REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 4121-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto el 18 de mayo de 2015, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.029.159, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.051.078 y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.824.179, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo del 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3; y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
El 9 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4121-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 10 de septiembre de 2015, se dictó auto por el cual se acordó recabar del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta misma data.
El 11 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar las actuaciones originales, las cuales fueron recibidas el 19 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de mayo de 2015, la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
(…)
En este mismo orden de ideas, y analizadas las actas del expediente, se hace necesario resaltar que ciertamente, la presunta víctima de los hechos hace del conocimiento a los funcionarios de que había sido objeto del robo de su vehículo automotor, sin embargo, entre de las actas NO se desprende que efectivamente el vehículo descrito en la cadena de custodia corresponda como propietario al denunciante pues no llega a entregar documento que le otorgue la cualidad antes mencionada; aunado a ello, es extraño como una tercera persona es quien da conocimiento del hecho vía radio a las autoridades supuestamente, y éste supuestamente no quiso suministrar dato alguno de identificación, además que la víctima no toma ni el número de placa de ese vehículo para que posteriormente fuera el Testigo Presencial de lo narrado por la misma, permitiendo adminicular otro elemento además al Acta Policial y la deposición del mismo. Asimismo, es menester resaltar, que la Víctima señala a uno de los sujetos con chemise verde sin embargo, de manera vivendi en la audiencia NINGUNO DE ELLO PORTABA TAL VESTIMENTA, así como tampoco poseían LESIONES FÍSICAS como para considerar que se habían lanzado de un vehículo en marcha.
En este sentido, escuchado al Juzgado recurrido en la decisión dictada, se evidencia que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Por lo cual se invoca a favor de los justiciables, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…)
Por todo lo antes expuesto, la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetiva Penal, considerando que la primera norma debe ser analizada íntegramente sin excluir ninguna de los numerales pues el mismo son concurrentes y no excluyentes. De igual manera, el asistido esta representado por una Defensa Pública que demuestra No poseer bienes de fortuna como para extraerse del proceso, descartándose así el peligro de fuga por estar además en una fase incipiente donde aún no se ha determinado la responsabilidad de los imputados en los hechos. Siendo necesario recordar que el fin último del proceso es no aislar al imputado de la sociedad como adelanto de una posible sanción, o establecer arraigos inquisitivos de la Vindicta Pública.
PETITORIO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente (…), LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésima Primera (31ª) en Funciones (sic) de Control, dictada en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos (…), y le sean concedido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal…(Omissis).”. (Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 11 de mayo del 2015, mediante la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, expresando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opuso la defensa y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este tribunal, por cuanto en la presente causa están llenos de circunstancias establecidas en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo el mismo para los imputados el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALONSO RAFAEL SIMANCA BETANCES, JENDERSON JAVIER OCHOA VILLARROEL Y RICHARD EDUARDO SALAS CASTRO, han sido autores o partícipes de la presunta comisión del ilícito punible, constituido por: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Baruta, División de Jefatura de Los Servicios, de fecha 09 de Mayo del año que discurre, la cual refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del imputado antes mencionado. 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OFICIAL JEFE COLINAS MARILIN, adscrita a la Coordinación de los Servicios Policiales de fecha 09/05/2015 (sic), ante la Policía Municipal de Baruta, División de Jefatura de Los Servicios, elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos: ALONSO RAFAEL SIMANCA BETANCES, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 20.824.179, JENDERSON JAVIER OCHOA VILLARROEL, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 22.029.159 y RICHARD EDUARDO SALAS CASTRO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V- 25.051.078, Respectivamente, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dicho hecho punible oscila de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término máximo es igual a los 10 años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, al ser amenazado la integridad física de la víctima, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 228 numeral 2, toda vez que existe grave sospechas que los imputados podría influir a la víctima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los imputados ALONSO RAFAEL SIMANCA BETANCES, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº. V- 20.824.179, JENDERSON JAVIER OCHOA VILLARROEL, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V- 22.029.159 y RICHARD EDUARDO SALAS CASTRO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº. V- 25.051.078, Respectivamente, ampliamente identificados… (Omissis)…”. (Folios 30 al 37 del expediente original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, quien impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de mayo de 2015, en la oportunidad de realización de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta su privación judicial preventiva de libertad, alegando lo siguiente:
Denuncia la defensa, que no se encuentra, llenos “…LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”.
Que, “…la presunta víctima de los hechos hace del conocimiento a los funcionarios de que había sido objeto del robo de su vehículo automotor, sin embargo, entre de las actas NO se desprende que efectivamente el vehículo descrito en la cadena de custodia corresponda como propietario al denunciante…”.
Que, “…es extraño como una tercera persona es quien da conocimiento del hecho vía radio a las autoridades supuestamente, y éste supuestamente no quiso suministrar dato alguno de identificación, además que la víctima no toma ni el número de placa de ese vehículo para que posteriormente fuera el Testigo Presencial de lo narrado por la misma, permitiendo adminicular otro elemento además al Acta Policial.
Que, “…la Víctima señala a uno de los sujetos con chemise verde sin embargo, de manera vivendi en la audiencia NINGUNO DE ELLO PORTABA TAL VESTIMENTA, así como tampoco poseían LESIONES FÍSICAS como para considerar que se habían lanzado de un vehículo en marcha.…”.
Que, “….En este sentido, escuchado al Juzgado recurrido en la decisión dictada, se evidencia que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
Que, “…invoca a favor de los justiciables, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “….en el caso de marras, no fue considerado ni analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma Adjetiva Penal…”.
Que, “….el asistido esta representado por una Defensa Pública que demuestra No poseer bienes de fortuna como para extraerse del proceso, descartándose así el peligro de fuga por estar además en una fase incipiente donde aún no se ha determinado la responsabilidad de los imputados en los hechos….”.
Peticiona, “…que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada (…) en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en contra de los ciudadanos (…), y le sean concedido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva pena…”.
Evidencia la Alzada, que las denuncias planteadas por la Defensora Pública, están estrictamente dirigidas a denunciar, que a su criterio, no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, razón por lo cual pasa a analizar el fallo recurrido a fin de determinar si se encuentran acreditados o no los requisitos exigidos en la citada norma, que permitieron a la Juez de Control decretar a solicitud del Ministerio Público la referida medida de coerción personal.
A tal efecto observa lo siguiente:
Constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos (Folios 30 al 36 del expediente original), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL; del 9 de mayo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la madrugada, encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la calle Tocuyo, de Colinas de Bello monte, Municipio Baruta, estado Miranda (…), fuimos abordado por un ciudadano que quedo (sic) identificado como ORDINOLA CARLOS, quien nos indico (sic) que había sido víctima del robo de su vehículo GREAT WALL, modelo SAFE 4X2, de color DORADO, matrícula AGN-02G, por cuatro sujetos portando arma de fuego, informando de lo ocurrido al Centro de Operaciones Policiales, iniciando un recorrido por el sector, avistando el vehículo en la Avenida Caurimare, solicitándole que detuvieron la marcha, haciendo caso omiso, iniciándose una persecución en caliente (…), tomando dirección por la Avenida Caurimare, transgrediendo el inventario vial por la calle Beethoven, cruzando la Lincoln con calles Los Hoteles, Plaza Venezuela, bordeando la Previsora, tomando hacia el paseo colon (sic), luego avenida México, Puente Fuerzas Armadas, tomando la Avenida Nueva Granada y a la altura del Ince, donde se lanzaron de la camioneta en movimiento cuatro ciudadanos, impactando la misma en la defensa del Bus Caracas, tratando de huir del lugar, en dirección de la avenida Victoria del Municipio Libertador Distrito Capital, donde el ciudadano de chemise verde, lanzo (sic) un objeto al pavimento, logrando el OFICIAL ROMERO, tomarla en resguardo quedando descrito como (UN ARMA NEUMATICA, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON LAS INSCRIPCION EN LA QUE SE LEE LOS LITERALES Y NUMERALES COMBAT 12C72653 CON SU RESPECTIVO CARGADOR), dándole la voz de alto y alcance a tres de los mismos (…), quedando identificados como ALONSO RAFAEL SIMANCA BETANCES, cédula de identidad V.- 20.824.179 (…), RICHARD EDUARDO SALAS CASTRO, cédula de identidad V.- 25.051.078 (…),OCHOA VILLARUEL JENDERSON JAVIER, cédula de identidad V.- 22.029.159 (…), no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticas….”. (Folios 3 al 4 del expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 9 de mayo de 2015, tomada al ciudadano CARLOS ORDINOLA, por ante la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, quien manifestó lo siguiente:
"...yo trabajo de taxista (…), específicamente a la altura del Banco Banesco de Bello Monte, donde abordaron cuatro ciudadanos jóvenes quienes solicitaron el servicio hasta Colinas de Bello Monte, específicamente parte alta del Centro Comercial Caroní, en la primera curva a la derecha el muchacho gordo de estatura alta, que se ubicó detrás de mí, saco (sic) un arma de fuego colocándomela en la nuca , indicándome (que no me ponga bruto y bájate del carro), (…), me baje (sic) del carro y el que estaba de copiloto, se cruzo (sic) por dentro y tomo (sic) el volante, un taxista que estaba detrás de nosotros reporto (sic) por su radio un robo, y al cabo de unos minutos se acerco (sic) una unidad de la Policía de Baruta , yo le informe (sic) todo lo ocurrido, se inicio (sic) una persecución, yo me fui con el taxista (…), me quede (sic) en la laza Brión de Chacaito y me fueron a buscar informándome que habían recuperado mi camioneta…”. (Folio 10 del expediente).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 9 de mayo de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, relacionado con: “…UN (01) ARMA NEÚMATICA, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO (…), CON SU RESPECTIVO CARGADOR…”. (Folio 11 del expediente).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del 9 de mayo de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, practicada en el sitio denominado “…avenida Nueva Granada adyacente al INCE , Municipio Libertador, donde se encontraba un vehículo marca Great Wall, modelo safe 22, color Gris, Placas AGN 02G…”. (Folios 12 al 15 del expediente).
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 9 de mayo de 2015, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, relacionado con: “…VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA GREAT WALL, MODELO SAFE 4X2, COLOR GRIS, PLACAS AGN 02G …”. (Folio 27 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer de manera acertada, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, se adecua a estos tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que de las anteriores actuaciones, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta, al ser denunciados por el ciudadano CARLOS ORDINOLA, como las personas que momentos antes en las inmediaciones del Centro Comercial Caroni, Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Capital, bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego “…UN (01) ARMA NEÚMATICA, TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO (…), CON SU RESPECTIVO CARGADOR…”, lo despojaron de un vehículo de su propiedad, dándose a la fuga una vez que fueron avistados por una comisión policial, impactando dicho vehículo contra la defensa del Bus-Caracas, ubicado en la Avenida Nueva Granada de esta ciudad, diagonal al INCE, lugar en el cual se practicó su detención y se recuperó la presunta arma.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como delito de mayor penalidad imputado, prevén una pena de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de un delito complejo, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera el Tribunal de Instancia, que los imputados, de encontrarse en libertad pudieran influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En cuanto a lo señalado por la Defensa, quien argumenta que su defendido no posee bienes de fortuna como extraerse del proceso, por lo cual considera que en el caso de marras no se acredita el peligro de fuga.
Al respecto conviene mencionar, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo prevé la situación de arraigo del país del imputado –numeral 1-, para considerar el peligro de fuga, sino que la citada norma establece otras circunstancias que pueden ser tomadas en cuenta por el Juez de Control para estimar su concurrencia, tales como, la magnitud del daño causado por el delito investigado, la pena a imponer, el comportamiento del imputado durante el proceso u otro anterior ó su conducta predelictual –numerales 2,3,4 y 5-, señalando, además de manera expresa, que se presume el peligro de fuga aquellos casos en los cuales el hecho investigado establezca pena igual o superior a los diez (10) años de prisión -Parágrafo Primero-.
En el caso de marras, la Juez de Control no solo tomó en consideración la circunstancia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establece una pena superior de diez (10) años, sino que también consideró la magnitud del daño causado, al señalar que estamos en presencia de un delito complejo, estableciendo además la presunción de peligro de fuga, todo en atención a lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que fueron tomadas en cuenta por el A quo, para presumir que los imputados pudieran sustraerse del proceso y dar por acreditado el delito de fuga, tal y como quedó asentado en el presente fallo, razón por la cual esta Sala desestima el argumento realizado en este punto por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se acreditaron, ni fueron analizadas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 eiusdem, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales de los imputados, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal y como ocurrió en el caso de marras, por lo que no asiste la razón a la recurrente, quien alega que en el presente caso no se mantuvo en vigencia los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo del 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3; así como, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
YRIS CABRERA MARTINEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
FRENNYS BOLIVAR MARÍA CECILIA HUNG CRASTO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp. 4121-15
YCM/FB/MHC/ez.