REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 2 de septiembre de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4097-15
Ponente: Dra. Frennys Bolivar

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2015, por la profesional del derecho ADA JOSEFINA LADERA, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 15 de abril de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública 89º Penal DRA. ADA LADERA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en el sentido que se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del mencionado acusado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (folio 18 del cuaderno de incidencia).

El 10 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4097-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. FRENNYS BOLIVAR.

El 10 de agosto de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 569-15, dirigido al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, ordenando lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, cuaderno de incidencias constante de UNA PIEZA, con cuarenta y cuatro (44) folios útiles, seguido en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, por cuanto esta Sala constató que no se encuentra debidamente firmado y sellado el auto del 15 de abril de 2015, emanado de dicho Tribunal, en el cual el Tribunal que usted preside, declaró SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa del decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, de tratarse de una copia la misma no fue debidamente certificada, en virtud de ello se acuerda la remisión del mismo, a su tribunal de origen, a fin de que sea firmado y debidamente sellado el auto antes mencionado, o en su defecto debidamente certificado, asimismo se solicita la remisión de las actuaciones originales por cuanto la Juez Ponente considera necesario a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa…”.

El 20 de agosto de 2015, se recibe oficio Nº 454-15, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, remitiendo anexo constante de ocho piezas, causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO.

El 25 de agosto de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho ADA JOSEFINA LADERA, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“(omisis)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA
Como bien se ha manejado en el foro jurídico la revisión de la medida contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no esta sujeta a la consulta de un juez de alzada, por cuanto comprende la posibilidad de ser examinada permanentemente por el órgano jurisdiccional, no obstante cuando la negativa de procedencia versa sobre el decaimiento contemplado en el artículo 230 del texto penal adjetivo comentado, surge un menoscabo real y efectivo del derecho humano al justiciable de la libertad personal.
De modo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera un gravamen irreparable, lo cual no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.
El carácter recursivo de nuestro sistema procesal penal vigente en muchas, no por no decir todas las legislaciones del mundo donde hay estado de derecho, establece la condición humana a todo individuo a objetar la decisión que no le favorece, es decir, a recurrir del fallo, a obtener la revisión de órgano superior, naciendo la doble instancia, postulado de garantía de gran repercusión para todas las materias jurídicas, existentes. De lo anterior se deduce que la razón de ser de los recursos presupone una revisión por parte de un órgano que tenga poder para confirmar, modificar o revocar un fallo, es decir, para decidir. Para el autor Cafferata Nores el recurso de apelación es “…un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad”.
(…)
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las (…) decisiones: 5.-(…9 que causen un gravamen irreparable…” cuestiona la decisión proferida por el honorable juzgador Trigésimo (sic) Primero (sic) en funciones (sic) de Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable.
(…)
PETITORIO
De manera que pues, esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad “…En ningún caso… podrá exceder del plazo de dos años…”, solicita muy respetuosamente al honorable juzgador de Alzada revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma, por tener el justiciable TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) meses privado de libertad y consecuencialmente le confiere su libertad, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 8, 9 y 439.5 todos del Código Orgánico Procesal penal…”.


-II-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho FREDDY JOSÉ PEREZ ALVARADO, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Primero (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su escrito de contestación al recurso de apelación planteado por la Defensa, señaló lo siguiente:

“(omisis) En este punto, el Ministerio Público hace la observación a los Honorables Magistrados que han de conocer del Recurso interpuesto por la Defensa, donde se desprende que, efectivamente, el imputado ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, ha estado detenido por un lapso que supera los Dos (2) años, reconocida esta situación, y de la revisión efectiva (sic) del expediente que reposa en el Tribunal a-quo, es palmario que parte del mencionado retardo procesal es atribuible al justiciable, quien mostró, en principio una actitud contumaz a los llamados efectuados por los Juzgadores, tanto en la Fase de Control, como en la de Juicio.
(…)
En virtud de tal sentencia, se denota, entonces, que la razón continúa abandonando a la Defensa Técnica del justiciable, dado los razonamientos antes explanados por el Ministerio Público.
Así las cosas y tomando en consideración lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, es por lo que el Ministerio Público considera ajustado a derecho, la decisión tomada en su oportunidad por el Tribunal a quo, quien también atendió el delito cometido (SECUESTRO) .
PETITORIO
En tal sentido esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ABG. ADA JOSEFINA LADERA en su condición de Defensora Octogésima Novena Penal, del acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, a quien se le sigue causa Nº 660-12 (nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Juicio, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en agravio del ciudadano Elvis Chirinos, en contra de la decisión de fecha (sic) 15/04/2015 (sic), dictada por el tribunal mencionado supra, en virtud de la contestación efectuada por esta Representación Fiscal…”.

-III-
DECISION RECURRIDA

El Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2015, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (sic) Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública 89º Penal DRA. ADA LADERA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en el sentido que se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del mencionado acusado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 15 al 31 de la Pieza 8 del expediente original)

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública 89º Penal DRA. ADA LADERA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en el sentido que se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del mencionado acusado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (folio 18 del cuaderno de incidencia).

Pretende la recurrente:

Se revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma en virtud que su representado tiene tres (3) años y cinco (5) meses privado de libertad, y se le confiera la libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 495.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 28 del cuaderno de apelación).

Con fundamento en los alegatos de la recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si le asiste o no la razón; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de la recurrente, aprecia ésta Alzada que, efectivamente la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, debió examinar, todas y cada una de las etapas procesales, y verificar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado restringido de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, o si excede del plazo de dos (2) años, de igual forma determinar en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le es imputable dicho retardo.

En el caso de autos, se aprecia, que la recurrente, solicita la libertad del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, quien se encuentra bajo medida privativa preventiva de libertad, desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la norma supra transcrita deriva que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más allá de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:
“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, (...) se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).

En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como al delito que se averigua, la complejidad del caso y a la protección del mismo Estado en el ejercicio de ius puniendi.


De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.558.898 se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:

 A los folios 2 al 7 de la Pieza Nº I del expediente original, corre inserta Acta Policial, suscrita por el Funcionario BRAVO JHON, adscrito a la Brigada Especial de División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 23:30 horas del día de ayer ocho de noviembre de 2011, en momentos en que me encontraba realizando labores de investigación de vehículos provenientes de la comisión de Delitos Previstos y sancionado en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, en los alrededores del sector 1, de la Urbanización Rafael Garcia Caraballo, parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, vía pública, en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe JAVIER MENDOZA, Sub Inspector EDGAR MENDEZ, Detectives MIGUEL DIAZ y JOHAN SOSA, Agente Padrino Guilbani, a bordo de vehículos particulares, avistamos un vehículo Marca Mazda, modelo Mazda-3, color Beige, tipo Sedan, clase automóvil, placas AA198AB, el cual se encontraba aparcado en un callejón sin salida, por tal motivo procedimos a efectuar llamada telefónica a la sede de este oficina, con la finalidad de verificar el estatus del mismo ante el sistema integrado de información policial, siendo atendido por el funcionario Agente Jesús Palomo, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y aportarle la matricula de identificación del vehículo antes mencionado y luego de una breve espera el mismo (sic) que las matriculas antes aportadas le pertenecen a un vehículo Marca Mazda, modelo Mazda-3, color Beige, tipo Sedan, clase automóvil, placas AA198AB año 2009 serial de carrocería 9FCBK45L590112477, Serial del motor LF10681704 y que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la División Nacional de Investigaciones Contra el Robo por el delito de Robo de vehículo, de fecha 01 de octubre del 2011 según actas procesales K-11-0232-02510, una vez obtenida esta información procedimos a instalar una vigilancia estática en el lugar, con la finalidad de aprehender alguna persona que se encontrase relacionado con los hechos que nos ocupan, trasladándonos hasta la entrada de la referida urbanización, ya que esta funge como la única entrada y salida del sector debido a que podíamos realizar la estática en el referido estacionamiento por cuanto podíamos ser detectados en el lugar y seria infructuosa dicha vigilancia, pasadas alrededor de dos horas y media, observamos que el vehículo antes descrito venía saliendo del estacionamiento hacia la calle principal con la finalidad de salir de la urbanización por esta razón pudimos reaccionar y procedimos a obstaculizar la salida con los vehículos en que nos encontrábamos, y estando debidamente identificados mediante chaquetas y credenciales alusivas a esta institución, tomando además todas las medidas de seguridad que amerita el caso procedimos a descender de los vehículos e interceptar el automotor, procediendo esta a detener su marcha de donde descienden dos ciudadanos uno de ellos de la puerta trasera derecha del vehículo quien portaba como vestimenta una franela de color blanco, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos negros, con las siguientes fisonómicas cabellos al rape, de color negro, tez moreno, contextura delgada de 1,75 de estatura y el otro descendió del automotor de la puerta delantera izquierda debido a que este conducía el mismo, portaba como vestimenta un suéter de color marrón, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color marrón, con las siguientes características fisonómicas cabellos cortos, de color negro, tez moreno, contextura delgada de 1,70 de estatura, portando ambos en sus manos sendas armas de fuego de color negro, las cuales desde el mismo instante en que nos identificamos y se le ordena la voz de alto efectúan disparos en contra de la comisión antes y después de salir del vehículo, motivo por el cual nos vimos obligados a utilizar nuestras armas de fuego en contra de los sujetos con el fin de repeler la acción para lograr que los mismos depongan su acción y reservar nuestra integridad física, procediendo el primero de los mencionados a retroceder del lugar donde ocurre el enfrentamiento armado hacia el estacionamiento donde se encontraban primeramente aunque de igual forma disparando contra la comisión, por lo que mi persona en compañía de Detective Miguel Díaz, procedimos a perseguir al sujeto en cuestión con la finalidad de lograr su captura impidiéndonos la misma un tercer sujeto que descendió del vehículo por la puerta trasera derecha quien portaba como vestimenta una camiseta de color amarillo pantalón tipo jeans de color azul, zapatos de color amarillo, quien manifestaba en voz alta que el mismo se encontraba secuestrado por los sujetos por lo que en vista de lo ocurrido procedimos a inmovilizar al ciudadano en cuestión como medidas de seguridad y sacarlo del lugar hacia un lugar retirado de la zona del enfrentamiento debido a que el segundo de los mencionados aún no deponía de su acción en contra de la comisión, desistiendo de la misma al pasar de unos minutos lanzando el arma de fuego al piso y entregándose, por lo que los funcionarios Inspector Jefe Javier Mendoza, Sub Inspector Edgar Méndez y Detective Johan Sosa, procedieron con todas las medidas de seguridad a inmovilizar al mismo y amparados en lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una inspección corporal de este, logrando incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cartera de color marrón, marca Niké, contentiva en su interior de una cédula laminada a nombre del ciudadano CASTRO BRACHO ROBERT ALBERTO, con una foto digitalizada cuyas características fisonómicas coinciden con el sujeto aprehendido, así como también le fue incautado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9800, color negro con gris serial IMEI 355465042443717, contentivo en su interior de una batería sin serial aparente así como de una tarjeta Sim Car signada con la numeración 895804120001475985 y de una tarjeta de memoria donde se lee Micro SD 2GB, y en su bolsillo delantero izquierdo un cargador para pistola Marca Glock, con capacidad para treinta y tres balas, contentiva en su interior de catorce balas marca cavim, lográndose colectar adyacente a este ciudadano un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, con sus seriales devastados y con un cargador de treinta y dos balas, contentiva en su interior de veinte tres balas marca cavim y una recamara de la misma marca Cavim, por lo que una vez asegurado fue montado en uno de los vehículos en que nos trasladábamos, siendo resguardado por el Funcionario Agente Guilbani Padrino, quien lo identificó plenamente de la siguiente manera: ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, natural de esta localidad, nacido en fecha (sic) 19 de octubre del año 1988, de 23 años de edad, quien nos corroboró libre de apremio y coacción su deseo de colaborar con las autoridades y nos informó que efectivamente el ciudadano que se encontraba en el otro vehículo siendo resguardado por los funcionarios se encontraba en cautiverio por su persona y el sujeto que se logró escapar del lugar quien responde al nombre de ANDRY, y fue secuestrado el día de ayer Martes 08 de noviembre en horas de la mañana en la localidad de la Guaira, por su persona en compañía de los ciudadanos de nombre ANDRY, AUANI y CARA DE PERRO, quienes son sus amigos, ya que en conjunto planificaron el secuestro de esta persona con el fin de obtener una alta suma de dinero por su libertad, manteniéndolo en cautiverio en dos casas ubicadas en el precitado sector las mismas propiedad de las ciudadanas RISAURA y MARIA TERESA, solicitándole la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares, pero luego de negociar mediante llamadas telefónicas a su esposa de nombre Francis, se llegó a un acuerdo del pago de Doscientos Mil Bolívares por la liberación de su esposo, luego de varias horas de espera recibieron llamada de parte de los ciudadanos SUANI y CARA DE PERRO, quienes le manifestaron que no se había dado el pago por la libertad del sujeto por lo que llegaron a la decisión de darle muerte al secuestrado, por lo que lo trasladaban a bordo del vehículo hacia una zona boscosa para dejarlo en el lugar, en vista de lo antes mencionado procedimos a sostener coloquio con la persona que manifestaba estar secuestrado…”

 El 10 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. (folios 76 al 85 de la pieza I del expediente original).

 El 1 de diciembre de 2011, la Representación Fiscal solicita una prórroga de quince días, para la presentación del acto conclusivo. (Folios 155 al 158 de la pieza I del expediente original).

 El 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda: “…en este sentido este Tribunal encuentra procedente otorgar a la Vindicta Pública un lapso de quince (15) días continuos, a los fines que recabe sus diligencias de investigación, que serán computados a partir del día (sic) 10 de diciembre de 2011 (inclusive), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso que precluirá el día (sic) 25 de diciembre de 2011…”. (Folios159 al 160 de la pieza I del expediente original).

2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

 El 23 de diciembre de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma. (Folios 177 al 380 de la pieza I del expediente).

 El 9 de enero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Fija Audiencia Preliminar para el 2 de febrero de 2012, en la causa seguida al ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO. (Folio 6 de la Pieza Nº II del expediente original).

 Al folio 77 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 14 de febrero de 2012, para el 1 de marzo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 87 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 1 de marzo de 2012, para el 15 de marzo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 96 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 15 de marzo de 2012, para el 26 de marzo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la defensa, la víctima, así mismo no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO.

 Al folio 106 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 26 de marzo de 2012, para el 12 de abril de 2012, en virtud de la incomparecencia de la abogada ANA MARIANI ECHENIQUE, de la víctima, asimismo no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO..

 Al folio 144 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 12 de abril de 2012, para el 30 de abril de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 155 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 30 de abril de 2012, para el 15 de mayo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 162 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 15 de mayo de 2012, para el 24 de mayo de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 175 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 24 de mayo de 2012, para el 5 de junio de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 190 de la pieza II del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 5 de junio de 2012, para el 19 de junio de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 El 19 de junio de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se acordó el pase a Juicio en la causa seguida en contra de las ciudadanas acusadas ROSAURA VILLAREAL REYES y GUEVARA MARIA TERESA, ordenando igualmente la separación de la causa en lo que respecta al ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, ya que por falta del traslado del acusado el Tribunal de Control ha debido diferir la audiencia preliminar. (Folios 202 al 224, de la Pieza Nº II del expediente original).

 Al folio 247 de la pieza IV del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 16 de junio de 2012, para el 9 de agosto de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 254 de la pieza IV del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 9 de agosto de 2012, para el 28 de agosto de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 261 de la pieza IV del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 28 de agosto de 2012, para el 20 de septiembre de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima.

 Al folio 279 de la pieza IV del expediente original corre inserto auto de diferimiento del 20 de septiembre de 2012, para el 18 de octubre de 2012, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, así mismo no compareció la víctima

 El 18 de octubre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en la que se acordó el pase a Juicio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 de la misma norma. (Folios 285 al 322, de la Pieza Nº IV del expediente original).

3°.- Respecto al desarrollo de la fase de Juicio Oral y Público:

 Al folio 354 de la pieza IV del expediente, corre inserto formato de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se observa que el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, es asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

 Al folio 361 de la pieza IV del expediente, corre inserto auto del 8 de enero de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, acuerda fijar la apertura del Juicio Oral y Público, para el 23 de enero de 2013

 Al folio 363 de la pieza IV del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 23 de enero de 2013, para el 14 de febrero de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado.

 Al folio 108 de la pieza V del expediente, corre inserto oficio signado con el Nº AMC-DDC-F141-0277-2013, procedente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, sea remitida a al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud que por ante ese Despacho Judicial cursa causa seguida en contra de la ciudadanas ROSAURA VILLARREAL y MARIA TERESA REYES GUEVARA, a fin de ser acumuladas por cuanto son los mismos hechos.

 A los folios 109 al 111 de la pieza V del expediente, corre inserto auto del 17 de mayo de 2013, en el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declara competente para el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO.

 Al folio 117 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 14 de febrero de 2013, para el 19 de marzo de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, y de la defensa.

 Al folio 127 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 19 de marzo de 2013, para el 26 de abril de 2013, dejándose constancia en el auto de lo siguiente: “…se difiere visto que este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2012, dicto Resolución Nº 05, en la cual se acordó no aperturar más actos de Juicio Oral y Público, por cuanto hasta la fecha posee 23 juicios iniciados, siendo 743-12, 716-12, 607-10, 612-11, 695-12, 579-10, 715-12, 690-12, 638-11, 747-11, 683-11, 634-11, 705-11, 723-12, 588-10, 613-11, 722-12, 712-12, 671-12, 600-10 y 512, por cuanto los lapsos de los mismos son cortos y no se pueden relajar, en consecuencia no se aperturan otros actos hasta tanto culminen los ya iniciados…”.

 A los folios 132 al 134 de la pieza V del expediente, corre inserto escrito presentado por el Defensor Público Octogésimo Noveno Penal, en su carácter de defensor del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido.

 Al folio 135 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 26 de abril de 2013, para el 4 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

 A los folios 140 al 149 de la pieza V del expediente, corre inserto auto del 3 de mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo declara sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, con respecto al decaimiento de la medida que pesa en su contra.

 Al folio 157 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 27 de mayo de 2013, para el 20 de junio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERTO ALBERTO CASTRO BRACHO.

 Al folio 162 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 13 de junio de 2013, para el 11 de julio de 2013, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, de la defensa, asimismo no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

 Al folio 170 de la pieza V del expediente, corre inserto auto del 20 de junio de 2013, del cual se lee: “Vista la sesión de la apertura del Juicio Oral y Público, celebrada el día de hoy, donde se ordenó la suspensión del debate por cuanto no comparecieron los Órganos de Prueba en la presente causa para el día (sic) ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL TRECE…”

 Al folio 244 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 15 de julio de 2013, para el 1 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, por cuanto no fueron citados.

 Al folio 257 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 1 de agosto de 2013, para el 6 de agosto de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

 Al folio 260 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 6 de agosto de 2013, para el 26 de agosto de 2013, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

 Al folio 272 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de suspensión de 6 de agosto de 2013, para el 10 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de algunos órganos de pruebas.

 Al folio 307 de la pieza V del expediente, corre inserto auto de diferimiento del 10 de septiembre de 2013, para el 16 de septiembre de 2013, en virtud de la incomparecencia de los órganos de pruebas.

 Al folio 40 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de suspensión de 16 de septiembre de 2013, para el 3 de octubre de 2013, en virtud de la que faltaron por comparecer órganos de pruebas.

 Al folio 83 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto del 3 de octubre de 2013, en el cual se deja constancia que en virtud de haber sido convocada la Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ, como Juez Temporal del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio, en consecuencia acuerda interrumpir la Acto de Continuación del Juicio Oral y Público y fijarlo dependiendo de la disponibilidad que arroje el sistema Independencia Agenda Única, (se deja constancia que no se encuentra firmado el auto por la secretaria adscrita al Tribunal).

 Al folio 84 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto del 5 de diciembre de 2013, fijando el Juicio Oral y Público para el 17 de enero de 2014.

 Al folio 115 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto del 17 de enero de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…Visto que para el día de hoy se encuentra pautado el acto de APERTURA de Juicio Oral y Público, conforme lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los acusados MARIA TERESA REYES, ROSAURA VILLARREAL y ROBERT CASTRO, y se deja constancia que se REALIZÓ. Este Tribunal acuerda la continuación del juicio oral y público para el día 03 de febrero de2014…”, (se deja constancia que dicho auto no se encuentra firmado por la secretaria del Tribunal)

 Al folio 131 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 3 de febrero de 2014, para el 7 de febrero de 2014, en virtud de la que no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERT ALBERTO CASTRO. (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 145 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de difermiento del 7 de febrero de 2014, para el 20 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación de una prueba documental, (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 148 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 24 de febrero de 2014, para el 14 de marzo de 2014, en virtud de que no dio despacho el Tribunal, (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 165 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 14 de marzo de 2014, para el 19 de marzo de 2014, en virtud de la que no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERT ALBERTO CASTRO.

 Al folio 246 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 19 de marzo de 2014, para el 27 de marzo de 2014, en virtud que no comparecieron los órganos de pruebas. (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 263 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 27 de marzo de 2014, para el 8 de abril de 2014, en virtud de la que no comparecieron los órganos de pruebas. (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 285 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 8 de abril de 2014, para el 25 de abril de 2014, en virtud de la que no comparecieron los órganos de pruebas. (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 289 de la pieza VI del expediente, corre inserto auto de diferimiento de 25 de abril de 2014, para el 13 de mayo de 2014, en virtud que no comparecieron los órganos de pruebas. (se deja constancia que el auto no se encuentra firmado por la secretaria del tribunal).

 Al folio 2 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 13 de mayo de 2014, de suspensión del Juicio Oral y Público para el 27 de mayo de 2014.
 Al folio 10 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 27 de mayo de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 9 de junio de 2014.

 Al folio 17 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 9 de junio de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 19 de junio de 2014

 Al folio 40 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 19 de junio de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 4 de julio de 2014.

 Al folio 63 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 4 de julio de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 15 de julio de 2014.

 Al folio 69 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 15 de julio de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 22 de julio de 2014.

 Al folio 78 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 23 de julio de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 29 de julio de 2014, en virtud que el Tribunal no dio despacho el 22 de julio de 2014.

 Al folio 85 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 30 de julio de 2014, acordando la interrupción del juicio oral y público y fijándolo para el 22 de agosto de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO.

 Al folio 90 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 22 de agosto de 2014, dejando constancia que se apertura el juicio oral y público y se acuerda la continuación del mismo para el 5 de septiembre de 2014.

 A los folios 97 al 99 de la pieza VII del expediente, corre inserto escrito presentado por la Defensora Pública Octogésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, solicitando el decaimiento de la medida que pesa en contra de su defendido.

 Al folio 100 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 5 de septiembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público para el 29 de septiembre de 2014, en virtud de la incorporación de prueba documental.

 Al folio 109 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 29 de septiembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 14 de octubre de 2014.

 Al folio 119 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 14 de octubre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 23 de octubre de 2014.

 Al folio 126 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 23 de octubre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público para el 6 de noviembre de 2014.

 Al folio 144 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 6 de noviembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 10 de noviembre de 2014, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERT CASTRO

 A los folios 155 y 156 de la pieza VII del expediente, corre inserto escrito de solicitud presentado por la Representación Fiscal, solicitando sea declarado el ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en estado CONTUMAZ.

 Al folio 160 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 10 de noviembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 24 de noviembre de 2014, en virtud de la incorporación de prueba documental.

 Al folio 165 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 24 de noviembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 2 de diciembre de 2014 en virtud de la incorporación de pruebas.

 Al folio 186 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 2 de diciembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público para el 16 de diciembre de 2014, en virtud de la incorporación de pruebas.

 Al folio 207 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 17 de diciembre de 2014, acordando la continuación de juicio oral y público el 6 de enero de 2015, en virtud que el Tribunal no dio Despacho.

 Al folio 221 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 6 de enero de 2015, acordando la continuación de juicio oral y público para el 13 de enero de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado ROBERT CASTRO.

 Al folio 240 de la pieza VII del expediente, corre inserto auto del 13 de enero de 2015, acordando la continuación de juicio oral y público para el 29 de enero de 2015, en virtud que no comparecieron los órganos de pruebas.

 A los folios 308 y 309 de la pieza VII del expediente, corre inserto acta del 29 de enero de 2015, acordando la interrupción y continuación de juicio oral y público el 27 de marzo de 2015, no indicando los motivos de la suspensión.
 A los folios 317 al 320 de la pieza VII del expediente, corren insertas boletas de notificación emanadas del Tribunal Duodécimo De Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del 9 de marzo de 2015, fijando el inicio del juicio oral y público el 27 de marzo de 2015, no constatando la Sala de las actuaciones el auto de fijación.

 Al folio 2 de la pieza VIII del expediente, corre inserto auto de diferimiento del 27 de marzo de 2015, para el 7 de abril de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

 Al folio 8 de la pieza VIII del expediente, corre inserto auto de diferimiento del 7 de abril de 2015, para el 16 de abril de 2015, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados.

 A los folios 12 al 14 de la pieza VIII del expediente, corre inserto escrito presentado por la Defensora Pública Octogésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido.

 A los folios 15 al 31 de la pieza VIII del expediente, corre inserto auto del 15 de marzo de 2015, en el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“(omisis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo (sic) Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley cual “…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública 89º Penal DRA. ADA LADERA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en el sentido que se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del mencionado acusado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Así el asunto, resulta importante referir la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

“(omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”.

Del contenido de dicha sentencia se extrae que:

1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir la garantía que asegura el derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía del imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

3.- El principio de proporcionalidad que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.

7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la recurrente, por cuanto no se constató de las actas retardo o dilación indebida imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, es motivado en su mayor parte, a la falta de traslado del imputado, que de acuerdo con las actas citadas, el tribunal tuvo que compulsar con relación a este imputado y hacer la audiencia preliminar con respecto a las otras imputadas, para de una u otra forma darle celeridad al proceso seguido en contra de quienes si asisten al tribunal.

De esta forma tomando en cuenta el concepto de dilacion indebida del Tribunal Constitucional de España, quien dispuso:
“La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable…”. (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el caso que nos ocupa, no existe verdadero retardo imputable al órgano jurisdiccional, a lo que se suma que se trata de un asunto complejo por la misma naturaleza del delito que se juzga como lo es el secuestro, de manera que si bien han transcurrido más de dos años, este lapso no se le puede imputar al Tribunal como una dilación indebida en el proceso, ya que la mayor parte de los diferimiento de audiencias es por la falta de traslado del imputado, No obstante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal.

En consecuencia se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril 2015, por la Profesional del Derecho ADA JOSEFINA LADERA, Defensora Pública Octogésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de abril de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública 89º Penal DRA. ADA LADERA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en el sentido que se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del mencionado acusado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (folio 18 del cuaderno de incidencia). ASI SE DECIDE

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2015, por la profesional del derecho ADA JOSEFINA LADERA, Defensora Pública Auxiliar Octogésima Novena Penal, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, el 15 de abril de 2015, mediante la cual “…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Defensora Pública 89º Penal DRA. ADA LADERA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERT ALBERTO CASTRO BRACHO, en el sentido que se acuerde el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del mencionado acusado. Todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (folio 18 del cuaderno de incidencia).

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente La Juez

Dra. Frennys Bolívar Domìnguez Dra. Maria Cecilia Hung Crasto
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Emeryz Zerpa
YCM/FB/MCHC/EZ/da
Exp. 4097-15