REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6




Caracas, 22 de septiembre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4127-15
Ponente: DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.692, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 60.259.611 y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.607.425, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de:
“ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica (sic) y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ello para el ciudadano RACSO DAVID GIL LUGO (...), los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica (sic) y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ello para la ciudadana CLAUDIA CAMACHO SANTOS, (…), y los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal”. (Folio 13 del cuaderno de incidencia).

El 11 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001917, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4127-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 15 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en esta Sala el 16 de septiembre del mismo año.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 20 de agosto de 2015, la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMÍREZ y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento emitido el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, alegando lo siguiente:

“… (Omissis) En conformidad con el artículo 439 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinados tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registro policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso de aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contracciones en el expediente.

Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano RACSO DAVID GIL LUGO, (…), FANI ESMERALDA VILLAMISAR (sic) RAMIREZ (sic), (…) y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, (…), el contenido de las siguientes disposiciones:

El artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
(…)
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)
Igualmente, en Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrado en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los de hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi representado RACSO DAVID GIL LUGO, (…), FANI ESMERALDA VILLAMISAR (sic) RAMIREZ (sic), (…) y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, (…), sometiendo al proceso que se le sigue.

(…)
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de septiembre de 2015, la ciudadana MARIJOSE FUTRILLÉ HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisoria Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:

“…Refiere la recurrente su disconformidad en contra de la decisión que acordó la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO, en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia n (sic) Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo dispuesto en el numeral 4 que refiere:

(…)
No obstante, el Ministerio Público, estima lo siguiente:

Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por la Juez Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia de Presentación, realizado con ocasión al proceso penal seguido en contra de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, da la impresión de que la Defensora Publica (sic) Penal Cuadragésima Quinta (45º) del Área Metropolitana de Caracas, no valoró íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se mantengan, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
(…)

Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO, en base a la versión irreal de la Defensa, quien argumenta que la Juzgadora no fundamento (sic) la decisión mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados, dado que según su óptica, el juez de la causa no valoró que “…mi patrocinados tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registro policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a no obstaculizar el proceso de aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”; es utilizar una motivación simplista, subjetiva e incierta, favorable sólo a los imputados toda vez que al leer con detenimiento las actas que integran la presente causa penal, se observa con meridiana claridad que el Juez A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamentar motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados, aunado a ella la facilidad que tienen los mismos de sustraerse del proceso, garantizando su comparecencia a un futuro Juicio Oral y Público.

A criterio de ésta Representante Fiscal, la Juez A-quo actúo conforme a derecho, por cuanto valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio publico (sic), habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, se realizo (sic) por considerar que los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de (…), lo que la génesis a la existencia de una presunción razonable del PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo 1º (sic) del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por la Juez-Aquo (sic) al momento de conceder a los imputados una medida menos gravosa, máxime cuando el articulo (sic) 236 en su numeral 3º (sic) ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presente ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que estén dados los extremos de sus numerales 1 y 2º (sic), podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios legales que argumento en el respectivo recurso de apelación, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Publico (sic), y las razones que motivan la inminente necesidad de que los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO, se encuentren privados de libertad, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, los cuales no han cesado hasta la presente data.
(…)

Expuesta las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales ésta Representación del Ministerio Público estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hecho punible que merece pena privativa de libertad o corporales y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 13-08-2015 (sic)); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO, son autores, en la comisión de esos delitos; y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es para el Estado Venezolano por ser los sujetos activos funcionarios públicos.

Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la posibilidad cierta que los imputados en liberta podría continuar obstaculizando el desarrollo del proceso al interferir en el desarrollo de la investigación, aunado a que pudieran influir negativamente en los testigos y víctimas, procurando que los mismos se resistan a ofrecer sus testimonios en esta fase preparatoria, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 ordinal (sic) 3º (sic) en relación con el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancia del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.

(…)
PETITORIO

En consecuencia dados los argumentos de hecho y de derecho este Representante Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Publica (sic) Penal Cuadragésima Quinta (45º) de Área Metropolitana de Caracas, de los Imputados RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ Y CLAUDIA CAMACHO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron valorados por la Juez Aquo, para acordar dicha medida, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2015.

Sobre la base de los argumentos de hecho y fundamento de derecho esgrimidos y de la normativa invocada solicitamos formalmente que ASÍ SE DECLARE…”. (Folios 33 al 55 del cuaderno de incidencia)


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento dictado en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, realizada el 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal, mediante la cual decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMÍREZ y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, señalando lo siguiente:

“… SEGUNDO: Se acoge la precalificacion (sic) jurídica dadas a los hechos por la Representante del Ministerio Publico (sic) por los delitos de ADQUISICION (sic) DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el articulo (sic) 99 del Codigo (sic) Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica (sic) y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Codigo (sic) Penal y USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 305 del Código Penal, ello para el ciudadano RACSO DAVID GIL LUGO (...), los delitos de ADQUISICION (sic) DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica (sic) y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Codigo (sic) Penal y USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y APROPIACION (sic) DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Codigo (sic) Penal, ello para la ciudadana CLAUDIA CAMACHO SANTOS, (…), y los delitos de ADQUISICION (sic) DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Codigo (sic) Penal, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 319 del Codigo (sic) Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIJENTES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 306 (sic) del Codigo (sic) Penal. TERCERO: Se impone a los imputados RACSO DAVID GIL LUGO, (…) FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, (…) y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, (…) de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; articulo (sic) 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo (sic) 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que integran el expediente hasta los momentos existen suficientes elementos que acreditan la participación de los imputados en el hecho imputado…”. (Folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia).

A los folios 16 al 29 del cuaderno de incidencia y conforme a lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa Resolución Judicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, y CLAUDIA CAMACHO SANTOS:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, quien impugna el pronunciamiento dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto de 2015, en la oportunidad de realización de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta su privación judicial preventiva de libertad, alegando lo siguiente:

Denuncia la Defensa “…que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad….”

Asimismo alega la Defensa, “…que el Juez de la recurrida (…) considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribó la Juez a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa…”

Alega la recurrente que “…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, (…), sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial, el acta de denuncia y lo manifestado por la víctima, es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contracciones en el expediente…”

Arguye la apelante que “…Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Peticiona, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento a sus representados y sea declarado Con lugar el Recurso de Apelación planteado.

Por su parte la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente sostiene:

Que: “…se observa con meridiana claridad que el Juez A-quo, cumplió cabalmente con el deber legal de fundamentar motivadamente la decisión recurrida, en la cual explica las razones de hecho y de derecho que motivaron la medida de coerción personal decretada en contra de los imputados....”

Que: “…se encuentra satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” por ello solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 13 de agosto de 2015.


Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la Defensa, se constata que estas se ajustan a la falta de motivación de las circunstancias que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad contra los imputados de autos, así como el Juez de Control no justifica la estimación del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso.
Al respecto, observa esta Sala lo siguiente:
De la revisión efectuada a la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal, una vez que constató, acertadamente, la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en el acta de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN, en la cual dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las quince y cincuenta horas de la tarde de hoy, (…), recibió llamada telefónica (…), por parte de un ciudadano quien dijo ser empleado del Hotel King ubicado en la calle Olimpo, entre Gran Avenida y Avenida Casanova, Municipio Libertador del Distrito Capital, notificando que observo actividades irregulares en una de las habitación (sic) de dicho hotel específicamente la ciento uno (101), donde se hospedan dos (02) ciudadanas presuntamente de nacionalidad Colombiana, desde hace aproximadamente veinte días (20) días, a la habitación han recurrido a diario en diferentes horas en varias oportunidades personas sospechosas con sobres, carpetas, bolsos, el ciudadano no quiso aportar mayores datos sobre su identidad por medidas de seguridad; en vista de la situación (…) a fin de verificar la información antes descrita, y siendo aproximada las dieciséis con cero (16:00) horas/minutos ingresamos al sitio y nos apersonamos en la recepción, solicitando la presencia del Gerente del Hotel, luego de una breve espera fuimos atendidos por el señor Rafael Suarez, quien se identifico como Gerente del Hotel, le indicamos el motivo de nuestra presencia y le solicitamos su colaboración para subir hasta la habitación ciento uno (101) donde con la finalidad de verificar la información aportada, el ciudadano manifestó no tener impedimento en apoyarnos, por lo cual procedimos a subir a la habitación antes mencionada, el gerente tocó la puerta la cual abrió una persona de sexo femenino, nos identificamos como funcionarios de este Organismo de Seguridad de Estado y le informamos el motivo de nuestra presencia, preguntándole cuantas personas se encontraban en la habitación, la ciudadana indico que tres (03) personas, dos mujeres y un hombre, le pedimos que por favor nos permitiera realizar un chequeo dentro de la habitación (…) la ciudadana accedió a dejarnos entrar a la misma, una vez dentro de la habitación y en compañía del Gerente y otra persona que sirvió como testigo, les solicitamos su documentos de identificación, quedando identificados de la siguiente manera: FANY ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cedula de identidad COLOMBIANA 60.259.611; CLAUDIA CAMACHO SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V.29.607.425, RACSO DAVID GIL LUGO, titular de la cedula de identidad N° V. 15.835.692, logramos observar que dentro de la misma presuntamente funcionaba un centro de forjamiento de documentos, debido a que había sellos de distintas empresas y bancos nacionales e internacionales, papeles en blanco con sellos húmedos, dos minilaptos, documentos bancarios, documentos de solicitud de divisas ante CADIVI, chequeras, tarjetas de debito y crédito, de distintos bancos nacionales, gran cantidad de cédulas de identidad, tarjetas sim card de compañías telefónicas venezolanas, material para falsificación de cedulas de identidad venezolanas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, dos impresoras, recibos de pago de la habitación 101 del Hotel King, motivado a lo antes descrito solicitamos a la recepción del hotel la ficha de la persona la cual había arrendado la habitación donde se llevo a cabo el procedimiento luego de una breve espera el ciudadano Rafael Suarez nos entregó la ficha de reservación de una habitación sencilla en el Hotel King a nombre de la ciudadana Claudia Camacho, procedente de San Cristóbal, de igual manera la ficha de ingreso al Hotel King de fecha (sic) 08 de julio de 2015, a nombre de la ciudadana Camacho Santos Claudia, cédula de identidad N° V. 29.607.425, procedente de Ureña,(…) acompañante la ciudadana Fany Esmeralda Villamizar, asimismo dos (02) copias de cedula, una (01) numero V. 12.204.218, a nombre de la ciudadana KATIUSKA ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ y una (01) numero V.29.607.425 a nombre de la ciudadana CLAUDIA CAMACHO SANTOS (…) asimismo logrando incautar las evidencias que se describen a continuación: Aproximadamente a las dieciocho (18:00) horas, se (…) ordenó la detención de los ciudadanos y realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (…) De igual manera mediante revisión minuciosa a los teléfonos celulares incautados, se pudo observar en el teléfono marca blackberry, modelo 8520, color negro, IMEI perteneciente a la ciudadana FANY VILLAMIZAR, se puede leer varios mensajes de Whatsapp, (…) Asimismo durante el procedimiento se logró incautar la siguiente evidencia: 1) DOS (02) COPIAS DE CEDULAS DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA PRIMERA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA VILLAMIZAR RAMIREZ KATIUSKA ESMERALDA, v-12.204.218, (…), LA SEGUNDA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CAMACHO SANTOS CLAUDIA, V- 29.607.425, (…) 2) FACTURA DE RESERVACIÓN DEL HOTEL THE KING`S IN HOTEL, A NOMBRE DE CLAUDIA CAMACHO, CON FECHA DE ENTRADA 8/7/15 (sic) (…) 3) UNA (01) FACTURA DEL HOTEL THE KING`S IN HOTEL HOTEL (sic) DE TURISMO, CON FECHA DE LLEGADA 8-7-15, (sic) A NOMBRE DE LA CIUDADANA CAMACHO SANTOS CLAUDIA, CEDULA DE IDENTIDAD V- 29.607.425 (…) 4) DOS (02) RECIBOS DE PAGO, EL PRIMERO Nº 004454 A NOMBRE DE KATIUSKA VILLAMIZAR, CI: 12.204, LA CANTIDAD DE SEIS MIL 6000BS, (…) EL SEGUNDO nº 005297 A NOMBRE DE KATIUSKA, CI: 12.204.218, LA CANTIDAD DE OCHO MIL 8000BS,(…) 5) UN (01)RECIBO DE PAGO, Nº003747, A NOMBRE DE CLAUDIA CAMACHO, LA CANTIDAD DE DIEZ MIL 10.000BS (…) 1) Cincuenta (50) billetes de papel Moneda con una denominación de cien (100) Bolívares cada uno, con los siguientes códigos (…) 2) Mil (1000) billetes de papel Moneda con una denominación de diez (10) Bolívares cada un, con los siguientes códigos: (…) 1) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, V- 11.265.716, APELLIDOS: LEAÑEZ RONDON, NOMBRES: JOSE MANUEL, (…) 2) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, V- 19.039.922, APELLIDOS: DURAN PEDRIQUEZ, NOMBRES: ADRIANA YAMILET (…) 1) UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO SOFITASA ASOCIADA NUMERO DE CUENTA 0137-0067-23-0001191361 CONTENTIVO DE TRECE (13) FOLIOS ÚTILES. 2) UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO ASOCIADA NUMERO DE CUENTA 0134-0027-01-0271041355 PERTENECIENTE A CAMACHO SANTOS CLAUDIA, CONTENTIVO DE VEINTE (20) FOLIOS ÚTILES CON UNA SOLICITUD DE CHEQUERA. 3) TRES (03) CHEQUERAS DEL BANCO BANESCO ASOCIADA NUMERO DE CUENTA 0134-0324-43-3243015399 BAUTISTA MARTINEZ DANIEL IGNA, CONTENTIVO DE VEINTICINCO (25) FOLIOS ÚTILES CON UNA SOLICITUD DE CHEQUERA (…) 1) UNA TARJETA DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA (sic) DIGITEL DE COLOR VERDE CON BLANCO DEL CUAL PUEDE VERSE MARCADO EN TINTA DE MARCADOR AZUL INDELEBLE W2 Y 9615046 Y UNA SIM CARD CON UN CHIP MAGNETICO EL CUAL CONTIENEN EN EL REVERSO UN CODIGO (…) 1) VEINTICUATRO (24) PAPELES MONEDA TIPO CARNET, CON EL ESCUDO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) IDENTIFICADO COMO CEDULA DE IDENTIDAD, CON LOS SIGUIENTES CODIGOS (sic): (…) 2) DIECISIETE (17), ESTUCHES DE PLASTICO IMPRESOS CON EL LOGO DE SAIME Y SU SLOGAN “NUESTRA IDENTIDAD, NUESTRA FORTALEZA” 3) UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON EL ESCUDO NACIONAL Y DE COLOR VINOTINTO, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA CAMACHO SANTOS CLAUDIA CON EL NUMERO DE PASAPORTE 061634541. CONTENTIVO DE DIECISÉIS FOLIOS UTILES. (sic) 4) UNA (01) LIBRETA DEL BANCO DE VENEZUELA DE COLOR ROJO EN LA PORTADA EN EL CUAL SE PUEDE OBSERVAR IMPRESO EL LOGO DEL BANCO Y EL TIPO DE CUENTA DE AHORRO, A NOMBRE DEL CIUDADANO DANNY JOSE ZAPATA, DOCUMENTO DE IDENTIDAD: V- 17498745 (…) 1) UN (01) SELLO ELABORADO CON MATERIAL DE GOMA, SIN SOPORTE, CON FORMA CIRCULAR EN EL CUAL SE PUEDE OBSERVAR EL LOGO DEL BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A AGENCIA CENTRO. (…) 1) UNA TARJETA DE DÉBITO, DE UN LADO CONTIENE UN CHIP MAGNETICO, Y DEL OTRO EL LOGO DEL BANCO DE VENEZUELA, (…) Y DEL LADO POSTERIOR CONTIENE UNA BANDA MAGNETICA (sic) COLOR NEGRO, Y UN CODIGO (…) CON UN LOGO EN EL CUAL SE LEE CIRRUS Y POR OTRA UN LOGO EN EL CUAL SE PUEDE LEER SUICHE 7B. (…) 8) UNA (01) TARJETA DE CREDITO (sic), DE UN LADO CONTIENE UN CHIP MAGNETICO (sic) DEBAJO EL CODIGO (sic) (…), UN LOGO DEL BANCO BANESCO, CON UN LOGO DE AMERICAN EXPRESS, A NOMBRE DE LA CIUDADANA CLAUDIA CAMACHO S (sic, MEMBER SINCE 13, VALID THRU 02/16, Y DEL LADO POSTERIOR CONTIENE UNA BANDA MAGNETICA (sic) COLOR DORADO, Y UN CODIGO (sic)(…), CON UN LOGO EN EL CUAL SE LEE BANESCO, SUICHE 7B Y AMERICAN EXPRESS; (…) 1) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9220, COLOR NEGRO, CON EL SERIAL Y CODIGO (sic) IMEI BORRADO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, MODELO JS1, COLOR NEGRO, Y UNA TARJETA SIM CORRESPONDIENTE A LA LINEA (sic) TELEFONICA (sic) MOVISTAR, CON EL NUMERO 580444200106142214 (…) 1) UNA COMPUTADORA PORTÁTIL (MINI LAPTO), DE COLOR BLANCO, CON UN BORDE VINOTINTO EN LA PARTE FRONTAL, MARCA SAMSUNG, MODELO CODE: (…) CON UN CARGADOR ALAMBRICO DE COLOR NEGRO (…) 1) IMPRESORA MARCA HP, MODELO HP . DESKJET 151, COLOR BLANCO, SERIAL Nro: CN3C31NJGJ (…) una (01) carpeta de cartón, color rojo en su parte externa y color beige en su parte interna, contentiva de documentos varios: (…) VARIOS JUEGOS DE HOJAS BLANCAS CON SELLOS HÚMEDOS EN LOS CUALES SE PUEDE LEER “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA, DELEGACIÓN DEL MUNICIPIO SAN JUDAS TADEO, DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, “ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ALCALDÍA MUNICIPIO LIBERTADOR, DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, TEMBLADOR ESTADO MONAGAS”, “ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO TÁCHIRA, ALCALDÍA MUNICIPIO INDEPENDENCIA, REGISTRO CIVIL”, “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PALAVECINO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO” constante de ciento veintitrés (123) folios útiles. (Folios 3 al 30 del expediente original)
2.- PLANILLA DE RESERVACIÓN DEL HOTEL THE KINGS INN, y RECIBOS DE PAGO a nombre de la ciudadana CLAUDIA CAMACHO, Y KAT1USKA VILLAMIZAR de fechas varias.(Folios 32 al 35 del expediente original)

3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LO INCAUTADO, ASI COMO DE LOS CIDADANOS IMPUTADOS DE AUTOS.(Folios 36 al 58 del expediente original)

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE AL CIUDADANO TESTIGO UNO, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la que entre otras cosas expuso: “... eran como las cuatro de la tarde, estaba en mi oficina y me llamaron de recepción para decirme que unos funcionarios del SEB1N, necesitaban hablar conmigo, yo los atendí y me manifestaron que subiera con ellos a la habitación 101, yo accedí, y subimos a la habitación, tocaron la puerta de la habitación les permitió el acceso cuando entramos los funcionarios me pidieron que observara que too (sic) estuviera en orden, había dos mujeres y un hombre, logre ver que había dos minilaptos, observe una serie de documentos, pasaportes, numerosas cedulas de identidad, y cedulas en blanco, había chequeras de distintos bancos, tarjetas de debito, muna (sic) bolsa con dinero en efectivo el cual en su mayoría era de billetes de diez, unas impresoras, también había varios teléfonos celulares, había sellos de diferentes naciones de empresas y bancos, varias fracturas (sic) que decían ITALCAMBIO, había varios chips telefónicos, luego me pidieron que por favor los acompañara a la sede del SEBIN para tomarme una entrevista..”. (Folios 67 al 69 del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano TESTIGO 002, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en la que entre otras cosas expuso: “... yo me encontraba en mi lugar de trabajo, en el Hotel Kings, (…).cuando aproximadamente a las dieciséis (16:00) horas de la tarde, llegaron cuatro (04) funcionarios del SEBIN, plenamente identificados, indicándome el favor de que colaborara como testigo de un procedimiento se dirigieron específicamente al piso uno (01) habitación uno-cero-uno (101) (…).acepté y me dirigí con los funcionarios hacia la habitación antes mencionada, buscaron al encargado y procedieron a entrar a la revisión de la habitación con la ayuda de otros funcionarios identificados, mas otro testigo, de allí procedimos a entrar (…).pasamos al dormitorio en donde se encontraba una cama y allí se pudo evidenciar diferentes sellos de entes gubernamentales, institucionales, y bancarios, varias tarjetas de Créditos y de Débitos de diferentes bancos, al igual que varias chequeras de diferentes bancos y propietarios, diversos chips con números telefónicos de las diferentes líneas, también vi una gran cantidad de cedulas las cuales tenían diferentes fotos, y papel para realizar cedulas nuevas con su debido plástico, varios pasaportes, teléfonos celulares, una bolsa con cierta suma de dinero, unas computadoras laptos, y una impresora, diferentes carpetas, en el proceso ellos tomaron fotos a todas las áreas de la habitación…” (Folios 72 al 74, del expediente original).

6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS del 11 de agosto de 2015, relacionado con los objetos incautados en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, referentes a Dos (02) computadora portátil (Mini Lapto) de color negro, marca Samsung y Hacer. (Folio 136 del expediente original)
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS del 11 de agosto de 2015, relacionado con los elementos incautados: Seis (06) teléfonos celulares, marca Blackberry, modelos 9220, 9320, 9300 y 9800 respectivamente, Un teléfono celular marca Nokia modelo E71-2, color plata, Un teléfono marca Huawei, modelo FC31 descritos en la misma, suscrita por el funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (Folios. 137 al 138 del expediente original).

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS del 11 de agosto de 2015, que guardan relación con los objetos colectados Contentivos de Doce (12) tarjetas varias de Debito y de Crédito descritas en la misma, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional..(Folios. 139 al 141 del expediente original).

9.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado con los elementos recolectados: Contentivos de Treinta y Uno (31) cédulas de identidad con diferentes nombres y apellidos,. (Folios. 142 al 147 del expediente original).

10.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de los elementos recolectados: Contentivos de Diez (10) Chequeras asociadas a diferentes bancos. (Folio 148 al 149 del expediente original)

11- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por el funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional relacionado con los objetos incautados: Contentivos de Treinta y Tres (33) Sellos. (Folios 150 al 154 del expediente original)

12.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de los elementos incautados: Contentivos de Dos Impresoras, marca HP y marca Epson de color blanco y negro respectivamente. (Folio. 155 del expediente original).

13.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado con la evidencia incautada, contentivos de dos copias de cedula de identidad, la primera perteneciente a la ciudadana Villamizar Ramirez Katiuska Esmeralda y la segunda perteneciente a la ciudadana Camacho Santos Claudia. (Folio 156 del expediente original)

14.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS del 11 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado con la evidencia incautada, contentivos de Dos facturas de reservación del Hotel The king’s a nombre de Claudia Camacho, Tres (03) recibos de pago, el primero Nº 004454 a nombre de Katiuska Villamizar por la cantidad de Seis Mil Bolívares 6000bs, el segundo Nº005297 a nombre de Katiuska Villamizar por la cantidad de Ocho Mil Bolívares 8000bs y el Tercero Nº 003747 a nombre de Claudia Camacho por la cantidad de Diez Mil Bolívares. (Folio 157 del expediente original).

15.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, contentivos de Una (01) carpeta de cartón de color rojo y beige con varios documentos relacionados con CADIVI, timbres fiscales, certificados de actas de nacimiento, copias de varios pasaportes entre otros. Cuatro (04) carpetas de Manila contentivas de documentos, varios juegos de hojas blanca con sellos húmedos (Folio 158 al 160 del expediente original)

16.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado a Siete (07) Tarjetas De Compañía De Teléfonos. (Folio 163 al 164.del expediente original)

17.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado con veinticuatro (24) papel moneda tipo carnet, Diecisiete (17) estuches de plástico, Un (01) pasaporte, Una (01) libreta de banco de Venezuela . (Folio 165.del expediente original)

18.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, relacionado con Mil Cincuenta 1050 Billetes papel moneda con denominaciones de cien y diez bolívares . (Folio 165.al 172 del expediente original)

19. - COPIAS CERTIFICADAS DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE DIVISAS, realizadas ante CADIVI, por los ciudadanos portadores de las cedulas de identidad incautadas en el procedimiento efectuado, el 11 de agosto de 2011, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional,. (Folio 177 al 197 del expediente original).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Actas de Entrevistas y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el Tribunal de la recurrida pudo establecer de manera acertada, la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, CLAUDIA CAMACHO SANTOS, se adecua a estos tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, CLAUDIA CAMACHO SANTOS, son presuntos autores o partícipes en los tipos penales señalados, indicó la Juez de la recurrida, que los mismos derivan de las actas que conforman el expediente y que fueron suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, las cuales hacen presumir con base y de manera provisional, que los imputados de autos, fueron aprehendidos de manera flagrante el 11 de agosto de 2015, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana se apersonaron a la habitación 101 del Hotel King ubicado en la calle Olimpo, entre Gran Avenida y Avenida Casanova, Municipio Libertador en virtud de llamada telefónica, donde informaron que allí se suscitaban hechos irregulares, una vez en el lugar los funcionarios solicitaron poder realizar un chequeo encontrándose en dicha habitación tres personas la cuales quedaron identificadas como RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, CLAUDIA CAMACHO SANTOS, en donde seguidamente se logró incautar en el procedimiento seis (06) teléfonos celulares marca Blackberry, Nokia y Huawei, varias tarjetas de débito y crédito, treinta y una (31) cédulas de identidad con diferentes nombres y apellidos, diez (10) chequeras, treinta y tres (33) sellos, dos (02) impresoras Hp, siete tarjetas de compañías de teléfonos, veinticuatro (24) papeles moneda tipo carnet, diecisiete (17) estuches de plásticos, billetes de papel moneda de diferentes denominaciones y copias certificadas de solicitudes de autorización de divisas, entre otros objetos de interés criminalístico, donde posteriormente fueron llevados ante las autoridades competentes.

Estima esta Alzada, que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en los delitos imputados por la Oficina Fiscal, son presuntamente partícipes en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos prevén una pena corporal superior a diez (10) años, (es el caso del delito de Forjamiento de Documentos Públicos) estando en presencia de un delito grave, toda vez, que atenta contra fe pública, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem

Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, consideró el Tribunal de Instancia, que los imputados, de encontrarse en libertad pudieran influir para que los testigos y expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que se llevare a cabo y con ello la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se acreditaron, ni fueron analizadas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos RACSO DAVID GIL LUGO, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, CLAUDIA CAMACHO SANTOS, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 eiusdem, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para dictar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales de los imputados, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), tal y como ocurrió en el caso de marras, por lo que no asiste la razón a la recurrente, quien alega que en el presente caso no se mantuvo en vigencia los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, , FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GIANNA P. BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos RACSO DAVID GIL LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.835.692, FANI ESMERALDA VILLAMIZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº C- 60.259.611 y CLAUDIA CAMACHO SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.607.425, quien recurre con conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; así como, artículo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica (sic) y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ello para el ciudadano RACSO DAVID GIL LUGO (...), los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica (sic) y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y USO DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y APROPIACIÓN DE DOCUMENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ello para la ciudadana CLAUDIA CAMACHO SANTOS, (…), y los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal…”. (Folio 13 del cuaderno de incidencia)..

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLIVAR DR. MARIA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto Nº 4127-15
YCM/FB/MCHC/Ez/yh