REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 10 de septiembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 4970-15
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 7 de septiembre de 2015, por el abogado EDWAR JOSE BERROTERAN, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante Fiscal en contra del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V-21.437.435, de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, y adecuó la misma a la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; decretando en contra del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, de la Norma Adjetiva Penal.
El 8 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4970-15, y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, observa que el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, al ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; y siendo considerado este por la norma antes mencionada como una excepción que permite a la Representación Fiscal ejercer recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación de imputado.
En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por el abogado EDWAR JOSE BERROTERAN, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal condición es legitimado para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que, en la audiencia de presentación de imputado realizada el 7 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordara medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, de la Norma Adjetiva Penal.
En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado EDWAR JOSE BERROTERAN, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante Fiscal en contra del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V-21.437.435, de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, y adecuó la misma a la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; decretando en contra del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, de la Norma Adjetiva Penal; y se procede inmediatamente a resolver el recurso in comento, dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, y que además impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte el abogado JORGE TIMAURY, Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señalo lo siguiente:
“…PRIMERO: este Juzgador no Admite la precalificación jurídicas dadas por el Ministerio Publico como: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y2 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, y cambia la precalificación Jurídica por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 todos del Código Penal, como también se deja sin efecto la Orden de Aprehension dictada por este Despacho en fecha 04-09-2015 SEGUNDO: Se continua la presente causa por el Procedimiento Ordinario TERCERO: Se decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano KELVIN JOSE MANZANO ESTRADA, Titular de la Cedula de Identidad V- 21.437.435 de conformidad con lo establecido en los articulo 242 en sus numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Que consiste en presentaciones cada ocho (08) días por la Oficina de Presentación del imputado la prohibición de salir de la Jurisdicción del tribunal y presentar Dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a Cien (100) unidades Tributarias CUARTO se acuerda Mantener al detenido KELVIN JOSE MANZANO ESTRADA, Titular de la Cedula de Identidad V- 21.437.435 en la sede del SEBIN hasta tanto se constituya la mencionada Fianza…”.
DEL RECURSO DE APELACION
El abogado EDWAR JOSE BERROTERAN, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:
Una vez oído el pronunciamiento del Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, procedo ejercer el Efecto Suspensivo, ello en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado Frustrado (perpetrado con Alevosía y por motivo innoble), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN ROMÁN MATÍNEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.427.308, hecho ocurrido el día 12 de agosto de 2015, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, en la avenida Principal del Cementerio, calle Santa Elena, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Es el caso, que en autos rielan suficientes elementos de convicción, para presumir que el ciudadano KELVIN JOSÉ MANZANO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.437.435, es el autor del hecho investigado, pues de la investigación se desprende un Acta de Denuncia de fecha 02 de Septiembre, en la cual la víctima de autos señala con claridad que el ciudadano in comento la agarró por el cuello, logrando clavarle un punzón en varias oportunidades en la cervical y cerca de un pulmón, dicha agresión premeditada, sin darle posibilidad de defensa, sin motivo alguno que justificara tal acción irreprochable. Vale la pena acotar, que gracias a la atención médica oportuna que recibió la víctima, actualmente se encuentra con vida y en proceso de recuperación. Lo antes narrado, fue presenciado por la ciudadana que quedó identificada como Testigo 1, quien se encontraba con la víctima para el momento del hecho y logró apreciar el ataque casi mortal y desproporcionado del cual fue objeto la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROMÁN MATÍNEZ, reforzando de esta manera el dicho de la víctima en su denuncia. De igual forma consta en autos el Informe Médico, en el cual se señala el tipo de lesión sufrida por la víctima, apreciándose claramente que la misma fue agredida con un arma blanca en la Región Cervical y en la Región Escapular. Cursa también en autos, una fotografía, la cual coincide perfectamente con las características físicas del ciudadano KELVIN JOSÉ MANZANO ESTRADA, hoy imputado. De acuerdo a los antes señalado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitito sea ratificada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano KELVIN JOSÉ MANZANO ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 21.437.435, por considerar que el mismo es AUTOR del delito de Homicidio Calificado Frustrado (perpetrado con Alevosía y por motivo innoble), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numerales 1 y 2, en concordancia con el último aparte del artículo 80, todos del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN ROMÁN MATÍNEZ, de 34 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.427.308…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte el abogado JULIO CESAR ALVAREZ BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.729, actuando en su carácter de defensor del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, al momento de contestar el recurso de apelación ejercido, señaló lo siguiente:
“…Una vez escuchado el pronunciamiento del tribunal y los alegatos del ministerio publico al apelar de la medidas otorgadas por el tribunal este defensa pasa a contestar en este acto el recurso de la siguiente manera: el ministerio publico no presento un informe pericial de medicatura forense en donde se puede demostrar de manera fehacientemente las lesiones que tiene la victima y mal pudiera este tribunal avalar solo los dichos de los funcionarios y de la victima de los tipos de lesiones que tiene la misma y es de suma importancia dicho peritaje para determinar la lesiones y no se pudiera avalar la misma con un informe medico de una clínica privada el cual además es confuso no existiendo sino una acta policial y dos entrevistas que tienen contradicciones entre ellas para poder calificar un delito tan grave como lo es el de homicidio calificado con alevosía e innoble causando un daño y un perjuicio a mi defendido de acusaciones infundadas por parte de la representación fiscal ya que el mismo debe de ser buena fe y localizar tantos los elementos que culpan como que exculpan al imputado y es por tal motivo que solicito sea declarada infundada la apelación realizada por la representación fiscal ya que en este momento no tienen suficientes elementos de convicción ni para la precalificación tan grave que hace en esta audiencia así como falta de elementos que involucren directamente a mi defendido con el hecho realizado el 12 de agosto del 2015 siendo capturado casi un mes después suficiente tiempo tenia el ministerio publico para haber realizados una investigación precisa y recabar elementos contundente y de certeza para una realizar una calificación jurídica tan grave como la que realiza en este momento, solicitando nuevamente en este acto una medida menos gravosa a la privativa de libertad como lo son las establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
En Primer término, se constata que el Representante del Ministerio Público en el decurso de la audiencia de presentación del imputado KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, luego de dictada la decisión en la cual le fue otorgada al referido ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto para esta Corte de Apelaciones es oportuno señalar lo siguiente:
El Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al recurso de apelación, en caso de que se otorgue la libertad plena o se le aplique cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad al Imputado, debido a que el Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica particular de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la parte ejecutiva de la decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal Superior decida, si debe ser confirmada la decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la libertad del Imputado o, si por el contrario, la razón asiste al recurrente (Ministerio Público), caso en el cual será revocada la decisión recurrida.
En este sentido, se hace necesario y oportuno para este Órgano Superior hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia número 1082, del 1 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:
“…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
‘(…)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…”.
De igual manera, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 742, del 5 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:
“(…)
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen’
Establecido lo anterior, precisa esta Sala que la intención del legislador patrio en la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la decisión de la libertad otorgada al Imputado se haga efectiva sólo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos Constitucionales y legales del justiciable.
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que el representante del Ministerio Público apela con efecto suspensivo, de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conducta típica, antijurídica y presuntamente desplegada por el ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, encuadra perfectamente en la de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; asimismo estima el recurrente que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito in comento, aunado a que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ut supra imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, este Órgano Colegiado pasa a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 374 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, resulta sumamente importante para esta Sala traer a colación el contenido de las siguientes actas que cursan en la presente causa:
1.- Acta de Transcripción de Novedades del 13 de julio de 2015, suscrita por la Detective Agregado YERMANIN VILLEGAS, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en la cual entre otras cosas se señala:
El suscrito jefe de guardia, certifica que en las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día lunes 13/06/2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día martes 14/07/2015, aparece una que textualmente dice así.-
12:15 Hrs.- PRESENTACIÓN DE CIUDADANO / INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15.0017.02289 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): A esta hora se presento de manera espontanea una persona quien quedo identificada como: CORREA (LOS DEMAS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACIÓN LLEVADA ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Clínico Universitario, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondía al nombre de: JHON ERWIN CORREA, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.845.566, presentando heridas abiertas producidas por arma blanca, procedente de Parque Central, adyacente a la estación del metro de caracas Parque Central, vía pública, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, adyacente a estación del metro de caracas Parque Central, desconociendo mas detalles al respecto…”
2- Acta de Entrevista, del 13 de julio de 2015, rendida por un ciudadano identificado como CORREA, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:
“…Resulta ser que el día Viernes 24-04-2015,, en horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada (…), recibí una llamada de parte de una enfermera del Hospital Clínico Universitario, quien me informo que JHON, se encontraba en ese hospital y que el mismo fue llevado allí, el día anterior en horas de la noche por unos Guardias Nacionales, también ,e dijo a que JHON le habían dado varias puñaladas pero que ya había sido operado; en ese momento ESLEIDA CORREA, decide viajar a Caracas y logra encontrarse con JHON en el Clínico Universitario, me llamo por teléfono para decirme que efectivamente JHON se encontraba allí y que le habían dado cinco puñaladas, pero que aun no lo podían dar de alta por que le faltaba por recuperarse; en el mes de mayo yo logre hablar por teléfono con JHON y me conto que el día 23 de abril de este año el se encontraba en compañía de SAMUEL ORTEGA quien era su jefe en un puesto de perros caliente; SAMUEL y JHON estaban tomando desde temprano y luego de eso decidieron irse casa quien para su casa, los dos se subieron en el mismo taxi y es JHON quien se bajo primero del taxi, al momento en que JHON iba caminando hacia la puerta del edificio, una persona lo agarro por detrás mientras que otra lo apuñaleaba por el frente, luego de eso JHON pidió auxilio y unos Guardias Nacionales lo ayudaron llevándolo al Hospital Clínico Universitario, también me dijo que el logró ver a las personas que lo atacaron y eran JHONATHAN ORTEGA quien es sobrino de SAMUEL ORTEGA y ELISEO ORTEGA quien es hermano de SAMUEL, y que ellos también trabajaban con JHON en el puesto de perros calientes, luego de eso pasaron varios días y yo decidí viajar a caracas a visitar a JHON, estando en Caracas, logre hablar con SAMUEL ORTEGA por teléfono, y me dijo SEÑORA, ESTOY MUY APENADO CON USTED, LO QUE HIZO MI HERMANO Y MI SOBRINO NO TIENE PERDON, ALGUN DIA NOS TENEMOS QUE CONOCER PARA IR LOS DOS A COLOCAR LA DENUNCIA PARA QUE ESTO NO SE QUEDE ASI, luego de eso yo seguí en el Hospital cuidando a JHON y el día de hoy en horas de la madrugada JHON murió…”
3.- Acta de Investigación Penal, del 13 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual entre otras cosas se señala:
“…Encontrándome en esta División, siendo las 12:30 horas de la tarde, se presentó una persona que por resguardo a sus derechos tipificados en el artículo 23° de la ley de Protección de Victima Testigos y demás Sujetos Procesales, quedo identificado como CORREA, (LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 3o, 4o, 7o y 9o DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), informando que en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de nombre: JHON ERWIN CORREA, de 36 años de edad, titular de la cédula (…) presentando heridas producidas por arma blanca, procedente Parque Central, a la salida de la estación del metro, vía pública, Parroquia San Agustín, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital; en vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives: (…) a realizar la respectiva inspección técnica en la cual consigno en la presente acta policial, en el mismo orden de ideas izamos un arduo recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, posteriormente luego de vista y leída entrevista sostenida con el ciudadano CORREA, quien manifiesta que la persona funge como víctima en el presente caso le indico que dos ciudadanos quienes responden a los nombres de JONATHAN y ELISEO fueron los que le propinaron as puñaladas y que los mismos laboran en un puesto de expendio de comida da (HAMBURGUESAS Y PERROS CALIENTES), nos entrevistamos con son moradores del lugar, quienes nos señalaron el puesto de expendio de lidas, el cual queda adyacente a una bomba de gasolina y a su vez al sitio del suceso, trasladándonos con la premura que el caso amerita, una vez en el lugar lamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, tuvimos entrevista con un ciudadano quien quedo identificado como: GALVIZ LOS DEMÁS DATOS SE RESGUARDAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (…) a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el sitio, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, por tal motivo le informamos que nos acompañara a la sede de este despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación al caso que se investiga, aludiendo no tener ningún inconveniente en acompañarnos a la sede de este Despacho, inquiriéndole sobre el paradero de los ciudadanos JONATHAN y ELISEO, señalándonos a un ciudadano que presentaba la siguiente vestimenta: camisa de vestir manga larga de color gris con rayas blancas, jean de color gris y calzado semi casual de color blanco, indicándonos que el mismo es ELISEO, quien es uno de los ciudadanos requeridos por la comisión, por lo que rápidamente abordamos al ciudadano en cuestión, quien al notar la comisión policial, mostro una actitud nerviosa y evasiva, por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto a dicho sujeto y amparados en el artículo 191° del Código Procesal Penal, el funcionario Detective Jonathan RAMIREZ, procedió a realizar la respectiva revisión corporal al sujeto, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, a su vez se le inquirimos alguna documentación personal que lo identificara, mostrándonos una cédula de identidad laminada que lo identificaba de la siguiente manera: JOSE ELISEO ORTEGA GALVIZ, fecha de nacimiento 22/03/1972, de 43_años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.502.127, siendo este el ciudadano requerido por la comisión, motivo por lo que procedimos a trasladado a la sede de este Despacho a fin de cotejar en las causas iniciadas la información suministrada; una vez en esta oficina procedí verificar ante el Sistema de Integral de Información Policial (SIIPOL); los posibles registros o solicitudes, que pudiese presentar el precitado sujeto; una vez introducidos los datos en los campos de dichos sistemas y luego de una breve espera, arrojo como resultado los siguientes registros policiales: 1).- Por la Sub Delegación El Paraíso de fecha 26/01/2013, expediente K-13-2220-00097, por el delito de Hurto Genérico; 2).- Por la Sub Delegación Simón Rodríguez fecha 07/10/1997, expediente E-967-916, por el delito de Violación; 3).- expediente E-678-684 de fecha 23/07/1996, por el delito de Robo Genérico y 4).- Por la Sub Dirección Contra Drogas, de fecha 15/10/1995 (…)
4- Acta de Entrevista, del 13 de julio de 2015, rendida por un ciudadano identificado como GALVIZ, ante la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso lo siguiente:
(…)
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación del hoy inerte? CONTESTO: “Solo sé que se llamaba JHON CORREA pero desconozco más detalles al respecto” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se entera que el ciudadano JHON hoy inerte le habían ocasionado heridas producidas por arma blanca (cuchillo)? CONTESTO: “Recibí una llamada telefónica de parte de CORREA, quien me informo que a JHON le habían dado unas puñaladas y que lo tenían en el hospital Clínico Universitario de Caracas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo mantenía con el hoy inerte? CONTESTO: “Éramos amigos y aparte de eso trabajaba en mi puesto de comida rápida” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo conocía al ciudadano JHON hoy occiso? CONTESTO: “Desde hace aproximadamente 10 años” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra ubicado el puesto de comida rápida donde laboraba JHON hoy inerte? CONTESTO: “Eso se encuentra ubicado en la avenida Sur 21, específicamente frente a la bomba de Parque Central y tiene como nombre “Los Paisas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que sostuvo coloquio con el ciudadano JHON hoy interfecto? CONTESTO: “Hace como un mes y media aproximadamente cuando lo fui a visitar ai hospital Clínico Universitario de Caracas” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le dijo el hoy inerte el día que lo visito en el hospital? CONTESTO: “Yo le pregunte a JHON que te paso y el me contesto NO CHAMO ME JODIERON Y FUE JONATHAN QUIEN ME DIO LA PUÑALADA EN COMPAÑÍA DE ELISEO” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de los sujetos que menciona como Jonathan y Eliseo? CONTESTO: “Si, se llaman JOSÉ ELISEO ORTEGA GALVIZ, titular de la cédula de identidad V-11.502.127 y el otro se llama JONATHAN ORTEGA GUILLEN, desconozco más datos y ambos son familiares” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que parentesco tienen los dos ciudadanos mencionado en su respuesta anterior? CONTESTO: “Si, JOSÉ ELISEO es el padre de JONATHAN” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos que menciona como JOSÉ ELISEO YJONATHAN? CONTESTO: “JOSÉ ELISEO se encuentra en la sede de este Despacho y JONATHAN solo sé que se la pasa por Bellas Artes” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas del ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Sí, él es de tez blanca, contextura regular, 1.70 metros de estatura, 21 años de edad aproximadamente, cabello corto, tipo ondulado, color negro” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún número telefónico donde pueda ser ubicado el ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “No, el mismo no posee teléfono” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo tiene con los ciudadanos JOSÉ ELISEO Y JONATHAN? CONTESTO: “JOSÉ ELISEO es mi hermano y JONATHAN es mi sobrino” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta del ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Él es una persona tranquila, desde que llevo conociéndolo no he tenido inconveniente con él” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la dirección exacta donde vive el ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Solo sé que vive por Parque Carabobo, pero desconozco el lugar exacto ya que ellos vivían antes en Catia y nunca me comentaron a que parte específicamente de Parque Carabobo se irían” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN, pertenezca alguna banda delictiva? CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN esté involucrado en algún hecho punible? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN haya estado detenido por algún Organismo Policial? CONTESTO: “Que yo sepa no” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN tenga algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No que yo sepa” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como JONATHAN consuma algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: “Desconozco” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con quien vive el ciudadano que menciona como JONATHAN? CONTESTO: “Según tengo entendido él vive con su madre, pero desconozco más detalles al respecto ya que la mamá de JONATHAN tiene tiempo separada de JOSÉ ELISEO y el trato desde ese entonces no es frecuente” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de identificación de la progenitora del ciudadano que menciona como Jonathan? CONTESTO: “Sí, ella se llama BLANCA GUILLEN desconozco más datos” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana que menciona como BLANCA? CONTESTO: “Desconozco en qué lugar específicamente puede ser encontrada, pero tengo su número de teléfono que es 0426-891-47-50” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular haya presenciado los hechos donde resulta herido el ciudadano JHON hoy inerte? CONTESTO: “Desconozco” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por que se suscitan los hechos donde resulta herido el ciudadano JHON hoy inerte? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que comentarios ha escuchado al respecto en relación a los hechos donde resulta herido el ciudadano JHON hoy interfecto? CONTESTO: “Según comentarios de los familiares de JHON (occiso) manifestaron que Jonathan le da la puñalada porque tenía celos de que JHON fuera el cajero de mi puesto y administrara el dinero y no dejara que nadie robara” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, actualmente el ciudadano que menciona como Jonathan labora en su puesto de comida rápida? CONTESTO: “No, él trabajaba conmigo pero motivado a que no cumplía bien las ordenes yo decidí despedirlo un día antes de que sucedieron los hechos donde resulta herido JHON (occiso)” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el tiempo que llevaba trabajando el ciudadano que menciona como Jonathan en su puesto de comida rápida haya tenido algún tipo de discusión o problema con el hoy inerte? CONTESTO: “Desconozco” TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuánto tiempo el ciudadano JHON hoy inerte llevaba trabajando en su puesto de comida rápida?: “Él primero trabajo como 4 meses después agarro y se fue de viaje a Maracaibo por dos o tres años aproximadamente luego volvió y hasta la fecha que fueron los hechos llevaba como 3 meses trabajando” TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso: CONTESTO: “JHON era una persona seria, trabajadora y respetuosa.
Del examen de las actas anteriormente señaladas por esta Alzada en párrafos precedentes, se constata que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho típico, antijurídico; en el cual se atentó contra la vida de la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROMAN MARTINEZ; hecho este que el Ministerio Público adecuó en contra del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, no acogiendo el Juez de Instancia dicha precalificación y estimó que la referida conducta atípica se adecuaba a la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal.
Ahora bien, tal y como ha sido precalificado por el Ministerio Público, considera esta Sala que, hasta la presente etapa procesal y de los elementos de convicción arrojados por la investigación realizada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), estima esta Superioridad que la conducta presuntamente asumida por el ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, al momento de abordar a la ciudadana YESENIA DEL CARMEN ROMAN MARTINEZ, tomándola por la parte trasera y propinándole una serie de heridas producidas por arma blanca, en la región cervical y escapular, la cual le ocasionó trastornos funcionales en su cuerpo; se configura en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal.
Sobre este particular, estima oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que el HOMICIDIO CALIFICADO; es un delito que atenta contra la vida humana, de carácter muy específico, que consiste en matar a una persona concurriendo ciertas circunstancias, tales como: alevosía, precio, recompensa o promesa remuneratoria y ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Es por ello, que considera esta Alzada que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; haciendo la salvedad que la presente causa se encuentra en una fase inicial del proceso y que la precalificación aquí acogida puede cambiar o variar no solo en el transcurso de la investigación sino en el momento de un eventual juicio, oral y público de ser ese el caso; puesto que nos encontramos ante una calificación jurídica provisional. Y así se decide.
Ahora bien, esta Sala pasa a resolver el objeto fundamental de la impugnación, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto considera esta superioridad traer a colación el contenido del artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual se establecen los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que determina en los extremos para su procedencia, contenidos, en sus tres ordinales; de la siguiente manera:
“…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Y en atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos llevada a cabo 7 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual impuso al ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, en lugar de acordar la solicitud fiscal de imponerle medida privativa preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien una vez analizadas las diligencias de investigación, observa este Órgano Superior, que en el caso sub exámine, aparece evidenciada la existencia material de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, toda vez que el mismo fue señalado como el sujeto que en las inmediaciones de la Avenida Principal del Cementerio, parroquia el Santa Rosalia, Municipio Libertador, presuntamente tomó por la parte trasera y propinándole una serie de heridas producidas por arma blanca, en la región cervical y escapular, la cual le ocasionó trastornos funcionales en su cuerpo; Ahora bien, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, constata esta Corte de Apelaciones que efectivamente, emergen suficientes elementos para presumir la participación del referido ciudadano, en el hecho punible atribuido, los cuales han sido señalados por esta Sala en párrafos precedentes.
En este mismo orden de ideas y con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3; artículo 237 numeral 2 y 3; referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, como es el derecho a la vida; así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, la cual prevé una pena que supera los diez (10) en su limite máximo.
En razón a lo anterior, se observa que contrariamente a lo señalado por la recurrida, efectivamente surge la presunción razonable de peligro de fuga de parte del imputado de autos, por existir en el presente caso la concurrencia de dos de las circunstancias que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la magnitud del daño causado, al evidenciarse que nos encontramos en presencia de un delito de los considerados grave, toda vez que atenta contra el bien jurídico mas importante como lo es la vida; y aunado a la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión en su limite máximo, por lo que, se encuentra presente lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar
Es por ello, que considera esta Sala que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar en contra del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, medida de privación judicial preventiva de libertad, ello a fin de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en párrafos precedentes, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 7 de septiembre de 2015, por el abogado EDWAR JOSE BERROTERAN, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante Fiscal en contra del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V-21.437.435, de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, y adecuó la misma a la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; decretando en contra del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ACUERDA en contra del referido ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 7 de septiembre de 2015, por el abogado EDWAR JOSE BERROTERAN, Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante Fiscal en contra del ciudadano KEVIN JOSE MANZANO ESTRADA, titular de la cédula de identidad número V-21.437.435, de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal, y adecuó la misma a la de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal; decretando en contra del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8, de la Norma Adjetiva Penal, y en consecuencia se REVOCA la citada decisión y se ACUERDA en contra del referido ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO PERPETRADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el último aparte del articulo 80 todos del Código Penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma y remítase las actuaciones inmediatamente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de septiembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
LINET VILLAMIZAR
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
LINET VILLAMIZAR
Exp: Nº 4970-15
LRCA/MACR/JTV/LV/Jonathan.-