REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de septiembre 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1783
EXPEDIENTE 1Aa-1096-15
PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por la ciudadana Abogada Mariangel Ramírez De Pinho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.198, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2015, mediante la cual declaro improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la practica de la Prueba Anticipada (careo), a realizarse antes de la Audiencia Preliminar.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1774 de fecha 02 de septiembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana Mariangel Ramírez De Pinho, Defensora Privada, en fecha 17 de agosto de 2015, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual declaro improcedente su solicitud efectuada en relación a la practica de la Prueba Anticipada (careo), a realizarse antes de la Audiencia Preliminar, conforme al articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
II
“… (omissis) El presente recurso de apelación se fundamenta conforme a lo establecido en los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 numeral 5 y, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A tal efecto, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“… Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…” (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
Asimismo, el artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su numeral 5 dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5ª. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
Lo supra transcrito, se refiere entonces, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo precisión determinar si la recurrida causo realmente tal gravamen. La razón legal de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable y por lo tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable”, y tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
De modo tal, que en nuestra Legislación en general, se ha asumido que en materia de apelación, de una decisión interlocutora viene dada en función de que cause o no un gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a examinar si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. …”
“… (omissis) De la doctrina supra transcrita, considera esta Defensa que la decisión dictada por la Abg. BLANCA HERNANDEZ Juez Octava (8ª) de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), al señalar en primer lugar que, “… La Fase Probatoria o de investigación, culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, con la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva, lo que corresponde a consecuencia en colocar a disposición de las partes, las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación, y vencido dicho plazo, la fijación de la audiencia preliminar. Siendo ello así, que no existe la posibilidad de incorporar en esta función del tribunal de control otra prueba distinta a la producida en la investigación salvo que, se estime la urgencia o necesidad de la realización de una prueba anticipada…” (Negrillas de la Defensa)
De lo anterior, se pregunta esta Defensa: -¿Cuál fue el lapso investigación considerado por la Representante del Ministerio Público para concluir la investigación?, ¿el de la primera, segunda o tercera imputación?, pues desconoce ésta Defensa, cuando se iniciaron o finalizaron los lapsos de investigación, puesto que la tercera imputación se efectuó el 3 de julio de 2015, y el Ministerio Público presentó su acto conclusivo el 10 de julio de 2015; es decir, 7 días después, creando con ello incertidumbre y desorden procesal y vulnerando a su vez, el sagrado Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, establece entre otras cosas el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: "Facultades y deberes de las partes". F) Solicitar la práctica de una prueba anticipada". Por lo que mal puede la Juzgadora señalar, que no existe la posibilidad de incorporar otra prueba distinta a la producida en la investigación, cuando de la norma transcrita establece con claridad meridiana, la facultad y deber que tienen las partes de solicitar la práctica de una prueba anticipada antes de la realización de la Audiencia Preliminar.
En segundo lugar, la Juzgadora causó un gravamen irreparable a mi defendido, al señalar: "...si bien la solicitud de prueba anticipada, en este caso el (careo) encuentra su fundamento legal en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, halla su esencia y sentido, por su naturaleza, como una prueba propia de la fase de juicio, por ser inherente al debate, a la discusión y al contradictorio, salvo que la defensa haya apreciado las discrepancias testimoniales en fase de investigación y así lo solicitare al Fiscal del Ministerio Público, quedando en manos de este último analizar la necesidad pertinencia de lo peticionado...". (Negrillas de la Defensa). Considerando ésta Defensa, que la Juzgadora realizó su propia interpretación en lo referente al contenido en dicha norma, por cuanto de la misma podemos extraer lo siguiente:
"Artículo 222: Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio".
De lo anterior tenemos pues, que la norma no establece en ningún momento que el "Careo", sea una prueba propia de la fase de juicio, por el contrario, dicha prueba puede solicitarse cuando se considere que las declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en tal sentido, tenemos entonces como la Juzgadora realizó una interpretación errada de la norma, y siendo ella conocedora del derecho, sabemos pues, que las normas sustantivas admiten interpretación, más no así las normas adjetivas
A tal efecto, tenemos que, la solicitud efectuada por esta Defensa obedece a las múltiples discrepancias en las disposiciones de la presunta victima de los hechosa(sic) lo largo de la investigación, entre ellas:
1.- Acta de Entrevista del 4 de agosto de 2014, tomada al niño (IDENTIDAD OMITIDA), ante la Sede del Despacho Fiscal. …”
“…. (omissis) 2.- Examen Psicologico-Psiquiatrico del 25 de marzo de 2015, suscrito por las Dras. EVA GUEVARA y YURAIMA CRUZ, adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. …”
“… (omissis) 3.- Prueba Anticipada del 1 de julio de 2015. …”
“… (omissis) Visto lo anterior, se constata con claridad meridiana, las múltiples discrepancias e incongruencias en las distintas deposiciones de la presunta víctima en el presente proceso, en tal sentido, ésta Defensa solicitó la práctica de la prueba anticipada (careo), a los fines de llevarse a cabo antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ello con la finalidad no sólo de determinar si existe algún tipo de manipulación con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA), y su comportamiento con mi patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA) sino para ilustrar mejor a la Juzgadora en relación a los hechos sobre los cuales emitirá pronunciamiento, máxime, cuando su función es depuradora, es decir; el filtro de la etapa procesal Intermedia a Juicio, la cual verificará la viabilidad o no de una posible condena, lo contrario causa un desgaste judicial a las partes innecesariamente. Ahora bien, dicha prueba debió efectuarse en la fase de investigación, más sin embargo, y visto que ésta Defensa no contó con el lapso de investigación, ésta prueba indefectiblemente pudiera encaminar la dirección definitiva en la búsqueda de la verdad.
En tercer lugar, la Juzgadora causó un gravamen irreparable a mi defendido, al señalar: "... Se observa a la Defensa, que futuras peticiones como estas se efectúe por separado del escrito de excepciones, toda vez, las excepciones son para ser resueltas y dilucidadas en el momento de producirse la audiencia preliminar, por lo cual, resulta inadecuado incluir solicitudes de otra naturaleza, para ser resueltas con anterioridad a esta oportunidad legal, pues, generan confusión y pudiera ser omitida involuntariamente su respuesta oportuna...". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Visto lo manifestado por la Juzgadora, considera oportuno destacar esta Defensa, los Juzgadores son los encargados de velar por la protección de los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados, de igual forma funge como filtro procesal, y es deber ineludible de los Juzgadores revisar y analizar todas y cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en el proceso, a los fines de garantizar el correcto cumplimiento de las normas, en consecuencia, mal puede la Juzgadora señalar, que “…futuras peticiones como ésta, se efectúe por separado...", puesto que nadie puede alegar su propia torpeza, y deja entrever que para el día de la audiencia preliminar no estaba al tanto de lo peticionado por esta Defensa, y ante dicha omisión procediera a emitir un fallo con fecha anterior y sin que constara el día que revisé el expediente al momento de suscribir el diferimiento de la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, entendiéndose en términos jurídicos, GRAVAMEN IRREPARABLE como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto, de la improcedencia de la solicitud de la prueba anticipada, cercenando con ello el sagrado Derecho a la Defensa que posee mi patrocinado, sin obviar los vicios advertidos tanto en el escrito de contestación a la acusación, como en el presente recurso de apelación.
Que sin lugar a dudas, de oficio debiera entrar a examinar la Corte, pues los vicios son de orden público y deben ser subsanados por la Corte de Apelaciones como consultores y revisores de todo el proceso.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, que examine todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, de oficio entre a conocer los vicios de hecho y de derecho que afectan la intervención, asistencia y representación de mi patrocinado, ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado (8°) de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 609 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
“… (omissis) PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer del presente Recurso, lo siguiente:
PRIMERO: Admita el presente recurso de Apelación, por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De oficio entre a conocer los vicios de Hecho y de Derecho que afectan la intervención, asistencia y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordene la realización del Careo, conforme a lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por esta Defensora, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, el 7 de agosto de 2015, mediante la cual Declaro Improcedente la solicitud efectuada por esta Defensa, en relación a la practica de la Prueba Anticipada (careo) a efectuarse antes de la realización de la Audiencia Preliminar entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA), y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Público, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Mariangel Ramírez De Pinho, Defensora Privada, en los siguientes términos:
“… (omissis) De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que en fecha 04 de agosto de 2014, se dicto Orden de Inicio de la Investigación Penal por parte de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por ante este Despacho, por parte de la ciudadana Borges Yulia, quien indico tener conocimiento de la presunta ocurrencia de un hecho, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente del infante (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha contaba con 07 años de edad, procediendo a practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho y la determinación del o los autores o participes del mismo, ordenándose de igual manera, de forma inmediata la Notificación del inicio de la Investigación al Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 552 de la referida Ley Especial, siendo distribuido por parte de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Octavo (8°) en funciones de Control Sección Adolescentes del referido Circuito.
En fecha 27 de enero de 2015, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal (8°) de Control Sección Adolescente, solicita mediante Escrito Fundado, la practica de la Recepción de la Declaración del infante víctima (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante las reglas y procedimiento de Prueba Anticipada, a los fines de evitar la revictimización del infante víctima, salvaguardar su integridad psicológica, en atención al Interés Superior de Niño, tal como lo establece las Directrices y disposiciones que rigen el sistema, siendo celebrada en fecha 01 de julio de 2015, Audiencia de Celebración de Prueba Anticipada, donde se llevo a cabo la recepción del testimonio del referido infante en la sede de dicho Tribunal.
Ahora bien en fecha 03 de julio de 2015, en la sede de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, se llevo a cabo el Acto de Imputación Formal del adolescente de autos (IDENTIDAD OMITIDA), quien en presencia de su defensa el abogado Reinaldo Mendoza, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo, donde le fue imputado al referido adolescente la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que con fecha 10 de julio de 2015, este despacho Fiscal, presenta ante el Tribunal de la causa ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
De esta manera, se evidencia el transcurso de la investigación penal, siendo la misma vigilada por el Tribunal Octavo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de igual manera declaró Improcedente la solicitud de la defensa del imputado de autos, en cuanto a la Practica de Careo como Prueba Anticipada entre el adolescente imputado de autos y la víctima infante (IDENTIDAD OMITIDA). en fecha 07 de agosto de 2015.
En cuanto a las denuncias interpuestas por la parte recurrente, quien manifiesta y sustenta su Escrito de Apelación de Autos en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión proveniente del Tribunal Ad Quo, le produce un daño irreparable, alegando desconocer a su vez la defensa, el lapso de la investigación considerado por el Ministerio Público, además del momento en que se inician o finalizaron los lapsos de investigación, alegando así la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que causa gran extrañes por parte de quien suscribe, toda vez que la parte recurrente, se dedica a realizar en el Capitulo I del Escrito de Apelación presentado, con la enunciación ANTESCEDENTES DEL CASO, un recuento de que lo significó la actividad de investigación, iniciando con la denuncia interpuesta por la ciudadana Yulia Borges, en fecha 04 de agosto de 2014, por ante la sede la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, así como también de la mención de los actos de investigación, del resultado de los respectivos Informes Forenses, Síntesis del Acto de Prueba Anticipada, e incluso las oportunidades que el el(sic) adolescente de autos, fue llamado por este despacho e Imputado Formalmente del delito investigado, sin dejar de hacer mención de la presentación de la Acusación como Acto Conclusivo correspondiente.
El caso que nos ocupa, el Ministerio Público consideró haber recabado, durante la correspondiente Fase de Investigación, suficientes y serios elementos de convicción, que comprometen al adolescente de autos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, lo que conllevo a la presentación por ante el Tribunal Octavo de Control, Sección Adolescentes del Escrito Formal de Acusación, con fecha 10 de julio de 2015.
Es por ello, que no entiende esta representación Fiscal, el modo en que a criterio de la ciudadana defensora, le es producido un daño irreparable al adolescente imputado, por violación del Derecho a la Defensa y El Debido Proceso, toda vez que sobre la misma, se verifica muy claramente el modo de inicio, a través de la Denuncia Interpuesta por ante este Despacho, con fecha cierta, la notificación al Tribunal sobre la recepción de la misma, la Imposición al adolescente de la investigación, en fecha 07 de agosto de 2014, donde el mismo solicita la designación de un Defensor Público para que lo asista, así como la asistencia del abogado Reinaldo Mendoza, Defensor Público 17°, encontrándose así en todo momento asistido por su defensa técnica, con acceso al expediente al momento que a bien considerara, así como también para la solicitud de algún acto o practica de diligencia pertinente o necesaria para el esclarecimiento del hecho.
En tal sentido, el Ministerio Público, de oficio ni a petición de las partes, podrá ordenar la practica de algún actos de investigación, toda vez que con la presentación del acto conclusivo, se entiende por concluida la fase de investigación, no pudiéndose entonces practicar otro acto, tal como así lo que desea hacer valer la defensa, al solicitar la practica de una Prueba Anticipada, que ha criterio de esta Representación Fiscal, no cumple siquiera con los extremos establecidos en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto, cada parte tiene la facultad de aportar a la investigación cualquier elemento que considere necesario para el esclarecimiento de los hechos, como así lo establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece las facultades y deberes de las partes, los cuales en todo momento deben encontrarse adecuadas al proceso, con apego a los principio rectores en materia probatoria y de la legalidad, para evitar así la vulneración de derechos y garantías tanto Constitucionales como Legales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo que ninguna solicitud debe ser procesada por simple capricho de alguna de las partes, debe ser consono(sic) con el proceso sin afectar la libertad probatoria. …”
“… (omissis) Unido a lo anterior, la defensa señala, en un difuso entendido primer y segundo punto, en el cual denuncia la producción de un daño irreparable, en cuanto a la declaración de Improcedencia del Careo como Prueba Anticipada en Audiencia Preliminar, entre el adolescente imputado de autos y el infante víctima, por el Tribunal de Control, quien solicitó su practica manifestando existencia múltiples discrepancias e incongruencias en las deposiciones de la víctima, y a los fines de ilustrar a la Juzgadora en relación a los hechos sobre los cuales emitirá su pronunciamiento.
En tal sentido, al entrar a analizar lo que respecta a la pretensión de la parte recurrente, la Sala de Casación penal en la sentencia número 381 de fecha 10 de julio del año 2007, con respecto al caso en cuestión lo siguiente:
“En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo.”
Se desprende de la decisión acotada, en cuanto a la figura del Careo, lo notorio de la Fase Procesal en la que opera, toda vez que se procede a practicar la valoración inmediata de la misma, entre dos o mas testigos cuyas declaraciones se oponen entre si, entrando de este modo en un contradictorio propio de la Fase de Juicio, debiendo ser valorado el resultado de la misma, conforme las previsiones establecidas para el testimonio, situación esta que en nada le corresponde al juez de Control, en cuanto a entrar a valorar el resultado del mismo. …”
“… (omissis) Por otro lado, la parte recurrente solicita del Tribunal Octavo en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la prueba de careo sea recepcion en Audiencia Preliminar, conforme las disposiciones establecidas para la Prueba Anticipada, que aunado a lo expuesto anteriormente, tampoco se encuentra dentro del elenco de situaciones a resolver en la referida Audiencia, según las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la promoción del careo como Prueba Anticipada, si bien es cierto en careo, tal como ya se ha desarrollado anteriormente, como lo establece el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, sirve para confrontar personas en cuyos testimonios existen discrepancias en cuanto a los hechos o circunstancias importantes, esta no puede confundirse con la figura de Prueba Anticipada, pues la misma debe evacuada en el Juicio Oral, y toda vez que al llegar al misma, habría vencido los obstáculos que pudieran haber existido para su conformación, sea por irreproducibilidad del acto, temor de la desaparición de la prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 ejusdem.
Aunado a ello, la parte recurrente solicita su practica (careo en los términos de Prueba Anticipada), entre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien cuenta actualmente con quince (15) años de edad y el infante víctima (IDENTIDAD OMITIDA)., quien tiene ocho (08) años, esto sin llegar a tomar en consideración que sobre el testimonio de dicha víctima, recae un acto de Prueba Anticipada celebrada a petición de este Despacho Fiscal y celebrado en fecha 01 de julio de 2015, ante la sede del Tribunal Octavo (08°) en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto a los fines de asegurar la re-victimización del infante víctima. …”
“… (omissis) Por ultimo, se entiende del derecho de las partes a solicitar lo que a bien consideren ante los Órganos de la Administración de Justicia, mas sin embargo, se debe entender, que los mismos deber ser promovidos de la manera mas adecuada e idónea, siempre sin quebrantar el derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Carta Magna, sugerencia que fue emitida por el Tribunal Ad Quo, en cuanto a los pedimentos de dicha naturaleza efectuarlos por separado, toda vez que la defensa en el contenido de su escrito de interposición de excepciones, además planteo la solicitud del Careo en los Términos de Prueba Anticipada, lo cuales deberán ser tramitados y pronunciados de manera totalmente diferentes, pues en cuanto a dicha solicitud el Juez posee los términos legales para su resolución, mientras en cuanto a las Excepciones opuestas, la Juzgadora tiene la celebración de la Audiencia Preliminar para su resolución.
En tal sentido, a criterio de quien suscribe, en consideración con todo lo antes expuesto, estima que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de Declarar Improcedente la Solicitud de Careo a través de una Prueba Anticipada, entre el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el infante víctima (IDENTIDAD OMITIDA)., se encuentra apegada a derecho, toda vez que de la misma se desprende la inexistencia absoluta, de un Gravamen Irreparable, tal como así lo quiere hacer ver la defensa de dicho adolescente, quien de ninguna manera pudo sustentar el modo en que dicha decisión le produjo un daño de tal magnitud, que no pudiera ser reparado, aunado al apego de las actuaciones al Interes(sic) Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Organica(sic) para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por lo que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia del caso en particular, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en su condición de Defensora del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA).
CAPITULO V
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en su condición de Defensora Privada del adolescente de autos, lo siguiente:
1. El presente escrito de CONTESTACIÓN DE APELACIÓN, sea admitido, por ser interpuesto dentro de los días hábiles de despacho y por no ser contrario al derecho y al Orden Público.
2. El Recurso de Apelación, El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la Improcedibilidad del Careo a través de una Prueba Anticipada, entre el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)y el infante víctima (IDENTIDAD OMITIDA). por ser contrario a las disposiciones a los Principios Rectores del Proceso Penal y las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 07 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda Declarar Improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la Practica de Careo como Prueba Anticipada entre el adolescente imputado de autos y la víctima infante (IDENTIDAD OMITIDA).. …”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
“… (omissis) Visto que en fecha 04/08/2015, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abg. MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, Defensora Privada, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3179-14 (nomenclatura de este Tribunal), a los fines de OPONER EXCEPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, asimismo solicita que sea practicado el careo entre la victima y el Imputado. Ahora bien de la revisión efectuada al presentado por la Defensa, con el objeto de oponer excepciones a la acción penal ejercida por el Ministerio Publico, existe una petición identificada con el capitulo V, referida a la “prueba a ser practicada antes de la Celebración De La Audiencia Preliminar”, y que esta Juzgadora aprecio en el día de hoy, por ser la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, por lo cual, se hace necesario precisar alguna consideraciones.
La Fase Preparatoria o de investigación, culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, con la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) De acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva, lo que corresponde a consecuencia en colocar a disposición de las partes, las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación, y vencido dicho plazo, la fijación de la audiencia preliminar. Siendo ello así, que no existe la posibilidad de incorporar en esta función del tribunal de control otra prueba distinta a la producida en la investigación, salvo que, se estime la urgencia o necesidad de la realización de una prueba anticipada.
La solicitud efectuada por la Defensa, como lo es (careo), si bien encuentra fundamento legal en el artículo 222 del Código Orgánico Procesa! Penal, haya (sic) su esencia u sentido, por su naturaleza, como una prueba propia de la fase de juicio, por ser inherente al debate, a la discusión y al contradictorio, salvo que la defensa haya apreciado las discrepancias testimoniales en fase de investigación y así lo solicitare al Fiscal del Ministerio Público, quedando en manos de este último analizar la necesidad y pertinencia de lo peticionado.
Al no haber sido advertidas a tiempo, corresponde entonces esperar las decisiones judiciales que se produzcan en la audiencia preliminar, y en el supuesto de hecho que, sea ordenado el enjuiciamiento, sea en el debate oral, cuando se proponga su realización, conforme a las incongruencias o deferencias observadas en la evacuación de las declaraciones testimoniales. Siendo ello así, este Tribunal, debe declarar necesariamente IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa.
Se le observa a la Defensa que, en el futuro, peticiones como estas se efectúe por separado del escrito de excepciones, toda vez, las excepciones son para ser resueltas y dilucidadas en el momento de producirse la audiencia preliminar, por lo cual, resulta inadecuado incluir solicitudes de otra naturaleza, para ser resueltas con anterioridad a esta oportunidad legal, pues, generan confusión y pudiera ser omita involuntariamente su respuesta oportuna...."
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abogada MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, observa esta Alzada que su denuncia se encuentra sustentada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende del mencionado escrito recursivo que la apelante solicita que sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de agosto de 2015 y, se ordene la realización del Careo, establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal; considera que tal decisión causa un gravamen irreparable en su representado.
A este respecto, observa esta Alzada que el A quo en fecha 07 de agosto de 2015, dictó decisión, mediante la cual emitió pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la recurrente, en los siguientes términos:
“…Visto que en fecha 04/08/2015, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Abg. MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, Defensora Privada, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3179-14 (nomenclatura de este Tribunal), a los fines de OPONER EXCEPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, asimismo solicita que sea practicado el careo entre la victima y el Imputado. Ahora bien de la revisión efectuada al escrito presentado por la Defensa, con el objeto de oponer excepciones a la acción penal ejercida por el Ministerio Publico, existe una petición identificada con el capitulo V, referida a la “prueba a ser practicada antes de la Celebración De La Audiencia Preliminar”, y que esta Juzgadora aprecio en el día de hoy, por ser la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar (…)
La solicitud efectuada por la Defensa, como lo es (careo), si bien encuentra fundamento legal en el artículo 222 del Código Orgánico Procesa! Penal, haya (sic) su esencia u sentido, por su naturaleza, como una prueba propia de la fase de juicio, por ser inherente al debate, a la discusión y al contradictorio, salvo que la defensa haya apreciado las discrepancias testimoniales en fase de investigación y así lo solicitare al Fiscal del Ministerio Público, quedando en manos de este último analizar la necesidad y pertinencia de lo peticionado.
Al no haber sido advertidas a tiempo, corresponde entonces esperar las decisiones judiciales que se produzcan en la audiencia preliminar, y en el supuesto de hecho que, sea ordenado el enjuiciamiento, sea en el debate oral, cuando se proponga su realización, conforme a las incongruencias o deferencias observadas en la evacuación de las declaraciones testimoniales. Siendo ello así, este Tribunal, debe declarar necesariamente IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa…
Es así, que la recurrente considera que los términos de la decisión vertida, le ha causado un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, en este estado, cabe destacar por parte de esta Corte, lo que debe entenderse como prueba anticipada. En tal sentido, dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prueba anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…”
Siguiendo el contenido del artículo en cuestión, se ha pronunciado el estudioso Pérez S. Eric L., en los términos siguientes: “…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (…) en el juicio oral. (…) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate…” (La prueba en el proceso penal acusatorio, p 48)
La prueba anticipada es excepcional, se encuentra contenida en el Libro Segundo, Titulo I denominado “Fase Preparatoria” de la norma adjetiva penal, debe reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, por cuanto son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no realizarse, impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral.
Expuesto lo anterior, se tiene que, la tantas veces mencionada solicitud de careo, fue interpuesta con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, es decir, que el Ministerio Público concluyó la etapa o el momento en el cual las partes deben solicitar la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, entre estos, una prueba anticipada, de allí que todo requerimientos posteriores a la presentación del acto conclusivo resulta improcedente, pues el proceso penal se encuentra sujeto a términos preclusivos que no solo abarca razones de certeza y seguridad jurídica, sino que también tiene su razón de ser a fin de que se establezca una ordenación del proceso, que asegure en beneficio de todas y cada una de las partes el debido proceso, sin dilaciones de ninguna naturaleza.
En la fase de investigación, el Juez de Control tiene atribuida funciones de control, vigilancia, supervisión y verificación de las actividades que tienen lugar en la primera etapa del proceso, es decir en la fase preparatoria o de investigación, de allí que la naturaleza de sus atribuciones sea la de controlar los actos de las partes, pero, sobre todo, los actos del Ministerio Público, a quien le corresponde dirigir la investigación durante la fase preparatoria del proceso.
Manifiesta la recurrente que solicitó la realización de un Careo y fue declarado improcedente por el A quo. El Código Procesal Penal, regula el Careo en el titulo VI referido al Régimen Probatorio, su artículo 222 lo contempla en los términos siguientes: “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio.”
Del artículo en cuestión se desprende que el Careo, es la confrontación entre personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente.
Con respecto a esta figura, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 211, de fecha 26-05-2011 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y voto salvado de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, consideró lo siguiente:
“…Al respecto; es oportuno señalar, que el careo constituye una actividad probatoria del juicio, que surge como medio de prueba accesorio a las pruebas testimoniales que lo originan previa solicitud de parte, y que sirven de orientación al juzgador al momento de otorgarle una valoración, positiva o negativa de las declaraciones de los testigos confrontados mediante la actividad procesal.
Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 381 de fecha 10.7.2007, precisó:
“…En este orden, conveniente es precisar que el careo está previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias
importantes, aplicándose las reglas del testimonio”.
El careo constituye una actividad probatoria realizada por el juez para contrastar o depurar las declaraciones de testigos cuyas versiones se oponen entre sí.
Es un medio de prueba accesorio a la declaración testimonial, donde se procura indagar a partir de las contradicciones de lo depuesto por los testigos las circunstancias reales y fácticas que influyan en los hechos debatidos durante el juicio oral.
En este sentido, el juzgador de instancia valora la prueba testimonial producto del careo, bien porque excluya uno de los testimonios de los careados, o excluya a ambos por graves inconsistencias o por el contrario considere que no existen contradicciones relevantes y permita valorar ambas testimoniales, para posteriormente cotejarlas razonadamente con las otras pruebas debatidas en el juicio.
Nunca se valorará el mecanismo procesal para contrastar los testimonios, es decir, el método de careo, sino por el contrario, la relevancia e importancia del careo reside en su resultado, que no es otro que las testimoniales producto de la confrontación.
En este sentido, el Juzgador, esta obligado a determinar en la sentencia las conclusiones sobre dicha actividad, mediante el análisis de los dichos de los testigos y la identificación de las debilidades y contradicciones de las testimoniales, porque su práctica garantiza a las partes el derecho de conocer las razones consideradas por el juez para valorar o desechar el testimonio y su influencia en el fallo…”.(Negrita y subrayado propio).
De manera tal, que no se trata de un medio de prueba autónomo distinto del medio de prueba testimonial que da origen a su práctica, se trata de una actividad probatoria accesoria al medio de prueba testimonial que lo produce, que viene a servir de método, de guía al juzgador, para contrastar los testimonios encontrados y darle el justo valor probatorio que ellos merecen…”
Del planteamiento jurisprudencial explanado, se colige que el careo no es propiamente una prueba; es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es, valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, por lo que más que medio de prueba autónomo es un enfrentamiento dialéctico cuya admisión viene regida por el principio de necesidad, ya que está permitido excepcionalmente y solo a instancia del Juez de la causa; como tal facultad excepcional, su pertinencia está directamente relacionada con la inmediación judicial que tienen.
El careo puede solicitarse en la Fase del juicio oral y público y en la fase preparatoria, ya que éste consiste en la confrontación de las declaraciones que hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes del derecho, aplicándose para ello las reglas del testimonio previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que la solicitud de careo como prueba anticipada fue solicitada por la recurrente con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal, y a tal efecto se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 287 eiusdem, que contempla el momento procesal en el cual las partes deben solicitar la realización de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, lo cual es durante el desarrollo de la fase preparatoria dirigida por el Ministerio Público, por ello, todo requerimientos posteriores a la presentación del acto conclusivo resulta improcedente, ya que el proceso penal se encuentra sujeto a términos preclusivos.
Por otro lado, siguiendo la declaratoria de improcedencia por parte del A quo al careo que le fue solicitado por la recurrente, y de la cual afirma que tal decisión la causó un gravamen irreparable a su defendido, y es por ello que recurre amparado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, esta Alzada procede a revisar el contenido del artículo señalado, el cual es del siguiente tenor: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En este punto, se precisa determinar lo que significa un “gravamen irreparable”; así se tiene que, el autor Ossorio M., lo conceptualiza como: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas; Políticas y Sociales. Ed Heliasta S.R.L.).
Se tiene entonces que, “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Es por ello que, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siguiendo el criterio expuesto, el gravamen irreparable, en el caso subjudice, no fue señalado por la recurrente, y si así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición legal, de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, en cuanto a este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, y así lo ha dejado sentado reiteradamente, según sentencia No 820, de fecha 22 de junio de 2011, Sala Político Administrativa:
“…De modo pues, que la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida, ni trajo a los autos medios de prueba que acreditaran el supuesto daño que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto impugnado.
Es por ello que, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente)…”
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado por la recurrente, no encontró elementos acerca de lo señalado, que soporten y materialicen el posible daño irreparable ocasionado; es por ello que, atendiendo a lo expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia.
Atendiendo el resultado del análisis del escrito recursivo presentado por la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abogada MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, expuesto ut supra, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho en el presente recurso de apelación es declararlo sin lugar; y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Abogada MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Sistema y Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes.Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa-1096-15
LPC/VV/LFU/JB/ol