REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 02 de septiembre de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN Nº 1774
EXPEDIENTE Nº 1Aa1096-15
JUEZ PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2015, por la ciudadana Abogada Mariangel Ramírez De Pinho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.198, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2015, mediante la cual declaro improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la practica de la Prueba Anticipada (careo), a realizarse entes de la Audiencia Preliminar.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Abogada Mariangel Ramírez De Pinho, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los términos siguientes:


“…El presente recurso de apelación se fundamenta conforme a lo establecido en los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
A tal efecto, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“… Solo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo…” (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
Asimismo, el artículo 439 de la norma adjetiva penal, en su numeral 5 dispone:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 5ª. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
Lo supra transcrito, se refiere entonces, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo precisión determinar si la recurrida causo realmente tal gravamen. La razón legal de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado, acusado o penado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además este debe ser irreparable y por lo tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable”, y tal efecto, la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.

De modo tal, que en nuestra Legislación en general, se ha asumido que en materia de apelación, de una decisión interlocutora viene dada en función de que cause o no un gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a examinar si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

De la doctrina supra transcrita, considera esta Defensa que la decisión dictada por la Abg. BLANCA HERNANDEZ Juez Octava (8ª) de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), al señalar en primer lugar que, “… La Fase Probatoria o de investigación, culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en el caso que nos ocupa, con la acusación presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
. De acuerdo a lo previsto en la ley adjetiva, lo que corresponde a consecuencia en colocar a disposición de las partes, las pruebas y evidencias recogidas durante la investigación, y vencido dicho plazo, la fijación de la audiencia preliminar. Siendo ello así, que no existe la posibilidad de incorporar en esta función del tribunal de control otra prueba distinta a la producida en la investigación salvo que, se estime la urgencia o necesidad de la realización de una prueba anticipada…” (Negrillas de la Defensa)…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 25 de agosto de 2015, el ciudadano Carlos David Flores Sánchez, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación presentado por la Defensa Privada.

“… De seguidas el Ministerio Publico explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que en fecha 04 de agosto de 2014, se dicto Orden de Inicio de la Investigación Penal por parte de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por ante este Despacho, por parte de la ciudadana Borges Yulia, quien indico tener conocimiento de la presunta ocurrencia de un hecho, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), había abusado sexualmente del infante (IDENTIDAD OMITIDA), quien para la fecha contaba con 07 años de edad, procediendo a practicar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, el aseguramiento de objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del hecho y la determinación del o los autores o participes del mismo, ordenándose de igual manera, de forma inmediata la Notificación del inicio de la Investigación al Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 552 de la referida Ley Especial, siendo distribuido por parte de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Octavo (8°) en funciones de Control Sección Adolescentes del referido Circuito.
En fecha 27 de enero de 2015, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal (8°) de Control Sección Adolescente, solicita mediante Escrito Fundado, la practica de la Recepción de la Declaración del infante víctima (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante las reglas y procedimiento de Prueba Anticipada, a los fines de evitar la revictimización del infante víctima, salvaguardar su integridad psicológica, en atención al Interés Superior de Niño, tal como lo establece las Directrices y disposiciones que rigen el sistema, siendo celebrada en fecha 01 de julio de 2015, Audiencia de Celebración de Prueba Anticipada, donde se llevo a cabo la recepción del testimonio del referido infante en la sede de dicho Tribunal.
Ahora bien en fecha 03 de julio de 2015, en la sede de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, se llevo a cabo el Acto de Imputación Formal del adolescente de autos (IDENTIDAD OMITIDA)
, quien en presencia de su defensa el abogado Reinaldo Mendoza, en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo, donde le fue imputado al referido adolescente la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, por lo que con fecha 10 de julio de 2015, este despacho Fiscal, presenta ante el Tribunal de la causa ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.

De esta manera, se evidencia el trascurso de la investigación penal, siendo la misma vigilada por el Tribunal Octavo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien de igual manera declaró Improcedente la solicitud de la defensa del imputado de autos, en cuanto a la Practica de Careo como Prueba Anticipada entre el adolescente imputado de autos y la víctima infante (IDENTIDAD OMITIDA)
. en fecha 07 de agosto de 2015
En cuanto a las denuncias interpuestas por la parte recurrente, quien manifiesta y sustenta su Escrito de Apelación de Autos en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha decisión proveniente del Tribunal Ad Quo, le produce un daño irreparable, alegando desconocer a su vez la defensa, el lapso de la investigación considerado por el Ministerio Público, además del momento en que se inician o finalizaron los lapsos de investigación, alegando así la violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que causa gran extrañes por parte de quien suscribe, toda vez que la parte recurrente, se dedica a realizar en el Capitulo I del Escrito de Apelación presentado, con la enunciación ANTESCEDENTES DEL CASO, un recuento de que lo significó la actividad de investigación, iniciando con la denuncia interpuesta por la ciudadana Yulia Borges, en fecha 04 de agosto de 2014, por ante la sede la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público, así como también de la mención de los actos de investigación, del resultado de los respectivos Informes Forenses, Síntesis del Acto de Prueba Anticipada, e incluso las oportunidades que el adolescente de autos, fue llamado por este despacho e Imputado Formalmente del delito investigado, sin dejar de hacer mención de la presentación de la Acusación como Acto Conclusivo correspondiente..”
“… (omissis) En tal sentido, a criterio de quien suscribe, en consideración con todo lo antes expuesto, estima que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de Declarar Improcedente la Solicitud de Careo a través de una Prueba Anticipada, entre el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y el infante víctima (IDENTIDAD OMITIDA)
., se encuentra apegada a derecho, toda vez que de la misma se desprende la inexistencia absoluta, de un Gravamen Irreparable, tal como así lo quiere hacer ver la defensa de dicho adolescente, quien de ninguna manera pudo sustentar el modo en que dicha decisión le produjo un daño de tal magnitud, que no pudiera ser reparado, aunado al apego de las actuaciones al Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, por lo que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia del caso en particular, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que consideran los que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en su condición de Defensora del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA)
. …”


III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito de Apelación, esta Alzada constata que la Abogada Mariangel Ramírez De Pinho, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene la cualidad para recurrir; el mencionado recurso se interpuso oportunamente, según se desprende del folio 37 del expediente; dicha decisión es una interlocutoria y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, este Tribunal Colegiado observa que la Fiscalía Centésimo Décimo Quinto (115ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación a la apelación dentro del lapso de ley, según se establece en el computo cursante al folio 38 del cuaderno, de manera tempestiva.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Mariangel Ramírez De Pinho, en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2015, mediante la cual declaro improcedente la solicitud efectuada por la defensa, en relación a la practica de la Prueba Anticipada (careo). SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LAS JUEZAS,


VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
PONENTE

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1096-15
LCP/ol