REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1791
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1098-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Escrito de apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto de 2015, por la ciudadana Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la Decisión, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2015, que: 1) Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por esta representación, contra el procedimiento de aprehensión y procedimiento policial efectuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, en fecha 11 de agosto de 2015 y que dieron lugar a la imputación realizada por la fiscal de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Presentación de Detenido por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; y 2) Acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1751 de fecha 11 de agosto de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública Auxiliar Décimo Sexto (16º) se concreta en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual: 1) Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por esta representación, contra el procedimiento de aprehensión y procedimiento policial efectuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, en fecha 11 de agosto de 2015 y que dieron lugar a la imputación realizada por la fiscal de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Presentación de Detenido por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; y 2) Acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…(Omissis) El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de la Decisión de fecha 12 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 439 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por la remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- MOTIVACIÒN:
La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2015, según consta en Causa signada con el Nº 8º C-3517-2015, en la cual la Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputo a mi defendido la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; sustentando la imputación en las actuaciones policiales recogidas en actas. Acto seguido, la Defensa solicito al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión policial efectuando en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención policial es violatoria de Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 44, 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal A quo procedió a Declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa.
Lo (sic) actuación policial denunciada como viciada de nulidad absoluta, se recoge en el Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2015 y en su respectiva Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, que riela en el expediente Nº 3517-2015, quienes fueron los que procedieron a detener de manera arbitraria al adolescente de autos, y la cual doy plenamente por reproducida en cuanto a su mérito favorable.
En este orden de ideas, una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia ante el Tribunal de la Causa, la Defensa en uso del ejercicio del derecho a la palabra, solicito la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial en contra de mi defendido, efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, Parroquia el Recreo, el día 11 de Agosto de 2015 en las adyacencias de la Limonera, específicamente en la Torre 4.6, planta baja de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la Limonera, Estado Miranda, por considerar que dicha detención era ilegal, en virtud de que dicho procedimiento vulneró derechos fundamentales como son: el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad y Lesividad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en (sic) articulo 529 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, se argumentó que el referido procedimiento policial se iniciaba mediante una Orden de Allanamiento numero 009, del día 10 de Agosto del presente año, emanada del Tribunal estadal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la conducta de mi defendido no configuraba ningún tipo penal, por cuanto durante el procedimiento de inspección personal, que le fuera realizado no le fue incautado en su poder ninguna droga ni objeto de interés criminalístico, vulnerándose con su detención disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 44 y 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y que garantizan el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, La Legalidad y Lesividad.
Igualmente en dicho procedimiento, el órgano policial no procuro hacerse de la presencia de testigos instrumentales, que avalen tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión como de la inspección personal efectuada al precitado adolescente, contraviniendo tal actuación con lo dispuesto en el articulo 38 literal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación con los artículos 115 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las garantías, ya nombradas, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Como resultado de la actuación policial, a mi defendido se la vulnero el derecho a la libertad personal, por cuanto su conducta no se subsume en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable. Es decir, no fue detenido o sorprendido en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor publico, por lo que su detención fue irrita y viciada de nulidad absoluta, en razón de que no se ajusta a los presupuestos procesales desarrollados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en el caso de marras, conllevando entonces a la violación por via de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna.
C.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidenciar lo denunciado en el presento punto, promuevo como pruebas para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las (sic) siguientes documentales:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia el Recreo, de fecha 11 de Agosto de 2015.
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 11 de agosto de 2015
3) Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 12 de Agosto de 2015 levantada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 8º C-3517-2015, nomenclatura particular del mencionado juzgado.
C.- PETITORIO:
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 12 de Agosto de 201, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión policial efectuado en contra de mi defendido por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, de fecha 11 de Agosto de 2015.
En tal virtud, considerando esta Defensa que el adolescente no ejecuto ninguna acción u omisión que constituya delito o falta según nuestro ordenamiento jurídico, solicito a (sic) esta Corte de Apelaciones REVOQUE la Decisión dictada por el A quo en fecha de 12 de Agosto de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión y en su lugar dicte decisión, mediante la cual ANULE dicho procedimiento de detención ilegal de mi defendido, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente, de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis) El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento Tercero de la Decisión de fecha de 12 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el articulo 608 literal “c” de la Ley ejusdem.
B.- MOTIVACIÒN:
En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal A quo negó la solicitud que hiciera la Defensa, de que acordara a mi defendido la libertad sin restricciones, por considerar que en autos no se encontraba llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer la medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida (sic) cautelares, por tal razón jurisprudencial se solicitó la libertad sin restricciones para el adolescente investigado. Ahora bien, si bien es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados, deben concurrir de manera cabal los presupuestos exigidos en el artículo 581, que son la existencia de:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor y participe de la comisión de un hecho punible,
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas,
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Prescribiendo el citado articulo en su Párrafo Primero, que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley.
Según lo expuesto en la Primera Denuncia, resulta evidente en el caso de marras que no existen fundados elementos de convicción, para estimar que mi defendido es autor o participe del delito imputado, por cuanto de la inspección que los funcionarios policiales le hicieran durante la detención ilegal a la que fue sometido, no se le incauto en su poder o dominio drogas, ni objetos de interés criminalístico; y así se documento en el Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia el Recreo y en el respectivo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de agosto de 2015.
Por otra parte, en cuanto el hecho punible atribuido relativo al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación propuesta por la ciudadana fiscal y acogida por el Tribunal A quo, cabe hacer una reflexión, estrictamente de índole jurídica, relativa a los elementos constitutivos del mencionado delito.
La estructura del tipo penal del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esta compuesto por un núcleo complejo alternativo; con un verbo rector principal que señala una conducta genérica, que en su modo infinitivo es POSESION ILICITA debe aclararse que tratándose de una norma tipificadota de delito y que por lo demás prevé en nuestra ley especial una sansion (sic) que no merece privativa de libertad, por lo que basándonos en los principios de legalidad, taxatividad, y el Derecho Penal, su interpretación no debe hacerse aisladamente y ha de ser siempre lo mas restrictiva posible, para que solo pueda ser aplicable a los supuestos que rigurosamente y sin lugar a dudas encajen en su descripción típica y acorde siempre con el sentido, espíritu y razón que se desprenda de la misma norma, además de ser concatenada o relacionada con los otros dispositivos legales que rigen la materia.
Por tal razón debe ser riguroso el análisis del Juzgador para adecuar los hechos al tipo penal en cuestión, y para su configuración y determinación en el mundo material, se requiere de la concurrencia de tres elementos de convicción que son:
• 1) La existencia real y fàctica que en el mundo material de sustancias, luego de una idónea experticia química, resultaren de aquellas a las que se contrae la Ley Antidrogas; SE DEMUESTRA CON UNA PRUEBA O EXPERTICIA QUÌMICA DE UNA SUSTANCIA COMISADA.
• 2) Que tales sustancias bien se encontraren o dentro del ámbito del dominio del o de los sospechosos de la comisión de tal delito; o bien, exista un vinculo causal que los relacione de manera determinante con tales sustancias y, SE DEMUESTRA CON PRUEBAS TESTIMONIALES.
• 3) Que él o los sospechosos, hubieren desplegado de manera inequívoca, una actividad que se adecue perfectamente al concepto tanto etimológico, al igual que la aceptación jurídica de Posesión. PRUEBA DE INTENCION ESPECÍFICA.
Lo antes expresado, nos obliga a desentrañar el concepto del delito de Posesión, para así determinar si concurren los elementos de convicción que configuran el delito y evidencian el vinculo causal que permita demostrar que mi defendido poseía tal sustancia con animo de dueño (UTIS DOMINIS), esto es, ejercer sobre las mismas (sic) actos de dominio, hipótesis que se encuentra totalmente descartada en el caso bajo examen, ya como se ha dicho anteriormente, mediante la inspección personal, que le fuera practicada a mi defendido, no se le incauto droga en su poder, por lo que no existe ese vinculo causal, que lo relacione de manera determinante con tales sustancias.
Y tampoco, existen elementos que evidencien una actividad comercial sobre la droga incautada, que pueda atribuírsele a mi defendido y establecerse con propiedad, si efectivamente, nos encontramos ante una Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o por el contrario, tal idea surge de una inferencia subjetiva que tiene su génesis en una presunción de la Juez, que no corresponde con lo que objetivamente se encuentra ofrecido en autos.
(omissis) La Recurrida no hace mención a fundados elementos de convicción, cuando en realidad solo se limitó a transcribir y razonar de manera ligera un solo elemento como lo es el Acta Policial de Aprehensión, la cual no se encuentra sustentada con otros elementos de convicción, que avalen la actuación policial, y ello por la sencilla razón de que no cursa en actas, entrevistas a testigos instrumentales y/o presenciales de los hechos allí narrados, que confirmen lo reseñado en la referida acta policial, no debemos olvidar que este es simplemente un mero tramite policial de un procedimiento de aprehensión, que necesariamente debe estar sustentado con otras de mi defendido en el ilícito penal atribuido, y que en el presente caso, sencillamente no existen, tan solo se refiere al contenido del Acta Policial de Aprehensión, no atendiéndose a presupuesto para la aplicación de la medida cautelar de Detención Preventiva, contemplada en el articulo 559 en relación al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, el único elemento de convicción presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y que permitió a criterio del Tribunal de Control imponer la Medida Cautelar cuestionada, es solamente el relativo a una Orden de Allanamiento con la cual no se podría establecer un eventual juicio contradictorio, toda vez que los funcionarios policiales no pueden ser los únicos testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos, ya que se requiere de la presencia de testigos de los procedimientos policiales efectuados por ellos, ya que se requiere de la presencia de testigos de los procedimientos policiales efectuados ellos, ya que se requiere de la presencia de testigos instrumentales que de manera imparcial observen el procedimiento realizado y manifiesten en un juicio aquellas circunstancias que permitan probar, en el caso particular que nos ocupa, cualquier acto de dominio, tenencia o posesión que haya podido tener el imputado sobre la sustancia incautada, para establecer así el nexo psicológico o material de este con la droga incautada y así poder reprochárselo penalmente. No obstante, se impuso la detención preventiva de libertad a pesar de lo ya analizado.
(omissis) C. PETITORIO:
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuesto, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 12 de Agosto de 201, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en consecuencia REVOQUE la medida de presión preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ORDENE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 25 de Agosto de 2015, la ciudadana AMIS MENDOZA CHAVEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Duodécimo, presentó formal escrito de contestación, observando esta Alzada que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…omissis) En cuanto, a lo alegado por la defensa técnica, que la detención de su defendido fue ilegal, no es cierto porque del acta policial de Aprehensión suscrita por los efectivos militares se desprende primero que los mismo (sic) poseían una orden de Allanamiento Numero 009 expedida por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para realizar diferentes allanamientos en los edificios de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicados específicamente en el Sector la Limonera, Municipio Baruta, Estado Miranda, acatando instrucciones del Ejecutivo Nacional en las políticas publicas del estado, como fue ordenar el Operativo de Liberación del Pueblo (OLP) efectuadas por los Guardias Nacionales, en virtud de múltiples denuncias por distintas comisiones de hechos punibles.
(omissis) Encuadra perfectamente la Aprehensión por Flagrancia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de los Guardias Nacionales Bolivarianos, toda vez que (sic) del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: “…También se tendrá como o (sic) delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se ve perseguido o perseguida por la autoridad policial…” Negrilla y sub rayado añadido por quien suscribe.
Queda demostrado que la actuación policial fue ajustado a lo señalado en la referida norma, toda vez que vieron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al observar a la comisión policial, se introdujo al interior de una vivienda.
Ahora bien en relación a lo alegado por la recurrente, que los efectivos militares, no se hicieron acompañar por algún testigo, en este particular, la norma es muy clara, en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Articulo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
(…) pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrilla y sub rayado añadido).
La norma es clara en este particular, cuando indica que podrán acompañarse por testigo, por las circunstancias en que se estada (sic) desarrollando el Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), los funcionarios no pudieron ubicar algún testigo que convalidara su procedimiento, estaban en presencia de un hecho punible acción publica.
(omissis) Igualmente, dentro del inmueble donde se hallaba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, los efectivos militares localizaron dentro de un closet, en una de las habitaciones, un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo siplox que dentro del mismo se encontraban restos de material vegetal verdoso de presunta de droga denominadas (sic) marihuana, desprendiéndose que efectivamente la sustancia estupefaciente no le fue incautada en su poder, pero no es menos cierto que en el apartamento donde se encontraba poseían oculto droga (marihuana), configurándose perfectamente un ilícito penal el cual tiene persecución penal, y los efectivos militares al ver la presencia de esta sustancia ilícita y estado dentro de sus funciones proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales y en consecuencia a su aprehensión formal, donde cumplieron con notificar oportunamente al Ministerio Publico.
(omissis) Considera esta Representación Fiscal, que la decisión de la Juzgadora, de imponer la medida cautelar establecidas en los articulo (sic) 559 en relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(omissis) CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, impuesto en fecha: 18/08/15, por la Abg. ANNEILY RAMOS Defensora Publica Décima Sexta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha: 12/08/2015, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la MEDIDA DETENCION PREVENTIVA al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD decisión recaída en el Expediente signado con el Nº 3517-2015, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y casa una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 12/08/2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescentes imputado (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalia Centésima Duodécima Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…(omissis) Acto seguido La Juez declaro abierta la Audiencia Oral y reservada se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. YANETH ESPINOZA, Buenas tardes ciudadana Juez presento al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue detenido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la zona Nº 43 Parroquia El Recreo, encargados de practicar el OPERATIVO LIBERACION AL PUEBLO (OLP) en el sector la Limonera, específicamente en la torre 4.6 planta baja de la Gran Misión Vivienda Venezuela, sector Los Guayabitos, Municipio Baruta, Estado Miranda en virtud de la orden de allanamiento Nº 009 de fecha 10 de Agosto de 2015 emanado del Tribunal Estadal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, así como actuaciones de investigación como son: Registro de Cadena de Custodia de Evidencias y Fijación Fotográfica de la evidencia incautada en el procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana (se deja constancia que la Representación Fiscal narró de forma oral las actuaciones policiales antes mencionadas), el Ministerio Publico solicita que el presente procedimiento se siga por las reglas de la via ordinaria tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de esclarecer los hechos, por otra parte, la representación Fiscal precalificó los hechos como PÒSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, por considerar el Ministerio Publico que existen suficientes elementos que comprometen la participación del joven en el hechos (sic) antes narrado, solicito al Tribunal que imponga al adolescente de la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 560 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en razón que se encuentra llenos los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el Articulo 581 de la Ley Especial que nos rige, existe peligro de fuga y de obstaculización, aunado a ello esta Representación Fiscal considera que el tipo de delito que hoy se ventila impulsa a que los jóvenes cometan actos delictivos, lo cual afecta impresionantemente en la actualidad al entorno social donde se desenvuelven estos actos ilícitos, toda vez que los jóvenes que consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas son propensos a cometer otro tipo de delitos que comprendan una mayor magnitud hacia la colectividad, la propiedad y el derecho a la vida” Seguidamente, la ciudadana Juez solicitó al Secretario del Tribunal, imponga al joven imputado del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó al adolescente de forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez informado el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA)al cual se le cedio el derecho de palabra a los fines de tomarle declaración, el cual expuso: “Ciudadana Juez yo lo que quiero decir es que si es verdad que en mi cuarto consiguieron esa droga, es marihuana y la tengo para mi consumo, la Guardia Nacional me maltrató, me dio golpes y me puso electricidad en el cuerpo, yo trabajo, no soy un delincuente para que me traten así, no quiero que me dejen preso, Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. ANNEILY RAMOS, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez la Defensa se opone a la precalificación fiscal, y en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta del presente caso de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto por cuanto la supuesta droga incautada en el procedimiento policial no la tenia en su poder mi representado, dado a que la misma fue colectada en la vivienda donde viven otras personas, específicamente, en el clóset de una de las habitaciones de la referida vivienda, es por que solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, la Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: OÌDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Vista la nulidad absoluta propuesta por la Defensora Publica, se evidencia que en el caso de marras no se violenta ninguna garantía fundamental consagrada en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo antes plasmado. PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la reglas de la VÌA ORDINARIA, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencia (sic) por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente esta comprometido en los hechos que se le imputa, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión y demás actuaciones policiales de investigación cursantes en la presente causa. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 560 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en razón que se encuentra lleno de requisitos de procedencia para el derecho de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley Especial que nos rige, existe peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho que si bien es cierto que en el caso de consumidores de drogas el Estado mediante la legislación considera que son personas enfermas, por ser dependientes de este tipo de sustancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias indican que la mayoría de los consumidores de drogas tienen mas probabilidades de cometer delitos que los no consumidores de drogas, por lo general, los delitos contra la propiedad constituyen el principal tipo de delito que cometen estos sujetos, es motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la medida impuesta al referido adolescente es acorde al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido por esta Instancia. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos antes la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica esta que quedo verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial Numero 074 de fecha 11 de agosto de 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de desalojo OLP, en la Limonera específicamente en las torres 4.6, planta baja de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la limonera Estado Miranda, en virtud de la orden de allanamiento numero 009, del día 10 de agosto emanada del tribunal estadal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… cuando de repente pudimos observar un ciudadano que vestía para el momento suéter color gris… El mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud evasiva y nerviosa observando que el mismo ingreso al apartamento Nº 5, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el citado apartamento al llegar al mismo tocamos la puerta de entrada identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando el motivo de nuestra presencia, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse LUIS EDUARDO CALVO, el mismo manifestó ser conyugue de la Ciurana FULVIA SANTOS propietaria del inmueble, igualmente se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… posteriormente procedimos a notificarle que se le realizaría una revisión corporal… solicitándole que exhibiera sus pertenencias… no incautándolo ningún objeto de interés criminalístico… procedimos a realizar una inspección al inmueble donde pudimos incautar en el closet de una de las habitaciones un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo siplox que dentro del mismo se encontraban (22) envoltorios de papel color blanco de olor fuerte dentro de los mismos se encontraban restos de materia vegetal verdoso de presunta droga denominada marihuana; así mismo estos quedando identificados… de la siguiente manera LUIS EDUARDO CALVO BOLIVAR… Y (IDENTIDAD OMITIDA)… procediéndose a pesar la sustancia incautada, EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA: TANITA; MODELO: 1479V; arrojando un peso aproximado de Diez (10.9) gramos…” 2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO SIPLOX QUE DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE DENTRO DE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN RESTOS DE MATERIAL VEGETAL VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…” 3.-Fijación Fotografía de las sustancias incautada en el procedimiento, la misma cursa en el folio dieciséis (16) del expediente. De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente imputado de autos esta comprometido en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraera del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora) prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida del aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el imputado de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris que en asuntos penales no es mas que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable del peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “b” del Párrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el joven pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Privativa de Libertad, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputado y los hechos en si narrados en las actuaciones policiales. Así pues, esta juzgadora considera que la Detención Preventiva es la mas idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aun faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que las (sic) medidas privativa que se esta acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalia 112º del Ministerio Publico, una vez transcurrido el lapso legal, conforme lo dispone el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .QUINTO:Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Publica. SEXTO: Ordena el Ingreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro de Formación Integral “COCHE”. Quedan notificadas las partes con la lectura y firme de la presente acta. Es todo…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la ciudadana Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su condición de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control, de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual se le decretó al mencionado adolescente, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 559 de la ley especial y se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por esa representación, contra el procedimiento de aprehensión y procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, en contra de su representado.
Esta Alzada, examinado como ha sido el escrito de apelación, constata que la defensa objeta la declaración sin lugar de la nulidad, solicitada de la siguiente manera:
La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2015, según consta en Causa signada con el Nº 8º C-3517-2015, en la cual la Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputo a mi defendido la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; sustentando la imputación en las actuaciones policiales recogidas en actas. Acto seguido, la Defensa solicito al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión policial efectuando en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención policial es violatoria de Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 44, 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal A quo procedió a Declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa.
Lo (sic) actuación policial denunciada como viciada de nulidad absoluta, se recoge en el Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2015 y en su respectiva Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, que riela en el expediente Nº 3517-2015, quienes fueron los que procedieron a detener de manera arbitraria al adolescente de autos, y la cual doy plenamente por reproducida en cuanto a su mérito favorable.
En este orden de ideas, una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia ante el Tribunal de la Causa, la Defensa en uso del ejercicio del derecho a la palabra, solicito la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial en contra de mi defendido, efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, Parroquia el Recreo, el día 11 de Agosto de 2015 en las adyacencias de la Limonera, específicamente en la Torre 4.6, planta baja de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la Limonera, Estado Miranda, por considerar que dicha detención era ilegal, en virtud de que dicho procedimiento vulneró derechos fundamentales como son: el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad y Lesividad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en (sic) articulo 529 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, se argumentó que el referido procedimiento policial se iniciaba mediante una Orden de Allanamiento numero 009, del día 10 de Agosto del presente año, emanada del Tribunal estadal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la conducta de mi defendido no configuraba ningún tipo penal, por cuanto durante el procedimiento de inspección personal, que le fuera realizado no le fue incautado en su poder ninguna droga ni objeto de interés criminalístico, vulnerándose con su detención disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 44 y 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y que garantizan el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, La Legalidad y Lesividad.
Igualmente en dicho procedimiento, el órgano policial no procuro hacerse de la presencia de testigos instrumentales, que avalen tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión como de la inspección personal efectuada al precitado adolescente, contraviniendo tal actuación con lo dispuesto en el articulo 38 literal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación con los artículos 115 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las garantías, ya nombradas, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
En su escrito de apelación señala la ciudadana defensora pública Nº 16 que el tribunal Octavo de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en error al declarar inadmisible la nulidad absoluta solicitada por dicha defensa, del procedimiento de aprehensión policial efectuado en contra de su defendido, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención policial es violatoria de Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 44, 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Textualmente, señala la juez de control en su decisión:
PUNTO PREVIO: Vista la nulidad absoluta propuesta por la Defensora Publica, se evidencia que en el caso de marras no se violenta ninguna garantía fundamental consagrada en nuestro ordenamiento jurídico tal como lo establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo antes plasmado. PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la reglas de la VÌA ORDINARIA, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas u Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencia (sic) por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente esta comprometido en los hechos que se le imputa, en virtud del contenido del acta policial de aprehensión y demás actuaciones policiales de investigación cursantes en la presente causa.
Igualmente, plantea la recurrente que la juez a quo, impone al adolescente de la medida cautelar de prisión preventiva, en correspondencia con la admisión de la precalificación jurídica de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal que no amerita privativa de libertad.
En relación a la imposición de la medida de privación preventiva de libertad, así se tiene, que la juez A-quo en su decisión extrajo los diversos elementos de convicción que la llevaron al convencimiento que se cometió el hecho punible, que el aprehendido (IDENTIDAD OMITIDA) es presunto autor de los mismos y, que tales hechos, constituyen delitos, por lo cual esta juzgadora se pregunta si resulta proporcional o no la medida de privación preventiva de libertad. Tal como lo expone textualmente la juez a-quo:
“…TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 560 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en razón que se encuentra lleno de requisitos de procedencia para el derecho de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley Especial que nos rige, existe peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho que si bien es cierto que en el caso de consumidores de drogas el Estado mediante la legislación considera que son personas enfermas, por ser dependientes de este tipo de sustancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias indican que la mayoría de los consumidores de drogas tienen mas probabilidades de cometer delitos que los no consumidores de drogas, por lo general, los delitos contra la propiedad constituyen el principal tipo de delito que cometen estos sujetos, es motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la medida impuesta al referido adolescente es acorde al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido por esta Instancia. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos antes la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica esta que quedo verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial Numero 074 de fecha 11 de agosto de 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de desalojo OLP, en la Limonera específicamente en las torres 4.6, planta baja de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la limonera Estado Miranda, en virtud de la orden de allanamiento numero 009, del día 10 de agosto emanada del tribunal estadal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… cuando de repente pudimos observar un ciudadano que vestía para el momento suéter color gris… El mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud evasiva y nerviosa observando que el mismo ingreso al apartamento Nº 5, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el citado apartamento al llegar al mismo tocamos la puerta de entrada identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando el motivo de nuestra presencia, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse LUIS EDUARDO CALVO, el mismo manifestó ser conyugue de la Ciurana FULVIA SANTOS propietaria del inmueble, igualmente se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… posteriormente procedimos a notificarle que se le realizaría una revisión corporal… solicitándole que exhibiera sus pertenencias… no incautándolo ningún objeto de interés criminalístico… procedimos a realizar una inspección al inmueble donde pudimos incautar en el closet de una de las habitaciones un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo siplox que dentro del mismo se encontraban (22) envoltorios de papel color blanco de olor fuerte dentro de los mismos se encontraban restos de materia vegetal verdoso de presunta droga denominada marihuana; así mismo estos quedando identificados… de la siguiente manera LUIS EDUARDO CALVO BOLIVAR… Y LUIS (IDENTIDAD OMITIDA)… procediéndose a pesar la sustancia incautada, EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA: TANITA; MODELO: 1479V; arrojando un peso aproximado de Diez (10.9) gramos…” 2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO SIPLOX QUE DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE DENTRO DE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN RESTOS DE MATERIAL VEGETAL VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…” 3.-Fijación Fotografía de las sustancias incautada en el procedimiento, la misma cursa en el folio dieciséis (16) del expediente. De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente imputado de autos esta comprometido en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraera del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora) prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida del aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el imputado de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris que en asuntos penales no es mas que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable del peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “b” del Párrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el joven pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Privativa de Libertad, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputado y los hechos en si narrados en las actuaciones policiales. Así pues, esta juzgadora considera que la Detención Preventiva es la mas idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aun faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que las (sic) medidas privativa que se esta acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
En este sentido, debe destacar esta Corte Superior, que la formación de la convicción, es sin duda una apreciación de carácter subjetivo, que esta regida por un principio de autonomía jurisdiccional, de manera que los jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, por tanto esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación, versa sobre la negativa de la nulidad solicitada por la defensa y sobre la medida de privación de libertad, por no cumplir la misma con los presupuestos para su imposición.
En el caso de marras el recurrente solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en fecha 11 de agosto de 2015, no obstante, estas jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada, pues, de la lectura del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia.
Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación a la segunda denuncia, ha sido criterio sostenido que la Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal circunstancia, a criterio de esta Corte Superior no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
“… TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 560 en concordancia con el articulo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto en razón que se encuentra lleno de requisitos de procedencia para el derecho de prisión preventiva como medida cautelar tal como lo dispone el articulo 581 de la Ley Especial que nos rige, existe peligro de fuga y de obstaculización, aunado al hecho que si bien es cierto que en el caso de consumidores de drogas el Estado mediante la legislación considera que son personas enfermas, por ser dependientes de este tipo de sustancias, no es menos cierto que las máximas de experiencias indican que la mayoría de los consumidores de drogas tienen mas probabilidades de cometer delitos que los no consumidores de drogas, por lo general, los delitos contra la propiedad constituyen el principal tipo de delito que cometen estos sujetos, es motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la medida impuesta al referido adolescente es acorde al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico y acogido por esta Instancia. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente imputado, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso, estamos antes la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica esta que quedo verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta Policial Numero 074 de fecha 11 de agosto de 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de desalojo OLP, en la Limonera específicamente en las torres 4.6, planta baja de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la limonera Estado Miranda, en virtud de la orden de allanamiento numero 009, del día 10 de agosto emanada del tribunal estadal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas… cuando de repente pudimos observar un ciudadano que vestía para el momento suéter color gris… El mismo al notar nuestra presencia mostró una actitud evasiva y nerviosa observando que el mismo ingreso al apartamento Nº 5, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el citado apartamento al llegar al mismo tocamos la puerta de entrada identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, indicando el motivo de nuestra presencia, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse LUIS EDUARDO CALVO, el mismo manifestó ser conyugue de la Ciurana FULVIA SANTOS propietaria del inmueble, igualmente se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… posteriormente procedimos a notificarle que se le realizaría una revisión corporal… solicitándole que exhibiera sus pertenencias… no incautándolo ningún objeto de interés criminalístico… procedimos a realizar una inspección al inmueble donde pudimos incautar en el closet de una de las habitaciones un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo siplox que dentro del mismo se encontraban (22) envoltorios de papel color blanco de olor fuerte dentro de los mismos se encontraban restos de materia vegetal verdoso de presunta droga denominada marihuana; así mismo estos quedando identificados… de la siguiente manera LUIS EDUARDO CALVO BOLIVAR… Y (IDENTIDAD OMITIDA)… procediéndose a pesar la sustancia incautada, EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA: TANITA; MODELO: 1479V; arrojando un peso aproximado de Diez (10.9) gramos…” 2. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Comando de la Parroquia El Recreo de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia de lo siguiente: “… UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO SIPLOX QUE DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE PAPEL DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE DENTRO DE LOS MISMOS SE ENCONTRABAN RESTOS DE MATERIAL VEGETAL VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…” 3.-Fijación Fotografía de las sustancias incautada en el procedimiento, la misma cursa en el folio dieciséis (16) del expediente. De las actas antes transcritas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente imputado de autos esta comprometido en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que de dichas actas se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraera del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum In Mora) prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida del aseguramiento sea de mayor o menor coacción…” Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el imputado de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris que en asuntos penales no es mas que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable del peligro de fuga, puesto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “b” del Párrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que el joven pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Privativa de Libertad, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le esta imputado y los hechos en si narrados en las actuaciones policiales. Así pues, esta juzgadora considera que la Detención Preventiva es la mas idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aun faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que las (sic) medidas privativa que se esta acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo de la juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de Prisión preventiva como medida cautelar.
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autos o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste al recurrente, toda vez que no se encuentran presentes en la decisión recurrida cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial, inclusive incurre en error la juez al señalar que “… el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el literal “b” del Párrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”, pues tal conducta precalificada y admitida por la a-quo como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no constituye delito de droga en mayor cuantía, que sería el supuesto establecido en el artículo 628 de la ley especial. En ese sentido, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo
personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) ramos de marihuana genéticamente modificada
y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella. En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como eferencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”.
Por lo que mal puede decirse que se trata de mayor cuantía, cuando la juez de la recurrida admite la precalificación dada por el Ministerio público, como fue POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Señala la recurrente que la estructura del tipo penal descrito en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, está compuesta por un verbo rector principal que señala una conducta genérica que no amerita una medida privativa de libertad.
En tal sentido, visto que la medida cautelar no fue impuesta en forma motivada y proporcional, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR el recurso interpuesto en cuanto a la segunda denuncia y en consecuencia atorgarle l libertad plena al adolescente de autos. ASÍ SE DECIDE.-.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara parcialmente CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Segundo: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control, sólo referida a la prisión preventiva decretada y en consecuencia decreta la libertad plena del adolescente de autos. Tercero: Confirma la decisión que Declara sin Lugar la Nulidad planteada por la defensa.en consecuencia RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad Absoluta incoada por la defensa, contra el procedimiento de aprehensión y procedimiento policial efectuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Cuarto: Se ordena librar la boleta de excarcelación a nombre del adolescente de autos.
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente VIOLETA VASQUEZ
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1098-15
LPC/LFU/VV/jb