REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: 1786
EXPEDIENTE 1Aa 1085-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2015, por la ciudadana AGUEDA DOMINGUEZ, Defensora Pública Penal Séptima (7º) del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente escrito de nulidad, mediante resolución Nº 1753, de fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha en fecha 18 de junio de 2015, la ciudadana Agueda Domínguez, Defensora Pública Penal Séptima (7º) del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, interpuso Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el numeral 4º y 5º del artículo 439 de la norma Adjetiva Penal, contra la decisión emitida en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se mediante la cual se otorgo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 11 de Junio de 2015, mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), fue puesto a la orden del JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En tal sentido, es necesario para esta defensa señalar que el artículo 557 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
"El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión".
Como corolario de lo anterior, los hechos imputados a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA)se suscitaron el día 09/06/2015 a pesar de ello, una vez que fue ubicado por el cuerpo policial y luego de la denuncia formulada en su contra por la progenitora de la Adolescente, la ciudadana BLANCA MOLINA, resultó aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Guardia el día 11/06/2015, no obstante considera esta Defensa que se infringió el artículo 557 de la Ley Especial, en virtud de que mi representado fue presentado ante este Juzgado que usted dignamente preside fuera del lapso de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que el adolescente fue detenido. Por otra parte, en la declaración de la progenitora de la víctima; siendo que la misma manifiesta entre otras cosas, que "... dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron y amaneció desnuda en una casa de zinc y que habían abusado sexual mente de ella", la misma no manifestó ningún relato del cual fuera fundamentado por el Tribunal que usted dignamente preside y que conoce de la presente causa, no obstante, el Representante del Ministerio Público obvió elementos importantes, no cumpliendo con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que en entrevista efectuada a la presunta víctima por funcionarios policiales, la misma manifestó, "... (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 4:00 horas de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir, yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento..." Así mismo, se debe señalar, que en el resultado de la prueba de la medicatura forense practicada a la presunta víctima se evidencia que la misma presenta defloración antigua y reciente, sin traumatismo vaginal externo, antiguo o reciente.
La presunta víctima y el victimario, son contestes en afirmar que la relación que mantienen es voluntaria, libre de amenazas u hostigamientos, es decir, la adolescente prestó su consentimiento y por tanto en criterio de esta defensa no se constituye el delito de Abuso Sexual, además de esto ambos adolescentes son del mismo grupo etáreo, por cuanto tienen la misma edad (14 años). Así mismo, considera que el Tribunal está aplicando erróneamente los artículos 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Esta Defensa, pasa analizar los artículos 259 en su primer aparte y 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
"Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes.
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior".
Considera esta Representante de la Defensa Técnica, que los hechos descritos y plasmados en la Audiencia de Presentación y por los cuales precalificó el Fiscal del Ministerio Público, no encuadran dentro del tipo penal señalado, ya que si bien es cierto, y ambas partes son contestes en afirmar que mantienen una relación sexual activa, la misma es bajo consentimiento de la adolescente, por tanto al existir el consentimiento la conducta desplegada por mi representado es completamente atípica, y estaríamos en presencia de una errónea aplicación del articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo señala de manera muy acertada La Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Decisión de fecha 22 de mayo de 2014, Asunto LP01-R-2014-000034, bajo la ponencia del Dr. Genarino Buitriago Alvarado, en la cual entre cosas dispone:
"En este punto estima prudente quien decide destacar lo previsto en el Articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el legislador sancionó el delito de Abuso Sexual a Adolescente, estableciendo como condición objetiva de punibilidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la víctima, situación no verificada en la presente causa. Aunado a lo anterior, en el artículo 684 de la indicada Ley se enumeran diversas derogatorias, destacándose en la parte final, la derogatoria de todas las disposiciones contrarias a la Ley en referencia. Así tenemos que, a pesar de ser la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la ley especial en la materia no castiga el acto carnal con adolescente cuando se realiza en forma consensual por lo que lo previsto en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal (sic), contraría la disposición de la Ley especial antes aludida, atinente al delito de abuso sexual a adolescente, resultando palpable su derogatoria, teniendo aplicación la Ley ya mencionada, por ser especial y de data más reciente que lo previsto en el Código Sustantivo Penal. Así las cosas, y por cuanto la relación sexual entre la adolescente (identidad omitida en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el acusado …. se produjo en forma consensual, a tenor de lo previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede concluir que la conducta imputada a éste ciudadano resulta atípica, pues no se puede encuadrar en el supuesto de hecho descrito y sancionado por el legislador, en los términos que han quedado expresados anteriormente".
"Así la cosas, éste Tribunal observa: que el ….., fue condenado por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 378 primer aparte del Código Penal Vigente (Gaceta Oficial 5.768 de fecha 13.04.2005), el cual establece:
"El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada"
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial № 5.859 de fecha 10.12.2007), que es materia especializada y que tiene carácter orgánico, en la Sección Cuarta, Sanciones Penales, “ NO SANCIONA EL ACTO CARNAL CONSENTIDO", sanciona el acto sexual del adolescente si es contra su consentimiento en su artículo 260 al señalar:
"Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior" (subrayado del tribunal).
Finalmente, la presente solicitud encuadra en lo dispuesto en el articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo a favor del imputado en los casos siguientes: Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida; en el caso de marras la promulgación de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial № 5.859 de fecha 10.12.2007), quitó al hecho el carácter de punible, que establecía el Código Penal en el artículo 378, por tanto, el ACTO CARNAL CONSENTIDO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, "no es punible".
En este mismo sentido, establece el ponente en su análisis lo siguiente:
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trajo consigo la asunción de derechos y garantías por parte de los adolescentes, y uno de estos es el contenido en el artículo 50, relativo a la salud sexual y reproductiva y al derecho de los adolescentes de ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo para una conducta sexual y una maternidad y una paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. Ante la positivación de este derecho resulta imposible imponer una sanción por el acto sexual consentido y así lo entendió el legislador cuando en el artículo 260 solo tipificó como punible la conducta de quien en forma violenta realice actos sexuales con adolescentes.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa no entiende cómo le fue impuesta a mi representado la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual se traduce en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados, siendo que el mismo no es un delincuente común, y no pudo el Representante de la Vindicta Pública probar delito alguno. No pretende esta defensa desvirtuar los hechos acaecidos, en virtud de que el acto sexual si se cometió, sin embargo, es importante recalcar que fue bajo el consentimiento de la adolescente que por tanto, la conducta de mi representado es atípica. Pudiendo estimar esta defensa que estaríamos ante la no existencia o comisión del delito penal. Aunado a ello, la presunta víctima directa manifestó la voluntad de tener relaciones sexuales con el victimario, ademas (sic) de indicar que mantienen una relación de noviazgo en tal sentido, considera esta Defensa que estamos ante la presencia de un hecho atípico por no existir suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible. En tal virtud, solicito sea revocada la decisión dictada por el tribunal A-quo, y en consecuencia se decrete la libertad plena.
DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
VI
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente recurso de apelación (sic) en virtud que el mismo fue interpuesto en el tiempo hábil y de conformidad con el artículo 439 numerales 4º y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR, la apelación interpuesta y en consecuencia sea modificada la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2015 por el TRIBUNAL SEXTO (6) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscal 116º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte la Juez A quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“…Celebrada la Audiencia de Presentación de detenidos en la fecha de hoy, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les acordó imponer, de la medida cautelar contenida en el literal “c (sic) del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se traduce en la Obligación de de presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. Medida que se impone por considerar el tribunal que hay proporcionalidad en la medida impuesta (sic) Se admite la precalificación jurídica a los hechos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado, dada por el Ministerio Público y además existe la presunción razonable que en la comisión del hecho está involucrado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y siendo la medida impuesta una medida cautelar, a los efectos del fundamento de tal imposición el Tribunal dicta la presente RESOLUCIÓN, en los siguientes términos: (Omissis)
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron según lo narrado por el Ministerio Público de la siguiente manera: “…A) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana BLANCA MOLINA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 09/06/2015, recibí una llamada del señor RAFAEL GARCÍA manifestándome si sabía del paradero de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA), ya que ella se la pasa con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), en eso llamo a la casa y me dicen que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), tampoco había llegado a la casa preocupada salí a buscarla y me quedé toda la noche esperando a saber del paradero de mi hija y su amiga, a las 05:00 horas de la mañana recibo una llamada de la señora AIDA GARCÍA, quien es la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándome que ya había (sic) aparecido y estaban diciendo que dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron y amanecieron desnudas en una casa de zinc y que las (sic) habían abusado sexualmente de ellas, después las sacaron de allí y al montarla en el autobús le volvieron a colocar el pañuelo en la boca y la (sic) dejaron botadas por la calle principal de la torres. Es todo”. B) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo mi novio (IDENTIDAD OMITIDA) y nos dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después no llevarán a nuestras casas y es cuando veo que se siguió directo hacia el Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban a acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento y en la parte de adelante estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con (IDENTIDAD OMITIDA) ella no quería estar con él pero, momentos después ella accedió a tener relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA) bajo su consentimiento, a eso de las 04:00 de la mañana sacan el autobús y nos dejan en la Calle Principal de las Torres, estando allí me dirijo con (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de mi abuela OLIVA ZAMBRANO toque la puerta como nadie salió decidimos irnos y nos conseguimos con una señora que vende empanadas ella nos pregunta que hacemos por aquí nosotras por miedo a que nuestros padres nos pegaran por no haber llegado a la casa le dijimos que nos habían secuestrado y violado, la señora nos presta un teléfono celular para llamar y (IDENTIDAD OMITIDA) llama a su abuela AIDA GARCÍA y le comenta todo lo sucedido. Es todo”. C) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo (IDENTIDAD OMITIDA) el novio de mi amiga y dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después nos llevaran a nuestras casas, allí nos dejan por el liceo el Cristo mientras iban a echar gasolina, a las (sic) 5 minutos regresan y nos montamos de nuevo en el bus, y nos dicen que nos quedemos 30 minutos más que vamos a comer y de allí nos llevan a nuestras casas, no nos llevan a comer y es cuando veo que se siguió directo hacia El Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana que nos inventáramos una historia a nuestros padres de que nos secuestraron y nos violaron, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí porque ya no había hacia donde irnos, yo me fui a la parte de adelante del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) en eso él se me (sic) abalanza encima de mi y comienza a besarme y quitarme el sueter (sic) yo le digo que me dejara que no quería y el desiste, al rato comenzó otra vez a besarme a decirme que me dejara llevar y fue cuando tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento y en la parte de atrás estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con (IDENTIDAD OMITIDA) ella accedió a tener relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA) bajo su consentimiento, a eso de las 04:00 de la mañana sacan el autobús y nos dejan en la Calle Principal de las Torres, estando allí me dirijo con (IDENTIDAD OMITIDA)a la casa de su abuela OLIVA ZAMBRANO tacamos (sic) la puerta como nadie salió decidimos irnos y nos conseguimos con una señora que vende empanadas ella nos pregunta que hacemos por aquí nosotras por miedo a que nuestros padres nos pegaran por no haber llegado a la casa le dijimos que nos habían secuestrado y violado, la señora nos presta un teléfono celular para llamar y yo llamo a mi abuela AIDA GARCÍA y le comenta todo lo sucedido. Es todo”. D) Acta de Investigación de fecha 10-6-2015, suscrita por el Detective YURLAND BRICEÑO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-2225-02150…me trasladé…hacia la siguiente dirección: Kilómetro Estacionamiento de la Línea de Transporte la Ciudadela, Sector La Invasión, Parroquia EL Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, así como ubicar, identificar y trasladar a este Despacho Policial a los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fungen como investigados en el presente caso que nos ocupa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la víctima nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho, procediendo de esta manera el Funcionario Detective Adrián Aguilar, a realizar la respectiva inspección técnica…la cual se consigna mediante la presente acta policial, en el mismo orden de idea optamos en dar un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del presente hecho logrando sostener coloquio con el ciudadano LEFONT ONIDOL JESÚS, a quien le impusimos en motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano manifestó ser el presidente de la línea de transporte la ciudadela, así mismo acota no tener ningún conocimiento del presente caso que nos ocupa y que los ciudadanos requeridos por la comisión podrían ser ubicados en la siguiente dirección: CALLE ARGENTINA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, SECTOR CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección suministrada por el ciudadano antes mencionado una vez en la dirección en mención plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), logró avistar a unos de los ciudadanos requeridos por la comisión a bordo del vehículo el cual habían tenido relaciones sexuales…motivo por el cual procedimos a abordarlo donde el funcionario Detective ADRIAN AGUILAR…procedió a realizarle la respectiva inspección comparar no encontrado ningún objeto de interés criminalístico por lo que se le solicitó sus documentos e informarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)…portador de la cédula de identidad número V-…; de igual forma se dio un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde en la inmediaciones del lugar la ciudadana acompañante de la comisión y quien figura como víctima en la presente, logró avistar al segundo ciudadano requerido, motivo por el cual procedimos a abordarlo, donde el funcionario Detective GILBERT ANDRADE…procede a realizarle la respectiva inspección comparar (sic) no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le solicitó sus documentación e informarle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos según lo que se evidencia del acta policial, ocurren como lo expusieron los funcionarios policiales, quienes dejaron asentado lo siguiente: “...A) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana BLANCA MOLINA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 09/06/2015, recibí una llamada del señor RAFAEL GARCÍA manifestándome si sabía del paradero de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA), ya que ella se la pasa con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), en eso llamo a la casa y me dicen que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), tampoco había llegado a la casa preocupada salí a buscarla y me quedé toda la noche esperando a saber del paradero de mi hija y su amiga, a las 05:00 horas de la mañana recibo una llamada de la señora AIDA GARCÍA, quien es la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándome que ya había aparecido y estaban diciendo que dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron y amanecieron desnudas en una casa de zinc y que las habían abusado sexualmente de ellas, después las sacaron de allí y al montarla en el autobús le volvieron a colocar el pañuelo en la boca y la dejaron botadas por la calle principal de la torres. Es todo”. B) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo mi novio (IDENTIDAD OMITIDA) y nos dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después no llevarán a nuestras casas y es cuando veo que se siguió directo hacia el Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban a acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento y en la parte de adelante estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con (IDENTIDAD OMITIDA) ella no quería estar con él pero, momentos después ella accedió a tener relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA) bajo su consentimiento, a eso de las 04:00 de la mañana sacan el autobús y nos dejan en la Calle Principal de las Torres, estando allí me dirijo con (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de mi abuela OLIVA ZAMBRANO toque la puerta como nadie salió decidimos irnos y nos conseguimos con una señora que vende empanadas ella nos pregunta que hacemos por aquí nosotras por miedo a que nuestros padres nos pegaran por no haber llegado a la casa le dijimos que nos habían secuestrado y violado, la señora nos presta un teléfono celular para llamar y (IDENTIDAD OMITIDA) llama a su abuela AIDA GARCÍA y le comenta todo lo sucedido. Es todo”. C) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo (IDENTIDAD OMITIDA) el novio de mi amiga y dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después nos llevaran a nuestras casas, allí nos dejan por el liceo el Cristo mientras iban a echar gasolina, a las 5 minutos regresan y nos montamos de nuevo en el bus, y nos dicen que nos quedemos 30 minutos más que vamos a comer y de allí nos llevan a nuestras casas, no nos llevan a comer y es cuando veo que se siguió directo hacia El Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana que nos inventáramos una historia a nuestros padres de que nos secuestraron y nos violaron, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí porque ya no había hacia donde irnos, yo me fui a la parte de adelante del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) en eso él se me abalanza encima de mi y comienza a besarme y quitarme el sueter yo le digo que me dejara que no quería y el desiste, al rato comenzó otra vez a besarme a decirme que me dejara llevar y fue cuando tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento y en la parte de atrás estaba (IDENTIDAD OMITIDA)con (IDENTIDAD OMITIDA) ella accedió a tener relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA) bajo su consentimiento, a eso de las 04:00 de la mañana sacan el autobús y nos dejan en la Calle Principal de las Torres, estando allí me dirijo con (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de su abuela OLIVA ZAMBRANO tacamos la puerta como nadie salió decidimos irnos y nos conseguimos con una señora que vende empanadas ella nos pregunta que hacemos por aquí nosotras por miedo a que nuestros padres nos pegaran por no haber llegado a la casa le dijimos que nos habían secuestrado y violado, la señora nos presta un teléfono celular para llamar y yo llamo a mi abuela AIDA GARCÍA y le comenta todo lo sucedido. Es todo”. D) Acta de Investigación de fecha 10-6-2015, suscrita por el Detective YURLAND BRICEÑO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-2225-02150…me trasladé…hacia la siguiente dirección: Kilómetro Estacionamiento de la Línea de Transporte la Ciudadela, Sector La Invasión, Parroquia EL Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, así como ubicar, identificar y trasladar a este Despacho Policial a los ciudadanos mencionados como (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fungen como investigados en el presente caso que nos ocupa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la víctima nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho, procediendo de esta manera el Funcionario Detective Adrián Aguilar, a realizar la respectiva inspección técnica…la cual se consigna mediante la presente acta policial, en el mismo orden de idea optamos en dar un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del presente hecho logrando sostener coloquio con el ciudadano LEFONT ONIDOL JESÚS, a quien le impusimos en motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano manifestó ser el presidente de la línea de transporte la ciudadela, así mismo acota no tener ningún conocimiento del presente caso que nos ocupa y que los ciudadanos requeridos por la comisión podrían ser ubicados en la siguiente dirección: CALLE ARGENTINA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, SECTOR CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección suministrada por el ciudadano antes mencionado una vez en la dirección en mención plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), logró avistar a unos de los ciudadanos requeridos por la comisión a bordo del vehículo el cual habían tenido relaciones sexuales…motivo por el cual procedimos a abordarlo donde el funcionario Detective ADRIAN AGUILAR…procedió a realizarle la respectiva inspección comparar no encontrado ningún objeto de interés criminalístico por lo que se le solicitó sus documentos e informarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA); de igual forma se dio un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde en la inmediaciones del lugar la ciudadana acompañante de la comisión y quien figura como víctima en la presente, logró avistar al segundo ciudadano requerido, motivo por el cual procedimos a abordarlo, donde el funcionario Detective GILBERT ANDRADE…procede a realizarle la respectiva inspección comparar no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le solicitó sus documentación e informarle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)…” y en cuanto el derecho, el Ministerio Público precalificó el hecho como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria en virtud de que aun quedan diligencias por practicar, con el objeto de llegar al esclarecimiento de los hechos; Por otra parte, solicitó la aplicación de la medida cautelar previstas en el Literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
RESUELTO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PUNTO PREVIO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Aprehensión practicada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargó (sic) conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado, la cual establece lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”; esta Juzgadora pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que aun quedan diligencia por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) a los hechos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el adolescente de autos pudo ser autor o partícipe del delito precalificado. TERCERO: Se declara Con Lugar, la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa, y en consecuencia, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el literal “c ” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se traducen en la Obligación de de (sic) presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días. Este Tribunal considera que la medida cautelar impuesta es proporcional a la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) por cuanto existe la presunción razonable que el adolescente de autos se encuentra involucrado en el hecho por cuanto se desprende del: A) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana BLANCA MOLINA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 09/06/2015, recibí una llamada del señor RAFAEL GARCÍA manifestándome si sabía del paradero de su nieta (IDENTIDAD OMITIDA), ya que ella se la pasa con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), en eso llamo a la casa y me dicen que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), tampoco había llegado a la casa preocupada salí a buscarla y me quedé toda la noche esperando a saber del paradero de mi hija y su amiga, a las 05:00 horas de la mañana recibo una llamada de la señora AIDA GARCÍA, quien es la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándome que ya había aparecido y estaban diciendo que dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron y amanecieron desnudas en una casa de zinc y que las habían abusado sexualmente de ellas, después las sacaron de allí y al montarla en el autobús le volvieron a colocar el pañuelo en la boca y la dejaron botadas por la calle principal de la torres. Es todo”. B) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo mi novio (IDENTIDAD OMITIDA) y nos dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después no llevarán a nuestras casas y es cuando veo que se siguió directo hacia el Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban a acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento y en la parte de adelante estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con (IDENTIDAD OMITIDA) ella no quería estar con él pero, momentos después ella accedió a tener relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA) bajo su consentimiento, a eso de las 04:00 de la mañana sacan el autobús y nos dejan en la Calle Principal de las Torres, estando allí me dirijo con (IDENTIDAD OMITIDA)a la casa de mi abuela OLIVA ZAMBRANO toque la puerta como nadie salió decidimos irnos y nos conseguimos con una señora que vende empanadas ella nos pregunta que hacemos por aquí nosotras por miedo a que nuestros padres nos pegaran por no haber llegado a la casa le dijimos que nos habían secuestrado y violado, la señora nos presta un teléfono celular para llamar y (IDENTIDAD OMITIDA) llama a su abuela AIDA GARCÍA y le comenta todo lo sucedido. Es todo”. C) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo (IDENTIDAD OMITIDA)el novio de mi amiga y dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después nos llevaran a nuestras casas, allí nos dejan por el liceo el Cristo mientras iban a echar gasolina, a las 5 minutos regresan y nos montamos de nuevo en el bus, y nos dicen que nos quedemos 30 minutos más que vamos a comer y de allí nos llevan a nuestras casas, no nos llevan a comer y es cuando veo que se siguió directo hacia El Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana que nos inventáramos una historia a nuestros padres de que nos secuestraron y nos violaron, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí porque ya no había hacia donde irnos, yo me fui a la parte de adelante del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) en eso él se me abalanza encima de mi y comienza a besarme y quitarme el sueter yo le digo que me dejara que no quería y el desiste, al rato comenzó otra vez a besarme a decirme que me dejara llevar y fue cuando tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento y en la parte de atrás estaba (IDENTIDAD OMITIDA) con (IDENTIDAD OMITIDA) ella accedió a tener relaciones sexuales con (IDENTIDAD OMITIDA) bajo su consentimiento, a eso de las 04:00 de la mañana sacan el autobús y nos dejan en la Calle Principal de las Torres, estando allí me dirijo con (IDENTIDAD OMITIDA) a la casa de su abuela OLIVA ZAMBRANO tacamos la puerta como nadie salió decidimos irnos y nos conseguimos con una señora que vende empanadas ella nos pregunta que hacemos por aquí nosotras por miedo a que nuestros padres nos pegaran por no haber llegado a la casa le dijimos que nos habían secuestrado y violado, la señora nos presta un teléfono celular para llamar y yo llamo a mi abuela AIDA GARCÍA y le comenta todo lo sucedido. Es todo”. D) Acta de Investigación de fecha 10-6-2015, suscrita por el Detective YURLAND BRICEÑO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-2225-02150…me trasladé…hacia la siguiente dirección: Kilómetro Estacionamiento de la Línea de Transporte la Ciudadela, Sector La Invasión, Parroquia EL Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso, así como ubicar, identificar y trasladar a este Despacho Policial a los ciudadanos mencionados como Carlos y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes fungen como investigados en el presente caso que nos ocupa. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, la víctima nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho, procediendo de esta manera el Funcionario Detective Adrián Aguilar, a realizar la respectiva inspección técnica…la cual se consigna mediante la presente acta policial, en el mismo orden de idea optamos en dar un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del presente hecho logrando sostener coloquio con el ciudadano LEFONT ONIDOL JESÚS, a quien le impusimos en motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano manifestó ser el presidente de la línea de transporte la ciudadela, así mismo acota no tener ningún conocimiento del presente caso que nos ocupa y que los ciudadanos requeridos por la comisión podrían ser ubicados en la siguiente dirección: CALLE ARGENTINA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, SECTOR CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección suministrada por el ciudadano antes mencionado una vez en la dirección en mención plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), logró avistar a unos de los ciudadanos requeridos por la comisión a bordo del vehículo el cual habían tenido relaciones sexuales…motivo por el cual procedimos a abordarlo donde el funcionario Detective ADRIAN AGUILAR…procedió a realizarle la respectiva inspección comparar no encontrado ningún objeto de interés criminalístico por lo que se le solicitó sus documentos e informarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)…portador de la cédula de identidad número V-(IDENTIDAD OMITIDA); de igual forma se dio un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), donde en la inmediaciones del lugar la ciudadana acompañante de la comisión y quien figura como víctima en la presente, logró avistar al segundo ciudadano requerido, motivo por el cual procedimos a abordarlo, donde el funcionario Detective GILBERT ANDRADE…procede a realizarle la respectiva inspección comparar no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le solicitó sus documentación e informarle el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA)…portador de la cédula de identidad número V-(IDENTIDAD OMITIDA)…”. De las actas se observa que existe pluralidad de elementos, que hacen presumir que el adolescente está involucrado en el hecho, que corresponde a lo que se conoce doctrinalmente como el FUMUS COMISSI DELICTI. En relación al PERICULUM IN MORA, tenemos igualmente que de los elementos de convicción, se desprende que aun siendo un delito que no amerita Privación de Libertad pudiese existir también el riesgo y peligro que el adolescente se sustraiga del proceso, obstaculizando con ello el desarrollo de la investigación y por ende todo el proceso. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de notificarlo de lo decidido por este Despacho. Se declaró cerrada la presente audiencia, siendo las Cuatro (4:00) horas de la tarde.
IV
PUNTO PREVIO
Se evidencia del cuaderno de apelación que la defensa inicia el escrito como un recurso de apelación fundamentado en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 4, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar y 5 las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por el Código Orgánico Procesal Penal. Revisada las acta que conforman la causa pudimos evidenciar que la defensa solicitó la nulidad en la audiencia de presentación, más no interpone la solicitud de nulidad ante esta instancia ni la invoca como causal del recurso de apelación en su defecto, introduce el recurso conforme a la norma señalada al cual se circunscribe esta decisión.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman el cuaderno contentivo del recurso de apelación observa esta alzada que se fundamenta en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a que son recurrible ante la Corte de Apelación las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa y sustitutiva; y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código Orgánico. Se desprende de la argumentación de la defensa que no entiende cómo le fue impuesta a mi representado la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la cual se traduce en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados, siendo que el mismo no es un delincuente común, y no pudo el Representante de la Vindicta Pública probar delito alguno. Este fue el argumento de la defensa en oposición a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circunscripción Judicial Penal.
En ese orden, también forma parte del argumento esgrimido por la defensa, la errónea aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que la conducta emitida por el adolescente es atípica, y a criterio de la defensa se plantea “la no existencia o comisión de un delito penal” y afirma que se materializo acto sexual, sin embargo, “fue bajo el consentimiento de la adolescente”, y además que es un “hecho atípico por no existir suficientes elementos de convicción procesal” aunado a que la motivación de las resoluciones judiciales son “consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Y finalmente, con base al contenido al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare con lugar el recurso, más no observa esta alzada que argumente en que consistió gravamen irreparable.
Ahora bien, delimitado el núcleo de la solicitud se procede a dar respuesta a lo requerido, emanan de las actas que conforman la causa, que la progenitora de la adolescente formuló la denuncia y relató que dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron, amaneció desnuda en una casa de zinc y habían abusado sexualmente de ella. Y a su vez la adolescente declara en la entrevista realizada que “cerraron el estacionamiento y abrían a las 4:00 hora de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir, yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento”
De manera que, la recurrente con base a las declaraciones en sede policial fundamenta el recurso, haciendo analogía con la sentencia emitida por la Corte de apelación del Circuito Judicial Penal del estado Mérida de fecha 22 de mayo de 2014, asunto: LPO1-R-2014-000034, emitida a consecuencia del recurso de revisión interpuesto por ante la referida Corte, donde ésta concluye que la conducta del involucrado es atípica por no encuadrarse en el supuesto de hecho descrito en la norma, por cuanto la relación sexual fue consentida y de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, la conducta emitida por el joven no es punible.
Decisión que a criterio de ésta alzada fueron subsumidos correctamente los hechos objetos del proceso al tipo penal abuso sexual a adolescente, delito por el que fue acusado, condenado y previa revisión de sentencia absuelto, obviamente para concluir con una sentencia condenatoria, fue necesario cubrir las etapas del procedimiento, lo que le permitió al sentenciador acreditar hechos subsumible en el tipo penal abuso sexual a adolescentes, contenido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
En el asunto bajo estudio, el procedimiento se encuentra en una etapa incipiente, en la fase de investigación siendo prematuro pretender, decretar una decisión con base la atipicidad de los hechos invocada por la defensa cuando señala que el acto se realizó “… bajo el consentimiento de la adolescente que por tanto, la conducta de mi representado es atípica. Pudiendo estimar esta defensa que estaríamos ante la no existencia o comisión del delito penal. Aunado a ello, la presunta víctima directa manifestó la voluntad de tener relaciones sexuales con el victimario, además (sic) de indicar que mantienen una relación de noviazgo en tal sentido, considera esta Defensa que estamos ante la presencia de un hecho atípico por no existir suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mi representado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible…” insiste esta alzada, el procedimiento seguido al adolescente, se esta iniciando y la atipicidad invocada por la defensa constituye una de las causales de sobreseimiento y en esta etapa procesal corresponde al Ministerio Público terminada la fase preparatoria, si estima que existen causales que lo hagan procedente, solicitar ante el Tribunal de Control el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo precedente, la juez de control, terminada la audiencia preliminar, podrá decretar el sobreseimiento si considera que procedente una de las causales que lo hagan dimanante, en armonía con ésta facultad que otorga nuestra Ley Adjetiva penal al juez de control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante ha dejado sentado, que el juez de control, al finalizar la audiencia preliminar, puede decretar el sobreseimiento de la causa cuando este se fundamente en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el asunto no reviste carácter penal, por lo que los supuestos de atipicidad deben ser resueltos en la audiencia preliminar, en virtud que muchas veces existen testimonios que en esa fase aún no se encuentran presente. Siendo entonces el momento procesal para decidir sobre la atipicidad del hecho, es la audiencia preliminar por cuanto, obviamente ya existe una conclusión de la investigación, se decide en presencia de las partes, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el sentencia No. 1817de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, estableció lo siguiente:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas…”
Así mismo, observa esta alzada que en la decisión impugnada la información sobre los hechos llevados a la audiencia de presentación y transcrita en el acta, fueron obtenidas de la entrevista policial, elemento que tiene como fin llevar al juez la convicción de la existencia o no de una conducta punible y de sus posibles autores, más la entrevista policial no tiene valor probatorio, aunado a que la adolescente presunta victima no ratifico ante el órgano jurisdiccional la narrado en la entrevista.
Y, es que, la victima no asistió a la audiencia de presentación de detenidos no fue oída por el a quo. Los elementos de convicción lo conformaron las actas policiales por lo que mal puede la defensa, solicitar la improcedencia de la medida cautelar por considerar que los hechos imputados son atípicos, cuando como en este caso, corresponde al Ministerio Público como Director de la investigación, adicionalmente la victima no fue oída por el órgano jurisdiccional, siendo que el proceso acusatorio tiene como uno de sus Principios Rectores, el Principio de Oralidad.
Siendo que, luego de las actas iniciales mediante las cuales ingresa formalmente la hipótesis delictiva al sistema judicial, comienza el periodo netamente preparatorio que son actos fundamentalmente de investigación, orientados a determinar si existen razones para someter a la persona a un juicio, por lo que, no se requiere certeza, sólo probabilidades, se exigen presunciones tanto de la existencia del delito como de la culpabilidad.
De manera que, el A quo con elementos contenidos en las actas policiales, considero procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad y consta en el acta de presentación, los elementos de convicción que fueron evaluados por el juez en audiencia donde el Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente del delito de abuso sexual a adolescente, con base a los siguientes medios de convicción:
“…A) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana BLANCA MOLINA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó lo siguiente (…)salí a buscarla y me quedé toda la noche esperando a saber del paradero de mi hija y su amiga, a las 05:00 horas de la mañana recibo una llamada de la señora AIDA GARCÍA, quien es la abuela de (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándome que ya había (sic) aparecido y estaban diciendo que dos sujetos desconocidos a bordo de un autobús le pusieron un pañuelo en la boca y se la llevaron y amanecieron desnudas en una casa de zinc y que las (sic) habían abusado sexualmente de ellas,..” (…) B) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de rendir declaraciones ya que el día de ayer momentos que me encontraba frente al liceo JULIO CALCAÑO con mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), en horas de la tarde pasa frente al liceo mi novio (IDENTIDAD OMITIDA) y nos dice que en la próxima vuelta nos pasara buscando, a los 30 minutos pasan de nuevo y es cuando nos montamos en el autobús (IDENTIDAD OMITIDA) y mi persona, nos dicen que irán a echar gasolina y después no llevarán a nuestras casas y es cuando veo que se siguió directo hacia el Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban a acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí y me fui a la parte de atrás del autobús con (IDENTIDAD OMITIDA) y tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento…” (…) C) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) “y es cuando veo que se siguió directo hacia El Junquito y nos dijeron que iba a guardar el carro y nos iban acompañar a la casa, ya estando en el estacionamiento de la ciudadela eran las 08:00 horas de la noche, (IDENTIDAD OMITIDA)nos dicen que no podremos salir ya que cerraron el estacionamiento y abría a las 04:00 horas de la mañana que nos inventáramos una historia a nuestros padres de que nos secuestraron y nos violaron, nos dicen para quedarnos a dormir yo accedí porque ya no había hacia donde irnos, yo me fui a la parte de adelante del autobús con identidad omitida en eso él se me (sic) abalanza encima de mi y comienza a besarme y quitarme el sueter (sic) yo le digo que me dejara que no quería y el desiste, al rato comenzó otra vez a besarme a decirme que me dejara llevar y fue cuando tuvimos relaciones sexuales con mi consentimiento (…)D) Acta de Investigación de fecha 10-6-2015, suscrita por el Detective YURLAND BRICEÑO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho y prosiguiendo las investigaciones de las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-2225-02150…me trasladé…hacia la siguiente dirección: Kilómetro Estacionamiento de la Línea de Transporte la Ciudadela, Sector La Invasión, Parroquia EL Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, (…) a realizar la respectiva inspección técnica…la cual se consigna mediante la presente acta policial, en el mismo orden de idea optamos en dar un recorrido a lo largo y ancho del referido lugar a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del presente hecho logrando sostener coloquio con el ciudadano LEFONT ONIDOL JESÚS, a quien le impusimos en motivo de nuestra presencia, dicho ciudadano manifestó ser el presidente de la línea de transporte la ciudadela, así mismo acota no tener ningún conocimiento del presente caso que nos ocupa y que los ciudadanos requeridos por la comisión podrían ser ubicados en la siguiente dirección: CALLE ARGENTINA, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL EL LAGO, SECTOR CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual nos trasladamos hasta la dirección suministrada por el ciudadano antes mencionado una vez en la dirección en mención plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), logró avistar a unos de los ciudadanos requeridos por la comisión a bordo del vehículo el cual habían tenido relaciones sexuales…motivo por el cual procedimos a abordarlo donde el funcionario Detective ADRIAN AGUILAR…procedió a realizarle la respectiva inspección comparar no encontrado ningún objeto de interés criminalístico por lo que se le solicitó sus documentos e informarle el motivo de nuestra presencia quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA); …”
Estos elemento fueron evaluado por el A quo al señalar en el aparte intitulado fundamento de hecho y de derecho lo siguiente: “Los hechos según lo que se evidencia del acta policial, ocurren como lo expusieron los funcionarios quienes dejaron sentado lo siguiente:
A) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana BLANCA MOLINA, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó lo siguiente (…) B) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) C) Acta de Entrevista de fecha 10-6-2015, rendida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: (…)D) Acta de Investigación de fecha 10-6-2015, suscrita por el Detective YURLAND BRICEÑO, adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: (…) y en cuanto el derecho, el Ministerio Público precalificó el hecho como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior, se deriva que el juez al decretar la medida sustitutiva de libertad cumplió con los requisitos, fumus comissi delicti, presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar; el periculum in mora, indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo y proporcionalidad, constituida por medida cautelar decretada. Dando cumplimiento al artículo 581 de la Ley Especial. En razón de lo cual a consideración de ésta alzada la referida medida fue decretada en cumplimiento de nuestra Ley Adjetiva Penal., por lo que es procedente decretar sin lugar la primera denuncia. Así se declara.
La segunda denuncia del presente recurso es la contenida en el ordinal 5, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la decisiones que causen un gravamen irreparable, de allí que se hace necesario definir el significado jurídico gravamen irreparables, en ese sentido, el autor Osorio M., lo conceptualiza como: “ Dícese de aquel que no es susceptibles de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.” Por lo que, gravamen irreparable es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado y es el juez quien determina si ciertamente el daño alegado es irreparable y en el caso en estudio, como ya se explico, esta en una etapa inicial el procedimiento y sólo existen elemento, que en el caso en estudio fueron los que llevaron a la convicción del a quo a tomar la decisión impugnada. Adicionalmente, se evidencia de las actas que conforman el cuaderno separado que la recurrente sólo invocó la norma sin más explicación, no observa esta alzada que haya demostrado tales agravios en su apelación, tampoco indicó por qué considera que es irreparable, siendo éste un requisito para que las decisiones sean apelables, en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio reiterado en la sentencias Nros. 01398, 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, dejando sentado que:
“la amenaza de daño irreparable que se alegue debe ser sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionado al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos pruebas suficientes del tal situación” subrayado nuestro.
Siendo, que la recurrente debió señalar en que consistió el agravio y por que es irreparable, limitándose sólo ha invocar la norma.
Es así, como del análisis realizado a la decisión recurrida, se desprende que la Juez motivó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por lo que concluye esta alzada que la medida se encuentra ajustada a derecho. Tampoco se causó gravamen irreparable en la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual se otorgo la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. La decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a nuestra Ley Adjetiva Penal, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación; confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por la abogada Agueda Domínguez, defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imputado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica parra la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. Se confirma la decisión mediante la cual el Tribunal Sexto Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1085-15
LPC/LFU/VV/JB