REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4962-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensores Públicos Principal y Auxiliar, respectivamente, Septuagésimos Terceros (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el recurso de apelación el 26 de agosto de 2015, se le asignó el N° 4962-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo en esa misma oportunidad devuelto a fin que le fuera agregada el acta de juramentación y aceptación de defensa así como la remisión del expediente original.

El 04 de septiembre de 2015, esta Alzada recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación y el expediente original, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el abogado JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Tercero (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas de aceptación cursante al folio 50 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, donde se dejó constancia de la aceptación y juramentación del referido abogado como defensor del ciudadano ut supra mencionado; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

A los folios 40 y 41 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 10 de junio de 2015, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 16 de julio de 2015, (inclusive), oportunidad en que el defensor privado, presentó recurso de apelación, transcurriendo un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 10, 13, 14, 15 y 16 de julio de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que los abogados PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensores Públicos Principal y Auxiliar, respectivamente, Septuagésimos Terceros (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogado cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 06 de agosto de 2015, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensores Públicos Principal y Auxiliar, respectivamente, Septuagésimos Terceros (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignando escrito de contestación al recurso de apelación el 17 de agosto de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de un (01) día hábil, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PEDRO RAFAEL PEREZ SANTOYO y JUAN CARLOS OSPINO, en su condición de Defensores Públicos Principal y Auxiliar, respectivamente, Septuagésimos Terceros (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurren conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

LINET Y. VILLAMIZAR M.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

LINET Y. VILLAMIZAR M.

Exp. Nº 4962-15
MCHC/JTV/LRC/LV