REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de septiembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1785

EXPEDIENTE Nº 1As1101-15
JUEZ PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por el ciudadano Argenis Infante Bonalde, Defensor Publico Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección, publicada en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual condena a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Un (01) año y Seis (06) meses de Reglas de Conducta y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Nº 11, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los términos siguientes:

“… SE DENUNCIA LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANQA DE VENEZUELA, ARTICULO 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 546 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

La presente denuncia tiene lugar con base al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos expresa sobra la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en la cual el Estado debe garantizar una probidad responsable, expedita y sin dilaciones indebidas; asimismo, el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Peal nos explica que ningún ciudadano no podrá ser condenado sin un juicio previo realizado sin dilaciones indebidas; aunado al articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reservado y rápido, sin retardo procesal y que en este caso en especifico el retardo no es imputable a mis representadas transgrediendo de esta forma toda las garantías Constitucionales y Procesales que arropan a la prenombradas ciudadanas.

En este orden de ideas es menester acotar, que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presenta contradicción en la motivación de la sentencia que vulnero flagrantemente Derechos Constitucionales y Procesales en detrimento de mis defendidas las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA).
La inmotivacion se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena, es necesaria esta motivación pues es lo que permitiría contradecir los argumentos correspondientes y presentar si fuera el casi una calificación distinta. Igualmente, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. En suma el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. No basta que el Juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional debe explicar porqué(sic) y no lo hace. …”

“… SE DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL

“… En la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador inobservo la previsión del articulo 90 de la LOPNNA al no concederle la rebaja ya explanada, esta viciada por: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que le cercena el Derecho a la Libertad, pero este vicio, Magistrados, no da lugar a que se celebre un nuevo juicio sino que da lugar a que se dicte una decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio Oral y Privado sobre los hechos, porque se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, siendo la causa por la cual el recurrente apela para que se rectifique el error en la especie o la cantidad de la pena en los términos del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 24 de agosto de 2015, la ciudadana Cibely González, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación interpuiesto por la Defensa Publica.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el recurrente, Argenis Infante Bonalde, Defensor Publico Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia inserto en los folios 211 y siguientes del expediente.
Asimismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido por la norma Adjetiva Penal, toda vez que la publicación del texto integro de la sentencia fue en fecha 11 de agosto de 2015, y éste fue presentado el día 20 de agosto de 2015, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 330 del respectivo cuaderno, al haber transcurrido seis (06) días hábiles, contados a partir de la publicación de la decisión recurrida, hasta la interposición del presente recurso.

Igualmente, se desprende que el recurrente fundamentó su recurso de apelación en el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 y, artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del folio 314 y siguientes presente asunto.

Por otro lado, se observa que el Ministerio Público presentó el escrito de contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 331 del cuaderno de incidencia, dentro del tiempo hábil establecido por la norma adjetiva penal, al haber transcurrido tres (03) días de Despacho.

En atención a lo ut supra expuesto y, atendiendo el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “ El recurso solo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) 5. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…), esta Corte Superior considera que, lo ajustado a Derecho, es admitir el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento UNICO: ADMITE conforme al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Argenis Infante Bonalde, Defensor Publico Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección, cuya publicación de su texto integro se llevo a cabo en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual condena a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Un (01) año y Seis (06) meses de Reglas de Conducta y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva. En consecuencia, se fija para el día MIERCOLES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LAS JUEZAS,


VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1101-15
LCP/VV/LFU/JO/ol