REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 15 de septiembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN: N° 1787-A
EXPEDIENTE: 1Oa 1104-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Inhibición planteada por la abogado Miriam Pombo en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza integrante de esta Sala, ciudadana LUZMILA PEÑA CONTRERAS.
Vista la solicitud de inhibición presentada por la abogada Miriam Pombo en su carácter de Juez Décima (10º) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes, donde solicita se declare con lugar la inhibición, con el fin de abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el número 3547-15, y en ese sentido expone:
“…Quien suscribe, MIRIAN POMBO, Juez Encargada del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para seguir conociendo de la presente causa, distinguida con el No. 3547-15, nomenclatura de este Despacho, seguida al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber verse afectada mi imparcialidad, ya que en el presente caso soy la victima del hecho. Resulta que el día de ayer 12 de septiembre de 2015, a las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, me dirigía a mi casa ubicada en Los Cortijos y cuando iba caminando por la avenida Francisco de Miranda, me dispuse a cortar camino por una calle que comunica con la calle María Auxiliadora de Los Ruices y la calle A, cuando voy a media calle, me abordan dos sujetos y uno de ellos me dice que le entregue el celular, el cual era un muchacho joven, procediendo a abrir mi bolso y saqué el teléfono, pero me puse a forcejear con él y cuando el otro sujeto de franela morada me empujó al piso, fue en ese instante cuando el muchacho de franela blanca y gorra blanca saca del bolso negro un arma de fuego, la intenta accionar, la misma se encasquilla y es cuando yo hago entrega del teléfono y le grito: “no me mates, no me mates”, el muchacho toma el teléfono y salen los dos corriendo en dirección a la estación del metro Los Cortijos, empiezo a pedir auxilio a los vecinos del sector y se reúne una multitud y persiguen a los muchachos, el de franela blanca realiza dos disparos, logran entrar los mismos a las instalaciones del metro, tratando de huir en los andenes y vagones del metro, es cuando llegan funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, ocasionándose un intercambio de disparos, la gente que venía saliendo del metro me informan que los habían aprehendido a los dos muchachos y que la policía tenía mi teléfono que bajara a buscarlo, al bajar a la estación e intentar ingresar al andén vuelvo a escuchar más detonaciones, los operadores del metro informan por los altoparlantes el desalojo de la estación y prohíben ingresar a las personas, por lo cual yo me retiro a la superficie, en ese momentos los usuarios que estaban saliendo de los vagones me informan que la policía había matado al muchacho de franela morada y que habían recuperado mi teléfono, en ese momento como habían gran cantidad de personas les pedí a varias de ellas la colaboración de que sirvieran como testigos, negándose las mismas y procedieron a retirarse del lugar, luego se me acercó un funcionario policial y me trasladaron hasta la estación policial Coliseo La Urbina en donde rendí la respectiva declaración. Ahora bien, el día de hoy 13 de septiembre de 2015, me dirijo a la sede de este Palacio de Justicia con ocasión de encontrarse de guardia el Tribunal que presido, recibiéndose las presentes actuaciones con detenido, practicadas por la Policía Municipal de Sucre y es cuando me percato que el adolescente involucrado fue la persona que me apuntó con un arma de fuego en el día de ayer y me robó mi teléfono. Además la inhibición, es un asunto personalísimo y como juez evalúa el interno de su conciencia, si debe o no conocer un asunto y la suscrita concluye que no debe intervenir. Por todo ello, viéndose afectada mi imparcialidad, por ser victima en el presente caso, me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la única Corte superior de la Sección Adolescentes de este Circuito, en resolución Nº 35 de fecha 24-08-2000, así se pronunció:
“…la inhibición está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…, pues ha emitido opiniones previas respecto al mismo objeto…”.
Es por lo que considero necesario en virtud de lo expuesto INHIBIRME ya que está comprometida mi objetividad e imparcialidad en el presente caso. Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se encuentre de guardia, y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal…”
DE LA ADMISIBILIDAD
Examinado como ha sido el escrito de inhibición planteada, observa esta Alzada, que la abogada Miriam Pombo en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamenta la inhibición en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 12 de septiembre de 2015, cuando se dirigía a su casa fue abordada por dos (02) sujetos quienes la constriñeron a que les entregase el teléfono celular, uno de ellos la empujo y cayo al piso. El adolescente de camisa blanca saco un arma que intentó accionar, la jueza entrega el celular y los adolescentes huyen. Seguidamente la victima pidió auxilio y un funcionario policial logra aprehender al adolescente de camisa blanca que hoy es presentado por ante el Tribunal de Guardia, siendo la víctima la jueza de guardia, quien plantea por ante esta Sala la inhibición, y argumenta que “es un asunto personalísimo y como juez evalúa el interno de su conciencia, si debe o no conocer un asunto y la solicitante concluye que no debe intervenir. Por todo ello, viéndose afectada mi imparcialidad, por ser victima en el presente caso, me considero incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”. Razón por la cual se inhibe del conocimiento de la causa 3547-15. En consecuencia se admite a trámite la inhibición interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta institución procesal consiste en la abstención voluntaria que realiza uno de los involucrados en un procedimiento penal señalado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se encuentran influenciados por algún motivo legal que pueda comprometer su imparcialidad, es un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una de las causales señaladas en la norma procesal.
De acuerdo a lo aquí expresado, a los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89 antes transcrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, ello con fundamento el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados, los argumentos esgrimidos por la abogada Miriam Pombo en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, respecto a su negativa de seguir conociendo la causa 3547-15, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la víctima jueza de guardia el día de hoy, respecto a seguir conociendo la referida causa, con sustento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que el haber sido víctima del delito por el cual será presentado su victimario en el que fue amenazada por un arma de fuego, es un motivo suficiente que interviene en el fuero interno de la solicitante, lo cual no le permitirá ejercer su labor con imparcialidad, en relación a éste caso.
Se evidencia del cuaderno separado que la Jueza Miriam Pombo, que se encontraba de guardia el día 14 de septiembre del presente año, fecha en que corresponde la celebración de la audiencia de presentación de detenido por ante los tribunales de Control, fue víctima del delito por el cual será presentado el adolescente, razón por la que la solicitante argumenta su petición, la cual es subsumible en la causal del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.
De allí, que esta Corte de Apelaciones considere que se encuentra fundamentada la Inhibición planteada por la Jueza Miriam Pombo, por cuanto su imparcialidad se encuentra comprometida.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes: Miriam Pombo, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el Nº 3547-15, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la Juez Décima de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Miriam Pombo, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 3547-15 nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que conocerá la causa y copias certificadas a la juez inhibida, y así se decide
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las Jueces,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1104-15
LPC/LFU/VV/JB