REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1789
EXPEDIENTE 1Oa 1103-15
PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ
Corresponde a esta Alzada Colegiada, conocer del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de establecer cuál es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución competente para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
La presente causa se recibió el día 11 de septiembre del año que discurre, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, abocándose al conocimiento de la presente causa a los fines de su resolución, la Juez que con tal carácter suscribe.
El mismo día, se solicitó al Tribunal abstenido rendir el Informe a que se contrae el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue recibido el día 14 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 884-15.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
I
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de agosto de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:
“…En fecha 30-10-2014, el Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA)… con las medidas de semilibertad por el lapso de UN (01) AÑO, Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑOS y Reglas de Conductas por el lapso de OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
(…)
En fecha 19-08-2015, se recibió oficio N° 757-15 procedente del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, donde informan que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)… cursa causa…por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO donde fue sentenciado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO.
(…)
Por lo tanto es criterio de este juzgador Declinar la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en vista de que se encuentran satisfechos los parámetros del artículo 74 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el juzgado antes referido quien posee el delito más gravoso incoados al joven sancionado, garantizando con ello que unidad del proceso a la cual hace referencia nuestro legislador.
En consecuencia se acuerda Declinar la presente causa al referido Juzgado para que sea del conocimiento DE LA PRESENTE DECLINATORIA (…)”
II
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
En fecha 07 de septiembre del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, plantea el conflicto de no conocer en los términos siguientes:
“…Ciertamente, se evidencia que en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se siguen dos causas ante tribunales distintos, siendo que a juicio de quien decide, lo propio es que sea un solo Tribunal el que conozca de ambas, a los fines de garantizar el principio de la unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mejor control de las sanciones que éste debe cumplir…
En fecha 19 de noviembre de 2014 el Tribunal Tercero 1°(Sic) en Funciones de Ejecución recibió causa, donde fue sancionado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…
En fecha 13 de mayo de 2015, se recibió causa ante este Juzgado procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, seguida en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue sancionado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en fecha 04.05.2015, con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO a cumplirse de manera simultánea por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO…
(…)
Así las cosas, se advierte que en la causa seguida por el Tribunal 1° de Ejecución, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue sancionado con las medidas de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y en la causa seguida por ante este tribunal fue sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO a cumplirse de manera simultánea por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, evidenciándose que la sanción más gravosa fue la SEMI LIBERTAD de la cual conoce el Tribunal 1° de Ejecución, sin importar que Tribunal Previno en el conocimiento de la causa seguida al sancionado de marras… razón que conlleva a este tribunal a declararse INCOMPETENTE, por considerar que es el declinante quien debe continuar conociendo de la ejecución de la sanción…”
III
DEL INFORME DEL TRIBUNAL ABSTENIDO
Posteriormente, en fecha 14 de septiembre de 2015, previa solicitud de esta Alzada al tribunal abstenido, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, remite informe, en los términos siguientes:
“…En fecha 21 de agosto de 2015 emití pronunciamiento mediante el cual se acordó Declinar la competencia de la causa signada bajo el N° de expediente 1° E-1030-14 (nomenclatura nuestra) seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)… al Tribunal Cuarto de Ejecución de la la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial penal a los fines de su acumulación en la causa N° 1104-15 (nomenclatura de ese Juzgado) de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Así las cosas, según lo informado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, se constató que el mismo fue sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, y ante este Juzgado Primero de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial penal, fue sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
La determinación de cual es el delito más grave viene dado en el derecho penal por el bien jurídico tutelado por la norma al cual la sociedad le da más importancia y cuyo daño o puesta en peligro quiere evitar…
(…)
Es evidente que de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que el delito mas grave al cual se refiere el legislador es aquel en el cual el bien jurídico protegido cuyo daño o puesta en peligro es mas perjudicial no solo para la sociedad sino en el caso del delito de homicidio, para la persona que sufre el hecho tipificado como punible, toda vez que el derecho a la vida protegido por la norma es primordial para el disfrute de los otros derechos y garantías constitucionales, ya que sin este es inexistente la posibilidad de ejercer aquellos…
(…)
Ahora bien, si se tomara en cuenta la tesis planteada por la ciudadana Juez Cuarta… que señala que la manera de dirimir la competencia en la fase de ejecución es en base a la sanción más grave impuesta al sujeto activo… podríamos vernos por ejemplo en la insostenible contradicción jurídica de tener a un adolescente sancionado con Libertad Asistida por un delito como el Homicidio Calificado y por el otro con una medida privativa de libertad por el delito Robo Agravado, lo cual a criterio de quien aquí se expresa, no puede desvirtuar la mayor gravedad de aquel hecho punible sobre éste- de acuerdo a lo señalado sobre la preponderancia de un bien jurídico protegido sobre otro- lo cual desvirtuaría lo dispuesto por el legislador en el único aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, como materia de competencia, es de orden público…
(…)
Es por ello que en vista de lo antes señalado, considera quien aquí informa que la norma establecida en el articulo 76 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal sobre la manera de dirimir la competencia a través de la consideración, en el caso que nos ocupa, de que el conocimiento de la causa debe recaer sobre el tribunal que conoce del delito más grave, debe aplicarse sin desvirtuar el espíritu de la ley e interpretando a cabalidad lo señalado por la norma sobre el significado del delito más grave- según supuestos de carácter dogmático penal y del cometido del derecho penal que es la protección subsidiaria de bienes jurídicos- y no bajo la óptica de la sanción efectivamente impuesta por el juez, supuesto éste que no está contemplado ni en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni el Código Orgánico Procesal Penal…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para formularse un conflicto de no conocer deben preexistir dos tribunales que se declaren incompetentes para conocer de una causa, como en el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Ejecución de esta misma Sección y el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; el mismo sancionado, aunque por hechos ocurridos en fechas diferentes.
De la revisión de las actas, se evidencia la situación expuesta, por lo que esta Corte Superior, en vista a la Unidad del proceso, considera oportuno aclarar la situación planteada, y a tal efecto realiza un análisis de las actuaciones que integran cada expediente, que cursan ante los dos tribunales objeto del presente conflicto de no conocer, referidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 30-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, condenó al adolescente de autos a cumplir las sanciones de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; mientras que en fecha 04-05-2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y de este Circuito Judicial Penal, condenó al adolescente, ya nombrado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO a cumplirse de manera simultánea por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; remitiéndose ambos expedientes al Tribunal de ejecución a los fines de que se ejecute las medidas impuestas.
En la etapa de ejecución de la sentencia, corresponde al Juez velar por los derechos del adolescente sancionado y por el cumplimiento efectivo de la sanción, resolviendo las incidencias surgidas en esta fase, entre otras, controlar las sanciones aplicadas a un mismo adolescente en diferentes causas.
El Derecho penal de adolescente adopta un particular sistema de individualización de la sanción, con una finalidad principalmente educativa, las cuales emergen del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estas son: Orientación Verbal Educativa; Imposición de Reglas de Conducta; Servicios a la Comunidad; Libertad Asistida; Semi libertad; y, privación de libertad; a los fines de decidir en el caso que nos ocupa, revisaremos el contenido de las medidas denominadas Semi libertad y Libertad Asistida.
En cuanto a los parámetros para elegir el tipo de medida aplicable, los criterios para su regulación se encuentra en el artículo 622 eiusdem, el cual nos señala: “Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a. La comprobación del acto delictivo v la existencia del daño causado.
b. La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c, La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d. El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f. La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social…
En los expedientes objetos de análisis, las medidas acordadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como las de SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES; y por el otro, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, se dictó el auto de ejecución de sanción en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal; es de hacer notar que tales sanciones, la de Semi Libertad y la de Libertad asistida, aun cuando fueron decretadas de manera simultánea, son excluyentes entre sí; por su lado, las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, son para cumplirse de manera simultánea, se dictó el auto de ejecución el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la medida de Semi libertad, se encuentra definida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes: “Consiste en la incorporación obligatoria del o la adolescente a una entidad de atención durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el o la adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo”.
Por su parte, la medida de Libertad Asistida consiste, según el artículo 626 ejusdem, en: “Es la concesión de la libertad que da el juez o la jueza competente al o la adolescente con la condición obligatoria de incorporarse a un programa socio educativo que le brinde la supervisión, el acompañamiento y orientación de un equipo multidisdiplinario o una persona capacitada, en el área de educación, psicopedagogía, psicología, psiquiatría v jurídica, debidamente registrada ante el consejo municipal de derechos de niños, niñas y adolescentes, de la localidad donde se pretende desarrollar los mismos, tal cual lo prevé esta Ley, Su duración máxima será de dos años.”
Las sanciones arriba descritas, tienen fines pedagógicos, de protección, capacitación, de reinserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas dirigidas a los adolescentes infractores de la ley penal, controladas por el juez de ejecución. Estas medidas son proporcionales al grado de culpabilidad del agente y a la gravedad del delito cometido.
En cuanto a la medida de semilibertad, la especialista Martínez Delia, la conceptualiza así: “Consiste en un régimen semiabierto que se cumple en una entidad especializada, pública o privada. El adolescente permanece en el establecimiento durante su tiempo libre, de manera que se hace obligatoria la escolarización y/o profesionalización, fuera de la institución y en contacto con la comunidad… La semilibertad es una medida sancionatoria en la que se combina la permanencia en un establecimiento especializado con actividades en medio abierto. La medida implica que el adolescente retorna al centro luego de haber cumplido una actividad educativa y/o laboral en el medio externo…” (El programa de semilibertad. Tercer Año de Vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, Caracas, 2003. p521).
Así se tiene que, la sanción de Semi libertad, constituye una medida intermedia entre la libertad asistida y la privación de libertad, combina el internamiento del sancionado en un establecimiento especial, donde es orientado por un personal idóneo; se trata de un régimen semi institucional, por cuanto la vida del adolescente se desarrolla parte en una institución, donde duerme, sometido a la supervisión y orientación de un personal especializado y, parte en medio libre, donde debe trabajar y estudiar.
Por su parte, la sanción o medida de Libertad Asistida, implica para el adolescente, la asignación de un responsable y el sometimiento a un programa de atención, seguido, ya sea por una institución o por una persona capacitada para atender sus necesidades de atención, desarrollo; éste permanece en libertad realizando labores educativas, laborales, terapéuticas.
Este tipo de medida se le otorga al adolescente con la asistencia, supervisión y orientación de un especialista que le lleve el caso y realice el seguimiento del mismo.
Ahora bien, las sanciones ya descritas, son acordadas al adolescente con base a las pautas establecidas en el mencionado artículo 622, y debe ser cumplidas por éste sin afectar el principio de progresividad y la ejecutabilidad de las mismas; por ello se debe imponer como forma de cumplimiento, la más gravosa, primeramente, tal como la de Semi libertad, y la menos restrictiva, una vez cumplida la primera.
Siguiendo con la causa, se observa que los delitos por los cuales fue sancionado el adolescente son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por un lado; y, por el otro, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO; en uno el bien jurídico protegido es el derecho de propiedad, mientras que en el segundo, es el derecho a la vida; ambos fueron sancionados con medidas diferentes, en el primero, con SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de OCHO (08) MESES; mientras que, en el segundo, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.
Como se dijo ut supra, la sanción de Semi libertad, constituye una medida intermedia entre la libertad asistida y la privación de libertad; se trata de un régimen semi institucional; mientras que en la libertad asistida, el adolescente permanece en libertad, realizando labores educativas, laborales, terapéuticas; estas medidas deben de aplicarse sin afectar el principio de progresividad de las mismas; el Juez de Ejecución no puede sustituir o modificar las sanciones decretadas, sin perder de vista los criterios que tuvieron los jueces de la instancia al aplicar la sanción y por lo tanto, alterar lo resuelto por ellos, quienes al momento de sancionar tomaron en consideración la gravedad del hecho punible, la excepcionalidad y la condición peculiar de la persona en desarrollo, por ello se debe de ejecutar como forma de cumplimiento, primeramente, la medida más gravosa, la medida posterior a la privación de libertad, como es la de Semi libertad y, posteriormente, la menos restrictiva, la libertad asistida.
A la luz del análisis realizado ut supra, se precisa revisar los argumentos esgrimidos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fundamentó la Declinatoria de Competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 73 numeral 1, 74 numeral 1, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Juzgado que el competente para conocer de la acumulación de las dos causas es el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, por cuanto conoce del delito más grave; por su lado, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que plantea el Conflicto de Competencia al considerar que, el Tribunal competente para acumular y conocer de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es aquel que tenga el conocimiento de la sanción que requiere y exige mayor abordaje, por la modalidad de la sanción; es decir, el Juez que venga conociendo de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo.
En atención al objeto en estudio, se precisa revisar el contenido de la normativa Adjetiva Penal que establece las exigencias que deben darse por satisfechas a los fines de determinar que tribunal resulta competente, en el caso que nos ocupa, para conocer de la acumulación de las causas en contra del adolescente de autos.
Atendiendo a las particularidades del caso, se debe tener presente la prevención; la unidad del proceso; y, la progresividad en el cumplimiento de las sanciones impuestas; de en este sentido, el artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la prevención, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
“Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
El aspecto de la progresividad, es tratado por Morais María G., en los términos siguientes: “La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado el condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…” (Libro: La Pena. Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal).
El Estado persigue como entre sus fines, garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad, tal como lo ha estipulado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en el artículo 19 de la Carta Magna, señalando taxativamente lo siguiente: “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”
Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico, y es esto lo que debe garantizar el estado a la persona según el principio de progresividad.
Se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que lleva el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, recibió la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los efectos de la Ejecución de la sanción decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, consistente en Semi Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑOS y Reglas de Conductas por el lapso de OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; mientras que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, le correspondió ejecutar la sanción acordada al mencionado adolescente, consistente en: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO a cumplirse de manera simultánea por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO.
Siguiendo, entonces el análisis expuesto, se tiene que la sanción mayor fue la decretada por el tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, como es la Semi Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑOS y Reglas de Conductas por el lapso de OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; mientras que, el Tribunal Décimo en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, sancionó al mencionado adolescente, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO a cumplirse de manera simultánea por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO. En los términos expuestos, al revisar las sanciones decretadas, se deduce que el delito cometido por el sancionado de autos, considerado más grave, fue el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; aunque en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el bien jurídico protegido es el derecho a la vida.
Las sanciones deben acordarse y ejecutarse de manera que se respecte el principio de progresividad, contemplado en nuestra Carta Magna, en la ley adjetiva penal, así como en la ley especial que es aplicable a los adolescentes; desprendiéndose de las actuaciones cursantes en ambos expedientes que, la sanción que primeramente debe ejecutarse, a los fines de preservar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos, ese principio de progresividad, es la de SEMILIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, y así inició su ejecución en fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, y una vez cumplida ésta por el sancionado, entonces deberá continuar con la siguiente, como es la Libertad Asistida, ya que ambas, aun cuando son decretadas de manera simultánea, son excluyentes entre sí; por lo que, el Juez que conoce de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo; en estos términos, se tiene que el tribunal que previno, que ejecutó la sanción de Semi Libertad, como sanción de mayor entidad, y el que ha venido responsabilizándose de la progresividad en el cumplimiento de las sanciones impuestas al mencionado adolescente, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a consideración de esta Alzada, es el competente para continuar el conocimiento de las medidas impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la ejecución de las sanciones acordadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tanto por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; como por el Tribunal Décimo en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa original y el cuaderno de incidencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la ejecución de las sanciones decretadas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), objeto del presente conflicto.
Asimismo, remítase copia certificada de la decisión recaída en el presente caso al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tome debida nota de la decisión recaída en el Conflicto de Competencia que planteara.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LAS JUEZAS
VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
JOEL BENAVIDES
Exp. 1Oa-1103-15
LPC/LFU/VV/JB