REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1787
EXPEDIENTE 1Aa 1097-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por el ciudadano ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, Defensor Privado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la adolescente de marras conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1775 de fecha 02 de septiembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 18 de agosto de 2015, el ciudadano ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACION

“…Debo obligatoriamente referirme al artículo 608 de La Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

El pronunciamiento solo se leyó la parte dispositiva de acuerdo al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA ORAL

“En fecha 11-08-2015, se celebró la Audiencia Oral, a que se refiere el contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprensión (sic) efectuada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), y solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico (sic)…” (Omissis).

CONCLUSIONES

Señala el Articulo (sic) 581.- Prisión preventiva como medida cautelar, en su Parágrafo primero.
Esta medida no procederá sino en los casos en que conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de esta ley. Se ejecutara en centros de internamientos especializados, donde los adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplida (sic) este término el juicio no ha concluido por la sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozco del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Por todos los elementos tanto de hecho como de derecho podemos concluir que mi patrocinada se encuentra privada de libertad arbitrariamente, por cuanto se le aplica su detención por incumplimiento de la (sic) presentaciones que la misma pensó se habían extinguido de acuerdo a lo que dij0o (sic) su Defensora para ese momento, en lo cual él se confió cayendo en el error tal cual como lo dijo en la Audiencia Preliminar.

PETITORIO

En virtud de todo lo expuesto anteriormente en este escrito solicito muy respetuosamente se le conceda otra medida cautelar a mi representada por no tener nada que ver en los hechos investigado (sic) y por cuanto se le violaron todos sus derechos y garantías Constitucionales durante su detención y en el caso de no considerarlo así Ciudadanos Magistrados se le otorgue otra alguna medida cautelar menos gravosa de las Contempladas en el Articulo (sic) 582 ordinales a), b), c), d), e), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Procesal Penal…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 25 de agosto, el ciudadano ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…Presento la contestación de la apelación estando en la oportunidad legal de 3 días de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo computables en fase de investigación por días continuos, tal y como lo establece el artículo 172 ejusdem.
PUNTO PREVIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Impugnabilidad Objetiva de los Recursos, se procede a contestar la apelación intentada por la (sic) Defensor Privado Abg. ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ de la joven adulto estimando que no fundamenta su apelación en ninguna (sic) de los motivos el presente Recurso por el sujeto procesalmente habilitado para ello, en la oportunidad legal prevista para tales efectos y en las condiciones establecidas por la norma adjetiva penal.
El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por la Defensa Privada de la joven adulto Acusada (IDENTIDAD OMITIDA), observa lo siguiente:
La defensa hace énfasis que en el Tribunal Ad quo en su decisión se han quebrantado los derechos y garantía (sic) Constitucionales al imponer la medida contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Prisión Preventiva de la joven adulto, decisión de la cual la considera arbitraria por cuanto su represenada (sic) manifesto (sic) en la Audiencia Preliminar que su Denfensora (sic) para el momento, se había extinguido las presentaciones el cual confió cayendo en el error, por tal motivo la defensa se opuso a dicho pronunciamiento. Ahora bien, este Representante Fiscal pudo evidenciar que las acta (sic) que conforman la presenta (sic) causa en fecha 24 de Marzo de 2010 el Tribunal Décimo de Control Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas puso a disposición de las partes las pruebas y evidencias recogidas durantes (sic) la investigación, en fecha 22 de Abril de 2010 se dictó auto acordando fijar la Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de nuestra Ley Especial, en fecha 02 de Junio de 2010 este Representante Fiscal es notificado mediante boleta emanada del Tribunal de Instancia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) solicito revocar la Defensa Privada a los fines que le sea designada un Defensor Público que la asista para (sic) la represente durante el proceso, una vez designado la defensa el Tribunal Aquo continuó con las convocatoria (sic) para la celebración de la Audiencia Preliminar las cuales fueron diferidas por incomparecencia de la adolescente en fecha 16 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Instancia acordó Declarar en ESTADO DE REBELDÍA a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)en razón de su incomparecencia a las diversas convocatoria (sic) realizada (sic) por el Tribunal in comento, vale decir, desde la fecha 08 de Julio de 2010 hasta el 16 de Noviembre de 2010 la adolescente presentó un comportamiento contumas frente al proceso por el cual se le sigue. .
La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 69, de fecha 07-03-2013, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad individual y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstaculización de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Es por ello, que la imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado como es el caso que nos ocupa, y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.
Para ello, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene determinadas exigencias para establecer la procedencia de tal medida de Detención Preventiva, el cual expresa lo siguiente:
Articulo (sic) 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguidle (sic) de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 628 de la presente ley (...).

En consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer a la adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Julio de 2009 y la joven adulto fue declarada en Estado de Rebeldía en fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo pues, que el delito atribuido por el cual se presentó formal acusación son de aquellos que merecen privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el (sic) cual establece lo siguiente: "La Privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio...Secuestro...", en el presente caso, los hechos por el cual el Ministerio Público presentó el Escrito Acusatorio corresponde a los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN tipificado (sic) en los artículos 3 y 17 de la Ley Contra el Secuestro (sic) y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en GRADO de CÓMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 83 Ejusdem se estima que el tiempo transcurrido desde el auto que acordó la Declaratoria en Rebeldía hasta la celebración de la Audiencia Preliminar no sobrepasan el tiempo para la prescripción de (sic) la acción penal para este tipo de delito, según la disposición penal especial de la materia.

Ahora bien, en cuanto al riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso, así como también el temor fundado de destruir u obstaculizar la investigación, esta viene derivada de la magnitud del delito por el cual el Ministerio Público, presento Acusación en fecha 04 de Marzo de 2010 a la joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN tipificado (sic) en los artículos 3 y 17 de la Ley Contra el Secuestro (sic) y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.numeral 1° del Código Penal, en GRADO de CÓMPLICE NECESARIO, toda vez que el mismo, dentro de la legislación especial de adolescentes, es de los meritorios como sanción de Privación de Libertad hasta por un lapso de Cinco años, por encontrarse dentro del elenco contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que por su gravedad significa, una de las conductas social y jurídicamente mas (sic) reprochable, por constituir el derecho a la Propiedad y el arrebato violento de una vida humana, operando de este modo lo ya ampliamente conocido en la doctrina como el Fumus Boni luris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe (artículo 236, ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal); y El Periculum In Mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo (sic) se desprende (sic) las actas procesales que la joven adulto tenia (sic) conocimiento de la Acusación presentada en su contra por cuanto solicito al Tribunal de Instancia la Revocatoria de la Defensa Privada posterior a la consignación del mismo, desde esa fecha, vale decir 02 de junio de 2010 hasta el día 11 de Agosto de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar la joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba al margen del proceso llevado en su contra, donde en la celebración de la audiencia in comento, no presentó ninguna justificación que pudiera acreditar su ausencia, sino por el contrario fue conducida hasta el Tribunal Ad quo mediante la fuerza pública.

En cuanto al peligro que corre la víctima o testigo, esta representación Fiscal considera, que por tratarse hasta la presente de varios testigos del hecho donde perdiera la vida el ciudadano …. (occiso), elemento por demás significativo e importante, toda vez que por la magnitud del daño causado y el riesgo evidente sobre la integridad del mismo, la proximidad de la residencia de este al lugar del sitio de sucesos, aunado a la relación de parentesco que existió entre este y el hoy occiso, involucra intrínsecamente un peligro o temor de daño en contra de su integridad,.

En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la más ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputó, como son los delitos de SECUESTRO Y EXTORSIÓN titpificado (sic) en los artículos 3 y 17 de la Ley Contra el Secuetro (sic) y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en GRADO de CÓMPLICE NECESARIO, fue acogido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem.

Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la (sic) profesional del derecho ORLANDO RANGEL DOMÍNGUEZ, en su condición de Defensor Privado, en representación de la joven Acusada de autos (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPITULO V
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la (sic) profesional del derecho ORLANDO RANGEL DOMINGUEZ en su condición de Defensor Privado, lo siguiente:
1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar de Prisión Privativa, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 11 de Agosto de 2015, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente acusada de autos…”




III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, MARTES 11 de AGOSTO de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en los términos previstos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 576 ejusdem, en la causa seguida contra la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, SECUESTRO y EXTORSION, previstos en los artículos 3 y 17, respectivamente, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, según acusación presentada por la Fiscalía 114ª del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de que la misma se encontraba solicitada por este Tribunal y fuera capturada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentada ante este Tribunal. Seguidamente se constituyó el Tribunal por la ciudadana Juez Encargada MIRIAN POMBO y el ciudadano Secretario JAVIER HERRERA MONTIEL, quien procedió a verificar la presencia de las partes en el recinto del Tribunal, haciendo constar la comparecencia del Fiscal 114º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ANDRES NAVARRO, la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por el Defensor Privado, Abg. ORLANDO RANGEL. SEGUIDAMENTE SE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL 114º DEL MINISTERIO PUBLICO, para que explanara su escrito acusatorio y en consecuencia, expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), el cual corre inserto a los folios 291 al 299 pieza 2 del presente expediente, por lo que se le acusa por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, SECUESTRO y EXTORSION, previstos en los artículos 3 y 17, respectivamente, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la sanción de 5 años de Privación de Libertad. Asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas. Igualmente en este acto subsano el capítulo IV de la acusación, es por lo que solicito la detención preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a juicio, ya que se encuentran llenos los extremos de peligro de fuga, de obstaculización y peligro grave a las victimas (sic) y/o testigos, en virtud de que la acusada fue presentada ante este juzgado motivado a la orden de captura que pesaba sobre ella, ya que la misma había evadido el proceso, no compareciendo a la audiencia preliminar, es todo” (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos y la fundamentación de su acusación). A continuación se impone a la joven del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entiendan las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entienda la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. Igualmente de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. Seguidamente se le participa a la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 17 años de edad para la época de los hechos (actualmente de 23 años), nacida en fecha el 25/11/1991, titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), sobre el derecho que tiene de declarar acerca de los hechos por los cuales se le acusa, manifestando la misma de manera cónsona y conteste que SI desea hacerlo, por lo que se le cedió la palabra y expuso: “Lo que dice el expediente es mentira, ese señor nos pagaba a mi y a varias mujeres de la Morán, por estar con él, ese día si fui con él a un hotel, pero no tuvimos relaciones, él me dijo que iba a salir un momento, me dijo “voy y vengo”. No me presenté más porque la abogada me dijo que ya no viniera. Ayer fui a sacarme la cédula legalmente porque me habían robado y salía solicitada, si estuviera escondiéndome la hubiera sacado chimba, yo tengo 3 niños que los mantengo, me acostaba con ese señor por plata para mantener a mis niños y si yo lo hubiese querido secuestrar no me hubiese tomado fotos en la oficina de él con su hijo y ese día había muchas fotos mías en su oficina, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, QUIEN EXPONE: “Esta defensa oída la exposición del Ministerio Público, rechaza en su totalidad la acusación, por cuanto no hay bases fundadas para enjuiciar a mi defendida y la sanción solicitada es desproporcional al grado de participación de mi defendida en los hechos, la defensa solicita el pase a juicio por cuanto es en esa instancia que se demostrará la verdad de los hechos. Asimismo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo son las presentaciones, ya que no existe peligro de fuga, ella tiene 3 niños por los cuales velar y fue al Saime a sacar su cedula (sic) legalmente, es decir, no estaba evadiendo la justicia. Por último solicito copias simples del acta, es todo”. OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA DE LA REPUBLICA (SIC) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PASA A EL CONTROL DE LA ACUSACION Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incluyendo la subsanación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capítulo IV, la cual corre inserta a los folios 291 al 299 de la pieza 2, presentada por la Fiscalía 114º del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los requisitos formales previstos en el artículo 570 ejusdem, pues que controlar en juicio a la victima (sic) para enjuiciar a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) en los hechos por los cuales se le acusa, y que la misma presuntamente participó como cómplice necesario. SEGUNDO: En cuanto a los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, considera éste Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia, por lo tanto con el objeto de establecer la verdad de los hechos jurídica y procesalmente, así como la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO que se mencionan en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 291 al 299 pieza 2 del expediente. A continuación, la ciudadana Juez vuelve a imponer a la acusada del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que la explicación detallada de cada uno de sus derechos, para que así puedan comprender el juicio educativo, que no es más que el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido, de las razones legales y ético sociales que se produzcan, es decir, que entienda las distintas fases del proceso y en cada fase del proceso el significado de cada acto procesal, que esto tiene que ver con la ciudadanía, y que entiendan la trascendencia de una decisión que es fundamental en su futuro, de ahí su reflexión en su vida diaria. De modo que se le impuso del sentido y alcance de la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad a lo previsto en los artículos 578 literal f) y 583 ejusdem. Seguidamente se le pregunta a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), quien de manera cónsona y conteste expone: “No admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”. TERCERO: Se admite como calificación jurídica para la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, SECUESTRO y EXTORSION, previstos en los artículos 3 y 17, respectivamente, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, se acoge tales calificaciones, en virtud de los hechos plasmados en el escrito de acusación (folios 291 al 299 pieza 2); desprendiéndose de tales hechos que la acusada de autos actuó presuntamente como cómplice necesario, por lo que esa supuesta complicidad debe y se hace necesaria demostrarla o desvirtuarla en juicio, estimando esta decisora que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, PASAR A JUICIO a la acusada de autos (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público como lo es la Prisión Preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal ACUERDA a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA)al Juicio Oral y Privado y vista las circunstancias, las cuales variaron en razón de que la acusada había evadido el proceso hasta el día de hoy, impone la Prisión Preventiva como medida cautelar, toda vez que se desprende de las actas que la referida acusada se encuentra involucrada en los hechos, además se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo para decretar la prisión preventiva, los cuales son: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que la prescripción se interrumpió con la declaratoria en rebeldía ocurrida en fecha 16-11-2010 y hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo para decretarla; b) Fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido participe en la comisión del hecho punible, elementos suficientes los cuales se encuentran discriminados en el escrito acusatorio; c) Riesgo razonable de que la acusada evadirá el proceso, ya que la misma incompareció en diversas oportunidades a la audiencia preliminar a sabiendas de que el Ministerio Publico (sic) la había acusado, por lo que fue declarada en rebeldía; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y e) Peligro grave para la victima y/o testigos. Dicha Detención es acordada, tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, considerando este Órgano Jurisdiccional estar en sintonía con la Resolución N° 389 del 14/09/2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente: “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI ó FUMUS BONIS IURIS), como el caso que nos ocupa, tal y como se señaló ut supra, existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito precalificado y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 01/01/2012 e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA)…”, lo cual se presume, ya que estamos ante unos delitos graves, como lo son el HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, SECUESTRO y EXTORSION, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, lo que significa que la detención preventiva es proporcional a los delitos calificados y acogidos por este Tribunal, tal como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, SECUESTRO y EXTORSION, por cuanto se encuentran dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, son unos delitos de carácter grave en virtud del bien jurídico transgredido, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Prisión Preventiva como medida cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA)es partícipe de los hechos, riesgo razonable de que la joven evadirá el proceso, así como también la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, peligro de fuga y de obstaculización (artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal). Por todo lo anteriormente expuesto de (sic) desestima la solicitud de la Defensa. QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio dirigido a Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal. SEXTO: Se ordena el egreso de la joven ut-supra del cuerpo policial aprehensor y en consecuencia se ordena su ingreso al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). SÉPTIMO: Admitida totalmente como ha sido la acusación presentada por la Vindicta Publica (sic), así como sus medios de prueba y visto que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), no se acogió a la fórmula de solución anticipada aplicable el presente caso como lo es el Procedimiento por Admisión de Hechos, SE ORDENA EL PASE A JUICIO en virtud de lo cual se ordena dictar el Auto de Enjuiciamiento a que se contrae el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes intimadas para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito a quien corresponda conocer de la presente causa según lo dispone el literal h) del citado artículo. OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones dentro de las próximas 48 horas a partir de la presente fecha, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuida la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección y Circuito Judicial Penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de todos los puntos resueltos en la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte, pasa a decidir el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Del recurso de apelación propuesto por la defensa privada contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, emitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de ésta Sección Penal, finalizada la audiencia preliminar en la que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue acusada de la comisión de los delitos de SECUESTRO Y EXTORSION, tipificado en los artículo 3 y 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto en el artículo 83, ejusem

La defensa al ejercer el recurso de impugnación, se limito a transcribir parte del acta de la audiencia preliminar, igualmente transcribió el segundo parágrafo del artículo 581, derogado para seguidamente señalar que “Por todos los elementos tanto de hecho como de derecho podemos concluir que mi patrocinada se encuentra privada de libertad arbitrariamente, por cuanto se le aplica su detención por incumplimiento de la (sic) presentaciones que la misma pensó se habían extinguido de acuerdo a lo que dij0o (sic) su Defensora para ese momento, en lo cual él se confió cayendo en el error tal cual como lo dijo en la Audiencia Preliminar. Y finalmente solicita que se le conceda otra medida cautelar a mi representada por no tener nada que ver en los hechos investigado (sic) y por cuanto se le violaron todos sus derechos y garantías Constitucionales durante su detención y en el caso de no considerarlo así Ciudadanos Magistrados se le otorgue otra alguna medida cautelar menos gravosa de las Contempladas en el Articulo (sic) 582 ordinales a), b), c), d), e), f) y g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Procesal Penal…”

Como se puede observar, el escrito recursivo carece de suficiente argumento, además de confuso. La defensa, expresamente solicita a este Tribunal Colegiado que le otorgue a la acusada una medida menos gravosa, e indica como parte de su argumento, lo siguiente “se le aplica su detención por incumplimiento de la (sic) presentaciones que la misma pensó se habían extinguido..”.

No obstante, infiere esta Corte que el objeto del recurso es la oposición a la medida cautelar prisión preventiva. Los jueces estamos en la obligación de resolver los asuntos que se nos planteen y sobre la base de Iura Novit Curia, es que la Corte pasa a resolver el presente asunto.

De lo antes transcrito considera quienes deciden supremamente importante recordar al recurrente, que el procedimiento se encuentra en la fase intermedia, existe un acto conclusivo, la acusación, producto de haber estimado el Ministerio Público que la investigación proporcionó elementos serios para enjuiciar a la adolescente, no se trata de incumplimiento de medidas, ya existe una acusación por lo que son otros los mecanismos procesales que han utilizarse en esta etapa procesal.

Como se señaló, el punto esencial de la denuncia, es la oposición al decreto de la medida cautelar prisión preventiva de libertad, para la cual debe cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia a los previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, es procedente la medida prisión preventiva de privación de libertad, cuando los requisitos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, se cumplen, establece el mencionado artículo que:

El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventivas del imputado o la imputada, cuando exista:,

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas

E.-Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Y ese orden, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos estimo el a quo se en encuentran satisfechos, señala:

Procedencia

El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe e la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreta de investigación

Corrobora esta alzada que, el A quo decidió conforme a los requisitos establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal y en ese sentido argumento:

“…se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido artículo para decretar la prisión preventiva, los cuales son: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, ya que la prescripción se interrumpió con la declaratoria en rebeldía ocurrida en fecha 16-11-2010 y hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo para decretarla; b) Fundados elementos de convicción para estimar que la acusada ha sido participe en la comisión del hecho punible, elementos suficientes los cuales se encuentran discriminados en el escrito acusatorio; c) Riesgo razonable de que la acusada evadirá el proceso, ya que la misma incompareció en diversas oportunidades a la audiencia preliminar a sabiendas de que el Ministerio Publico (sic) la había acusado, por lo que fue declarada en rebeldía; d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y e) Peligro grave para la victima y/o testigos…”

En el caso en análisis, se trata de los delitos Secuestro y extorsión, tipificado en los artículos 3 y 17 de la Ley contra el secuestro y extorsión y homicidio calificado en grado de cómplice necesario, previstos en los artículos 406 numeral 1 y 83 el Código Penal, delito perseguible de oficio que no se encuentra prescrito. Y argumenta el a quo, con base a la acusación presentado por el Ministerio Público, que existen fundado elementos que la adolescente ha sido participe del hecho. En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la sanción que podría llegar a imponerse al imputado, que en el presente caso fue apreciado por el a quo, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público ut supra señalado los cuales prevén como sanción la medida privativa de libertad, sino que además debe atenderse a la gravedad de los mismos, vale decir la magnitud del daño causado, toda vez que, los referidos delitos atentan contra bienes jurídicos importantes como lo la libertad y la vida.

Siendo evidente entonces, que la gravedad de los delitos calificados por el Representante Fiscal podría conllevar a la acusada de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad, y en ese sentido, la Sala Constitucional le otorga al juez la potestad para determinar de acuerdo a las circunstancias cuando puede presumirse el peligro de fuga, y es así como el día 15 de mayo de 2001, en sentencia No. 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García, se dejo asentado: “es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga…”. “Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancia del caso concreto en autos…”

Con ello a criterio de esta alzada, el A quo acredito los requisitos contenido en la Ley Adjetiva Penal, que se traduce en el fumus comissi delicti, presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar; el periculum in mora, indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo y proporcionalidad, constituida por medida de prisión preventiva decretada.

Asimismo le corresponderá al representante del Ministerio Público, en la fase de juicio, demostrar la responsabilidad del imputado, y es allí donde la defensa podrá desvirtuar los hechos por los que fue acusada la adolescente, por ser esta la fase donde se concretan con mayor esplendor los principios del procedimiento que rigen el Sistema Acusatorio, en donde se valoraran como medios de prueba, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público.

Ahora bien, el recurrente en su petitorio solicita se otorgue una medida cautelar, se infiere que su pretensión es que la adolescente siga el proceso en libertad, como lo señala el artículo 44, 1 de la Constitución Bolivariana de la Repúblicas de Venezuela, no obstante, la excepción al juzgamiento en libertad es el cumplimiento de los requisitos establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se observa fueron cumplidos.

En ese orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció: “…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...” subrayado nuestro

Adminiculado lo ut supra mencionado, se evidencia como el A quo consideró que, al tratarse de los delitos que ameritan como sanción la medida privativa de libertad, no era procedente una medida en libertad con la que venia disfrutando la adolescente, que como se demuestra de lo afirmado por el recurrente, al señalar, “ se la aplica la detención por incumplimiento de las presentaciones “ a su vez el A quo señaló “ la acusada fue presentada ante este juzgado motivado a la orden de captura que pesaba sobre ella, ya que la misma había evadido el proceso, no compareciendo a la audiencia preliminar…” . En virtud de lo cual no resultaba procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo requiere la defensa, concluye esta Alzada, que atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso, resultaba procedente la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Alzada, hay que señalar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso penal, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso, en ese sentido la juez señalo:
“…este Tribunal, tal como fueron los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, SECUESTRO y EXTORSION, por cuanto se encuentran dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedores de sanción privativa de libertad, son unos delitos de carácter grave en virtud del bien jurídico transgredido, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este Tribunal considera que la Prisión Preventiva como medida cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso es la que está siendo acordada, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que la acusada (IDENTIDAD OMITIDA)es partícipe de los hechos…”

Por lo que, la Juez de Instancia al adoptar el mecanismo cautelar de prisión preventiva lo hace para cumplir con las finalidades del proceso penal.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia de la sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, es por lo que, esta Corte Superior declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la oposición de la medida de coerción personal de Prisión Judicial Preventiva de libertad, por haber quedado demostrado en el contenido del presente fallo que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

En razón de lo cual, a consideración de ésta alzada la medida fue decretada en cumplimiento de nuestra Ley Adjetiva Penal., por lo que es procedente decretar sin lugar la denuncia. Así se declara.

Por las razones precedentes expuestas, concluye esta Alzada que, la decisión mediante la cual se decreta la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada, con base en los presupuestos legales que hacen procedente tal medida, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Orlando Rangel Domínguez, defensor de la adolescente acusada, toda vez que la decisión dictada en fecha 11 de agosto del presente año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Prisión Preventiva a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente


Las Jueces,



LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ

El Secretario,


JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,



JOEL BENAVIDES






































CAUSA 1Aa-1097-15
LPC/LFU/VV/JB