REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 29 de septiembre de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4136-15.
Ponente: YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2015, por el Representante de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, ACORDÓ el sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.172.
El 23 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4136-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el Representante de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 80 del cuaderno de incidencia en la cual señaló: “…CERTIFICA: Que según el Libro Diario llevado por este Tribunal, a partir del día Jueves 27-08-2015 (sic) (exclusive), fecha en la cual se celebró la Audiencia de Presentación (sic) en contra del ciudadano MONTES SOLÓRZANO FRANCISCO HUMBERTO (..), hasta el día Lunes 07-09-2015 (sic) (inclusive), fecha en la cual (…), presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión transcurrieron CINCO (05) días…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, ACORDÓ el sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, al invocarse por parte del recurrente las causales previstas en los numerales 2 y 5 (según se desprenden del escrito de impugnación, y no el numeral 4 como erradamente fue indicado por el recurrente, folio 21 del cuaderno de apelación) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano ESPARTACO JOSÉ MARTINEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.743, al encontrarse legítimamente facultado para dar contestación al recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del “ACTA DE JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR” cursante al folio 39 del cuaderno de incidencia, y por cuanto el mismo fue presentado en tiempo oportuno, tal como consta en el cómputo cursante al folio 80 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración para resolver el recurso planteado.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2015, por el Representante de la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, contra la decisión dictada el 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual declaró CON LUGAR las excepciones promovidas por la defensa privada específicamente las establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308, numerales 2, 3, 4 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, ACORDÓ el sobreseimiento con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano MONTES SOLORZANO FRANCISCO HUMBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.391.172. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4136-15.
YYCM/GP/MCHC.ez.