REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 15 de septiembre de 2015
205° y 156°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Asunto Penal Nº: 4124-15.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto, el 18 de agosto de 2015, por el ciudadano EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.139.494; V- 18.029.031 y V-18.313.312 respectivamente, contra la decisión del 12 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTOS FALSO (delito precalificado para el ciudadano Erick Yonaiker Moreno Barco) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

El 9 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4124-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 11 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal Quincuagésimo de Control el expediente original, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 11 de septiembre del presente año.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
RECURSO DE APELACIÓN

El 18 de agosto de 2015, el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, interpone recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… En fecha 12-08-2015 (sic), oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido, el Juzgado 50º en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación a la Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente en el que incurrieron mis asistidos, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho se ha subrogado al contenido del acta policial (…) acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal (…)

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos antes señalados.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mis Representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedentes la solicitud fiscal, valiéndose de esta forma de lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso (…) que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi (sic) asistido,(sic) tenga (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, que realizan la inspección corporal a mi (sic) asistido (sic) y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…)
Ahora bien, esta defensa refiere el cirterio (sic) jurisprudencial signado bajo la nomenclatura 406, de fecha 2 de Noviembre de 2004, a través del cual la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, establece lo siguiente: (…)
(…) se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial (…)

III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito (…) que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos PEDRO ANGEL CASTILLO, ERICK YONAIKER MORENO y JIMMY ANTHONY VARGAS, la Libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2º (sic) del articulo 236 ejusdem y se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada por el Juzgado Trigésimo (sic) Sexto (sic) (36º) (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal…” (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 12 de agosto de 2015, el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, dictó entre otros, el siguiente pronunciamientos:

“... (Omissis)…TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida a los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el (sic) imputados ha (sic) sido autor (sic) o participe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA ...”. (Folios 9 y 14 del cuaderno de incidencia).

A los folios 15 al 21 del cuaderno de incidencia y conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, en los siguientes términos:

“... (Omissis)… Ahora bien dada las exposiciones tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como de la Defensa en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son presunto (sic) autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia de Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del (sic) Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: (…) En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 236.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho; asimismo atendiendo al artículo 238.2 los mismos pueden incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el artículo 238.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley de Drogas, para los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO; En relación al ciudadano ERICK YONAIKER MORENO BARCO, de igual manera se admiten el delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 (sic) de la Ley Orgánica de Identificación, supuestos estos que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de varios hechos punibles que merecen pena corporal, y que tales delitos contemplan una pena que supera el limite establecido por el legislado (sic) para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrieron los hechos, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 2º (sic) Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- PLANILLA DE RESEÑA DE VERIFICACIÓN DE DATOS, 3.- REPORTE DE SISTEMA, 4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, donde se evidencian los elementos de interés criminalísticos que se incautaron durante el procedimiento policial, los cuales son elementos suficientes para determinar que los imputados aquí presentados, son presunto (sic) autores o participes de los delitos que actualmente se les imputan como lo son los delitos de: en relación a los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, se admiten los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley de Drogas, para los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO; en relación al ciudadano ERICK YONAIKER MORENO BARCO, de igual manera se admiten el delito de: USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.(…) por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues los tipos penales comportan la aplicación de una pena bastante elevada, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de la ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO; en relación al ciudadano ERICK YONAIKER MORENO BARCO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de agosto de 2015, el ciudadano JOSLEN ALEJANDRO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal (E) Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra Las Drogas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“… (Omissis)…En tal sentido quien aquí suscribe respetuosamente difiere de la Defensa y considera, salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, que el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo señaló efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia, en contra de los ciudadanos imputados; sino igualmente, tal como es debido, estuvo en todo momento ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente los hechos, la cantidad de sustancia incautada y el delito imputado podemos apreciar certeramente que el Juzgado A QUO señaló cabalmente tales datos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión y los elementos acreditados en actas para el momento de celebración de la audiencia in comento.

A lo que se aúna que la referida comisión policial realizó el procedimiento en total respeto a los Derechos Humanos y Reglas de Actuación Procesal como lo indica la Juzgadora en su motivación, adicionándose que el ilícito cuya comisión les es atribuida es considerado DELITO DE LESA HUMANIDAD por el Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones (…)

Ahora bien, observado lo antes indicado esta Representación Fiscal considera que la actuación de la Jueza Quincuagésima (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar las Medidas impuestas estuvo ajustada dentro del marco del principio de la legalidad que debe regir las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de estas se desprende la presunta comisión del hecho delictivo flagrante, de peligro abstracto y alta afectación a la colectividad, entendiéndose por éstos el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, específicamente en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y para uno de los imputados adicional al delito referido, el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación.
Igualmente debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos hoy imputados en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmadas en la respectiva acta policial las circunstancias relativas a lugar, tiempo y modo que conllevaron a la detención, en absoluto resguardo de las garantías de los hoy imputados y de la sociedad en general inherentes a las reglas para el decreto de una orden de esa naturaleza, previa solicitud de esta Representación Fiscal, claramente establecidas por el legislador patrio en nuestro Texto Adjetivo Penal.
(…)
Ahora bien, en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada a los imputados de autos, evidenciándose que de las actas se encuentra planamente acreditada la existencia de elementos de convicción relacionados al hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO FISCAL

Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho anteriormente identificado, en su condición de Defensa Técnica del ciudadano imputado, en contra de la decisión dictada al termino de la audiencia para la presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) decisión en la cual, visto los elementos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, se acordó imponer la Medida de Coerción Personal señalada en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, específicamente en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ya para uno de los imputados adicional al delito referido, el delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación… (Omissis)…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Se observa que el recurrente denuncia la carencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos hayan sido autores o participes en los hechos que se les imputa.

Asimismo alega la Defensa que la medida de privación de libertad decretada en contra de sus representados fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el apelante, que la referida decisión no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, sin la debida motivación del análisis de los elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad de los ciudadanos imputados en los hechos acaecidos, toda vez que en la presente causa existe solo el dicho de los funcionarios aprehensores.

Alega, que la recurrida no realizó el análisis del delito que admitió, es decir, no explica los motivos por los cuales le conllevaron a atribuir a sus defendidos la comisión del delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Peticiona, se declare con lugar el presente recurso, y sea acordada la libertad sin restricciones a sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Por su parte la Oficina Fiscal expresa que “difiere de la Defensa y considera, (…), que el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo señaló efectivamente cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia, en contra de los ciudadanos imputados; sino igualmente, tal como es debido, estuvo en todo momento ajustada a derecho…”, por ello solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión dictada el 12 de agosto de 2015.

Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la Defensa, se constata que estas se circunscriben a la falta de análisis del tipo penal precalificado y admitido por la Juez de Control, referido al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, así como la falta de motivación de las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY y ERICK YONAIKER MORENO BARCO.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:

De la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en el acta de la audiencia de presentación de los aprehendidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:

1.- Acta Policial, del 10 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo aproximadamente la (12:05) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital (…) sin identificación policial, debido a denuncias realizadas por residentes y trabajadores del sector, manifestando la presencia de un grupo de sujetos que frecuentan en el lugar cometiendo delitos como: robos, hurtos y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual forma indicaron que son un aproximado de diez (10) ciudadano (sic) pertenecientes a la banda del “PIO” provenientes de la cota 905 que mantienen azotados a los residentes del sector, debido a esto (…) nos trasladábamos por la plaza Madariaga de el Paraíso, es cuando quien suscribe logra avistar a un aproximado de seis (06) ciudadanos a bordo de cinco (05) motos los mismos al avistar la comisión emprendieron la huida subiendo por la calle los laureles con dirección hacia la cota 905, se procedió a seguirlos y dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial, se logró interceptar y detener a solo tres (03) ciudadanos (…) por lo que se le realizó la inspección corporal (…) logrando incautar al CIUDADANO: TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.029.031, DE 28 AÑOS DE EDAD un (01) bolso colgante de color negro sin marca visible contentivo en su interior de: tres (03) envoltorios elaborados material sintético de color blanco atado en su único extremo con una hebra de hilo de color verde, cada una contentiva en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada “cocaína” arrojando un peso bruto aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, Y en el bolsillo izquierdo la cantidad de: cuatrocientos ochenta (480) bolívares (…) un teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY, (…) una batería marca BLACKBERRY, (…) una (01) tarjeta SIM tecnología MOVISTAR (…) prosiguiendo con la inspección se le logro (sic) incautar al CIUDADANO VARGAS JIMMY ANTHONY CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.313.312 DE 31 AÑOS DE EDAD: un (01) bolso colgante de color negro con verde marca “BIGSTAR” contentivo de tres (03) envoltorios elaborados material sintético de color blanco atados en su único extremo con una hebra de hilo color verde, cada una contentiva en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanquecina de presunta droga denominada “cocaína” arrojando un peso bruto aproximado de ciento cincuenta (150) gramos, el tercer ciudadano quedó identificado como SEIJAS CABRILES JUAN RAFAEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.800.760 DE 36 AÑOS DE EDAD, el mismo no portando ningún objeto de interés criminalístico, de igual forma se le incautó TRES (03) VEHICULOS TIPO MOTO (…) acto seguido el procedimiento fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre (…) seguidamente nos trasladamos al Servicio De Información, Migración y Extranjería (SAIME) que se encuentra ubicado en la Avenida Baralt con la finalidad de verificar los datos suministrados por los ciudadanos (…) indicando que los datos suministrados si corresponden a las impresiones presentadas por los ciudadanos : VARGAS JIMMY ANTHONY, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.313.312, DE 31 AÑOS DE EDAD, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 18.029.031, DE 28 AÑOS DE EDAD (…) sin embargo el ciudadano quien dice llamarse: SEIJAS CABRILES JUAN RAFAEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 15.800.760 DE 36 AÑOS DE EDAD, No corresponde a las impresiones presentada, por tal motivo se indaga con el ciudadano su verdadera identidad la cual el mismo indica poseer Cedula de Identidad Falsificada y que su nombre verdadero es el siguiente: ERICK YONAIKER MORENO BARCO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.139.4947, DE 36 AÑOS DE EDAD…” (Folios 3, 4 y vto del expediente original).

2.- Registro de Cadena de Custodia, del 10 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas y que se relacionan con tres (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de una sustancia pulverulenta de presunta droga denominada cocaína, un (01) teléfono celular de color negro, marca Blackberry, serial Imei: 359199048453630, una (01) tarjeta Sim tecnología Movistar, cuatrocientos ochenta (480) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal, una (01) cédula de identidad laminada, un (01) bolso colgante de color negro sin marca visible (Folios 24 al 28 del expediente original).

3.- Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo Tipo Moto, del 11 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Región Central, Receptoria de Vehículos, relacionado con tres (03) Vehículos tipo Moto. (Folio 30 al 32 del expediente original).

Las actuaciones antes transcrita, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió la Juez del Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, (en relación al ciudadano Erick Yonaiker Moreno Barco) los cuales no se encuentran evidentemente prescritos en consideración la data de los hechos; asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY Y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, se adecua a este tipo penal; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, son los presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, indicó la Juez de la recurrida, que el mismo deriva de las actas que conforman la presente causa y que fueron suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que los imputados de autos, fueron aprehendidos de manera flagrante por las adyacencias de la calle los Laureles con dirección hacia la Cota 905 del Municipio Libertador, incautándosele seis (06) envoltorios de presunta droga denominada cocaína. Asimismo, en dicho procedimiento al ciudadano ERICK YONAIKER MORENO BARCO, le fue incautada una Cédula de Identidad con datos de identificación presuntamente falsos o que no correspondían al mismo –SEIJAS CABRICES JUAN RAFAEL-.

Estima esta Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, son presuntamente partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En relación a lo señalado por la defensa de los ciudadanos imputados, quien refiere “…que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, (…) único elemento cursante en la presente investigación...”.

Para resolver lo denunciado, se trae a colación el criterio reiterado de esta Alzada respecto a que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación de los presuntos autores del mismo, siendo que, para la Juez a quo, la mencionada acta, conjuntamente con las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, resultaron suficientes, prima facie, para presumir la participación de los referidos imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y como consecuencia decreta su privación judicial de libertad, advirtiendo esta Alzada que la ausencia de testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no debilita la actuación policial.

Asimismo, corresponderá al Representante Fiscal en el respectivo acto conclusivo, en atención al resultado que arroje la investigación, identificar e individualizar la presunta participación de los imputados en el hecho investigado, o por el contrario exculpar a los mismos si del resultado de dicha investigación no surgen elementos contundentes que comprometan su responsabilidad, por lo que se desestima el argumento realizado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA y USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena corporal que oscila entre los quince (15) a veinticinco (25) años de prisión (el primero de los delitos), de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que los imputados de encontrarse en libertad, pudieran influir en los posibles testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, motivo por el cual contrariamente a lo señalado por la defensa si fue acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, por lo cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa. ASI SE DECIDE.

Asimismo se evidencia, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias del hecho y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente considera esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente, en relación a la denuncia referida a la presunta falta de motivación del fallo impugnado, por cuanto, la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadano TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, fue fundamentada y motivada en los términos de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que la jueza de la recurrida, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL, VARGAS JIMMY ANTHONY y ERICK YONAIKER MORENO BARCO, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.139.494; V- 18.029.031 y V-18.313.312 respectivamente, contra la decisión del 12 de agosto de 2015, dictada con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTOS FALSO (delito precalificado para el ciudadano Erick Yonaiker Moreno Barco) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLIVAR DRA. MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4124-15
YCM/FB/MCHC/EZ.