REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de septiembre de 2015
203º y 154º
EXPEDIENTE: Nº 4967-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2014, por el abogado VICTOR HOOVER ORMEÑO, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS LAUDINE LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de 17 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad sin restricciones del aludido imputado y, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal y se proceda a presentar acto conclusivo.
El 04 de septiembre de 2015 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 4967-15, siendo designada como ponente la Jueza Juez MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se acordó devolver la compulsa al Juzgado de Control a objeto que fuese agregada a la misma el acta de designación y aceptación de Defensa.
El 11 de septiembre de 2015, el Juzgado de Control informó a esta Alzada que el acta de designación y aceptación se encuentra agregada a las actuaciones originales que se encuentran en la Fiscalía por haber sido remitidas el 04 de septiembre de 2015.
El 14 de septiembre de 2015, esta Alzada ordenó devolver nuevamente la compulsa al Juzgado de Instancia a los fines antes señalado, ello con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de apelación planteado. El 23 de septiembre de 2015, este Juzgado recibió la causa original en la cual reposa el acta requerida.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGANDA
El auto impugnado data de 17 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“…(Omissis)…por cuanto para el día de hoy, se encontraba fijado el acto de la audiencia oral a que se contrae el artñiculo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 14C-5794-05 Nomenclatura del Juzgado, previa solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos, y siendo que en multiples oportunidades dicho acto ha sido diferido por la incomparecencia de las partes es por lo que este Tribunal Resuelve: PRIMERO: dejar sin efecto la fijación de dicho acto. SEGUNDO: se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos. TERCERO: se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal y se realice pronunciamiento con respecto al acto conclusivo… (Omissis)…”.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio veinticuatro (24) del expediente original, cursa acta en la cual se deja constancia de la realización de la audiencia oral por el Juzgado Décimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación por parte de la Representante del Defensoría Pública Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, para asistir al imputado JORGE LUIS LAUDINE LOPEZ, en el proceso penal que se le sigue en ese Juzgado. En razón a ello, se determinó que el referido defensor tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio catorce (14) de la compulsa, certificación de 21 de julio de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de de octubre de 2014 (exclusive), fecha en que se dio por notificada la defensa de la recurrida, hasta el 30 de octubre de 2014 (inclusive), fecha en la cual la defensa privada presentó el recurso de apelación, de la cual se constata que transcurrieron dos (02) días hábiles, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, determinada la legitimidad del recurrente así como la tempestividad del recurso interpuesto, conviene precisar si efectivamente el auto recurrido es impugnable.
Alega el recurrente que el auto impugnado le generó un gravamen irreparable, puesto que al no desarrollar el proceso como se encuentra previsto en la ley, menoscabó las garantías legales establecidas en los artículos constitucionales 26, 49 y 253.
Así las cosas, advierte esta Sala, que lo señalado en el auto recurrido, constituye un auto de mero trámite, toda vez que, no comprende un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de un auto ordenador del proceso en el que se dejó sin efecto la fijación del acto de audiencia oral que establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público a objeto que presentara el acto conclusivo.
Respecto de los autos de mero trámite, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De tal manera que, el auto apelado no produce gravamen irreparable al recurrente, por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, resultando en consecuencia inimpugnable a través del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en el presente caso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2014, por el abogado VICTOR HOOVER ORMEÑO, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS LAUDINE LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de 17 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad sin restricciones del aludido imputado y, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal y se proceda a presentar acto conclusivo, todo ello en base a lo establecido en el artículo 437.c en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por último, cabe destacar que, de la revisión del expediente original se constata que el 10 de septiembre de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó el sobreseimiento de la causa seguido al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, y artículo 65 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, ello con base al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2014, por el abogado VICTOR HOOVER ORMEÑO, Defensor Público Vigésimo Noveno (29º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS LAUDINE LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de 17 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó dejar sin efecto la fijación de la audiencia prevista en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la libertad sin restricciones del aludido imputado y, acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que sean agregadas a la causa principal y se proceda a presentar acto conclusivo, todo ello en base a lo establecido en el artículo 437.c en relación con el artículo 436, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente compulsa la Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4967-15
LRCA/MAC/VZP/KCG.