REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de septiembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1790
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1102-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el ciudadano Carlos González, Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la Decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el tercera parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Examinado el recurso de Apelación, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015 según lo establecido en el articulo 608 literal “c” y 613, en los siguientes términos:


“…(omissis) En fecha 20 de julio del 2015, se dio inicio a una investigación de oficio por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y las personas, ROBO Y HOMICIDIO, efectuado en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: …..

Del resultado de las pocas investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, los mismos concluyen la participación entre otras personas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito investigado; ello es comentado, por cuanto en fecha 20 de Agosto de los corrientes, el precitado adolescente fue aprehendido en contravención de lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente presentado a su digno tribunal en fecha 21 de Agosto del 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, y en la cual luego de la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y de los alegatos de defensa por parte de quien suscribe, su persona en ejercicio pleno de sus funciones como Juez Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como impuso al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo refutada dicha medida, por parte de la Defensa quien invoco el Recuerdo de Revocación de acuerdo a lo contemplado en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo cual la ciudadana Juez acordó mantener la medida.
SEGUNDO

Ahora bien, en relación a los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige de manera concurrente que se den los supuestos establecidos…

(omissis) Tanto en lo que se refiere a lo previsto en el articulo 559, como el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador obliga al juzgador a limitar la aplicación de dichas medidas restrictivas de libertad y la cual de acuerdo al Espíritu del Legislador y al interés Superior del Adolescente, contenido en al articulo 8 de la Ley Especial, la misma es de CARÁCTER ESTRICTAMENTE EXCEPCIONAL. Por cuanto la regla es que el adolescente sea juzgado en libertad, aunado a ello cabe destacar que los requisitos contenidos en el articulo 581, son de carácter concurrentes; situación que vicia de ilegalidad la decisión tomada por la titular del Tribunal Séptimo de Control.

TERCERO

En cuanto a los pronunciamientos realizados por su persona en primer lugar nos encontramos con la aceptación de la precalificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; ahora bien en relación a este punto en derecho es aplicado que al momentos (sic) de encontrarnos ante hechos que son de carácter Públicos y Notorios, los mismos nos dan cabida a ser rebatidos, es por ello que esta defensa no hace alusión alguna por estar conteste en el hecho de que nos encontramos ventilando uno de los delitos contra la propiedad y las personas; ello sin que constituya la vinculación del hecho investigado a nuestro representado, por cuanto se observa claramente y tal como fue debatido en la audiencia de presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo no se encuentra vinculado a la investigación que nos ocupa, siendo que lo que hasta la presente fecha maneja el Fiscal del Ministerio Publico, son elementos meramente referenciales, es decir, actuaciones policiales infundadas de las cuales estamos acostumbrados a observar en nuestro día a día, en las cuales dejan constancia de que se entrevistaron con personas que por temor represalias no quisieron identificarse en la que señalan a determinada persona de haber cometido un delito y mediante las cuales mal puede basarse una medida privativa de libertad sobre nuestro representado. Porque si bien es cierto existen elementos de convicción que realizan la vinculación directa de uno de los presuntos autores del delito con el sitio del suceso; no es menos cierto que no se trata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

(omissis) Con relación al tercer pronunciamiento, alusivo a la privativa de libertad impuesta a nuestro defendido, esta defensa observa que al igual de la mención en el punto anterior consideramos que en derecho es aplicado que al momento de encontrarnos ante hechos que son de carácter Públicos Y Notorios, los mismos no dan cabida a ser rebatidos, es por ello que esta defensa no hace alusión alguna por estar conteste en el hecho de que nos encontramos ventilado uno de los delitos contra la propiedad y las personas y que ciertamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, merecen privativa de libertad. Ahora bien, es necesario analizar el escenario actual en que nos encontramos, ya que si bien es cierto al momento de practicarse la audiencia de presentación de detenido, la misma es realizada con la finalidad de imputarle a determinada persona, ADOLESCENTE, en el caso que nos ocupa, y el cual goza de garantías plenas y privilegiadas en comparación al proceso ordinario, motivadas a su carácter especialísimo; la comisión de un hecho punible, y el cual deviene claramente de un procedimiento de flagrancia; no siendo así el presente caso y lo cual resalta del contenido de las actuaciones; es decir, al practicarse la audiencia de presentación es motivada a que existen fundados elementos de convicción que solo alojan en la flagrancia y que vinculan directamente a la persona aprehendida con el hecho punible investigado. Todo esto es mencionado por cuanto aun y cuando este defensa alujo en la audiencia de presentación que no existía elemento de convicción alguno que comprometiera a nuestro defendido en la comisión del hecho punible, el tribunal obvió el fondo por el cual la Defensa asumía tal posición, procediendo a acordar todo lo solicitado por el Representante de la Vindicta Publica, basándose única y exclusivamente en lo precalificado y el contenido de los artículos 559, 560 y 581, yendo en contra del fumus delicti, al no tener elementos indicarlos razonables que pesen sobre el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y tampoco cuenta con información adecuada que permitan convencer a un OBSERVADOR OBJETIVO, de que el mismo haya cometido el delito que nos ocupa; aludiendo entre otras cosas, el peligro de obstaculización, siendo que de los presuntos testigos referenciales en los que se basa el Ministerio Publico, son las entrevistas de sus propios familiares quienes incluso al momento de ser interrogados sobre el paradero del adolescente, informaron con exactitud el lugar donde se encontraba, por todo ello esta defensa no comparte la fundamentación de la privativa de libertad, basada en los argumentos expuestos por su digno Tribunal…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…(omissis) De la revisión efectuada al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 6, abogado Carlos González, del adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que el mismo es impreciso y contradictorio, ya que no señala de manera clara los vicios que a su criterio adolece la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Si bien es cierto que el apelante expresa en su escrito de solicitud los motivos “1) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN 2) FALTA DE MOTIVACION”, no menos cierto es que no expresa, no señala claramente los fundamentos, argumentos serios y con base el porque considera que la sentencia esta viciada y pretende que el Juzgado revoque la decisión recurrida.
(omissis) Considera el Ministerio Publico que ha sido una labor titánica, comprender el escrito del Recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Nº 6, ya que el mismo no utilizó la técnica recursiva, por cuanto no se desprende de dicho escrito
denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación de ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado.

De lo que esta representante fiscal humanamente pudo entender en el referido escrito entre otras cosas que el apelante invoca como primer motivo: 1) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN…” observando que señala dos supuestos, los cuales no se pueden alegar de manera conjunta ya que o hay violación le Ley por inobservancia o hay errónea aplicación de una norma y debe fundamentarse y argumentarse exponiendo coherentemente los hechos quebrantados y por ende debe ser subsumido en tal motivo y como se ha quebrantado la norma constitucional, Procesal y Sustantiva.

(omissis) Con relación al segundo motivo invocado por la Defensa Publica Nº 6, Dr. CARLOS GONZALEZ: “2. FALTA DE MOTIVACION”, expreso lo siguiente: El recurrente en su escrito de apelación que expresa de manera y de manera genérica y repetitiva en su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal al acoger la Precalificación dada por el Ministerio Publico y acordar la Privación de Libertad como medida cautelar, alegando entre otras cosas que no hay elementos alguno que comprometiera a su defendido en la Comisión del hecho punible y por ende la decisión dicta (sic) carece de motivación. Asimismo aduce que la medida cautelar impuesta es ilegal, ya que a su decir la misma es procedente para los casos en los cuales hay una individualización plena del imputado.

(omissis) Observa esta representación fiscal de una minuciosa lectura de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, se constata que la misma si motivó y examinó cada uno de los supuestos para la procedencia de la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, medida esta por demás legal, proporcional y necesaria como mecanismo para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y así garantizar la resulta del presente proceso incoado en contra su contra, además de hacer efectiva la administración de justicia, ya que el delito precalificado por esta representación fiscal en la audiencia para oír al adolescente y acogido por el Tribunal es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es uno de aquellos que merece como SANCION la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La medida cautelar de Prisión Preventiva acordada por el Tribunal en esta primera fase del proceso penal, es decir en la fase de investigación, es para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y no requiere la comprobación del fomus bonis uiris y preiculum in mora y cuando se esta en esa fase solo se requiere sospecha fundada en la participación del adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de su identificación o asegurar su comparecencia a esa audiencia, esta medida cesa de pleno derecho si en los diez días no se ha presentado acusación, es revisable por el juez, conforme lo establecido en el articulo 560 ejusdem, caso contrario debe hacerlo en la Audiencia Preliminar que debe tener lugar, así lo ha sostenido en reiteradas decisiones nuestra Corte de Apelaciones…”

III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 21-08-2015.

Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos González, Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la Decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS,

LAS JUEZAS,


VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1102-15
LPC/LFU/VV/gc