REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 24 de agosto de 2015
205° y 156°
PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
EXPEDIENTE Nro. 4948-15.
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (41º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga de la detención provisional del acusado ut supra mencionado, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó extender la detención provisional del referido ciudadano por un término de dos (02) años, contados a partir del 25 de Junio de 2015.
Este órgano a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 14 de Agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4948-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, siendo devuelto el día 17 de Agosto de 2015, por cuanto no constaba en el cuaderno especial el acta de juramentación y aceptación de defensa, reingresando a esta Sala el 18 de agosto del 2015.
El 26 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual esta Sala ADMITE el recurso de apelación presentado por la Abogado PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA0, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido intentado con basamento legal, al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 8 de abril de 2011, se celebró audiencia oral a la que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:
“...Vista la solicitud presentada en fecha 09/06/15, por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 41017.801-13 (nomenclatura de este Tribunal), Seguida en contra del imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454, donde solicita se le otorgue la prorroga contemplada en el articulo 230 de! Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En fecha 20 de junio de 2013, se efectuó por ante este Tribunal Audiencia de Presentación de Detenidos, DECRETO la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales Io, 2o y 32, en concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSUE ALEJANDRO REAÑO VARGAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1o y 2° del Código Penal, en relación con el artículo 80, último aparte, ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos JESÚS ALBERTO BLANCO MIRANDA y G El VER ENRIQUE VARGAS SEQUERA, estableció como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
En atención a los hechos narrados anteriormente, en fecha 09/06/15, se recibió escrito interpuesto por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 41 C-l7.801 -13 (nomenclatura de este Tribunal), Seguida en contra del imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.173.454, mediante el cual solicita se le otorgue la prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“...(OMISSIS)...”
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad."
En tal sentido, observa quien decide, estudiadas como han sido las presentes actuacionesm seguidas al ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.173.454, se observa que no han variado las circunstancias objetivas y subjetivas apreciadas por este Tribunal para considerar acreditada la existencia del peligro de fuga, o peliculum in mora en el proceso en estudio,
Consta inserta en las actas que conforman el presente expediente escrito formal de ACUSACIÓN FISCAL, de fecha 31-07 13, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSUE ALEJANDRO REAÑO VARGAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1° y 2o del Código Penal, en relación con el artículo 80, último aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BLANCO MIRANDA y GEIVER ENRIQUE VARGAS SEQUERA.
Por cuanto efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, en cuanto a los numerales 1 y 2º, referidos a lo que doctrinariamente se denomina fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, conducta que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1o y 2o, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSUE ALEJANDRO REAÑO VARGAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numerales 1o y 2o de! Código Penal, en relación con el artículo 80, último aparte, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BLANCO MIRANDA y GEIVER ENRIQUE VARGAS SEQUERA, cursando asimismo plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiere ser el autor del hecho investigado, elementos estos señalados suficientemente por el Ministerio Público que será objeto de análisis en el acto de la audiencia preliminar.
Así las cosas, si bien el proceso penal acusatorio se rige por los principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, tal como disponen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del marco del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a todos los jueces de la República velar por el más estricto cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de toda persona sometido a un cualquier clase de proceso, máxime un proceso penal que comporta, en ocasiones, como en el caso en estudio, la restricción de un valor y derecho humano fundamental como lo es la libertad personal, el artículo 44.1 Constitucional igualmente establece dos supuestos en los que, por vía de excepción, puede ser vulnerado tal derecho fundamental, y es en aquellos casos en que un ciudadano sea sorprendido en la comisión flagrante de un hecho punible, o cuando medie orden judicial que así lo ordene, siendo que igualmente el Texto Adjetivo Penal establece las condiciones para que sea procedente el decreto de una medida tan extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad; encontrándose el presente caso en estos supuestos, toda vez que, habiendo sido detenido al ciudadano: EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454, en fecha 17 de junio de 2013, bajo los parámetros del delito flagrante definido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 373 Ejusdem.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la solicitud interpuesta por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 410-117.801-18 (nomenclatura de este Tribunal), Seguida en contra del imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454, donde solicita se le otorgue la prorroga contemplada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para los delitos en este caso HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO CON-ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por un lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión dejando constancia del vencimiento el día 25 de junio de 2017, establecido en el primer aparte de la aludida disposición
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDAR la solicitud interpuesta la solicitud interpuesta por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 4TC-17.801 -13 (nomenclatura de este Tribunal), Seguida en contra del imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454, donde solícita se le otorgue la prorroga contemplada en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para los delitos en este caso HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por un lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de la presente decisión dejando constancia del vencimiento el día 25 de junio de 2017, establecido en el primer aparte de la aludida disposición adjetiva, a los fines de poner fin a las medidas de coerción personal y en consecuencia, MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2o 3°, ,en::.concordancia con los artículos 237 parágrafo primero y 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La apelante, abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...”
Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 18/6/2013, es decir, está próximo a cumplir dos (02) años detenido. En este sentido, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la Juez acordó una prórroga de dos años, contados a partir del 25-06-2015, siendo su único fundamento que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención y haberse presentado acto conclusivo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Josué Alejandro Reaño Vargas y HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Jesús Alberto Blanco Miranda y Greiver Enrique Vargas Seguera.
Ahora bien, se fundamenta el recurso en lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su última parte la inviolabilidad de la libertad personal y en consecuencia, toda persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Norma que se encuentra concatenada con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante en proceso, con las excepciones establecidas en este Código”. Y que en ningún caso, la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder de DOS (02) AÑOS. (Subrayado de la defensa).
Igualmente los ARTÍCULOS 26 Y 49 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCIÓN PE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en concordancia con los ARTÍCULOS 8 Y 9 DF:L CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, desarrollan establecen:
Artículo 26 CRJBV: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la defensa).
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales... / 2). Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. (Subrayado de la defensa).
Artículo 8 COPP: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.” (Subrayado de la defensa).
Artículo 9 COPP: “Afirmación de la Libertad: Las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pude ser impuesta”. (Subrayado de la defensa).
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena conferencia Internacional Americana (Bogota-Colombia, 1948); en su Capítulo Primero, Artículo XXV, establece: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes./ Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. / Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
La inviolabilidad del derecho a la libertad personal, es un derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria.
A fin de proteger el derecho a la libertad, las normas internacionales, COMO el ARTÍCULO 9 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL, AFIRMA QUE “NADIE PODRÁ SER arbitrariamente DETENIDO...”. Ésta garantía básica es aplicable a todas las personas, incluso las que están detenidas y acusadas de haber cometido alguna infracción penal.
Así mismo es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que además el artículo 1 se refiere el juicio previo y el debido proceso y que éste se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la 'República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso.
En la solicitud fiscal se expone que hay un retardo procesal, pero en favor de su solicitud arguye que no es imputable al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público. Pero agrega la defensa en este recurso que tampoco en imputable al ciudadano EDINSON FERNANDO COVA CORONADO y mucho menos a la Defensa Pública.
El imputado se encuentra sometido al proceso penal desde el 18-06-2013, fecha en que un Tribunal en funciones de Control ordenó mantenerlo privado de libertad, con la justificación de que existe peligro de fuga y obstaculización, siendo por ello necesario, a criterio del órgano jurisdiccional, imponer la medida más gravosa para garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, caso dos años después, el Estado, con todo el poder que tiene, recurso humano y recurso económico, no ha garantizado que se realice un ^ proceso expedido y sin dilaciones indebidas. Por el contrario, se ha mantenido al imputado detenido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, sin hacer el esfuerzo necesario para notificar a la víctima y lograr la comparecencia al acto de la audiencia preliminar del imputado.
Ahora bien, la defensa considera que la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa no es un beneficio sino un derecho constitucionalmente establecido y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que buscan garantizar las finalidades del proceso.
Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previo, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete.
El Estado previo un lapso de tiempo prudencial para que el acusado fuese juzgado en detención y transcurrido este sin haberse realizado ni siquiera el acto de la audiencia preliminar se desnaturalizó la finalidad de su detención, dejó de ser legítima para ser arbitraria. Todo ello en virtud que el legislador no previo como excepción el peligro de fuga o que se le imputase determinados delitos.
Si el estado tiene interés en la buena marcha de la administración de justicia, en el sentido de no permitir que el acusado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés, por ser una garantía constitucional, en que no le sean conculcados sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales está el derecho a no estar privado de su libertad por un período superior a los dos años, sin excepción alguna, porque así lo dispuso el legislador.
Pedir que el acusado permanezca detenido por temor a que este influya en el ánimo de los testigos es desconocer todo el poder que tiene el Estado para garantizar el derecho de las partes en conflicto, en virtud de que cuenta con innumerables recursos —humanos y económicos- que le permiten intervenir haciendo uso de medidas de protección a testigos sin necesidad de vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, quien bajo ninguna circunstancia puede ser visto con un poder superior al del Estado.
Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano EDINSON FERNANDO COVA CORONADO, fue aprehendido en fecha 18/6/2013, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de haberse acordado una prórroga de dos años a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aún no se ha celebrado EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra mí defendido.
En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que en NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- podrá exceder df. dos (2) AÑOS.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare Con LUGAR y en consecuencia se le otorgue a mí representado EDINSON FERNANDO COVA CORONADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 ejusdem, la inmediata libertad...”.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 23 de Julio de 2015, el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, Abogada WENDY JACQUELINE GONZALEZ ROMERO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Control Oral respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37, numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con los artículos 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; y estando dentro de la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogada PATRICIA HERNÁNDEZ en su carácter de Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) en materia Penal, del imputado: EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454, en contra la decisión dictada en fecha 25/06/2015, por el Juez Cuadragésima Primero (41°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACORDÓ la solicitud interpuesta por esta Representación Fiscal, donde se solicita se nos otorgue la prórroga contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acordó mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 23/05/2011 al imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, procedo a realizar la contestación en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)..”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa basa su acto recursivo en que está próximo a cumplirse DOS (02) AÑOS, desde que el imputado se encuentra sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que a solicitud del Ministerio Público la Juez del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control acordó la prórroga solicitada por esta Representación Fiscal, en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención y que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible debe permanecer en libertad mientras dure el proceso, tal petitorio conlleva al análisis exhaustivo y desde su génesis de la institución jurídica relativa a las Medidas de Coerción Personal, así como su procedencia y proporcionalidad, considerando que la Privación de Libertad es una ^ ' Medida Cautelar lo que nos refiere a la norma constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 la cual establece:
“...(OMISSIS)...”
El proceso debe tener como fin la restitución rápida de la libertad personal del presunto inculpado, cuando falten o no se hayan producido las condiciones legítimas del estado de privación de la libertad personal, de esta manera la norma adjetiva penal establece como principio, la libertad del reo, en consecuencia su detención será una excepción y constituye una medida cautelar que sólo procederá cuando se den los requisitos que la hace procedente o en su lugar cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia el principio de libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción; por lo que la detención sólo procederá en proporción a la gravedad del delito, se tomará en cuenta las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable.
En este sentido se debe señalar que el imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454 fue detenido en un procedimiento policial y de investigación efectuado por funcionarios de la Policía de Baruta, debido a una Orden de Aprehensión acordada por la Juez del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) en funciones de Control, previa solicitud de este Despacho Fiscal debido al hecho punible ocurrido en fecha 9-5-2013 momento en el que el ciudadano hoy inerte JOSUE ALEJANDRO REAÑO VARGAS se encontraba en las adyacencias del Preescolar “Manuel Felipe Rugeles” en compañía con los ciudadanos víctimas también JESÚS ALBERTO BLANCO MIRANDA y GEIVER ENRIQUE VARGAS SEQUERA cuando fueron sorprendidos por un sujeto identificado como EDIPSON, apodado "TITO”, quien es integrante de una peligrosa banda en el sector, quien actuando sobre seguro, sin mediar palabra y desenfundando un arma de fuego arremete contra la humanidad de JOSUE causándole la muerte a pesar de haber sido auxiliado y trasladado al CDI de Baruta, mientras los ciudadanos victimas JESÚS ALBERTO BLANCO MIRANDA y GEIVER ENRIQUE VARGAS SEQUERA intentaban huir del lugar en resguardo de sus vidas fueron alcanzados por varios proyectiles hiriéndolos gravemente; debido a la mencionada aprehensión el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro en fecha 20-06-2013 Audiencia de Presentación de detenidos arrojando en su dispositivo decretar en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Dicha decisión conlleva al decreto de Privación de Libertad una vez que se han verificado la procedencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño según sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006 se pronunció en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...”.
Ahora bien, una vez verificado en fecha 20-06-2013 según Audiencia de Presentación de detenido que en el presente caso efectivamente procede la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester determinar la proporcionalidad de dicha medida con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso se desprende que el imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454 se encuentran acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES en perjuicio de JOSUE ALEJANDRO REAÑO VARGAS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JESÚS ALBERTO BLANCO MIRANDA y GEIVER ENRIQUE VARGAS SEQUERA previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Considerando el delito por el cual se encuentra acusado el imputado la sanción probable a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES tiene prevista una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que resulta evidente que la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumple con el Principio de Proporcionalidad recogido en el referido dispositivo legal.
De lo antes narrado se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mencionado imputado no solo es procedente sino que de igual manera es proporcional con respecto a la gravedad del delito por el cual es procesado el imputado, sin embargo el artículo 230 del Código Adjetivo establece que la Medida de. Coerción Personal no puede en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; y si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. En atención a los tres supuestos contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se debe concretar que el delito en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES que establece una pena mínima a imponer de QUINCE (15) años de prisión, tiempo éste que desde el momento de la aprehensión del imputado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454 en fecha 18/06/2013 hasta la presente fecha, aún no ha transcurrido.
En cuanto al segundo supuesto previsto en el artículo 230 ejusdem en relación a que la imposición de la medida de coerción personal no debe exceder del plazo de dos (02) años, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en los siguientes términos:
“...(OMISSIS)...”.
De una revisión efectiva a las actas que integran el expediente 41c- 17801-13 seguido en contra del acusado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, se desprende que una vez presentado el libelo acusatorio por el Representante del Ministerio Público en fecha 31/07/2013, el tribunal fijo el acto de la Audiencia Preliminar, con el objeto de efectuar la mencionada Audiencia, el Juzgado de Control han librado en múltiples oportunidades tanto la Boleta de Traslado a nombre del imputado como las respectivas Boletas de Notificación a las partes, sin embargo, se observa que aún cuando el Tribunal solicita la presencia del imputado a la sede judicial el mismo no han comparecido en ninguna oportunidad transcurriendo así más de dos (02) años en estado de Privación de Libertad sin que conste en actas alguna notificación por parte del imputado o su defensa que justifique su ausencia reiterada al acto, en este sentido no puede operar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que se verifica en actas una táctica procesal dilatoria evidentemente no imputable al Tribunal ni a esta Representación Fiscal, por lo que no se puede favorecer al imputado colocándolo en estado de Libertad y quedando así ilusoria la acción del Estado; en consecuencia establece la Sala de Casación Penal según sentencia N° 242 de fecha 26/05/2009 ponente el magistrado Eladio Aponte Aponte lo siguiente:
“Corresponderá al Tribunal Competente el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De tal manera, el Tribunal fue un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico según el Artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales- de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas en éste caso de la víctima, según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 25/06/2015 emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ACORDÓ LA PRÓRROGA SOLICITADA POR ESTE DESPACHO FISCAL Y CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL MANTENIENDO ASÍ LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
III
DE LA SOLICIUTD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Tercera (23°) en Colaboración con la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Control Oral respectivamente, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación presentado por la defensora pública del acusado EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.173.454, en contra la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de Junio del 2015 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La profesional del derecho PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, recurre contra la decisión dictada el 25 de Junio de 2015, por el Cuadragésimo Cuarto (41º) en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA de la detención provisional del acusado, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y ACORDÓ EXTENDER la detención provisional del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, por un término de dos (02) años, contados a partir del día 25 de Junio del año que discurre, que es el día inmediato siguiente a la expiración del término de los dos años, previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, se observa que la parte recurrente fundamenta el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Que, “…Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 18/6/2013, es decir, está próximo a cumplir dos (02) años detenido. En este sentido, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, la Juez acoró una prórroga de dos años, contados a partir del 25-06- 2015, siendo su único fundamento que no ha variado las circunstancias que dieron origen a su detención y haberse presentado acto conclusivo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de Josué Alejandro Reaño Vargas y HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Jesús Alberto Blanco Miranda y Greiver Enrique Vargas Seguera…”. (Sic)
Que, “…La inviolabilidad del derecho a la libertad personal, es un derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria...”.
Que, “…En la solicitud fiscal se expone que hay un retardo procesal, pero en favor de su solicitud arguye que no es imputable al Tribunal o a la Fiscalía del Ministerio Público. Pero agrega la defensa en este recurso que tampoco en imputable al ciudadano EDINSON FERNANDO COVA CORONADO y mucho menos a la Defensa Pública...”.
Que, “…El imputado se encuentra sometido al proceso penal desde el 18-06-2013, fecha en que un Tribunal en funciones de Control ordenó mantenerlo privado de libertad, con la justificación de que existe peligro de fuga y obstaculización, siendo por ello necesario, a criterio del órgano jurisdiccional, imponer la medida más gravosa para garantizar las resultas del proceso. Sin embargo, caso dos años después, el Estado, con todo el poder que tiene, recurso humano y recurso económico, no ha garantizado que se realice un proceso expedido (sic) y sin dilaciones indebidas. Por el contrario, se ha mantenido al imputado detenido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocoron”, sin hacer el esfuerzo necesario para notificar a la víctima y lograr la comparecencia al acto de la audiencia preliminar del imputado...”.
Que, “… En concreto, esta defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en relación con la situación jurídica en la cual se encuentra mi patrocinado, ya que si hacemos un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 230 del citado Código, podemos entender que el presupuesto legal indicado es aplicable a la situación jurídica planteada por la defensa, debido a que es el propio Legislador el que indica la irrebatible necesidad de que en NINGÚN CASO -expresión de la que emerge claramente su voluntad, independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron- podrá exceder de dos (2) AÑOS…”.
DE LA LECTURA REALIZADA A LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA QUE:
Cursa al folio setenta y uno (71), de la pieza uno, de la causa original, que el Fiscal Centésimo Vigésimo Primero (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN, EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, Titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.173.454, por encontrarse incurso como Autor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Cursa al folio cien (100), de la pieza uno, de la causa original, decisión correspondiente al día 18 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó orden de Aprehensión, en contra del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA y otro.
Cursa al folio ciento veintiséis (126) de la pieza uno de la causa original, Audiencia Oral relativa al día 20 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado EDIPSON FERNANDO COVA, dictada el día 18 de Junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem.
Por otra parte, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el Abg. GUSTAVO GUERRA, Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, el 09 de Junio del año que discurre, presentó escrito mediante el cual solicita la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Medida judicial privativa preventiva de libertad, en virtud de la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Posteriormente el 25 de Junio de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, mediante el cual declara con lugar la solicitud de prórroga de la detención provisional del acusado ut supra mencionado, formulada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó extender la detención provisional del referido ciudadano por un término de dos (02) años, contados a partir del 25 de Junio de 2015. (Folio sesenta y seis (66) al setenta (70), pieza tres, expediente original).
Ahora bien, el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal vigente, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”.(Negrillas y subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, no obstante, el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
No obstante, el Representante del Ministerio Público, podrá solicitar la prórroga a los efectos de lograr el mantenimiento de la medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en forma excepcional, ante dos circunstancias: 1.- cuando existan elementos o circunstancias fácticas que así justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal; y 2.- cuando esa medida de coerción personal se encuentre próxima a su vencimiento, debido a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o su defensa. Por tanto, y únicamente será admisible, cuando se solicita antes del vencimiento de los dos años contados a partir del momento en que fue decretada la medida de coerción personal impuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1070, del 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló:
“… (…) Respecto a la duración de las medidas de coerción personal y su prórroga, la Sala, mediante decisión N° 601/2005 del 22 de abril, recaída en el caso: Jhonny Antonio Palencia Cañizalez, estableció lo siguiente:
“[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
(…)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 230 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate”.
En consonancia con el criterio de esta Sala, antes transcrito, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones accionada, al resolver la apelación interpuesta, consideró ajustado a derecho el fallo recurrido, pues evidenció, por una parte, que en el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano no habían vencido los dos años de privación de libertad para el momento en que fue solicitada su prórroga, por lo que la petición fiscal se encontraba dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, que en la audiencia de prórroga celebrada el 18 de enero de 2008, por el respectivo Juzgado de juicio, se debatieron las razones que justificaban tal pedimento y la misma fue acordada por dos años, lapso que no excede de la pena mínima para el delito acusado, esto es, homicidio calificado.
De allí que, los jueces de la antedicha Corte de Apelaciones no incurrieron en infracción a derecho constitucional alguno, ya que como Tribunal Superior competente para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaron dentro de su ámbito de competencia y decidieron conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo entonces en su actuación ni abuso de poder ni extralimitación de atribuciones…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).-
En atención a lo expresado anteriormente, le permite a éste Órgano Colegiado afirmar, que el Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó antes del vencimiento de los dos (02) años, la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, acordada en contra del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, debido a que para el 09 de Junio del año que discurre, fecha en que se concretó dicha solicitud, no habían vencido los dos años contados a partir del momento en que fue decretada la medida de coerción personal impuesta, la cual fue impuesta el día 20 de Junio de 2013.
En tal sentido, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público, presentó en forma tempestiva la solicitud de prórroga lo cual no constriñe el debido proceso, toda vez que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa el cual no está limitado al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, sin menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada, tal y como lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.
En tal sentido, es preciso señalar que las medidas de coerción personal (privativa de libertad o cautelar sustitutiva), no afectan los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, debido a que el legislador estableció la posibilidad de imponer las mismas, siempre que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sola finalidad de garantizar las finalidades del proceso y que si bien, dichas medidas deben ser impuestas por un lapso que no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, sin embargo, la Norma Adjetiva Penal, contemplo la posibilidad de solicitar la prórroga, para el mantenimiento de dichas medidas.
En el caso de marras, la Representante del Ministerio Público, solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentándose en que existen causas graves que lo justifican, por cuanto presentó formal acusación en contra del ciudadano EDIPSON JOSE COVA CORONADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el artículo 80 ejusdem, siendo que las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida no han variado.-
Por tanto, al considerar que el Juez A-quo, acordó la prórroga solicitada por el Representante del Ministerio Público, por una lapso de dos (02) años, contados a partir del 25 de junio de 2015, hasta el 25 de junio de 2017, estima esta Alzada que la misma no excede de la pena mínima prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual impone una pena mínima de veinte (20) años de prisión y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 449, del 06 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCIOSCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló:
“… Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se produjo la sentencia hoy impugnada.
En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, contra la decisión dictada el 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA de la detención provisional del acusado, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y ACORDÓ EXTENDER la detención provisional del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA CORONADO, por un lapso de dos (02) años, contados a partir del día 25 de Junio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentada por el abogado PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, contra la decisión dictada el 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA de la detención provisional del acusado, formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y ACORDÓ EXTENDER la detención provisional del ciudadano EDIPSON FERNANDO COVA, por un término de dos (02) años, contados a partir del día 25 de Junio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.-
Regístrese, publíquese, Diarícese y remítase el presente asunto al Tribunal de Origen. Cúmplase.
El Juez Presidente
LUÍ RAMÓN CABRERA ARAUJO
La Juez La Juez Ponente
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
La Secretaria
LINET VILLAMIZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
LINET VILLAMIZAR
LRCA/MAC/JJTV/gl.
EXP N° 4948-15.