA C/01VES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS CRIME IVES DE GUERRA SON IMPRESCRIPTIBLES. LAS VIOLACIO1VES DE DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SERAN INVESTIGADOS Y JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. DICHOS DELITOS QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN COIVLLEVAR A SU IMP UNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMIVISTIA."
En el ámbito internacional, pero con plena aplicación en nuestro derecho interno -conforme al artículo 23 Constitucional¬ a sido vulnerado el articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reza:
uTODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A LA LIBERTAD Y ALA SEGURIDAD PERSONALES. NADIE PODRA SER PRIVADO DE SU LIBERTAD SALVO POR LAS CAUSAS FIJADAS POR LEY Y CON ARREGLO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA...".
En el ámbito jurisprudencial, y en relación especial al habeas Corpus como mecanismo procesal garantizador del derecho a la libertad, con diáfana claridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2427/03, del 29 de agosto, ha establecido que:
"EL HABEAS CORPUS ES LA INSTITUCION QUE COMO MAXIMA GARANTIA DE LA LIBERTAD PERSONAL OBLIGA A LA IIVMEDIATA EXHIBICION DE LA PERSONA DETEIVIDA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, CUANDO ES RECLAMADA POR CUALQUIER PERSONA QUE PRETENDE PONER COTO A UNA POSIBLE IRREGULARIDAD.
EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL, ÉSTE CONCEPTO PRIMIGENIO DEL HÁBEAS CORPUS PIERDE COMPLETAMENTE SU SENTIDO, PRODUCIÉNDOSE UNA MUTACIÓN QUE LO CONVIERTE EN UNA ACCIÓN DE AMPARO QUE INDUDABLEMENTE TAMBIÉN COMPORTA UNA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES GARANTIZADOS AL INDIVIDUO POR LA CONSTITUCIÓN, TAL AFIRMACIÓN DEVIENE DEL HECHO QUE EL HÁBEAS CORPUS TIENE UN PROCEDIMIENTO DE CARÁCTER ESPECIAL, DE COGNICIÓN LIMITADA, PUES A TRA VÉS DE ÉL SE BUSCA SÓLO LA INMEDIA TA PUESTA A DISPOSICIÓN JUDICIAL DE TODA PERSONA DETENIDA ILEGALMENTE. En LA ACCIÓN DE AMPARO, EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JAMÁS PIDE QUE SE TRAIGA ANTE SU PRESENCIA A LA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD PARA SER DIRECTAMENTE OÍDA.
En EL HÁBEAS CORPUS, EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOCE DE LA SOLICITUD JUZGA SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, A LA QUE PUEDE PONER FIN O MODIFICAR EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE LA DETENCIÓN SE PRODUJO, PERO SIN EXTRAER DE ÉSTAS MÁS CONSECUENCIA QUE LA NECESARIA FINALIZACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
POR ELLO, EN DICHO PROCEDIMIENTO NO PUEDEN OBTENERSE DECLARACIONES SOBRE LOS AGRAVIOS QUE, A CAUSA DE LA ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN SE HA YAN OCASIONADO A LOS QUE LA HAN PADECIDO.
AL HILO DE LO ANTERIOR, LA VERDADERA ESPECIALIDAD DEL HÁBEAS CORPUS ES LA PRONTITUD DE LA RESPUESTA ANTE LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL POR INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN O DE LA LEY, EN TANTO QUE EN LA ACCIÓN DE AMPARO SE DICTA UN FALLO DECLARATIVO, RECONOCIENDO UN DERECHO FUNDAMENTAL".
Complemento de ello, y vinculado también al procedimiento especial de Hábeas Corpus, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado que:
ESTA SALA DEBE REITERAR QUE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL, EN LA MODALIDAD HABEAS CORPUS DEPENDE DE QUE LA DETENCIÓN HA YA SIDO IMPUESTA POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, POLICIAL O JUDICIAL, CON VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, Y SÓLO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD SE EXCEDA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES O EN LOS PLAZOS EN QUE SE MANTIENE LA DETENCIÓN PODRÍA SER CONSIDERADA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ILEGÍTIMA. EN ESTE SENTIDO, EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTABLECE QUE LOS TRIBUNALES DE CONTROL SERÁN LOS COMPETENTES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, IMPONIÉNDOSE ASÍ EL CRITERIO DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOIVES DE CONTROL (SENTENC1A N° 165/2001, DEL 13 DE FEBRERO)" .
En el presente caso, resulta claro que la privación de libertad de ml defendido resulta ilegitima, pues precluyó (sic) la oportunidad y el lapso otorgado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al Gobierno de la Republica de Italia para que presentara los elementos probatorios que permitiesen continuar con un procedimiento penal en su contra, y en consecuencia, debe procederse a otorgar la libertad plena de mi defendido, y así lo solicito expresamente a este digno Tribunal.
Ahora bien, para el supuesto negado de que esta competente autoridad considerara que no es procedente la libertad plena de mi defendido, como solicitud subsidiaria en el presente escrito, ruego al Juez de la Causa, analizar la posibilidad de otorgar una revisión de medida, y dictar una medida menos gravosa contra el, que permita su libertad condicionada por los parámetros que establezca el Tribunal.
En este orden de ideas, destaca el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Asimismo reza el artículo 256 ejusdem:
"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas".
En relación a la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es:
"...la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad". (Sentencia N° 1417 del 30.06.2005; N° 452 del 10.03.2006; Ns 512 del 23.03.2007, entre otras).
Siendo importante también traer a colación el criterio de la misma Sala en su Sentencia Ne 3278 del 26.11.2003, al destacar que:
"...la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amparo margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar...".
En este contexto, es sabido que la medida Judicial privativa Preventiva de Libertad persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado (que ni siquiera es el caso de mi defendido), con la finalidad de evitar se sustraiga del proceso, para que este pueda darse sin mayor contratiempo y la administración de justicia pueda darse de una manera sana e ininterrumpida, evitando que la finalidad del proceso, la cual es la "verdad", se pueda atrasar o tergiversar, implicando que ese peligro de fuga que es abstracto pueda materializarse, pero es cierto que en el caso de mi defendido, dado el cambio de circunstancias, el hecho de que no han sido presentados contra el por parte del gobierno de Italia ningún elemento incriminatorio dentro del lapso establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sus condiciones de salud y en respeto a sus derechos constitucionales, bien cabria la imposici6n de una medida sustitutiva de la privativa que permita garantizar su derecho a la libertad, a su salud y a su participación en un eventual procedimiento judicial (que ya no es dable por expiración del lapso para presentación de elementos de convicción en su contra), pues tampoco el peligro de fuga existe en el presente caso por tratarse de una persona de bajos recursos y tener arraigo en el país, estando bajo la custodia de su familia cercana, vale decir, sus hermanos; siendo lo mas importante quizás, como motivo medular de la presente solicitud, que desde la fecha del Decreto de la privativa de libertad contra mi defendido a la presente fecha, han variado las circunstancias del proceso y de la situación en el contenida, pues hoy se cuenta con una sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que declaró improcedente la extradición solicitada en su contra por el gobierno de la República de Italia, desconoció los efectos y consecuencias de una sentencia dictada contra él por un gobierno extranjero que lo juzgó en ausencia y sin respeto a sus derechos fundamentales; que otorgó un plazo al gobierno de Italia para que presentara contra él pruebas y elementos de convicción para iniciar un juicio en su contra (lo cual no realizó), y además se cuenta con el correspondiente informe de diagnóstico de la salud realizado a mi defendido que destaca su situación Particular de salud psiquiátrica y psicológica.
En el mismo orden de ideas, ya la citada Sala Constitucional, en una de su más exhaustiva sentencia, la NQ 1998 del 22.11.2006, estableció:
"(...) la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
(...)Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ye materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
(...) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49.2 Constitucional y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
(...) Del exhaustivo análisis de ambas decisiones de la mencionada alzada penal, se desprende que la motivación en ellas articulada a los fines de revocar la concesión de unas medidas cautelares sustitutivas al encartado, se sustenta en una serie de consideraciones vinculadas esencialmente a los siguientes aspectos: I.- La magnitud del daño causado por el hecho punible objeto del proceso penal; 2.- Las circunstancias en las cuales se materializó la presunta comisión del delito (en una clínica abortiva); 3.- El hecho de no haber transcurrido un lapso suficiente para que pudiesen variar las circunstancias que motorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad; y 4.- La indebida aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal...
(...) Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvado de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.
A mayor abundamiento, las sentencias aquí impugnadas se encuentran referidas solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, que se limita a esgrimir y resaltar que no ha transcurrido el tiempo suficiente para la modificación de las circunstancias que conllevaron a la medida de prisión provisional, así como la magnitud del daño causado; mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, señala que el Tribunal de Control aplicó indebidamente el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, a criterio de esta Sala, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legitimas de la (sic) privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos validos para la imposición de dicha medida cautelar.
De todo lo antes expuesto se concluye que inequívocamente las dos (2) sentencias impugnadas por el hoy quejoso, estructuraron una motivación inadecuada para sustentar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas concedidas por el juzgado de control y, consecuencialmente, para considerar como adecuada la medida de prisión provisional, toda vez que no contienen ninguna alusión a los fines que constitucionalmente legitiman la limitación de la libertad personal del ciudadano...De igual forma, no expresaron el juicio de ponderación necesario para adoptar una medida tan gravosa, ni tampoco llevaron a cabo la valoración de las circunstancias particulares del caso y del encartado..." (negrillas nuestras).
La sentencia en cuestión, resalta entonces, que las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, como tampoco lo es el no haber transcurrido un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad (que no es el caso), no resultando válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas: es decir, pueda pasar el juzgador a revisar la medida de coerción personal que dictara y sustituirla con otra menos gravosa.
La misma Sala en su Sentencia NQ 136 del 06.02.2007, sostiene que:
"...el legislador estimó que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de la libertad"; de igual manera impone como criterio que "el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto...".
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra Principios Fundamentales, entre los cuales establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; Que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; Que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
La Ley consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad. Así establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8°. Presunción de inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme".
Articulo 9°. Afirmación de la libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución".
Asimismo, ha señalado la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:
"...Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...".
Reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
"Por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que este sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase".
Por Ultimo, solicitamos adicionalmente que este Juzgador, al momento de decidir sobre la presente solicitud especial, tome en consideración las resultas de la Evaluación medica solicitada por la Defensa en fecha catorce (14) de octubre de 2014, y acordada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien además en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014 emitió Oficio Nro. 738 dirigido al Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual se acordó que un equipo medico forense adscrito a esta Dependencia, se trasladara a la sede de la Dirección de Aprehensión (El Rosal), con la finalidad de evaluar y diagnosticar el estado de salud que presenta mi defendido (Folio 72 del Expediente) y que en fecha 29 de enero de 2015 fue consignado en el Expediente de la Causa, el informe médico respectivo.
Realizo tal petición en función del resguardo a los derechos de mi defendido, en especial su derecho a la defensa, a un debido proceso, a su derecho a la libertad y al derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional, pues a todo evento, deben tenerse en consideración las condiciones de salud psiquiátricas y psicológicas del mismo a los efectos de cualquier procedimiento judicial, y de las cuales se evidencia la existencia de antecedentes médicos que deben ser tomados en cuenta para cualquier actuación judicial a ser realizada, y resulta necesario entonces a los efectos de cualquier decisión en el caso de autos, o para el correcto proceder en justicia y legalidad, tomar en consideración las condiciones de salud psiquiátrica y psicológica del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, así como sus posibles trastornos de conducta, y así expresamente solicito a esta honorable autoridad, que a todo evento, dicte la medida sustitutiva correspondiente, a los fines de que mi defendido sea puesto en libertad y sometido a las condiciones médicas de tratamiento adecuadas a su estado de salud, al cuido de su familia y de sus médicos tratantes, para garantizar su adecuado tratamiento..."
Este Tribunal para decidir previamente observa:
Conforme al Libro Diario de este Despacho, se observa que en fecha 3 de julio de 2014, este Juzgado celebró audiencia oral de presentación del imputado PEDRO MANUEL ÁVAREZ CASTELLO, una vez oidas las partes el Juez entre otros pronunciamientos acordó "... la remisión de las presentes actuaciones con el objeto de que cumplan los supuestos establecidos en el 3 y 4 aparte de la misma norma contenida en los artículos 387 y 388 eiusdem, por lo que se mantiene la medida de privación de libertad y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia... Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones INTERPOL, lugar donde permanecerá detenido..."
Consta de las actuaciones que cursan ante este Despacho, que en fecha 20.03.2015, este Tribunal a cargo de la Jueza Suplente MIRLA NEREIDA CRUCES DIAS, recibió procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexo a oficio N° 0120-15, de fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por la Dra. ZINNIA BRICERO MONASTERIO, en su condición de Jueza Presidente, mediante la cual remite a este Juzgado, constante de cuarenta y seis (46) folios Utiles, copia certificada por la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015, en Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, en la cual acordo lo siguiente: "...1. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradicion pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de la Republica Italiana, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. 2. SE INSTA al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, a partir de la notificación de la presente decisión. 3. SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...".
Consta en autos que este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2015, previo abocamiento de la causa, acordo con ocasión a la decisión proferida por la Sala de Casacicn Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de tener conocimiento que Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce actualmente la investigación seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, se acord6 efectuar llamada telefónica a la Dra. CAROLINA SEGURA GUALTERO, Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien actuó en el proceso de extracción pasiva del referido ciudadano ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo informado de acuerdo a la Nota Secretarial levantada en esa misma fecha que a todo evento debe seguir conociendo la Fiscal que actu6 en la fase de investigaci6n, informando se efectuara llamada al Despacho de los Fiscales de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, procediéndose en fecha 28.05.2015, a efectuar llamada telefónica a dicho Despacho Fiscal, informando el Abg. JESUS ROCHA, que en fecha 16 de abril de 2015, se envio memorando a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, a objeto que se designara el Fiscal que se encargará de la investigación en referencia; procediendo el Tribunal en esa misma fecha 28.05.2015, a libra oficio al Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, solicitando la información antes mencionada, ello a los fines de dar fiel cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11.03.2015.
En fecha 4 de junio de 2015, este Juzgado acordó efectuar llamada telefónica a la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, siendo atendida la llamada por el Abg. NELSON KOHLER, quien se identificó como Secretario, informando que la causa fue asignada a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.
En fecha 4 de junio de 2015, el Tribunal libró oficio a la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, solicitando información acerca del estado actual de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, con expresa indicación de la fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión de fecha 11.03.2015.
En fecha 9 de junio de 2015, este Tribunal recibió comunicación N° FNN-59-1083-2015, de fecha 8.6.2015, suscrita por los Abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA y CESAR JOSÉ ALFONZO HURTADO, Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente), en respuesta a la solicitud de este Juzgado, relacionada con la investigación seguida al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, informó" ... que en fecha 01 de junio de 2015, esta Fiscalía solicitó mediante Carta Rogatoria dirigida la República Italiana, que se sirva remitir el expediente original donde se condena al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN, en perjuicio del ciudadano RAOUL GIORGI, toda vez que dicho expediente se encuentra en el Tribunal Penal de Monza Italia, siendo necesaria tal remisión al Estado Venezolano a fin de continuar con el proceso penal que se le sigue al imputado. En atención a lo anteriormente señalado, quienes suscriben muy respetuosamente solicitamos se mantenga la Medida Judicial en contra del mencionado ciudadano, en aras de hacer justicia a favor de la victima...".
En fecha 11.06.2015, se recibió comunicación N° FMP-59NN-1108-2015, de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por los Abogados MARISOL COROMOTO ZAKARIA y CESAR JOSÉ ALFONZO HURTADO, Representantes de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional (Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente), mediante el cual informan: "...que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Plena y las Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por notificada de la decisión en la Audiencia celebrada el día 11 de marzo de 2015; no obstante, revisada la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia en el numeral 2 lo siguiente: "...SE INSTA al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, (Negrilla nuestro), a partir de la notificación de la presente decisión. (Negrilla :y subrayado nuestro)". Es por ello que esta Representación del Ministerio Público, se encuentra expectante con ocasión a la verificación de la fecha de Notificación de la República Italiana, con relación a la decisión acordada, a fin de computar el lapso otorgado por la mencionada Sala, lo cual esta siendo tramitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Plena y las Sala de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, hacemos de su conocimiento que se esta tramitando la solicitud de Copia Certificada por ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea remitido a su digno Tribunal, ahora bien a fin de que consten actuaciones relacionadas al caso in comento le remitimos anexo al presente Copias Fotostáticas de las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra el ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, titular de la cedula de identidad N° V- 6.520.346, a fin de que consten en ese Tribunal de Control, y una vez recibidas las actuaciones en Copias Certificadas se sirva girar las instrucciones pertinentes a objeto de coordinar el traslado del mencionado ciudadano para el correspondiente Acto de Imputación... hacemos de su conocimiento que dicha causa cursa ante este Despacho Fiscal en virtud de Solicitud de Extradición Pasiva, efectuada por la Republica de Italia. Ahora bien, vista la Decisión en la cual Niega la Extradición del ciudadano antes mencionado, el mismo deberá ser procesado por ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que en fecha 01 de junio de 2015, esta Fiscalía solicitó mediante Carta Rogatoria dirigida la Republica Italiana, que se sirva remitir el expediente original donde se condena al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION en perjuicio del ciudadano RAOUL GIORGI, toda vez que dicho expediente se encuentra en el Tribunal Penal de Monza Italia, siendo necesaria tal remisión al Estado Venezolano a fin de continuar con el proceso penal que se le sigue al imputado. En atención a lo anteriormente señalado, quienes suscriben muy respetuosamente solicitamos se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, en aras de hacer justicia en favor de la victima..."
En fecha 2 de Julio de 2015, este Juzgado mediante auto acord6 librar oficio N° 775-15, a la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, cuyo contenido es el siguiente:
"...Es grato en dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que tenga a bien informar a este Tribunal con carácter de urgencia, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la presente comunicación, si el Despacho a su digno cargo en relación a la causa signada bajo el N° AA30-P-2014-000248, nomenclatura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; N° 19C-16.737-14, nomenclatura de este Despacho y MP-222610-2015, nomenclatura de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59a) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con ocasión a investigación seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.346, relacionada con el procedimiento de extradición pasiva del referido ciudadano y en la cual la Sala de Casación Penal, entre otras cosas en la Sentencia N° 91, de fecha 11.03.2015, a instar al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al procedimiento de extradición, a partir de la notificación de la presente decisión, en caso afirmativo, le solicito informe en que fecha efectivamente se dio por notificada la República de Italia. Le informo que dicha solicitud se le requiere a los fines de computar el lapso fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada. Estimulé remitir a este Juzgado en caso de cursar ante ese Despacho, copia certificada de la resulta de la comunicación recibida por la República de Italia, que de acuerdo a la información suministrada por la Secretaría de la Sala, le fue enviada a su Oficina en fecha 13.03.2015...".
En fecha 9 de julio de 2015, se recibió ante este Juzgado comunicación N° 9498, de fecha 8.7.2015, suscrita por la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, en su carácter de Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual informa lo siguiente:
"... Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia al Oficio N° 774-15, de fecha 02 de julio de 2015, mediante el cual requiere información concerniente a la extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.520.346, a través del cual la Sala de Casación Penal, entre otras cosas en la sentencia N° 91 de fecha 11 de marzo de 2015, insta al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al procedimiento de extradición del mencionado ciudadano.
En tal sentido, se indica que hasta la fecha por esta Oficina la Misión Diplomática de la Republica italiana no ha presentado la documentación requerida. No obstante, en esta misma fecha se elevo al conocimiento de la referida Embajada la citada comunicación, bajo el entendido que una vez se pronuncie se participara a ese Juzgado.
Asimismo, se observa, que adjunto a la comunicación antes mencionada, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, consigno copia simple de la comunicación N° 3118, de fecha 24.03.2015, dirigida por la Oficina antes mencionada a la Embajada de la Republica de Italia, el cual copiado dice:
"...EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, presenta sus atentos saludos a la Honorable Embajada de la República Italiana, en la oportunidad de remitir, para su información y fines consiguientes, copia del Oficio N° 213, de fecha 13 de marzo de 2015, recibido en esta Oficina en esa misma fecha, y su anexo copia certificada de la sentencia N°91, del 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declar6 IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, titular de la cedula de identidad N° V.¬6.520.346, por la (sic) presunta comisión del Delito Violación.
EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Oficina de Relaciones Consulares, hace propicia la oportunidad para reiterarle a la honorable Embajada de la Republica Italiana, las seguridades de su mas alta estima y distinguida consideración..."
En fecha 9 de Julio de 2015, este Tribunal mediante auto acord6 efectuar llamada telefónica a la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, específicamente a la extensión 6709 de la ciudadana MERLYS MORUN, Abogado de dicho Despacho, a los fines de tener conocimiento en que fecha la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ITALIA, se dio por notificada de la nota verbal enviada en fecha 24.03.2015, manifestando la misma que estima que dicha Embajada retir6 la misma del buzón el día siguiente, es decir, el día 25.3.2015, no obstante requirió se le enviara comunicación a los fines de dar oportunamente respuesta, no obstante participó que una vez obtenida dicha información la suministraría a este Despacho, procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Julio del presente ario, a librar oficio N° 815-15, a la Oficina Consular in comento, solicitando la información en referencia.
En fecha 15 de Julio de 2015, se levantó nota secretarial mediante la cual se deja constancia de la llamada efectuada a la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, específicamente a la extensión 6709 de la ciudadana MERLYS MORUN, Abogado de dicho Despacho, quien previamente había efectuado llamada a este Juzgado a los fines de informar que la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE ITALIA, se dio por notificada de la nota verbal enviada por esa Oficina el día 30.03.2015, participando además que a la presente fecha esa Oficina no ha recibido ninguna actuación de dicha Embajada ni ningún requerimiento del Ministerio Público respecto del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, fue presentado ante la sede de este Juzgado de Control, en fecha 3 de julio de 2014, por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, VICTOR BAQUERO, en razón de Notificación Roja Internacional con el alfanumérico A¬4369/6-2014, de fecha 10 de junio de 2014, por el delito de VIOLACIÓN, emanada de las autoridades judiciales, según orden de detención 392-2011, expedida por los Tribunales de Monza, Italia y en dicha oportunidad el titular de la acción penal, solicitó que las presentes actuaciones, fueran remitidas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la extradición del mencionado ciudadano y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo este Juzgado una vez oidas las partes al término de la audiencia a indicar lo siguiente: "... existe por nuestro ordenamiento jurídico la regla fundamental es participar al Tribunal Supremo de Justicia por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones con el objeto de que se cumplan los supuestos establecidos en el 3 y 4 aparte de la misma norma contenida en los artículos 387 y 388 ejusdem, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad y ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia... TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigación INTERPOL lugar donde permanecerá recluido de la presente decisión y remitiendo boleta de encarcelación..."; siendo remitidas las actuaciones en fecha 4 de julio de 2014, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1040-2014.
En fecha 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 91, en Ponencia del Magistrado Dr. HICTOR CORONADO FLORES, en la cual acordó lo siguiente: "...1. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. 2. SE INSTA al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradici6n, a partir de la notificación de la presente decisión. 3. SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva, de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL LVAREZ CASTELLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...".
Ahora bien, la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante llamada telefónica efectuada al número 0212.802.8000, extensión 6709, sostenida con la MERLYS MORUN, Abogado de dicho Despacho, informó que la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ITALIA, se dio por notificada en fecha 30 de marzo de 2015, de la nota verbal enviada por esa Oficina en fecha 24 de marzo de 2015, en la cual se le remitía para su información y fines consiguientes, copia del oficio N° 213, de fecha 13 de marzo de 2015, adjunto de la copia certificada de la sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declar6 improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, participando además que a la presente fecha, es decir, al día 15 de julio de 2015, esa Oficina no ha recibido ninguna actuación de dicha Embajada ni ningún requerimiento del Ministerio Público respecto del procedimiento de extradición pasiva del referido ciudadano.
Fue clara la sentencia N° 91 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2015, en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto declaro improcedente de la extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre tantas veces mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado de Control, se inst6 al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, a partir de la notificación de dicha decisi6n establecer, por lo que si tomamos en cuenta que la Embajada de la Republica de Italia, se dio por notificada, tal como lo señalo la Oficina de de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 30 de marzo de 2015, los sesenta (60) días continuos a que hace referencia la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vencieron el día viernes 29 de mayo de 2015, evidenciándose conforme a la manifestación efectuada por la Abg. MERLYS MORUN, Abogado de la Oficina in comento, que dicho Despacho Consular al día 15.06.2015, no había recibido ninguna actuación de la Embajada de la República Italiana ni ningún requerimiento del Ministerio Público, respecto del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, por lo que dicho lapso efectivamente como lo aduce la defensa del justiciable, representada por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, ha precluido, observándose que al día que se adopta la presente decisión ha transcurrido desde dicha notificación un tiempo de ciento ocho (108) días continuos, es decir, cuarenta y ocho (48) días continuos mas del tiempo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que este juzgador una vez que se abocó al conocimiento de la presente causa, procedió desde el día 27 de mayo de 2015, a solicitar la información respectiva a los fines de verificar la fecha de la notificación de la República Italiana y computar el lapso de sesenta (60) días continuos otorgado por la Sala, ello a los fines de mantener o no la medida privativa impuesta en contra del ciudadano en cuestión.
Así las cosas, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República que " ...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables..."
En el caso bajo examen de este decisor, observa quien aquí decide que aun cuando haya precluido el lapso de sesenta (60) días continuos dictaminado por la Sala de Casación Penal para que la República Italiana presentara al Ministerio Público como titular de la acción penal los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, lo que operaría a todo evento es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2014, la cual fuera ratificada o mantenida por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015; pudiendo a todo evento la República Italiana presentar la documentación correspondiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines que se indicó en la sentencia ut supra a objeto que" ... inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, VIOLACIÓN...".
Por lo que estima este juzgador que a los fines de sujetar al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, al proceso penal, resulta a todas luces procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera hasta el día de hoy en contra del referido ciudadano por medidas cautelares menos gravosa a la detención y de posible cumplimiento, en consecuencia, en revisión de medida se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 01 de Julio de 2015, por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y en este sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 03.07.2014, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.346 y en su lugar SE ACUERDA IMPONER AL REFERIDO CIUDADANO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: numeral 3: Presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días y numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la previa autorización del Juez que conozca la presente causa; medida estas que a criterio de este Juzgador son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se advierte al justiciable, que en caso de no cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal se procederá conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, ello en perfecta consonancia con lo estatuido en los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa como requerimiento principal. Y ASI SE DECIDE.-
DSPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓ DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 01 de Julio de 2015, por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y en este sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 03.07.2014, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.346 y en su lugar SE ACUERDA IMPONER AL REFERIDO CIUDADANO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: numeral 3: Presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días y numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la previa autorización del Juez que conozca la presente causa; medida estas que a criterio de este Juzgador son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se advierte al justiciable, que en caso de no cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal se procederá conforme a lo previsto en el articulo 248 eiusdem, ello en perfecta consonancia con lo estatuido en los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 233, 242 y 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa como requerimiento principal, dada que a la presente fecha los sesenta (60) días continuos a que hace referencia la sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor 1-18CTOR MANUEL CORONADO FLORES, precluyó el día 29.05.2015, en virtud que fue informado este Juzgado por la Oficina de Relaciones Consulares de la Direcci6n del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que la Embajada de la Republica Italiana se dio par notificada de la nota verbal enviada en fecha 24.03.2015, respecto del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano antes citado, aseverándose a su vez que al día 15 de julio de 2015, dicho Despacho Consular no ha recibido ninguna actuación de la Embajada de la República Italiana ni ningún requerimiento del Ministerio Público, respecto de dicho procedimiento; en tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y anexa a oficio remítase al JEFE DE LA UNIDAD DE APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (EL ROSAL), quien deberá informar al encausado de autos del deber que tiene de comparecer sin falta alguna el día hábil siguiente de haber sido puesto en libertad…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho ANGEL SALAZAR FENECH, procediendo en este acto en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Negamos, contradecimos y rechazamos en todos y cada uno de los términos el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de julio de 2.015, en la cual se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido y se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días y prohibición de salir de la Jurisdicci6n del Tribunal y del país, sin la previa autorización del Juez que conozca la causa.
1). Aduce la representación de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, que mi representado puede sustraerse del proceso penal Ilevado en su contra, en virtud, que el delito imputado excede de diez años en su límite máximo y estando configurada la presunción legal de fuga y que el mismo no esta dispuesto a someterse a la persecución penal, por cuanto se ha negado a asistir a los tribunales penales en Monza República de Italia.
Ahora bien es fundamental informar a esta Corte de Apelaciones, que mi representado fue procesado, juzgado y condenado mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2010 por los tribunales de Monza República de Italia, desarrollándose todo este procedimiento penal en total y absoluta ausencia de nuestro defendido.
Así las cosas, en sentencia emanada de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de marzo de 2015, con motivo del presente caso, se expresó:
"... La Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, ha ratificado el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia, ello como garantía que se desprende del análisis del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía ésta a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546, del 14 de diciembre de 2010).
Es así como en todo proceso se impone la necesidad de que e/ investigado sea notificado de los cargos que se le imputan, de asegurarle la asistencia de abogado; de nombrarlos o remover a éstos, el derecho de acceder a las actas, de obtener un pronunciamiento motivado y poder recurrir contra él, además de que existe una serie de actos procesales, en los cuales se requiere, necesariamente, la presencia del acusado, no pudiendo delegar esa facultad en sus abogados
De lo expuesto se infiere, que el juicio celebrado ante el Tribunal de Monza, Italia, en el cual se conden6 al ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, no tendría ninguna validez, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no /o contempla por considerarlo viola torio del debido proceso, y a toda garantía mínima relativa a los derechos humanos.
En consecuencia, e/ Estado Venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume, para con el Gobierno de la República ltaliana, e/ firme compromiso de establecer la responsabilidad o no que tenga el ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO sobre los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se insta al Gobierno de la República ltaliana, sobre la base de reciprocidad y cooperación internacional, a consignar en un lapso de sesenta (60) días continuos, ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y a lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa y e/ mencionado ciudadano sea Juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, VIOLACIÓN; ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto...". (Subrayado mío).
De modo que, es imposible que mi patrocinado se sustraiga de un procedimiento penal, el cual fue considerado según decisión del máximo Tribunal Penal de la República Bolivariana de Venezuela, carente de ninguna validez, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no contempla el juicio en ausencia, por considerarlo violatorio del debido proceso, y a toda garantía mínima relativa a los derechos humanos.
Por otra parte mi defendido estuvo sometido y privado de su libertad desde el día 3 de julio 2014, según decisión del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consecuencialmente por el procedimiento penal llevado a cabo en su ausencia por un tribunal penal de la localidad de Monza en la República de Italia, el cual según lo explicado anteriormente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no tendría ninguna validez, por lo tanto estuvo más de un año privado de libertad por un procedimiento penal inválido según el ordenamiento jurídico venezolano.
En el mismo orden de ideas, es importante mencionar a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así poder desvirtuar la aseveración realizada por parte de los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, que el ciudadano Pedro Álvarez Castello puede sustraerse al presente proceso penal sustanciado en su contra, en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, en la cual se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que mi representado de forma responsable y correcta el día 17 de julio de 2015, es decir, un día después de otorgársele dicha medida cautelar, acudió y se presentó como es debido ante la sede del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se registró en el sistema de presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados, para de esta manera cumplir con lo establecido en dicha decisión y continuar con el presente proceso penal, y lograr así el esclarecimiento de esta situación para poder obtener su libertad plena.
2). Argumentan los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015 por parte del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta inmotivada.
Ahora bien, es fundamental mencionar a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en la decisión tomada par la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2015, en la cual se ordena remitir Oficio dirigido a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de la cual ordena notificar al Gobierno de la Republica Italiana de la señalada (sic) decisión y del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene para presentar ante la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, todos los elementos probatorios, y a lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición.
Así las cosas, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, le notificó al Gobierno de la Republica de Italia en fecha 30 de marzo del corriente año 2015.
De acuerdo a la notificación realizada al Gobierno de la República de Italia en la fecha antes indicada, el lapso de sesenta (60) días continuos para que éste presentara ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela todos los elementos probatorios, y lo que bien tenga, a fin de que se inicie la investigación en la presente causa, se vencieron el día el 29 de mayo de 2015, por consiguiente al momento de dictarse la decisión en la que se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido, es decir, el día 16 de julio de 2015, estaba más que precluido el lapso de 60 días continuos otorgados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para el envío por parte del gobierno de la República de Italia de los elementos probatorios que permitan iniciar una investigación en contra del ciudadano Pedro Álvarez Castello.
Por lo anteriormente ut supra descrito y basado en lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Venezolano, es que negamos, rechazamos y contradecimos el argumento de los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, que la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por parte del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta inmotivada.
De modo que, si alguna circunstancia jurídica debe ser revisada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en referencia a la decisión tomada por parte del Tribunal Décimo Noveno en Función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es que la misma debió otorgar libertad plena de nuestro defendido y no imponerle medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo al lapso establecido por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2015, para que el gobierno de la República de Italia presentara alguna prueba en contra de nuestro patrocinado, el mismo está totalmente precluido desde el día 29 de mayo de 2015, mostrando con esta actitud el gobierno italiano su absoluto desinterés en el presente asunto, y aunado a todo esto que la decisión del tribunal de Monza fue declarada sin efecto alguno por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser inconstitucional, por consiguiente lo que cabe en este asunto, es otorgar la libertad plena al ciudadano Pedro Álvarez Castello y sin tipo de restricciones, y así lo solicitamos formalmente…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los recurrentes interponen el recurso de apelación en contra del auto dictado con ocasión a la decisión de fecha 16 de julio de 2015, en relación a la declaratoria con lugar a la solicitud interpuesta en fecha 1 de julio de 2015, por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en relación a la Revisión de Medida de coerción personal, mediante la cual le fue sustituida al ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar prevista en el numeral 3ª Y4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el A quo consideró que las circunstancias que hicieron procedente la imposición de tal medida gravosa han variado; todo lo cual, le resulta a la representante del Ministerio Público que tal decisión no se encuentra debidamente motivada, y que la misma es improcedente, puesto que se trata de un hecho punible agravado, ya que el delito por el cual fue solicitada la extradición, lo hace merecedor de la medida judicial privativa de libertad, lo cual conllevaría a la evasión del proceso, por lo que solicitan se ordene el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respeto ha señalado:
“De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez”. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia Luisa Estella Morales).
Así pues se observa, que en fecha 11 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 91, en Ponencia del Magistrado Dr. HICTOR CORONADO FLORES, en la cual acordó lo siguiente:
"...1. SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, de nacionalidad venezolana por nacimiento, al Gobierno de la República Italiana, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 (numeral 1) y 69 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. 2. SE INSTA al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Publico de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradici6n, a partir de la notificación de la presente decisión. 3. SE ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva, de libertad, que actualmente pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL LVAREZ CASTELLO, de conformidad con lo previsto en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control Estadal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...".
De lo anterior observa la Sala, que en fecha 3 de julio de 2014, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Aprehendido por ante el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó:
“…existe por nuestro ordenamiento jurídico la regla fundamental es participar al Tribunal Supremo de Justicia por lo que acuerda la remisión de las presentes actuaciones con el objeto de que se cumplan los supuestos establecidos en el 3 y 4 aparte de la misma norma contenida en los artículos 387 y 388 ejusdem, por lo que se mantiene la Medida de Privación de Libertad y ordena inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Ahora bien, en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2015, entre otras cosa, insto al gobierno de la Republica Italiana a consignar ante el Ministerio Publico de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, a partir de la notificación de la presente decisión, acordando en consecuencia mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, es por lo que la defensa privada del ciudadano antes mencionado, considero que en base a que desde el día 25 de marzo de 2015, fecha en la cual se dio por notificado el Gobierno de la Republica de Italia, hasta el día 25 de mayo de 2015, había transcurrido un lapso de 60 días, y que hasta la fecha no había presentado los elementos probatorios, para así iniciar la investigación en la presente causa; solicito ante el Tribunal de Control, le fuera acordado a su asistido una medida menos gravosa.
En atención a esta solicitud, el Juez de la recurrida, considero que en base a todas las diligencias realizadas por el Tribunal, en relación a poder determinar si se había cumplido por lo ordenado por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, libro oficio a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de que e le fuera informado en qué fecha se dio por notificado la Republica de Italia de la decisión de fecha 03 de marzo de 2015, Sentencia 91 de la Sala de Casación Penal, así como también se observa, que en fecha 09 de julio de 2015, la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, informa al Tribunal que hasta la fecha esa Oficina no ha presentado la documentación requerida por la Republica Italiana, así mismo se observa distintas diligencias realizadas por el Tribunal a los fines de poder determinar si se cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, en relación a la documentación requerida para poder iniciar la investigación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO.
Asi las cosas, el Tribunal en decisión recurrida, hace las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante llamada telefónica efectuada al número 0212.802.8000, extensión 6709, sostenida con la MERLYS MORUN, Abogado de dicho Despacho, informó que la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ITALIA, se dio por notificada en fecha 30 de marzo de 2015, de la nota verbal enviada por esa Oficina en fecha 24 de marzo de 2015, en la cual se le remitía para su información y fines consiguientes, copia del oficio N° 213, de fecha 13 de marzo de 2015, adjunto de la copia certificada de la sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declar6 improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, participando además que a la presente fecha, es decir, al día 15 de julio de 2015, esa Oficina no ha recibido ninguna actuación de dicha Embajada ni ningún requerimiento del Ministerio Público respecto del procedimiento de extradición pasiva del referido ciudadano.
Fue clara la sentencia N° 91 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2015, en el caso que nos ocupa, que si bien es cierto declaro improcedente de la extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre tantas veces mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado de Control, se inst6 al Gobierno de la República Italiana a consignar ante el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, en un lapso de sesenta (60) días continuos todos los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, a partir de la notificación de dicha decisi6n establecer, por lo que si tomamos en cuenta que la Embajada de la Republica de Italia, se dio por notificada, tal como lo señalo la Oficina de de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 30 de marzo de 2015, los sesenta (60) días continuos a que hace referencia la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vencieron el día viernes 29 de mayo de 2015, evidenciándose conforme a la manifestación efectuada por la Abg. MERLYS MORUN, Abogado de la Oficina in comento, que dicho Despacho Consular al día 15.06.2015, no había recibido ninguna actuación de la Embajada de la República Italiana ni ningún requerimiento del Ministerio Público, respecto del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, por lo que dicho lapso efectivamente como lo aduce la defensa del justiciable, representada por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, ha precluido, observándose que al día que se adopta la presente decisión ha transcurrido desde dicha notificación un tiempo de ciento ocho (108) días continuos, es decir, cuarenta y ocho (48) días continuos mas del tiempo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que este juzgador una vez que se abocó al conocimiento de la presente causa, procedió desde el día 27 de mayo de 2015, a solicitar la información respectiva a los fines de verificar la fecha de la notificación de la República Italiana y computar el lapso de sesenta (60) días continuos otorgado por la Sala, ello a los fines de mantener o no la medida privativa impuesta en contra del ciudadano en cuestión.
Así las cosas, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República que " ...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables..."
En el caso bajo examen de este decisor, observa quien aquí decide que aun cuando haya precluido el lapso de sesenta (60) días continuos dictaminado por la Sala de Casación Penal para que la República Italiana presentara al Ministerio Público como titular de la acción penal los elementos probatorios relacionados con los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición, lo que operaría a todo evento es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por este Juzgado en fecha 3 de julio de 2014, la cual fuera ratificada o mantenida por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015; pudiendo a todo evento la República Italiana presentar la documentación correspondiente, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines que se indicó en la sentencia ut supra a objeto que" ... inicie la investigación en la presente causa y el mencionado ciudadano sea juzgado ante los tribunales correspondientes por el delito por el cual fue solicitado en extradición, vale decir, VIOLACIÓN...".
Por lo que estima este juzgador que a los fines de sujetar al ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, al proceso penal, resulta a todas luces procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera hasta el día de hoy en contra del referido ciudadano por medidas cautelares menos gravosa a la detención y de posible cumplimiento, en consecuencia, en revisión de medida se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 01 de Julio de 2015, por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y en este sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 03.07.2014, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.346 y en su lugar SE ACUERDA IMPONER AL REFERIDO CIUDADANO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: numeral 3: Presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días y numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la previa autorización del Juez que conozca la presente causa; medida estas que a criterio de este Juzgador son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se advierte al justiciable, que en caso de no cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal se procederá conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem, ello en perfecta consonancia con lo estatuido en los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa como requerimiento principal. Y ASI SE DECIDE.-
DSPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓ DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 01 de Julio de 2015, por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en su carácter de Defensor del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y en este sentido se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado en fecha 03.07.2014, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.520.346 y en su lugar SE ACUERDA IMPONER AL REFERIDO CIUDADANO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: numeral 3: Presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada quince (15) días y numeral 4: Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país, sin la previa autorización del Juez que conozca la presente causa; medida estas que a criterio de este Juzgador son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Se advierte al justiciable, que en caso de no cumplir con las condiciones exigidas por el Tribunal se procederá conforme a lo previsto en el articulo 248 eiusdem, ello en perfecta consonancia con lo estatuido en los artículos 8, 9, 229, 230, 232, 233, 242 y 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa como requerimiento principal, dada que a la presente fecha los sesenta (60) días continuos a que hace referencia la sentencia N° 91, de fecha 11 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Doctor 1-18CTOR MANUEL CORONADO FLORES, precluyó el día 29.05.2015, en virtud que fue informado este Juzgado por la Oficina de Relaciones Consulares de la Direcci6n del Servicio Consular Extranjero - Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que la Embajada de la Republica Italiana se dio par notificada de la nota verbal enviada en fecha 24.03.2015, respecto del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano antes citado, aseverándose a su vez que al día 15 de julio de 2015, dicho Despacho Consular no ha recibido ninguna actuación de la Embajada de la República Italiana ni ningún requerimiento del Ministerio Público, respecto de dicho procedimiento; en tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación a nombre del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO y anexa a oficio remítase al JEFE DE LA UNIDAD DE APREHENSION DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (EL ROSAL), quien deberá informar al encausado de autos del deber que tiene de comparecer sin falta alguna el día hábil siguiente de haber sido puesto en libertad…”.
Al respecto, observa esta Alzada, que el A quo, fundamento su decisión, en razón de que habiendo una orden de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció un lapso de sesenta (60) días para presentar la documentación requerida a los fines de poder iniciar el proceso en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ CASTELLO, la misma no se cumplió, por lo tanto el A quo, fue enfático y fundamento su decisión en que, habiendo transcurrido ese lapso, lo que operaria a todo evento es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que consideró que a los fines de que dicho ciudadano no se sustrajera del proceso, a los fines de que al momento de presentarse la documentación requerida, se encontrara a derecho, era sujetar al mismo con una medida menos gravosa a la detención y de posible cumplimiento, como era la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 242 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Pena.
De tal manera, que considera esta Alzada, que el Juez de Instancia tiene la potestad de revisar las medidas de coerción personal, ajustándose a la garantía del principio del estado de libertad, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso y las excepciones contentivas de la privación o restricción de la libertad nacen de la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado no se someta a la persecución penal. Estás dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del investigado. No obstante, sí la imposición de las mismas fuese necesaria existe la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida.
Cabe agregar, la exhortación a los jueces de Instancia que hace la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al examinar y ponderar los extremos exigidos en el referido artículo 250 del citado código, al momento de dictar una medida privativa, en relación a ello, indicó:
“la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal al momento de dictar la medida de privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providenciadas de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo apuntado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. (Sentencia Nº 293, de fecha 24/08/2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León”.
Todo lo anterior, resulta indicativo de que, contrario a lo señalado por la representante del Ministerio Público, la recurrida constató de que las finalidades del proceso puedan ser aseguradas mediante medidas coercitivas y, que si bien es cierto dicho ciudadano se encuentra incurso en un delito cometido en la Republica de Italia, el cual se verifica que existe pleno cumplimiento de los principios de doble incriminación, esto en virtud del delito cometido en la Republica de Italia, como es el delito de VIOLACION, no es menos cierto que para aplicar las medidas cautelares sustitutivas de libertad debe en primer término examinarse que estén dados los requisitos exigidos en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en el caso particular, bien puede dársele prosecución al mismo en virtud de que hasta la presente fecha no ha sido consignada la documentación requerida como lo es los elementos probatorios relacionados con el hecho que dieron lugar al presente proceso de extradición, el cual fue declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia IMPROCEDENTE.
De tal manera, que debe esta Alzada reseñar que, debe precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
De tal manera que observa esta Alzada, que la decisión de fecha 16 de julio de 2015, se encuentra suficientemente Motivada, en tal sentido lo más ajustado a derecho, y en razón de los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la Fiscal Quincuagésimo Noveno (59ª) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARISOL COROMOTO ZAKARI HAIKAL, CESAR JOSE ALFONSO Y FRANCISCO JAVIER GRAJAL, FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIARES QUINCUAGESIMA NOVENA (59°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en ese sentido se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho JAIME RIVEIRO VICENTE, en ese sentido se sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ CASTELLO.
Regístrese y publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA.
ABG. LEONILDA ROJAS
Causa N° 3860-15
MRH/CMT/NSM/LR/mrh.-