REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 16 septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4896-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CORCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.600.742, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción con relación los artículos 84 numeral 3 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibido el recurso de apelación el 09 de julio de 2015, se le asignó el N° 4896-15, designándose ponente a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, quien para la fecha se encontraba cubriendo la falta temporal de la Jueza Integrante de esta Sala MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, por el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2013/2014.

El 13 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación planteado y se ordenó recabar del Juzgado de Instancia el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de agosto de 2015, por cuanto la Jueza Integrante de esta Sala MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, se reincorporó del disfrute de sus vacaciones y se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, por lo que, a los fines de resolver el fondo del asunto, esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 20 de mayo de 2015, el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación de detenido, decretando al ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción con relación los artículos 84 numeral 3 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 27 de mayo de 2015, el abogado EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, consignó recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo ya que no existe elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió…”.

Que, “…la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada de hecho punible, cuya responsabilidad penal y se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento…”.

Que, “… Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso…”.

Que, “…Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que son autores del delito, no especificando la desplegadas por mis representados en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas…”.

Que, “…En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizó dicho ilícito penal, incurriendo el Recurrido, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomadas a las presunta víctima, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo el reconocimiento médico legal realizado a las presuntas víctimas o una denuncia formal por los hechos ocurridos; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica…”.

Que, “…Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad…”.

El 10 de junio de 2015, el representante de la Fiscalía Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “... la pretensión de la parte accionante es lograr la nulidad de las medidas de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos…”.

Que, “… el recurso de apelación no es la vía idónea para las pretensiones de la actuante, en todo caso lo sería ejercer la defensa técnica en la fase de investigación ante el Ministerio Público para desvirtuar la culpabilidad de los hechos imputados y de la mano con el director de la investigación procurar JUSTICIA usando su expresión común desde su perspectiva y no accionar por hacerlo, el órgano superior sin que se fundamente un escrito que lo haga procedente, si lo que se presente es el debido ejercicio de la Defensa o Representación para procurar la LIBERTAD de sus representados …”.

Que, “…el escrito de apelación interpuesto por la defensa en ninguno de las denuncias señala norma violentada, lo cual la hace carente de fundamentación legal y no lo exponemos como un criterio subjetivo por representar a la victima…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, orienta su recurso de apelación en la falta requisitos previsto en el numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto autor o participe de los delitos imputado.

En este sentido, observa esta Alzada entre otros, los siguientes elementos de convicción:

Acta de Investigación Penal, del 23 de abril de 2015 relacionada con las actas procesales número K-0043-00426, suscrita por el Inspector agregado Héctor Durand, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…me trasladé en compañía del funcionario (…) hacia el Departamento de Seguridad Integral del Banco de Venezuela, a fin de verificar la respuesta a lo solicitado en el oficio número 003679 de fecha 16-04-2015, una vez en esa entidad Bancaria específicamente en el piso uno de la torre Principal, ubicada en la avenida Universidad, fuimos atendidos por el Investigador Bancario José GUAITA, quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó que estaba al tanto de los hechos ya que su departamento recibió un reclamo de parte del REDIC debido que desconocen el pago de 04 cheques, signados con los números 1) 30003691, por un monto de 49.320, de fecha 14/04/2015, debitado de la cuenta 0102-0358-95-0000341196, 2) 11003696, por un monto de 42.846.65, de fecha 07/04/2015, 3) 10003697 por un monto de 42.825,00 Bs, de fecha 14/04/2015 y 4) 30003698 por un monto de 44.009 de fecha 07/04/2015, estos 3 últimos debitados de la cuenta número 0102-0358-980000330673 ambas del RECIC, en base a ello y con la finalidad de dar respuesta tanto a lo solicitado por esta División y al reclamo realizado por el REDIC, comenzó una pesquisa bancaria en la cual logró determinar: PRIMERO: Los cheques objeto a investigación fueron cobrados por taquilla por una persona de nombre RAMIREZ RAYES LUIS ENRIQUE, (…) este sujeto fue empleado del banco Venezuela hasta el año 2012. SEGUNDO: Dos (02) de los cheques fueron pagados por la cajera YORAIRA ISOLET PADILLA TREJO, (…) y los otros dos fueron pagados por el cajero ANDRES JOSE PIÑANDO MELGAREJO (…) TERCERO: Que el Banco de Venezuela utiliza el sistema Biométrico (captahuellas) para el pago de cheques, pero al pedir los soportes de estos cheques los mismos no existen, y al analizar los videos para el momento del pago de los cheques, no se observa ninguna persona frente al cajero, es decir ambos cajeros pagaron los cheques sin que el cobrador estuviera en el banco. CUARTO: Que para el pago de estos cheques se debe llamar a la persona autorizada para la respectiva conformación, en el dorso de los cheques aparecen reflejados nombres y números telefónicos que no corresponden con la persona autorizada para realizar la conformación de estos cheques, lo cual evidencia de manera clara la participación de estos cheques, lo cual evidencia de manera clara la participación de los dos empleados bancarios en los hechos que se investigan. QUINTA: Que en los movimientos bancarios correspondientes al ciudadano RAMIREZ REYES LUIS ENRIQUE, (…) de la cuenta del banco de Venezuela signada con el número 0102-0358-910000353294, se reflejan créditos quincenales correspondiente al pago de una nómina del REDIC, es decir este ciudadano pertenece a la nómina del REDIC, en ese momento se contactó vía telefónica al Administrador del REDIC Licenciado JOSE RISQUEZ a quien lo impusimos de los hechos y a los pocos minutos se presentó en la Agencia Bancaria y se unió a la pesquisa, primeramente manifestó que esa persona no laboraba en ese ente, lo que causó gran alerta y al verificar la cuenta del REDIC CENTRAL se descubre que existe una nómina paralela donde aparecen como beneficiarios Siete Personas que no son empleados del REDIC sus nombres son 1.- REYNER JASSES JASPE SALAZAR (…) LUIS ENRIQUE RAMIREZ REYES, (…) HOWARD MANUEL RIVAS MARTINEZ (…) LEANIS ISMAEL PERDIGON VIELMA (…) BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ SILGUERA (…) ELIAS PAUL SANCHEZ VILLEGAS (…) YORGEL RAFAEL BRETO SOTO (…) SEXTO: Que esta nómina paralela existe desde el mes de agosto del año 2014 y hasta la fecha existe una estafa aproximadamente de 1.800.000 bolívares y que el contador ciudadano ROGELIO LEONARD RUIZ ARRATIA (…) nunca reporto ninguna anormalidad en sus conciliaciones bancarias. SEPTIMO: Que esta nómina paralela se apertura a solicito por escrito enviada por correo electrónico desde el admonredicentral@gmail.com de cuyo correo solo maneja la CLAVE el Contador ROGELIO LEONARDO RUIZ ARRATIA, (…) y la asistente de administración DELIA TRUJILLO. OCTAVO: Que en la cuenta número 0102-0497-64-000053413, perteneciente al ciudadano ROGELIO LEONARDO RUIZ ARRATIA (…) le aparecen créditos por el orden de 25.000, 30.000 y 35.000 bolívares, pero lo que más llama la atención de estos créditos es la fecha, la cual coincide con el día siguiente al pago de la nómina paralela. Obtenida esta información procedí a librarle boleta de citación al ciudadano JOSE GUITA, a fin que en su condición como investigador financiero rindiera declaración el día de mañana 24/04/2015 a las 09:00 horas de la mañana. Acto seguido y a solicitud del ciudadano José RISQUEZ, nos trasladamos hasta la sede del REDICENTRAL ubicada en el piso 9, del Centro Empresarial Euobilding, a fin de ubicar e interrogar al ciudadano ROGELIO LEONARDO RUIZ ARRATIA (…) al llegar al lugar , ubicamos al ciudadano ROGELIO RUIZ, a quien lo impusimos de todos los avances de la investigación y le solicitamos mostrara las conciliaciones Bancarias Mensuales el REDICENTRAL ya que él es el Contador de ese ente y manifestó que se las habían borrado de su computadora, asimismo se le preguntó por os diferentes créditos quincenales que aparecen en su cuenta y luego de varios minutos en silencio, manifestó sin ningún tipo de coacción que efectivamente él había participado en el Fraude Contra EL REDICENTRAL, que envió la solicitud del pago de la nómina paralela desde su computador y que para ello utilizó la ayuda de un amigo de nombre LUIS ENRIQUE RAMIREZ REYES, que es la persona que depositaba quincenalmente el 30% que le correspondiente por cada nómina paralela, que desconoce quienes son las otras personas que aparecen en la nómina ya que esos nombres se los suministró su amigo LUIS ENRRIQUE (sic) RAMIREZ. En ese momento para evitar la continuidad del delito y prevenir que este ciudadano evadiera la justicia y no respondiera por los hechos cometidos, procedí a informarle al ciudadano ROGELIO LEONARD RUIZ ARRATIA, (…) que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Contra la Corrupción, fue impuesto de sus derechos como imputados consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Denuncia Interpuesta por la ciudadana Trujillo Delia, el 15 de abril de 2015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, división Contra la Delincuencia Organizada, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Me encuentro en esta oficina por cuanto laboro como asistente administrativo de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI CENTRAL), al mando del mayor general LUIS MOTTA DOMINGUEZ, es el caso que el día de hoy miércoles 15/04/2015 nos encontramos realizando el cierre trimestral del año en curso, al revisar el estado de cuenta del mes de marzo del presente año me percato del cobro de un cheque signado con el número 30003691 del Banco de Venezuela correspondiente al número de cuenta 0102-0358-95-0000341196, a nombre de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte bolívares (49.320,00 Bs), cobrado el día 14-04-2015, el cual yo no había emitido, de inmediato reviso la chequera y efectivamente el cheque desprendido completamente ya que correspondía al último cheque de la misma en ese momento le notificó a mi jefe JOSE GREGORIO RISKEL SIVIRA, que me indica que revise todas las chequeras para ver si algún otro cheque fue sustraído percatándome en la chequera del Banco de Venezuela correspondiente al numero 0102-0358-98-0000330673 a nombre de Región Estratégica de Desarrollo Integral Central el faltante de tres (03) cheques signados con el número 11003696, 10003697, 300003698 al revisar el estado de Cuenta efectivamente fueron cobrados: el cheque número 11003696 el día 07/04/2015, por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.8472,65 bs), el cheque número 10003697, el día 14/04/2015 por un monto de cuarenta y seis mil ochocientos veinticinco bolívares (42.825,00 Bs), y el cheque numero 3003698 el día 07/04/2015 por un monto de cuarenta y cuatro mil nueve con veintitrés céntimos (44.009,23 Bs) al observar esta situación y desconocer el cobro de ellos ya que no fueron emitidos por mi persona de inmediato le notifico a mi jefe JOSE RISKEL, quien me ordeno que formulara la denuncia ante el CICPC…”.

Copia del cheque a nombre de LUIS RAMIREZ del Banco de Venezuela, del 14 de abril de 2015, signado con el número 30003691, por un monto de 49.320 bolívares.

Copia de cheque a nombre de LUIS RAMIREZ del Banco de Venezuela del 07 de abril de 2015, signado con el número 11003696 por un monto de 42.846, 65 bolívares.

Copia de cheque a nombre de LUIS RAMIREZ del Banco de Venezuela del 14 de abril de 2015, signado con el número 10003697, por un monto de 42.825,00 bolívares.

Copia de cheque a nombre de LUIS RAMIREZ del Banco de Venezuela del 04 de abril de 2015, signado con el número 30003698, por un monto de 44.009,23 bolívares.

Correo dirigido al Banco de Venezuela suscrito por el ciudadano ROGELIO RUÍZ en el cual envía archivo TXT, adjunto con oficio de autorización de pago de nómina correspondiente a la Central.

Archivo adjunto al correo electrónico de nombre REDI CENTRAL 1RA DE MARZO HP, mediante el cual autorizan y remiten archivos TXT de 01 nómina pago de la primera quincena del mes de marzo de 2015, personal contratado por HP, por un monto de 101.009,95 bolívares, donde se puede visualizar la firma de Luisa Motta Domínguez, Jefe de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central y José G., Risquez Siviera, Jefe de la División de Administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central.

Copia de cheque a nombre del ciudadano LUIS RAMIREZ, del Banco de Venezuela del 14 de enero de 2015, signado con el número 47004654, por un monto de 25.500 bolívares.

Acta de entrevista tomada a la ciudadana DALIA TRUJILLO el 23 de abril de 2015, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Bueno me encuentro en esta oficina por cuanto el día 15 e Abril del año 2015, acudí a esa oficina a denunciar el hurto y cobro de cuatro (04) cheques signados con los número 30003691, 11003696, 10003697 y 30003698, todos perteneciente a la oficina de administración de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDICENTRAL), es el caso que el día de hoy recibí una llamada de parte del administrador de nombre JOSE RISQUE quien me indica que revise las nominas y la cuenta de personal, ya que aparentemente había una persona en nomina cobrando los cuatro (04) cheques que habían sido hurtados, al revisar me percate que desde el mes de enero se venían cobrando nominas paralelas hasta el mes de marzo del año en curso, inmediatamente le informo al administrador, comenzamos a realizar conciliaciones de las nominas con los pagos según los estados de cuenta y efectivamente nos percatamos que existían varias nóminas paralelas hasta la fecha, por lo que de inmediato le notificaron al CICPC de la situación quienes al realizar las diligencias nos pudimos percatar que existen cinco (05) personas cobrando en nomina entre ellas el empleado ROGELIO LEONARD RUIZ ARRATIA…”.

Acta de entrevista tomada por el ciudadano JOSE RISQUEZ el 23 de abril de 2015, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Vengo por esta oficina, ya que el día de hoy en horas de l 09:00 horas de la mañana aproximadamente, recibí una llamada telefónica de parte del señor José Guaita, investigador adscrito al Departamento de Seguridad de la entidad financiera Banco de Venezuela, notificadme que luego de realizar una revisión en su sistema de las personas beneficiarias de los cheques hurtados en días anteriores, lograron establecer que el beneficiario era una persona de nombre Luís Ramírez, que se encontraba asociado a la cuenta nómina del Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDI Central), en vista de esta situación, procedí a verificar conjuntamente con la jefe de Recursos Humanos las nóminas del año, no logrando ubicar esa persona en nuestros registros y verificando de igual manera los estados de cuenta del Banco desde el mes de Enero hasta la presente fecha, donde evidencie el pago de nómina no pertenecientes a esta institución; por tal motivo, me comunique vía telefónica con el Inspector Agregado Héctor Duran, quien es el investigador del caso por ante este Despacho, quien se dirigió hasta ka sede de mi oficina, donde le informe los hechos narrados, optando en comunicarnos nuevamente con el investigador del Banco, trasladándonos hasta la sede del Departamento de Seguridad de dicha entidad financiera, Allí el investigador comenzó a realizar el rastreo de las nómina así como los beneficiarios, logrando percatarse que las mismas no habían sido canceladas a través del sistema clave net empresarial sino a través de un oficio enviado desde el correo electrónico ADMONREDICENTRAL@GMAIL.COM, el cual es utilizado únicamente por la señora Dalia Trujillo, Asistente Administrativo y el señor Rogelio Ruiz, contador. Inmediatamente el empleado bancario verificó las cuentas bancarias beneficiarias, estableciendo el empleado bancario verificó las cuentas bancarias beneficiarias, estableciendo que luego de recibir el bono proceden de la cuenta nómina del REDI Central, el titulo de dicha cuenta bancaria la realiza depósitos bancarios por montos iguales al señor Rogelio. En vista de esta información, me traslade en compañía del funcionario Héctor Duran nuevamente hasta la sede del REDI Central, donde el Inspector comenzó a interrogar al señor Rogelio Ruiz, en relación a la información suministrada por el Departamento de Seguridad de la entidad financiera Banco de Venezuela, quien admitió que él había sido la persona responsable de crear la nómina paralela, así como de llevarse los cheques en cuestión. Finalmente el funcionario me indicó que debía acompañarlo hasta la sede de esta División, ya que era necesario rendir una entrevista testimonial de los hechos narrados, es todo …”.

Acta de entrevista tomada al ciudadano JOSÉ GUAITA el 24 de abril de 2015, ante la División Contra la Delincuencia Organizada, Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Resulta que el día miércoles 22 del presente mes y año, recibí en la oficina de Gerencia de Investigaciones del Banco de Venezuela un reclamo por parte de un ciudadano de nombre Jesús Risquez, adscrito a las Regiones Estratégicas de Desarrollo Integral (REDI) central, con el cargo de administrador, informando sobre el cobro de cuatro (04) cheques tres (03) signados con los números 11003696, por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (42.846,65 Bs), 30003698, por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares con 23 céntimos (44.009,23 Bs), 10003697, por un monto de cuarenta y dos mil ochocientos veinticinco bolívares (42.825,00 Bs), de la cuenta número 0102-0358-98-0000330673 y uno (01) signado con el número 30003691, por un monto de cuarenta y nueve mil trescientos veinte olivares (49.320,00 Bs), de la cuenta número 0102-0358-0000341196, pertenecientes a dicho ente gubernamental, de los cuales desconocen la emisión de los mismos ya que fueron sustraídos del REDI, motivo por el cual se inicia la investigación logrando determinar que los cheques cancelados en fecha 07 y 14 del mes abril del presente año por la Agencia de los Cedros signada con el número 479, al verificar copias de los cheques nos percatamos que en los mismos aparecen como beneficiarios el señor Luís RAMIREZ (…) y fueron pagados por los empleados Bancarios Yomaira PADILLA (…) y Andrés PIÑANGO, (…) quienes se desempeñan como cajeros de dicha agencia, luego al verificar la identidad del beneficiario nos percatamos que no se cumplieron los parámetros para pasar por el sistema de biometría por lo que se procedió a solicitar los videos internos de la agencia a fin de verificar si al momento del pago de dichos cheques se encontraba alguna persona en la taquilla, posteriormente verificó al ciudadano Luís RAMIREZ y me percato que el mismo mantiene cuenta en el Banco de Venezuela, signada con el número 0102-0132-21-0000055505, y en sus movimientos bancarios logro verificar que tiene abono de una nómina que al verificar pertenece al REDI CENTRAL, me comunique con el señor José Risquez, a fin de solicitar información en relación a este empleado del REDI y me informa que este ciudadano no es empleado de ese ente gubernamental, por lo que se presume que estábamos en presencia de una nómina paralela, realizando una investigación más profunda a la mencionada cuenta se evidencia que el señor Luís Ramirez, realizaba los débitos de su cuenta a través de cheques a su nombre para luego en cuestiones de segundos depositarlo en efectivo en la cuenta signada con el número 0102-0497-64-0000053413, perteneciente al señor Rogelio RUIZ (…) realizando nuevamente llamada telefónica al ciudadano José Risquez, solicitándole información en relación al señor Rogelio RUIZ, informándome que ese ciudadano si es empleado del REDI y su cargo es contador. Continuando con las investigaciones se procede a verificar en que lote de nómina estaba incluido el señor Luís RAMIREZ, logrando determinar qué en dicho loto se encontraban seis personas más de no de nombres Reyner Janssen JASPE SALAZAR, (…) Howar Manuel RIVAS MARTINEZ, (…) Leanis Ismael PERDIGO VIELMA (…) Benjamín Antonio JIMENES SILGUERA, (…) Elias Paul SANCHEZ VILLEGAS, (…) Yorgen Rafael BRETO SOJO, (…) los cuales fueron verificados con el señor Risquez quien informo que ninguno de estos eran empleados del REDI que desconoce porque motivo están dentro de la nómina del mismo. Por lo que se procedió a llamar a una comisión de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes tenían una investigación paralela relacionada con el cobro de los cheques y al presentarse en esta oficina se trasladaron en compañía del señor José RISQUEZ, hacia la sede del REDI, ubicada en el Centro Profesional Eurobilding, piso 9 oficina 9-D, Chuao, municipio Baruta Estado Mirando (sic) donde practicaron la aprehensión del ciudadano Rogelio RUIZ, quien se desempeña como contador de dicho ente gubernamental. Es todo…”.

Acta de investigación del 24 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Héctor Duran, adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo de oficio y sus anexos suscritos por el Mayor General Luís Alfredo Motta Domínguez en su condición de Jefe de la región Estratégica de Desarrollo Integral Central, mediante el cual remite Listados de beneficiarios de las nominas paralelas y sus números de cuentas bancarias, donde se puede evidenciar que una de las personas que conforman dicha nomina paralela es el ciudadano RAUL ALFREDO GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.600742.

Impresiones en la nómina no reconocida por la REDIC que se observan los ciudadanos: FRANCISCO ALBERTO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.605.697, RAUL ALFREDO GÓMEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad NºV-16.600742, OCTAVIO BAENA CASTILLA, titular de la cédula de identidad Nº v-23.226.569.

Acta del 19 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Ciminalisticas, en donde dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo las 07:30 horas de la mañana y encontrándome en la sede este despacho, recibí Orden de Aprehensión, signada con el número 025-15, de fecha 14-05-2.015, emanada del Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano: RAUL ALFREDO GÓMEZ ROJAS, (…) motivo por el cual procedí a ingresar a la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social, a fin de verificar si dicho ciudadano registra ante el mencionado sistema, arrojando como resultado que el mismos se encuentran laborando para el Ministerio del poder Popular para la Defensa, específicamente en la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en la urbanización Boleita (…) Motivo por el cual me traslade a bordo de la unidad identificada (…) hasta la referida dirección, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos sostener entrevista con una persona de sexo masculino, quien impuesto del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado de la siguiente manera: RAÙL ALFREDO GÓMEZ ROJAS, (…) procediendo el funcionario Inspector Agregado Héctor DURAN en notificarle sobre su requerimiento, imponiéndole de sus derechos como imputado consagrados en los artículos 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127º del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en los artículos 191º y 192º del Nuestra Norma Adjetiva, procedí a realizarle una Inspección Corporal, no localizando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico.…”.

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción con relación los artículos 84 numeral 3 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron el los días 07 y 14 de abril de 2015.

De igual manera, están acreditados, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, es el presunto autor o participe en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción con relación los artículos 84 numeral 3 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto existen suficientes elementos que permiten a esta Alzada presumir la participación del referido ciudadano en el ilícito penal, siendo que el mismo es señalado como una de las personas que forman parte de una presunta organización, por cuanto le fue depositado en su cuenta del Banco Venezuela signada con el Nº 0102-0584-14-0000014135, la cantidad de 20.000 bolívares, derivados de la creación de una nómina paralela de la Región Estratégica de Desarrollo Integral Central (REDIC); todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de mayor entidad como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diez (10) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de autos, podría modificar y ocultar elementos de convicción importantes para la investigación, así como influir en el testigo para que este se comporten de manera desleal o reticente y con ello colocar trabas para la búsqueda de la verdad.

De igual forma, esta Alzada considera la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones a los artículos 44, 49 y 26 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 eíusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.600.742, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción con relación los artículos 84 numeral 3 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD MIGUEL BRICEÑO CISNEROS, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano RAUL ALFREDO GOMEZ ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 16.600.742, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2015, por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción con relación los artículos 84 numeral 3 y 99, del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el 27, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,


LINET VILLAMIZAR
Exp: Nº 4896-15
LRCA/MACR/JTV/LV