REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 28 de septiembre 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1796
EXPEDIENTE 1As-1101-15
PONENTE: VIOLETA VÀSQUEZ
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2015, por el ciudadano Argenis Infante Bonalde, Defensor Publico Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa técnica de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual condena a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán cumplirse en forma sucesiva, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1785 de fecha 11 de septiembre de 2015, y cumplidos los tramites de Alzada, se celebró en fecha 28 de septiembre de 2015 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL RECURSO
El ciudadano Argenis Infante Bonalde, en su carácter de Defensor Publico N° 11, en fecha 20 de agosto de 2015 presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual condena a las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Un (01) año y Seis (06) meses de Reglas de Conducta y Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo articulos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“… SE DENUNCIA LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANQA DE VENEZUELA, ARTICULO 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 546 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
La presente denuncia tiene lugar con base al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos expresa sobra la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en la cual el Estado debe garantizar una probidad responsable, expedita y sin dilaciones indebidas; asimismo, el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Peal nos explica que ningún ciudadano no podrá ser condenado sin un juicio previo realizado sin dilaciones indebidas; aunado al articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reservado y rápido, sin retardo procesal y que en este caso en especifico el retardo no es imputable a mis representadas transgrediendo de esta forma toda las garantías Constitucionales y Procesales que arropan a la prenombradas ciudadanas.
En este orden de ideas es menester acotar, que la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presenta contradicción en la motivación de la sentencia que vulnero flagrantemente Derechos Constitucionales y Procesales en detrimento de mis defendidas las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA).
La inmotivacion se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena, es necesaria esta motivación pues es lo que permitiría contradecir los argumentos correspondientes y presentar si fuera el casi una calificación distinta. Igualmente, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. En suma el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. No basta que el Juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional debe explicar porqué(sic) y no lo hace.
Ahora bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTIA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideremos violada en el presente caso…
(…) El juez es un representante del Estado, en este sentido es preciso comprender que aunque representa a un órgano objetivo no es esencialmente neutro. Tiene perjuicios, condiciones y concepciones de ese Estado que representa y la Ley es su discurso. Ese discurso, a su vez, es el resultado o la expresión de una cantidad de valores y bienes jurídicos que se han considerado fundamentales para la subsistencia y buena marcha del país. El juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuales son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores. Todos elementos fueron olvidados por el Juez, porque la Sentencia no contiene en caso alguna función “educativa”.
… SE DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 424 DEL CODIGO PENAL
(…) En la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador inobservo la previsión del articulo 90 de la LOPNNA al no concederle la rebaja ya explanada, esta viciada por: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que le cercena el Derecho a la Libertad, pero este vicio, Magistrados, no da lugar a que se celebre un nuevo juicio sino que da lugar a que se dicte una decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio Oral y Privado sobre los hechos, porque se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, siendo la causa por la cual el recurrente apela para que se rectifique el error en la especie o la cantidad de la pena en los términos del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas ciudadanos Magistrados de la Corte Superior de Apelaciones, La Fiscal 111º del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. Cibelis (sic) González, quien es el órgano investigador por excelencia y titular de la acción penal, es quien solicita en fecha 27-02-2015, mediante su escrito acusatorio la Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años, por considerarla suficiente para satisfacer las resultas del proceso. En el campo penal, la titularidad de la acción constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante la cual el Estado autoriza, únicamente, al Ministerio Público para que de inicio a la persecución penal, pues este, en definitiva es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva. El representante del Ministerio Público es el acusador público, es quien esta facultado para ejercer la acción penal sobre la base del contenido de pretensión punitiva que ostenta y lo realizara en el acto formal denominado: la acusación fiscal. Pues el Ministerio Publico no solo se limita a ejercer la acusación publica de determinado delito, sino que su función es mucho mas compleja y conlleva básicamente a dar inicio a la causa, y es quien en la fase preparatoria practicara todas las diligencias pertinentes orientadas a determinare o precisar si existen o no, motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podría archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado el supuesto de no encontrar meritos suficientes para el procedimiento de las personas. …
Por lo que a criterio de esta representación mal pudo el Juez de Juicio sin analizar y fundamentar jurídicamente el por que considero que mis representadas son responsables penalmente de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES EN MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. y(sic) proceder a imponerlas de una Sanción diferente, cuando ni siquiera fue solicitada por la Representante Fiscal, DECIDIENDO LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN EXTRA PETITA, que no es otra cosa que conceder algo diferente a lo solicitado por la parte, ya que dicha Sentencia sanciono a mis representadas (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de Un (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; violando flagrantemente el debido proceso, que comprende entre otros el Derecho a la Defensa e Igualdad de Partes y el Principio de Imparcialidad, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 12 del Código Orgánico Procesal penal, al subrogarse una función que le es encomendada exclusivamente al titular de la acción penal y al conceder algo diferente a lo solicitado con franca desventaja para la Defensa, al existir no una contraparte sino dos contrapartes (Fiscal y Tribunal)…
IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente, que el presente Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva sea tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a Derecho, en consecuencia se rectifique la cantidad de la penal de la Sentencia Apelada y se le practique la rebaja de la garantía sustantiva y asimismo se declare la Nulidad de la Sentencia conforme a la primera denuncia opuesta por esta Defensa y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Publico, ante un Juez de juicio distinto al que pronuncio el fallo y en caso de que sea declarada sin lugar la primera denuncia, se pase a resolver la segunda denuncia interpuesta por esta Defensa y sea declarado con lugar el Recurso por error in judicando por errónea conforme a lo que dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos del mejor ejercicio del Derecho a la Defensa de mi defendido, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral y reservada, Es Todo …”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Cibely González Ramírez, actuando en condición de Fiscal Centésima Décimo Primero (111º) del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado Leonardo Heredia, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia contradicción en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 444 orinal(sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …”
“… (OMISSIS) Observa esta representante fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Publica 11º, abogado ARGENIS INFANTE BONALDE es impreciso, ya que no señala de manera clara y precisa los vicios que a su criterio adolece la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de caracas(sic), no expresa de manera clara donde existe contradicción y falta en la motivación en la sentencia dictada por el tribunal Tercero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, si bien es cierto que el apelante expresa en su escritorio los motivos porque recurre conforme a la normativa legal, no menos cierto es que no expresa claramente los fundamentos serios por que considera errada la decisión objeto del recurso y en definitiva, los alegatos o argumentos con base en los cuales pretende que el Juzgador ad quo revoque la decisión recurrida.
Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho.
El recurrente abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Publico Nº 11, al utilizar el remedio procesal de Apelación de Sentencias frente a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, señala como primera denuncia e invoca dos motivos de manera conjunta es decir la Falta de Motivación y Contradicción en la sentencia, no utilizo la técnica recursiva, ay que no contiene el escrito denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado u la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, además que ambos motivos no pueden alegarse de manera conjunta, los mismos son excluyentes, ya que si hay falta de motivación, no puede existir contradicción en la motivación o viceversa, así lo ha sostenido nuestra distinguida Corte de apelaciones en sentencias reiteradas.
Considera esta Representación fiscal que el escrito de apelación es infundado, contradictorio e incompatible. Se observa de una minuciosa lectura de la sentencia recurrida, que no hay contradicción ni mucho menos falta de motivación, no hay un desacuerdo indudable entre los hechos que se dieron probados con los establecidos por el Juez ya que el Juez Tercero de Juicio Sección de Responsabilidad penal del Adolescente realizo un análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual la conllevo a la conclusión y considerar a las jóvenes hoy adultas penalmente Responsables por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES PERSONALES DE MEDIADA(sic) GRAVEDAD DE(sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista(sic) y sancionado en el articulo 413,416 con relación al articulo 424 del Código penal Venezolano.
Con relación a la segunda denuncia invocada por la defensa:
SEGUNDA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de una normal conforme lo dispuesto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal penal (sic). …”
“… (OMISSIS) Observa esta representación fiscal que la Defensa Publica Nº 11, abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, denuncia errónea aplicación y violación de ley por inobservancia de manera conjunta, incurriendo nuevamente el profesional del Derecho en un error de técnica jurídica, ya que el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal(sic), señala dos supuestos, los cuales tampoco se pueden alegar de manera conjunta o hay violación de Ley por inobservancia o hay errónea aplicación de una norma y debe fundamentarse y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantados y por ende debe ser subsumido en tal motivo y como se ha quebrantado la norma Constitucional, Procesal y sustantiva, razonado como se corrigiera los mismos para reparar el presunto gravamen injusto, así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal (sentencia Dra. YANINA Beatriz Karabin de Díaz, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia).
Sorprende enormemente a esta Representación Fiscal el desconocimiento por parte de la Defensa Publica del contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene parámetros para determinar la sanción en el Sistema Penal del Adolescente y en su parágrafo tercero ejusden (sic) que prohíbe la aplicación de la DOSIMETRIA PENAL tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal, existiendo diferencia entre el sistema Penal de adulto y el Sistema Penal de Adolescentes, siendo en primer lugar la especialidad de la jurisdicción y la aplicación de la sanción, tal y como lo dispone el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas(sic) y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“El o la Adolescente que incurre en la comisión en la comisión de hechos punible responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La Diferencia cosiste(sic) en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”
Considerando el Ministerio publico que pretendes la defensa Publica aplicar los afectos de la determinación de la sanción de un adolescente, las previsiones del articulo 37 del Código Penal constituiría una VIOLACION FLAGRANTE al principio de legalidad adjetiva contenidas en el articulo 622 y 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo ello conduce afirmar al Ministerio Publico que la Jueza Tercero de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizo una motivación basada en criterios racionales explícitos, no solo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad de las jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA), sino también sobre la sanción impuesta y el lapso de su cumplimiento, analizando para ello cada una de las pautas que le exige nuestra legislación especializada, cumpliendo igualmente su motivación sobre la imposición de la sanción en base a los elementos sobre los cuales esta estructurada la sanción, siendo en primer lugar la especie, que es el tipo de sanción en si y en segundo lugar el quantum, que es el tiempo de cumplimiento de la sanción.
En tal sentido el Juez aquo, al imponer la sanción señalada (REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (04) HORAS SEMALES DE FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y “c”, en concordancia con el articulo 624 y 625 de la ley(sic) Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo hizo analizando de manera detallada el contenido de los literales previstos en el articulo 622 de la ley(sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando una explicación razonada del por que las mencionadas sanciones era idóneas para ser aplicadas a las adolescentes de marras, una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causo la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad de las acusadas en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad de las jóvenes y su capacidad para cumplir la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados, cumpliendo las exigencias del articulo 22 y 157 Orgánico Procesal penal(sic), de manera motivada y fundamentada.
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, en su condición de Defensor Publico Nro 11º de la jóvenes adultas (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente:
1- Declare SIN LUGAR conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por el defensor Publico Nº 11 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y confirme la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro penalmente responsable a las jovenes98(sic) adultas (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LASP(sic) DE UN AÑO Y SEIS MESES Y SEIS MESES SERVICIO A LA COMUNIDAD EJN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO(04) HORAS SEMANALES DE FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y “c”, en concordancia con el articulo 624 y 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. …”
2-
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida, de fecha 11 de agosto de 2015, dictada en el juicio oral y privado celebrado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es del siguiente tenor:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(MOTIVA CONDENATORIA)
Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, quedó plenamente demostrado, que el día 28 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en el sector La Capilla, Callejón Sanoja, vía Los Azualdes, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, las víctimas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, fueron agredidas física y verbalmente por varias personas entre las cuales se encontraban las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 y 16 años respectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuando la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA se encontraba realizando labores de desmaleza en la zona donde viven y adyacente a la residencia de las acusadas, momento en que se inicia un forcejeo entre la representante de las adolescentes y la víctima Lucia Margarita Sanoja, acercándose las adolescentes acusadas, interviniendo en dicha discusión, lo que trae como consecuencia que la ciudadana Lucía Domingo Cabrera Sanoja, interviniera y resultara igualmente agredida ya que las adolescentes en compañía de su representante les propinan una serie de golpes, por lo que se da inicio a la investigación concluyendo y resultando innegable la participación directa de las adolescentes en el ilícito penal atribuido por la Representante del Ministerio Público, tales circunstancias se desprenden y se corroboran con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de casación penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas. De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).
En este orden, quien sentencia procede a darle valor probatorio pleno a la versión aportada por las víctimas, para la comprobación de que las mismas en fecha 28-09-14, fueron lesionadas por las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su representante ciudadana Lourdes Mendoza Gámez, abordaron a la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y sin mediar palabra la rodearon propinándole una serie de golpes en distintas partes del cuerpo, cara, brazos, piernas y cabeza, a ella y a su hija LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA quien se apersonó en su auxilio, lo que les produjo lesiones en varias partes del cuerpo.
En este orden, ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que las sentencias no deben basarse en hechos aislados, sino que debe el sentenciador efectuar una ilación de las pruebas, de modo tal que no solo se convenza él sino a los justiciables de que la decisión es justa, y esta justicia no entraña sólo una buena motivación sino que esa motivación se base en hechos ciertos que emerjan de los argumentos planteados durante el debate. Partiendo de ello, se tiene la deposición aportada por la Dra. ANUNZIATA D’AMBROSIO, quien previamente juramentada dio interpretación al resultado de las evaluaciones médico-forenses signadas con los números 8171-14 y 8172-14, realizadas a las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, respectivamente, señalando:”… se levanta acta de un examen médico legal, practicado en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Dr. JOEL VALLENILLA, a la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJAS CARPIO, donde en la evaluación se pudo apreciar, contusión y excoriación en maxilar inferior derecho, hematoma en cara interna de brazo derecho, excoriaciones en cara lateral derecha del cuello, hematoma en cara anterior tercio superior de muslo derecho, contusión y equimosis en pierna izquierda cara externa y posterior, llegando a la conclusión de estado general, satisfactorio, tiempo de curación 8 días salvo complicaciones, no necesita asistencia médica, no le quedaran cicatrices, y por todo ello concluye que las lesiones son de carácter LEVE, así mismo el examen médico legal practicado el día 29-09-2014 a la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, donde se logro apreciar hematoma y excoriación en labio inferior cara interna, excoriación en región infra-auricular izquierda y cara lateral externa e izquierda del cráneo, hematoma en cara anterior de muslo derecho e izquierdo, hematoma y excoriaciones en cara interna de brazo derecho, así mismo la ciudadana LUCIA CABRERA consigna informe médico de fecha 25-10-14 suscrito por la Dra. Astrid Helena León Silva, quien determino Politraumatismo Leve y Rectificación cervical, concluyendo que el estado general satisfactorio, con tiempo de curación de catorce días salvo complicaciones y concluye con unas lesiones de carácter de MEDIANA GRAVEDAD, es todo.”, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio al coincidir la prueba con el verbatum de la médico que la interpreto y que guarda relación íntima con la deposición de las víctimas, siendo valorada como PLENA PRUEBA, para la comprobación de las lesiones corporales presentadas por las ciudadanas LUCIA SANOJA y LUCIA CABRERA.
Aunado a lo anterior fue efectuada inspección técnica en el lugar señalado por las victimas como sitio del suceso por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identificada con el No 1594, de fecha 30-09-14, suscrita por los funcionarios Carlos Carbonell y Jaimes Jeison, compareciendo a juicio oral y privado el funcionario CARLOS CARBONELL, dejando constancia que el sitio se encuentra ubicado en: El Hatillo, Sector La Capilla, Callejón Sanoja, vía Los Azualdes, vía pública, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda. Asimismo se deja constancias de las condiciones y características del sitio de suceso, plasmando en el acta correspondiente que se trató de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, refiriéndose la misma a un tramo de la vía orientada en sentido NORTE-SUR o viceversa, de paso peatonal, presentando un suelo natural ostentándose a su alrededor vegetación hebraica y fauna vegetal, donde se observaron varios terrenos alrededor que fungen como haciendas, siembras entre otros, prueba técnica a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a través de dicha prueba técnica se demuestra la existencia del sitio del suceso, señalado por las ciudadanas Lucia Sanoja Carpio y Luca Domingo Cabrera, como lugar donde ocurrió el incidente de fecha 28-09-14.
Compareció al juicio oral el ciudadano LUIS JOSE LUIS MACHADO, quien aportó su versión sobre el hecho objeto del debate, siendo contestes en señalar que el mismo tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, acotando que oyó una maquina de cortar monte y le dijo a su esposa ‘ya vamos otra vez con la misma de siempre’, por lo que entró a su casa ya porque andaba en chores, se puso unos pantalones y se fue para la parte de arriba donde están unos vecinos observando que su esposa, la ciudadana LOURDES MENDOZA, quien a decir de este se encontraba acompañada de su hija menor (IDENTIDAD OMITIDA), se le acercó a la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO para pedirle que dejara de hacer eso porque podía causarle daño al vehículo, momento en el cual comenzaron a forcejear por lo que sale luego su hija mayor (IDENTIDAD OMITIDA) interviene también, terminando estas involucradas en la pelea que se había generado, señalando entre otras cosas a pregunta realizada “¿Quiénes fueron las personas que intervinieron en la riña? R: Estaba la señora Sanoja, la hija, estaban mis dos hijas y mi esposa”, testimonio que da cuenta del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, señalando además que las adolescentes se encontraban y participaron en el hecho, y que adminiculado con el dicho de las víctimas certifica la presencia y participación de las adolescentes en los hechos objeto de debate.
Acudió de igual manera la ciudadana LOURDES MENDOZA GAMEZ, quien aportó su versión sobre cómo se originaron y desarrollaron los hechos, siendo conteste en señalar que el mismo tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2014, manifestando además que la señora LUCIA SANOJA CARPIO, se encontraba limpiando la zona con una podadora que podría causar daño a un vehículo propiedad de su esposo el ciudadano LUIS JOSE LUIS MACHADO, por lo que se acerca a una persona que se encontraba con la primera realizando la labor de limpieza para que le diga a la señora LUCIA que deje de podar ya que tal acción levanta piedras que pueden causar daños al vehículo, y al no obtener respuesta y observar que no se dejaba de realizar la acción, la señora LOURDES MENDOZA, se acercó personalmente a la señora LUCIA SANOJA, generándose una fuerte discusión entre ambas señoras en la que intervinieron las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo a pregunta realizada la ciudadana LOURDES MENDOZA respondió entre otras cosas: “ ¿Su esposo y su hijo nunca se metieron ahí? R: Mi esposo no se podía meter porque no se le puede acercar a la señora, esa era la oportunidad que andaba buscando ella para que a mi esposo me lo metieran preso, eso es mentira que esas niñas tocaron a esa señora ni la vieron, yo no estoy diciendo mentira.”, testimonio que en principio da cuenta del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, lo cual da certeza de que ocurrió el hecho y que las adolescentes intervinieron en el mismo, observando el Tribunal a través de la inmediación, regla de oro en el debate oral, que el testimonio de la testigo en todo momento estuvo dirigido a exculpar a las acusadas en autos quienes son sus hijas, por lo que desecha este tribunal lo manifestado por la testigo solo respecto a que las adolescentes no tocaron a la victima puesto que este dicho se contradice con el resto del acervo probatorio, contenido en los distintos testimonios que señalan que las adolescentes intervinieron y participaron en la pelea en la que resultaron lesionadas las víctimas.
Por otra parte, acudió a declarar el ciudadano JUAN ELIAS RAMOS, quien se encontraba fuera de la residencia de las adolescentes acusadas en compañía del hermano de estas, de cuya declaración se desprende que en efecto el hecho ocurre en fecha 28 de septiembre de 2014, en horas de la tarde momento en que la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO pasaba la maquina podadora por el lugar, cuando salió su mamá, la señora LOURDES MACHADO a decirle que no siguiera pasando la maquina porque le podía partir un vidrio a la camioneta y ahí cayeron en cierta discusión y se fueron a las manos, siendo en ese momento en que salen las hijas de la señora LOURDES MENDOZA GAMEZ, es decir, sus hermanas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes intervienen en la pelea, testimonio que da cuenta del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, afirmando igualmente la participación de las adolescentes acusadas en el hecho objeto de debate, coincidiendo con el dicho de las victimas que manifestaron en todo momento que las adolescentes estaban presentes y participaron en los hechos.
Asimismo rindió declaración el ciudadano FRANCISCO ACEVEDO MENDOZA, quien igualmente señalo que el hecho se suscito un día domingo 28 de septiembre de 2014, cerca de las 5 horas de la tarde, mientras él se encontraba fuera de la casa de su madre LOURDES MENDOZA, cuando en efecto la señora LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO se encontraba pasando la maquina podadora, se le mandó a decir con un señor que estaba ahí, que no lo hiciera porque podía partir un vidrio de la camioneta, por lo que la señora LOURDES MENDOZA GAMEZ, (su mama) fue a decirle personalmente y ahí comenzó el jaloneo con la maquina, comenzó la pelea, sale la hija de la señora Lucia con un palo de rastrillo y se meten sus hermanas, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y luego (IDENTIDAD OMITIDA), testimonio que además de dar cuenta del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, ratifica la participación de las adolescentes acusadas en el hecho objeto de debate, tal como lo han manifestado las víctimas en todo momento.
Por otra parte acudió a dar su testimonio el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN ORTIZ, quien señala de manera clara que la ciudadana LUICIA SANOJA CARPIO se encontraba limpiando con la máquina podadora mientras la señora LOURDES MENDOZA se encontraba afuera observando, que efectivamente esta última le pidió que le dijera a la señora LUCIA que dejara de pasar la podadora porque le podía partir un vidrio al vehículo propiedad del ciudadano JOSE LUIS MACHADO, lo cual no hizo por considerar que no corría ningún peligro el vehículo y porque al tener la maquina prendida no le oiría, observando luego que la ciudadana LOURDES MENDOZA se le encima a la ciudadana LUCIA SANOJA, generándose una pelea entre ellas, observando igualmente que venían las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)para intervenir en la pelea, donde luego se apersona de la misma manera la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, es así que del interrogatorio realizado al testigo se desprende: “¿Quién le mando a usted a hablar con la señora Lucia? R: la vecina de al lado, la mamá de las muchachas. ¿Usted le manifiesta lo que le mando a decir la mama de las muchachas? R: Si, pero como tenia la maquina prendida no escuchó, eso no tenía ningún peligro porque arranca puro monte, no había ningún peligro. ¿Dónde se encontraba usted cuando la señora le indico que le dijera a la señora Lucia que no pasara la maquina? R: En el portón en la parte de abajo, en la entrada de la casa de la señora Lucia. ¿Ella se llego hasta allá y luego? R: luego se dio media vuelta y se paro delante de la camioneta que estaba en frente de la casa de ella, en ese momento la señora Lucia llegó y seguía limpiando. ¿Luego que hace la vecina? R: Se va hacia arriba hacia la puerta de la casa de ella, y se encuentran de frente con las hijas de la señora lucia, frente a la casa de ella. ¿En ese momento quienes estaban ahí? R: Con ella las dos hijas. ¿Estaban las hijas y señora, entonces que hacían? R: Ellas estaban solo murmurando en lo que iba llegando la señora Lucia ellas iban rodeándola, en ese momento la señora se le fue encima. ¿Quién se le fue encima? R: La vecina, le digo así porque no se su nombre, cuando yo vi ya estaban dándose golpes en un momento dado, después de eso se acerca la niña a la señora Lucia, estaba la hija de la señora Lucia con la otra niña y ahí le parten el rastrillo a la señora Lucia; ¿Quién es la vecina sabe el nombre o la referencia? R: Se el nombre actualmente, se llama Lourdes. ¿Cuál fue la actitud de la señora Lucia? R: Soltar la maquina que la tenía encima”, testimonio este que adminiculado con la declaración de las víctimas y el resultado de las evaluaciones medico forenses realizadas a las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO, quien presentó contusión y excoriación en maxilar inferior derecho, hematoma en cara interna de brazo derecho, excoriaciones en cara lateral derecha del cuello, hematoma en cara anterior tercio superior de muslo derecho, contusión y equimosis en pierna izquierda cara externa y posterior; y LUCIA DOMINGO CABRARA SANOJA, quien presentó para el momento de la evaluación, hematoma y excoriación en labio inferior cara interna, excoriación en región infra-auricular izquierda y cara lateral externa e izquierda del cráneo, hematoma cara anterior de muslo derecho e izquierdo, coincide perfectamente dado que las mismas presentaron múltiples excoriaciones, contusiones y hematomas en distintas zonas del cuerpo tal como quedó demostrado con el resultado de la referida evaluación médica forense, en consecuencia se le da absoluto valor probatorio, máxime cuando este testigo está lejos de tener interés en el resultado del proceso toda vez que no guarda vínculo familiar ni afectivo con ninguna de las partes.
Asimismo acudió a declarar el ciudadano EDGARDO REYES MORENO, quien manifiesta que se encontraba en el baño cuando se origina la pelea y solo se entera cuando el señor LUIS GUZMAN le avisa que las señoras LUCIA SANOJA y LUCIA CARPIO quien es su pareja están peleando, por lo que sale corriendo y luego solo interviene para separarlas, testimonio que se desecha por cuanto que el testigo no presenció el momento en que se originó el hecho, pues su presencia se produce luego de que fuera alertado de que ya las femeninas se encontraban en plena pelea, no aportando elementos que redunden en el esclarecimiento objeto del presente juicio.
En este sentido, habiendo realizado previamente el análisis de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, esta Juzgadora procede a concatenarlas entre sí a los fines de establecer la participación o no de las acusadas en el delito probado, así se tiene que el Ministerio Público fundamentó su acusación básicamente en el testimonio de las víctimas ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, quienes señalaron en todo momento haber recibido múltiples golpes de parte de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). En este mismo sentido, el ciudadano LUIS ALEJANDRO GUZMAN ORTIZ afirmó en el debate probatorio que las acusadas rodearon a la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO para luego agredirla al igual que a la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, a quien le dieron con un palo de rastrillo en la cabeza. Esta afirmación cobra vigor cuando se adminicula a los dictámenes periciales contentivos de los reconocimientos médicos forenses practicados y suscritos por el DR. Joel Vallenilla e interpretados en video conferencia por la Dra. Anunziata D’Ambrosio, elementos probatorios que fueron incorporados al juicio por su lectura, conforme lo pauta el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se desprende el tipo de lesiones sufridas por las víctimas; asimismo los testimonios de los ciudadanos Luis José Luis Machado, Lourdes Mendoza Gámez, Juan Elías Ramos y Francisco Acevedo Mendoza, fueron contestes en señalar que el día 28-09-14 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde se produjo un hecho lesivo en el que se encontraban presentes e intervinieron las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
DECLARACIONES DESESTIMADAS
Se desestiman por otra parte las testimoniales del experto JAIMES JEISON quien practicara y suscribiera la inspección técnica en la que se dejó constancia de las características y condiciones de sitio de suceso en virtud de que su testimonio nada aportaría al debate dado que fue interpretada por un funcionario con la pericia suficiente para ello y quien igualmente suscribió dicha inspección; Asimismo la testimonial del ciudadano PEDRO VIRGILIO BORGES, testigo de la Defensa por cuanto el mismo no pudo ser ubicado y nada aportaría al debate oral y privado y ASÍ SE HACE CONSTAR.
CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD
El Ministerio Público acusó a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA. Ahora bien concluido el debate y en la oportunidad correspondiente, la vindicta pública advirtió un cambio de calificación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO; y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, calificación esta que comparte esta juzgadora, toda vez que en efecto las lesiones se producen como quedó harto demostrado en autos, por varias personas entre las cuales se encontraban las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, esta sentenciadora para realizar la calificación jurídica, toma en consideración los siguientes fundamentos:
Artículo 416.- “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses,
Artículo 413.- “El que sin intención de matar, pero si de causar un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Así tenemos que, el delito de lesiones es aquel donde la persona sin intención de matar ocasiona un daño físico o psíquico con perjuicio a la salud de otro, atentando contra el objeto jurídico del sujeto pasivo, es decir, la integridad física que está tutelada por la nuestra Carta Magna, utilizando para su comisión violencia física, moral o psicológica, por acción o por omisión, en forma directa o indirecta, u otras formas de lesión.
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
Artículo 424.- “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
En este sentido, por cuanto la correspectividad viene dada por la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible sin poder determinar quien lo causó y dado que en el presente caso se encuentra acreditada en las actuaciones la existencia de varias personas en la perpetración de las lesiones causadas a las víctimas por cuanto se desprende de la declaración de las mismas que varias personas entre las cuales se encontraban las adolescentes acusadas, las abordaron causándole las lesiones harto y supra señaladas.
En tal sentido, CONDENA a las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nros. (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA)titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, solteras naturales de La Victoria Estado Aragua a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículo 624 y 625 respectivamente de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que LOS SERVICIOS COMUNITARIOS deberán cumplirse EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (4) HORAS SEMANALES, medidas estas que deberán cumplir de forma SUCESIVA, al haber sido consideradas RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Nº 111, Abg. GIBELY GONZALEZ, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 ejusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora consideró:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: no surge ninguna duda a esta sentenciadora, de la comprobación como ha sido la participación de las adolescentes en estos hechos, primeramente por los dicho en esta sala el día 14 de Julio de 2015, según el testimonio de las ciudadanas, LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, quienes indicaron el modo, tiempo y lugar en el cual se llevaron a cabo los hechos en los cuales resultaran lesionadas, siendo que la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA, indico:“… yo limpio una carretera con una maquina que pesa aproximadamente 8 kilos, cuando se acaba la gasolina y vengo de regreso la representante de las menores se me viene por detrás y me dice: ‘ahora si nos vamos a caernos a coñazos´,…, la mama me agarró por el arnés y no me dejaba quitarme la maquina y así me hicieron echar en retroceso porque las niñas se me vinieron por una lado,…me acorralaron en la cerca alambrada de púa y así me llevaron casi 25 metros hacia atrás a punta de empujones y cachetadas la mama, las hijas me empujan y la mama cuando yo me caigo al piso todavía teniendo la maquina encima… una de ella le da con un palo en la cabeza a mi hija,… la niña pequeña empezó a lanzárseme encima porque la pusieron en medio y me daba con el pecho y la otra nos daba vuelta y vuelta…”. Asimismo la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA, indico: “El día domingo entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, … en ese momento de limpiar la carretera se limpia también la redoma, cuando mi mama viene bajando hacia la casa ya la señora Lourdes y sus dos hijas estaban afuera recostadas del camión del señor del papá de las muchachas, cuando mi mama ya viene bajando con la máquina de podar encima, veo que la señora Lourdes se le va por la espalda a mi mamá insultándola diciéndole “ahora si vamos a arreglar este peo” cuando van las muchachas a empezar a halar a su mama yo me meto en el medio de la señora y mi mama y le digo a mi mamá ¡cuidado!, cuando mi mama voltea ya tiene a la señora en frente… mamá’ y me dijeron ‘tú también vas a llevar’ una de ella se va por la espalda de mi mamá empujando mi mama hacia la señora, hacia la mamá de ellas y me quitaron el rastrillo que yo tenía en la mano, un rastrillo de madera y me dieron con eso en la cara, pero la verdad no se cual de las dos fue la que me golpeo, yo me resbale, me tropecé con algo y me caí y ellas caen sobre mi y empezaron a golpearme, la más pequeña, la menor ella también golpeaba a mi mama, verdad que hubo un momento en el que no vi que paso, simplemente sentía los golpes y patadas en el vientre, estuve dos meses sangrando por los golpes…” Segundo por la disposición del ciudadano LUIS GUZMAN, en fecha 21 de de julio de 2015 quien indico el modo, tiempo y lugar, en el cual se llevaron a cabo los hechos, en los cuales resultaran lesionadas las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA, indicando, señalando: “ese día la señora lucia está limpiando el frente de la casa, a medida que iba subiendo, esta la señora afuera, eso si la señora me dijo que por favor le dijera que no pasara la maquina porque podría partirle un vidrio a la camioneta, pero como yo vi. que no tenía ningún peligro, no le dije nada realmente y aparte de eso la señora Lucia tenia la maquina prendida y no me escucharía por el ruido, a todas estas la señora seguía subiendo y la vecina se alejaba, entonces la vecina se le fue encima, no sé en qué momento, cuando me di cuenta, cuando volteo vienen las hijas de ella hacia la señora Lourdes y le parten un rastrillo, después de eso yo salgo a buscar ayuda…” La deposición del funcionario CARLOS CARBONEL, realizada en fecha 22 de julio de 2015 y quien suscribió conjuntamente con el experto JAIMES JEISON suscribió la inspección técnica, N 1594 de fecha 30 de Septiembre de 2014. Con la deposición de la ciudadana Dra. ANUNZIATA D´ AMBROSIO, quien en fecha 04 de Agosto de 2015, sirvió de intérprete calificada, para los resultados de la MEDICATURA FORENSE practicada por el médico Forense DR. JOEL VALLENILLA a las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA y quien explico detalladamente las lesiones y la gravedad de las mismas determinando que las de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO son de CARACTER LEVE y las de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA son de MEDIANA GRAVEDAD.
b) La comprobación de que las adolescentes han participado en el hecho delictivo: cuya condición se logro primeramente por lo aportado por las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA en su condición de victimas, así como lo expuesto por la Dra. ANUNZIATA D´ AMBROSIO, quien explico detalladamente las lesiones y la gravedad de las mismas en ambas ciudadanas, concluyendo que las de la ciudadana LUCIA SANOJA son de CARACTER LEVE y las de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA son de MEDIANA GRAVEDAD.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos. Es de carácter leve y menos grave siendo que el delito cometido solo causó privación de actividades por parte de las víctimas entre 10 y 14 días, atentando su proceder contra la integridad física y emocional de ambas víctimas.
d) El grado de responsabilidad de las adolescentes: Se determino con acervo probatorio que las mismas actuaron como autores de los hechos por los cuales se les sanciona.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado amerita la imposición de una sanción distinta a la privativa de libertad en el caso de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad Nro. (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula de identidad (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, por cuanto el hecho por el cual se sanciona NO se encuentra previsto en el articulo 628 literal a, de la Ley Especial, es por lo que cuya razón de esta sanción será sin lugar a dudas la superación de las carencias de las adolescentes condenadas, las cuales tal vez fueron determinadas en su decisión de cometer el hecho tipificado como delito, completar su formación integral, minimizar las probabilidades de reincidir y dar la respuesta necesaria a la sociedad, de manera pues, que el daño causado no por menos importante se verá restablecido con la medida no privativa con la que se evitará igualmente que quede ilusoria la pretensión del Estado al momento de imponer la sanción a las acusadas.
f) La edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad las acusadas tienen 18 y 15 años de edad, no obstante para el momento de los hechos contaban con la edad de 17 y 14 años, por lo que fueron juzgadas mediante el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de cometerse el hecho, siendo las mismas perfectamente enjuiciables, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento de éstas, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad de las adolescentes en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que ambas tienen discernimiento y están en capacidad de entender lo que implico un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.
g) Los esfuerzos de las adolescentes por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal por el que pasaron las acusadas hoy condenadas, nunca quisieron reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que las mismas no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar.
h) Los Resultados de los informes clínicos y psicosociales: Si bien es cierto la Defensa solicitó la práctica de una evaluación psicológica para las adolescentes, la cual fue debidamente ordenada por este Despacho, no es menos cierto que la solicitud de la Defensa apuntó a garantizar el derecho a la salud tal como consta del folio 118 del expediente, asimismo en el presente proceso no se evidencio que las acusadas padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que las acusadas estaban en plena capacidad de su potencial mental.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, solteras naturales de La Victoria Estado Aragua a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículo 624 y 625 respectivamente de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que LOS SERVICIOS COMUNITARIOS deberán cumplirse EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (4) HORAS SEMANALES, medidas estas que deberán cumplir de forma SUCESIVA, al haber sido consideradas RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Nº 111, del Ministerio Público, Abg. GIBELY GONZALEZ, encuadrándose su conducta en el tipo penal de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA. SEGUNDO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 543 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo normado en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente. …”
IV
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO
En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2015 se celebró la Audiencia para la Vista del Recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Argenis Infante, defensor público Undécimo (11º) de esta misma sección, la cual quedó plasmada en los términos siguientes:
“La presente audiencia está fijada para la vista del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Argenis Infante, defensor público Undécimo (11º) de esta misma sección, contra la Sentencia publicada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual CONDENO a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de UN (1) año y SEIS (6) meses de reglas de conducta y SEIS (6) meses de servicio a la comunidad de conformidad con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los delitos de Lesiones Leves en Grado De Complicidad Correspectiva previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 424 del Código Penal y lesiones de mediana gravedad en grado de complicidad correspectiva previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 eiusdem.. Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; Se encuentran presentes: Jueces: Luzmila Peña Contreras, Juez Presidenta; Liliam Fabiola Uzcategui, Juez Integrante; Violeta Vàsquez, Juez Integrante. y ponente. En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los veintiocho (28) días del mes Septiembre del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 horas de la tarde y constituida en la misma los Jueces que la conforman para la celebración de la audiencia para la vista del recurso en la causa signada bajo el Nro. 1As 1101-15. La Juez Presidenta, abierta la sesión, dando cuenta el secretario de la comparecencia de las partes: El Recurrente ARGENIS INFANTE BONALDE defensor público Undécimo (11) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. La fiscal Centésima Décima Primera 111º del Ministerio Publico CIBELY GONZALEZ. La victima Lucia Margarita Sanoja, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL RECURRENTE, CIUDADANO ARGENIS INFANTE BONALDE DEFENSOR PÚBLICO UNDÉCIMO (11) DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPUSO: “ Buenas tarde a todos los presentes en el día de hoy esta defensa publica ejerció su recurso de apelación con los motivos de su impugnación se encuentran referidos a dos denuncias, a saber: Primera denuncia: Contradicción en la motivación de la sentencia conforme a los dispuesto en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera el recurrente que la Sentencia dictada por el A quo, presenta contradicción en la motivación, que vulnero flagrantemente Derechos Constitucionales y Procesales en detrimento de sus defendidas, las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA). La inmotivación se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena a las adolescentes de autos. Expone que, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida; el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. Segunda denuncia: Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal. Sostiene que, el juzgador inobservó la previsión del articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al no concederle la rebaja del mencionado articulo 424, esta viciada por Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que le cercena el Derecho a la Libertad. El Juez de Juicio sin analizar y fundamentar jurídicamente el por qué considero que sus representadas son responsables penalmente de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES EN MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 eiusdem, procedió a imponerlas de una sanción diferente. SEGUIDAMENTE SE LE cede LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL 111º DEL MINISTERIO PUBLICO, CIBELY GONZALEZ, QUIEN EXPONE: Buenas tardes a todos los presentes la defensa publica denuncia contradicción en la motivación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Observa esta representante fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Publica 11º, abogado ARGENIS INFANTE BONALDE es impreciso, ya que no señala de manera clara y precisa los vicios que a su criterio adolece la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, no expresa de manera clara donde existe contradicción y falta en la motivación en la sentencia dictada por el mencionado, si bien es cierto que el apelante expresa en su escritorio los motivos porque recurre conforme a la normativa legal, no menos cierto es que no expresa claramente los fundamentos serios por que considera errada la decisión objeto del recurso y en definitiva, los alegatos o argumentos con base en los cuales pretende que el Juzgador revoque la decisión recurrida. Conforme a la doctrina es importante distinguir entre lo que son motivos y fundamentos. Los primeros, se compaginan con causales para sostener el recurso. Los segundos, se equiparan a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de la ley procesal o indicar que hay un error de hecho o de derecho, señala como primera denuncia e invoca dos motivos de manera conjunta es decir la Falta de Motivación y Contradicción en la sentencia, no utilizo la técnica recursiva, y no contiene el escrito denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación sobre ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado, además que ambos motivos no pueden alegarse de manera conjunta, los mismos son excluyentes, ya que si hay falta de motivación, no puede existir contradicción en la motivación o viceversa. Con relación a la segunda denuncia invocada por la defensa, Violación de la Ley por errónea aplicación de una normal conforme lo dispuesto en el articulo 424 del Código Penal, Observa esta representación fiscal que el recurrente denuncia errónea aplicación y violación de ley por inobservancia de manera conjunta, incurriendo nuevamente en un error de técnica jurídica, ya que el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señala dos supuestos, los cuales tampoco se pueden alegar de manera conjunta o hay violación de Ley por inobservancia o hay errónea aplicación de una norma y debe fundamentarse y argumentar exponiendo coherentemente los hechos quebrantados y por ende debe ser subsumido en tal motivo y como se ha quebrantado la norma Constitucional, Procesal y sustantiva, razonado como se corrigiera los mismos para reparar el presunto gravamen injusto, el desconocimiento por parte de la Defensa Publica del contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contiene parámetros para determinar la sanción en el Sistema Penal del Adolescente y en su parágrafo tercero prohíbe la aplicación de la DOSIMETRIA PENAL tal como lo establece el articulo 37 del Código Penal, existiendo diferencia entre el sistema Penal de adulto y el Sistema Penal de Adolescentes, siendo en primer lugar la especialidad de la jurisdicción y la aplicación de la sanción, tal y como lo dispone el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas, En tal sentido el Juez, al imponer la sanción señalada (REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS MESES EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (04) HORAS SEMANALES DE FORMA SUCESIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “b” y “c”, en concordancia con el articulo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo hizo analizando de manera detallada el contenido de los literales previstos en el articulo 622 eiusdem, dando una explicación razonada del por que las mencionadas sanciones era idóneas para ser aplicadas a las adolescentes, una vez comprobado el acto delictivo y el daño que causo la realización del mismo, así como la participación y grado de responsabilidad de las acusadas en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, igualmente la naturaleza y gravedad de tales hechos, también la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo la edad de las jóvenes y su capacidad para cumplir la medida impuesta y los esfuerzos realizados para reparar los daños causados, En base a las consideraciones procedentemente expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, Declaren SIN LUGAR conforme a derecho, el recurso de apelación interpuesto por el defensor Publico Nº 11 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ES TODO. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA, LUZMILA PEÑA CONTRERAS, SOLICITANDOLE A LAS PARTES SI DESEAN EJERCER SU DERECHO A REPLICA MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE NO EJERCERIAN DICHO DERECHO. LA JUEZ PRESIDENTA DRA LUZMILA PEÑA CONTRERAS LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA), no sin antes de explicarle en forma clara y sencilla el motivo de la presente Audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo de conformidad con el artículo 543 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Precepto Constitucional, contenido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TOMANDO LA PALABRA LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)QUIEN EXPONE: NO DESEO DECLARAR. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone Nosotras estamos de una manera que no es, nosotras no golpeamos a la señora, la señora agarro a mi hermana por el cabello, yo estudio, estoy en la universidad y no es como dice el defensor que a nosotras estamos aquí injustamente, nos culparon de lo que sucedió yo hago deporte y hacemos todo eso en un polideportivo, es todo. SEGUIDAMENTE LA DRA. LILIAM FABIOLA UZCATEGUI, JUEZ INTEGRANTE, TOMA LA PALABRA Y SOLICITA AL RECURRENTE ACLARATORIA EN LO SIGUIENTE. 1 ¿En que consistió la contradicción en la motivación de la sentencia?. RESPUESTA: La defensa considera que el juicio tuvo que ser mas rápido, por ser un delito que no amerita privativa de libertad, no esperar un año para el proceso. LA DRA LILIAN FABIOLA UZCATEGUI EXPONE: Eso no es la contradicción, eso no es lo que establece la ley. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PÚBLICO 11 ARGENIS INFANTE, solicita la palabra y EXPONE: Lo que denuncio y solicito como defensor ya que las adolescentes no están de acuerdo con la decisión y su madre tampoco porque las adolescentes siempre están en actividades de labor social activas en todos los ámbitos. TOMA LA PALABRA LA Dra. Luzmila Peña: Pregunta a la adolescente si quieren agregar algo más RESPONDE La ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA): Nunca golpeamos a la señora lo único que hicimos fue defendernos. LA DRA LUZMILA PEÑA CONTRERAS EXPONE: No es lo que has hecho antes, es que lo comenzaras hacer ahora, es la decisión del juez independientemente que hayas trabajado en esas actividades, la decisión no es de su mama es de aquí, de un juez quien lo ordena. LA DRA LILIAN FABIOLA AGREGA LO SIGUIENTE: Es importante señalar y dejar claro que el juez de juicio es el único que valora las pruebas y ya no estamos en esa etapa. SEGUIDAMENTE SE LE DA DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA, LUCIA MARGARITA SANOJA, quien expone: Quiero agradecer por hacer esta audiencia para hacerle entender a las menores que no se le están violando sus derechos sino que son culpables del acto que se realizo, me da pena, no quiero venganza de nada porque las conozco, porque son personas que se reúnen para estar de acuerdo que van hacer posteriormente para la emboscada, para reunir a las personas para golpearnos, envenenan los perros, lanzan piedras a mis familiares y a mi persona, tengo mucho miedo, tumban la cerca para entrar por el patio a mi propiedad, se roban mis pertenencias, si quisiera que ellas trabajen con personas de mi edad, para que crezcan y sepan que es malo codiciar, mi piel se respeta, les pido perdón por haber llegado 30 años antes que ellas. Toma la palabra la ciudadana juez LUZMILA PEÑA CONTRERAS QUIEN EXPONE: Independientemente de esta decisión es claro establecer que la decisión mas importante la toman ustedes, ahora son adolescentes mas adelante las sanciones son mayores, cuando sean adultos, ya no es trabajo comunitario, es una celda, prisión, deben ser mas cuidadosas, da dolor que por inconciencia y falta de comunicación fallen. SEGUIDAMENTE solicita la palabra la víctima y EXPONE: ellas saben que siempre las trate bien fueron 5 años pagando peaje a ellas, ahora puedo comer mis frutos, guanábana, cambures me robaban las gallinas. y los huevos Yo vivo de eso Son 5 años de agresividad, nos quitaron la luz. He rebajado más de 7 kilos porque dure mas de 5 meses con collarín porque la señora me ahorco yo ya veía violeta cuando la señora me estaba ahorcando, y la niña también la tenia encima por eso la agarre por el cabello la maquina que tenia pesa como 8 kilos imagínese esperaron que me quedara sin gasolina en la maquina para emboscarme gracias y les pido perdón es todo y gracias por escucharme. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LAS ADOLESCENTES, LOURDES MENDOZA QUIEN EXPONE Yo trato en lo posible de no decir mentiras ni mucho menos para dañar a las personas porque yo soy madre y se lo que puede sentir cualquier otra persona, yo no quiero que ellas sean unas niñas malas, yo a ellas les exijo, todos mis hijos son muchachos trabajadores, trabajo para que no entren a las drogas, yo fumaba deje el cigarrillo porque no quiero que ellos fumen, yo intento hablar con la señora, hago lo posible para hacer las pases con ella, tampoco la idea es pelear, yo me arrepiento de pegarle a la señora, pero yo me defendí porque ella también es agresiva, ambas no nos toleramos. Ella va a mi casa y me pide un favor y yo se lo hago yo no quiero mas problemas ni rencor. Yo lo que le decía al defensor no es que no estoy de acuerdo con la decisión sino que ellas estudian de lunes a viernes y los sábados están en un curso de ingles. Es todo. Por último, LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA LUZMILA PEÑA CONTRERAS, EXPONE: abran sus corazones, lo que importa es el amor, con odio no se logra nada. Ustedes crean lo que piensan, no pueden vivir con rabia, deben cambiar la frecuencia y sus actos, asimismo, informa a los presentes: que la Corte se retira por 10 minutos a objeto de deliberar sobre la decisión a tomar, solicitando que se retiren de la sala. Una vez tomada la decisión, regresan a la Sala y toma la palabra la Presidenta del la Corte, Dra. Luzmila Peña, e informa la decisión en los términos siguientes: Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis Infante Bonalde, Defensor Público Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa técnica de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se declara sin lugar la primera denuncia del Recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos TERCERO: Se declara con lugar la segunda denuncia del Recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la sanción, se dicta decisión propia; se modifica la sanción impuesta a las adolescentes de autos, en fecha 11 de agosto de 2015, en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; quedando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sancionadas a cumplir por el lapso de UN (01) AÑO, las medidas siguientes: SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA; y, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; este último, deberán cumplirse EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (4) HORAS SEMANALES, de conformidad con los artículo 624 y 625 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas estas que deberán cumplir de forma SUCESIVA, por ser responsable de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 eiusdem. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que componen el Cuaderno de Incidencia, así como las actuaciones originales de la causa, este tribunal de Alzada observa lo siguiente: El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Defensor Público N° 11, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Argenis Infante Bonalde, actuando en su carácter de Defensa técnica de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual condena a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones de Mediana Gravedad en Grado de Complicidad Correspectiva.
Fundamenta el recurrente su apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; los motivos de su impugnación se encuentran referidos a dos denuncias, a saber:
Primera denuncia: Contradicción en la motivación de la sentencia conforme a los dispuesto en el articulo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera el recurrente que la Sentencia dictada por el A quo, presenta contradicción en la motivación, que vulnero flagrantemente Derechos Constitucionales y Procesales en detrimento de sus defendidas, las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA). La inmotivación se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena a las adolescentes de autos. Expone que, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida; el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo.
Segunda denuncia: Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Penal. Sostiene que, el juzgador inobservó la previsión del articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al no concederle la rebaja del artículo 424 del Código Penal, está viciada por Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que le cercena el Derecho a la Libertad. El Juez de Juicio sin analizar y fundamentar jurídicamente el por qué considero que sus representadas son responsables penalmente de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 416 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES EN MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el articulo 413 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, procedió a imponerlas de una sanción diferente, cuando ni siquiera fue solicitada por la Representante Fiscal, decidiendo la Juez en extra petita.
Expuesto los términos en que quedó planteado los vicios denunciados por el recurrente, se precisa determinar lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia; en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha definido este términos de la siguiente manera: “…existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional, que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo (Sala de Casación Penal, Sentencia 13 de abril de 2000- Expediente N° 83-5203, Ponente Dr. Jorge Rosell Senhenn).
Igualmente, ha señalado que: “…hay contradicciones cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. (Sentencia de fecha 26-01-2001, Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Expediente 00-0288).
Considerado lo que la jurisprudencia patria ha definido como el vicio de contradicción en la sentencia, se debe revisar lo denunciado por el recurrente y que considera elementos que informan la presencia de este vicio en la sentencia recurrida; manifiesta que la recurrida dictada por el tribunal A quo presenta inmotivación que se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena a las adolescentes de autos; asimismo, denuncia que el Tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo.
Ante las denuncias expuestas, se precisa revisar el contenido de la sentencia recurrida a los fines de determinar los términos en que fue pronunciada y si proceden los vicios denunciados, el A quo al proceder a sentenciar a las adolescentes de autos, toma en cuenta para ello la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, y los explana en un capítulo de la sentencia, en los términos siguientes:
“…CALIFICACION JURIDICA Y PENALIDAD
El Ministerio Público acusó a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA. Ahora bien concluido el debate y en la oportunidad correspondiente, la vindicta pública advirtió un cambio de calificación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO; y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, calificación esta que comparte esta juzgadora, toda vez que en efecto las lesiones se producen como quedó harto demostrado en autos, por varias personas entre las cuales se encontraban las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)…”
Por otro lado, siguiendo la denuncia en cuestión, con respecto a la sanción impuesta a las sancionadas, se tiene:
“…En tal sentido, CONDENA a las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, solteras naturales de La Victoria Estado Aragua a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículo 624 y 625 respectivamente de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que LOS SERVICIOS COMUNITARIOS deberán cumplirse EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (4) HORAS SEMANALES, medidas estas que deberán cumplir de forma SUCESIVA, al haber sido consideradas RESPONSABLES PENALMENTE de los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscal Nº 111, Abg. GIBELY GONZALEZ, Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien de Conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 605 del mismo dispositivo legal, el cual establece que el Juez deberá explicar de una manera sucinta los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales arriba a su decisión y en concordancia con el artículo 622 ejusdem, es necesario puntualizar que, para determinar la aplicación de la medida acordada esta Juzgadora consideró:
i) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: no surge ninguna duda a esta sentenciadora, de la comprobación como ha sido la participación de las adolescentes en estos hechos, primeramente por los dicho en esta sala el día 14 de Julio de 2015, según el testimonio de las ciudadanas, LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, quienes indicaron el modo, tiempo y lugar en el cual se llevaron a cabo los hechos en los cuales resultaran lesionadas, siendo que la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA, indico:“… yo limpio una carretera con una máquina que pesa aproximadamente 8 kilos, cuando se acaba la gasolina y vengo de regreso la representante de las menores se me viene por detrás y me dice: ‘ahora si nos vamos a caernos a coñazos´,…, la mama me agarró por el arnés y no me dejaba quitarme la máquina y así me hicieron echar en retroceso porque las niñas se me vinieron por una lado,…me acorralaron en la cerca alambrada de púa y así me llevaron casi 25 metros hacia atrás a punta de empujones y cachetadas la mama, las hijas me empujan y la mama cuando yo me caigo al piso todavía teniendo la maquina encima… una de ella le da con un palo en la cabeza a mi hija,… la niña pequeña empezó a lanzárseme encima porque la pusieron en medio y me daba con el pecho y la otra nos daba vuelta y vuelta…”. Asimismo la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA, indico: “El día domingo entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, … en ese momento de limpiar la carretera se limpia también la redoma, cuando mi mama viene bajando hacia la casa ya la señora Lourdes y sus dos hijas estaban afuera recostadas del camión del señor del papá de las muchachas, cuando mi mama ya viene bajando con la máquina de podar encima, veo que la señora Lourdes se le va por la espalda a mi mamá insultándola diciéndole “ahora si vamos a arreglar este peo” cuando van las muchachas a empezar a halar a su mama yo me meto en el medio de la señora y mi mama y le digo a mi mamá ¡cuidado!, cuando mi mama voltea ya tiene a la señora en frente… mamá’ y me dijeron ‘tú también vas a llevar’ una de ella se va por la espalda de mi mamá empujando mi mama hacia la señora, hacia la mamá de ellas y me quitaron el rastrillo que yo tenía en la mano, un rastrillo de madera y me dieron con eso en la cara, pero la verdad no sé cuál de las dos fue la que me golpeo, yo me resbale, me tropecé con algo y me caí y ellas caen sobre mí y empezaron a golpearme, la más pequeña, la menor ella también golpeaba a mi mama, verdad que hubo un momento en el que no vi que paso, simplemente sentía los golpes y patadas en el vientre, estuve dos meses sangrando por los golpes…” Segundo por la disposición del ciudadano LUIS GUZMAN, en fecha 21 de de julio de 2015 quien indico el modo, tiempo y lugar, en el cual se llevaron a cabo los hechos, en los cuales resultaran lesionadas las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA, indicando, señalando: “ese día la señora lucia está limpiando el frente de la casa, a medida que iba subiendo, está la señora afuera, eso si la señora me dijo que por favor le dijera que no pasara la maquina porque podría partirle un vidrio a la camioneta, pero como yo vi. que no tenía ningún peligro, no le dije nada realmente y aparte de eso la señora Lucia tenía la maquina prendida y no me escucharía por el ruido, a todas estas la señora seguía subiendo y la vecina se alejaba, entonces la vecina se le fue encima, no sé en qué momento, cuando me di cuenta, cuando volteo vienen las hijas de ella hacia la señora Lourdes y le parten un rastrillo, después de eso yo salgo a buscar ayuda…” La deposición del funcionario CARLOS CARBONEL, realizada en fecha 22 de julio de 2015 y quien suscribió conjuntamente con el experto JAIMES JEISON suscribió la inspección técnica, N 1594 de fecha 30 de Septiembre de 2014. Con la deposición de la ciudadana Dra. ANUNZIATA D´ AMBROSIO, quien en fecha 04 de Agosto de 2015, sirvió de intérprete calificada, para los resultados de la MEDICATURA FORENSE practicada por el médico Forense DR. JOEL VALLENILLA a las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA y quien explicó detalladamente las lesiones y la gravedad de las mismas determinando que las de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO son de CARACTER LEVE y las de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA son de MEDIANA GRAVEDAD.
j) La comprobación de que las adolescentes han participado en el hecho delictivo: cuya condición se logró primeramente por lo aportado por las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA en su condición de víctimas, así como lo expuesto por la Dra. ANUNZIATA D´ AMBROSIO, quien explicó detalladamente las lesiones y la gravedad de las mismas en ambas ciudadanas, concluyendo que las de la ciudadana LUCIA SANOJA son de CARACTER LEVE y las de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA son de MEDIANA GRAVEDAD.
k) La naturaleza y gravedad de los hechos. Es de carácter leve y menos grave siendo que el delito cometido solo causó privación de actividades por parte de las víctimas entre 10 y 14 días, atentando su proceder contra la integridad física y emocional de ambas víctimas.
l) El grado de responsabilidad de las adolescentes: Se determinó con acervo probatorio que las mismas actuaron como autores de los hechos por los cuales se les sanciona.
m) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: Considera quien suscribe que la entidad del daño causado amerita la imposición de una sanción distinta a la privativa de libertad en el caso de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad, y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, por cuanto el hecho por el cual se sanciona NO se encuentra previsto en el artículo 628 literal a, de la Ley Especial, es por lo que cuya razón de esta sanción será sin lugar a dudas la superación de las carencias de las adolescentes condenadas, las cuales tal vez fueron determinadas en su decisión de cometer el hecho tipificado como delito, completar su formación integral, minimizar las probabilidades de reincidir y dar la respuesta necesaria a la sociedad, de manera pues, que el daño causado no por menos importante se verá restablecido con la medida no privativa con la que se evitará igualmente que quede ilusoria la pretensión del Estado al momento de imponer la sanción a las acusadas.
n) La edad de las adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: En la actualidad las acusadas tienen 18 y 15 años de edad, no obstante para el momento de los hechos contaban con la edad de 17 y 14 años, por lo que fueron juzgadas mediante el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente, al momento de cometerse el hecho, siendo las mismas perfectamente enjuiciables, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento de éstas, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad de las adolescentes en la presente causa y su capacidad para cumplir la medida impuesta es completamente ajustada a la norma, lo que infiere que ambas tienen discernimiento y están en capacidad de entender lo que implicó un proceso penal y las consecuencias que ocasiona.
o) Los esfuerzos de las adolescentes por reparar el daño: Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal por el que pasaron las acusadas hoy condenadas, nunca quisieron reconocer su responsabilidad en el hecho, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que las mismas no realizaron ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar.
p) Los Resultados de los informes clínicos y psicosociales: Si bien es cierto la Defensa solicitó la práctica de una evaluación psicológica para las adolescentes, la cual fue debidamente ordenada por este Despacho, no es menos cierto que la solicitud de la Defensa apuntó a garantizar el derecho a la salud tal como consta del folio 118 del expediente, asimismo en el presente proceso no se evidencio que las acusadas padecieran alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que las acusadas estaban en plena capacidad de su potencial mental…”
Revisado y analizados los términos en que el A quo plasmó su decisión, esta Alzada se permite correlacionarlo con el criterio expuesto por la Doctrina judicial patria respecto al vicio de inmotivaciòn de la sentencia, la cual, considera que “existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional, que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente”; siendo así, quienes aquí deciden consideran que el A quo realizó, ajustada a los hechos explanados, a los medios probatorios presentados por ambas partes, una ajustada subsunción de los hechos en el derecho, motivando razonadamente el por qué consideró que se encontraba presente, tal como lo presentó el Ministerio Público, los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO; y, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA; asimismo, ponderó la sanción a acordar, tomando en cuenta el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le indica las pautas para la determinación de la medida a imponer.
A la luz del análisis realizado por esta Alzada, del primer vicio denunciado, se determina que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el A quo realizó una subsunción de los hechos en el derecho, ajustando los hechos a la calificación jurídica, acordando una sanción acorde con los parámetros que le indica el artículo 622 de la Ley especial que rige en materia penal, la conducta de los adolescentes; todo lo cual trae como consecuencia que se declare sin lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
Manifiesta el recurrente, como segunda denuncia, que el tribunal incurre en Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando establece como demostrado el delito establecido en el artículo 424 del Código Penal.
En cuanto a esta denuncia, es preciso resaltar lo que debe entenderse por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica; en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07/08/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi, se sostuvo el siguiente criterio: “... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…” (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).
Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente: “… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006; Nº 50 del 27 de febrero de 2007; y, Nº 205 del 11 de abril de 2008).
Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala Penal ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
En cuanto a esta denuncia, el recurrente expone que el juzgador inobservó la previsión del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, al no concederle la rebaja del artículo424 del Código Penal, está viciada por Violación de la Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que le cercena el Derecho a la Libertad.
A los fines de dar una respuesta ajustada en derecho, se precisa revisar el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el cual es del siguiente tenor: “Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Ahora bien, cuando se analiza el artículo en cuestión, su contenido informa que todos los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
En el caso objeto de estudio, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron sancionadas por un tribunal especializado en la materia de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, estuvieron asistidas durante todo el proceso en su contra de un abogado de su confianza, el Ministerio Público le imputó unos hechos y posteriormente presentó el acto conclusivo en su contra, producto de la investigación realizada, brindándosele la oportunidad de presentar todos aquellos medios de prueba que le permitirían demostrar su inocencia; en el desarrollo del juicio oral y privado, se evacuaron los órganos de pruebas, tanto los del Ministerio Público como los de la defensa técnica, los cuales le permitieron al juez realizar una valoración de los hechos y el derecho que le permitieron subsumir esos hechos en el derecho y arribar a la conclusión de que éstas son responsables de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 424 ambos del Código Penal; todo lo cual se encuentra ajustado al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla el Debido Proceso, en los término siguientes:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, en forma pacífica y diuturna, lo cual ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…” (Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Así se tiene que, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; en el caso en estudio, se observa que se preservó el debido proceso a las adolescentes de autos, en todo momento, por parte del Juez A quo. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la segunda denuncia, continúa exponiendo el apelante que el Juez de Juicio sin analizar y fundamentar jurídicamente el por qué considero que sus representadas son responsables penalmente de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal y el delito de LESIONES EN MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 413 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, procedió a imponerlas de una sanción diferente, cuando ni siquiera fue solicitada por la Representante Fiscal, decidiendo la Juez en extra petita.
Al respecto, es relevante a los fines del pronunciamiento de esta Alzada, analizar cómo se adminicularon, por parte del juez de juicio, el conjunto de órganos de pruebas, traídos al juicio oral y privado, tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, quedando demostrado la relación de las adolescentes de autos con el hecho por cual fueron acusadas y posteriormente declaradas responsables penalmente, tales como:
“…La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: no surge ninguna duda a esta sentenciadora, de la comprobación como ha sido la participación de las adolescentes en estos hechos, primeramente por los dicho en esta sala el día 14 de Julio de 2015, según el testimonio de las ciudadanas, LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, quienes indicaron el modo, tiempo y lugar en el cual se llevaron a cabo los hechos en los cuales resultaran lesionadas, siendo que la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA, indico:“… yo limpio una carretera con una máquina que pesa aproximadamente 8 kilos, cuando se acaba la gasolina y vengo de regreso la representante de las menores se me viene por detrás y me dice: ‘ahora si nos vamos a caernos a coñazos´,…, la mama me agarró por el arnés y no me dejaba quitarme la máquina y así me hicieron echar en retroceso porque las niñas se me vinieron por una lado,…me acorralaron en la cerca alambrada de púa y así me llevaron casi 25 metros hacia atrás a punta de empujones y cachetadas la mama, las hijas me empujan y la mama cuando yo me caigo al piso todavía teniendo la maquina encima… una de ella le da con un palo en la cabeza a mi hija,… la niña pequeña empezó a lanzárseme encima porque la pusieron en medio y me daba con el pecho y la otra nos daba vuelta y vuelta…”. Asimismo la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA, indico: “El día domingo entre las 4:30 y 5:00 de la tarde, … en ese momento de limpiar la carretera se limpia también la redoma, cuando mi mama viene bajando hacia la casa ya la señora Lourdes y sus dos hijas estaban afuera recostadas del camión del señor del papá de las muchachas, cuando mi mama ya viene bajando con la máquina de podar encima, veo que la señora Lourdes se le va por la espalda a mi mamá insultándola diciéndole “ahora si vamos a arreglar este peo” cuando van las muchachas a empezar a halar a su mama yo me meto en el medio de la señora y mi mama y le digo a mi mamá ¡cuidado!, cuando mi mama voltea ya tiene a la señora en frente… mamá’ y me dijeron ‘tú también vas a llevar’ una de ella se va por la espalda de mi mamá empujando mi mama hacia la señora, hacia la mamá de ellas y me quitaron el rastrillo que yo tenía en la mano, un rastrillo de madera y me dieron con eso en la cara, pero la verdad no sé cuál de las dos fue la que me golpeo, yo me resbale, me tropecé con algo y me caí y ellas caen sobre mí y empezaron a golpearme, la más pequeña, la menor ella también golpeaba a mi mama, verdad que hubo un momento en el que no vi que paso, simplemente sentía los golpes y patadas en el vientre, estuve dos meses sangrando por los golpes…” Segundo por la disposición del ciudadano LUIS GUZMAN, en fecha 21 de de julio de 2015 quien indico el modo, tiempo y lugar, en el cual se llevaron a cabo los hechos, en los cuales resultaran lesionadas las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA, indicando, señalando: “ese día la señora lucia está limpiando el frente de la casa, a medida que iba subiendo, está la señora afuera, eso si la señora me dijo que por favor le dijera que no pasara la maquina porque podría partirle un vidrio a la camioneta, pero como yo vi. que no tenía ningún peligro, no le dije nada realmente y aparte de eso la señora Lucia tenía la maquina prendida y no me escucharía por el ruido, a todas estas la señora seguía subiendo y la vecina se alejaba, entonces la vecina se le fue encima, no sé en qué momento, cuando me di cuenta, cuando volteo vienen las hijas de ella hacia la señora Lourdes y le parten un rastrillo, después de eso yo salgo a buscar ayuda…” La deposición del funcionario CARLOS CARBONEL, realizada en fecha 22 de julio de 2015 y quien suscribió conjuntamente con el experto JAIMES JEISON suscribió la inspección técnica, N 1594 de fecha 30 de Septiembre de 2014. Con la deposición de la ciudadana Dra. ANUNZIATA D´ AMBROSIO, quien en fecha 04 de Agosto de 2015, sirvió de intérprete calificada, para los resultados de la MEDICATURA FORENSE practicada por el médico Forense DR. JOEL VALLENILLA a las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA y quien explicó detalladamente las lesiones y la gravedad de las mismas determinando que las de la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO son de CARACTER LEVE y las de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA son de MEDIANA GRAVEDAD.
La comprobación de que las adolescentes han participado en el hecho delictivo: cuya condición se logró primeramente por lo aportado por las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA y LUCIA DOMINGO CABRERA en su condición de víctimas, así como lo expuesto por la Dra. ANUNZIATA D´ AMBROSIO, quien explicó detalladamente las lesiones y la gravedad de las mismas en ambas ciudadanas, concluyendo que las de la ciudadana LUCIA SANOJA son de CARACTER LEVE y las de la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA son de MEDIANA GRAVEDAD…”
Una vez expuesto el análisis realizado por el A quo para determinar la responsabilidad penal de las adolescentes de autos, se precisa revisar el concepto de los delitos por los cuales resultaron responsables y los parámetros contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a ser tomados por el juez de juicio al momento de acordar una sanción, cuando la sentencia resulta condenatoria; al respecto se tiene lo siguiente: Los delitos por el cual resultaron responsables son: LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. El respectivo Código Penal los prevé y sanciona así:
“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
(…)
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
(…)
Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…
Una vez revisado el contenido de los artículos in comento, se tiene que las lesiones leves son las que causan una enfermedad o una incapacidad, que duren menos de 10 días; y, siguiendo el contenido del artículo 416, se tiene el informe de la Dra. ANUNZIATA D’AMBROSIO, quien previamente juramentada dio interpretación al resultado de las evaluaciones médico-forenses signadas con los números 8171-14 y 8172-14, realizadas a las ciudadanas LUCIA MARGARITA SANOJA CARPIO y LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, respectivamente, señalando: ”… se levanta acta de un examen médico legal, practicado en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Dr. JOEL VALLENILLA, a la ciudadana LUCIA MARGARITA SANOJAS CARPIO, donde en la evaluación se pudo apreciar, contusión y excoriación en maxilar inferior derecho, hematoma en cara interna de brazo derecho, excoriaciones en cara lateral derecha del cuello, hematoma en cara anterior tercio superior de muslo derecho, contusión y equimosis en pierna izquierda cara externa y posterior, llegando a la conclusión de estado general, satisfactorio, tiempo de curación 8 días salvo complicaciones, no necesita asistencia médica, no le quedaran cicatrices, y por todo ello concluye que las lesiones son de carácter LEVE…”; mientras que las lesiones de mediana gravedad, contempladas en el artículo 413, nos informa que suceden cuando se ha causado a la persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, y en este sentido, el informe de la Dra. ANUNZIATA D’AMBROSIO, dejó sentado: “…el examen médico legal practicado el día 29-09-2014 a la ciudadana LUCIA DOMINGO CABRERA SANOJA, donde se logró apreciar hematoma y excoriación en labio inferior cara interna, excoriación en región infra-auricular izquierda y cara lateral externa e izquierda del cráneo, hematoma en cara anterior de muslo derecho e izquierdo, hematoma y excoriaciones en cara interna de brazo derecho, así mismo la ciudadana LUCIA CABRERA consigna informe médico de fecha 25-10-14 suscrito por la Dra. Astrid Helena León Silva, quien determino Politraumatismo Leve y Rectificación cervical, concluyendo que el estado general satisfactorio, con tiempo de curación de catorce días salvo complicaciones y concluye con unas lesiones de carácter de MEDIANA GRAVEDAD…”
Ahora bien, el juzgador para encuadrar los hechos como lesiones personales leves o de mediana gravedad, debe ajustarse a las distintas circunstancias contenidas en los artículos 413 al 420 del Código Penal y, ello de acuerdo con los supuestos que concurren en cada caso concreto; los informes médico-forenses que demuestran el estado de salud en el que se encuentran las víctimas; es por esto que, las sentencias deben fundamentarse en hechos y medios probatorios concatenados, que den el convencimiento al justiciable de que la decisión se encuentra dentro de los criterios tanto constitucionales como legales establecidos por el legislador, que el decisor aplicó la justicia que es lo que reclama nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Atendiendo a lo expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente cuando en su segunda denuncia, informa como uno de sus puntos recurridos, que el A quo no analizó ni fundamentó jurídicamente el por qué considero que sus representadas son responsables penalmente de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES EN MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y ASI SE DECLARA.-
Siguiendo con el contenido de su segunda denuncia, el apelante arguye que el A quo procedió a imponer a sus representadas, de una sanción diferente, cuando ni siquiera fue solicitada por la Representante Fiscal, decidiendo la Juez en extra petita; en este particular, se analiza el contenido de los artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que contempla lo relativo a los parámetros a seguir por el juez de Juicio cuando declare responsable a un adolescente:
“Artículo 603. Sentencia y acusación La sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia que declare penalmente responsable al o la adolescente el juez o jueza de juicio podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado u acusada no puede ser sancionado o sancionada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido o advertida sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.
Omissis…
Artículo 620 Tipos Comprobada la participación del o la adolescente en el hecho punible y declarado su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a. Orientación verbal educativa;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad.
Artículo 621 Finalidad y principios Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los Concejos Comunales y otras Organizaciones Sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del o la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622 Pautas para la determinación y aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza, gravedad y violencia en los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o la adolescente.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la Medida.
f) La edad del o la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo. Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de detención.
Parágrafo Tercero. A los fines de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código penal venezolano vigente, referido a la dosimetría penal”.
Los artículos in comento, en especial el artículo 603, informan que cuando la sentencia que declare penalmente responsable al adolescente, el juez de juicio podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación, o aplicar sanciones más graves; pero el acusado no puede ser sancionado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación; como se desprende del análisis de este artículo 603, trae consigo dos pautas a seguir por el juez de juicio: una, “podrá”, es potestativo del jurisidicente dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o aplicar sanciones más graves, es decir, que está la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción; igualmente, ordena que el acusado no puede ser sancionado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación.
Así se tiene que, una vez revisada y analizada la Acusación, como acto conclusivo, presentada por el Ministerio Público en fecha 27-02-2015, según se desprende del folio 26 del expediente, solicitó que las acusadas (IDENTIDAD OMITIDA), fueran sancionadas, de encontrarse responsables, con las medidas de Reglas de Conductas por el lapso de dos (02) años; es así, que el juez de juicio, una vez comprobado la participación de ambas adolescentes en el hecho ilícito en cuestión, acordó las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el tiempo de SEIS (06) MESES.
El artículo 622 in comento, señala las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, por lo que el Juez debe tener en cuenta, entre otras, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; asimismo, de la norma en referencia, se desprende la discrecionalidad del Juez de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación y, puede aplicarse en forma simultánea, sucesiva y alternativa, siempre y cuando no exceda el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento, por cuanto la idoneidad de la sanción debe estar dirigida a procurar la incorporación progresiva del sancionado a la ciudadanía activa mediante su formación integral, entendiendo que la sanción es un mecanismo para lograr la concientización y la inserción del adolescente infractor a la sociedad, y reciban toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.
Así las cosas, se tiene que el sistema sancionatorio que dispone nuestra ley para los adolescentes, está dirigido al establecimiento de una sanción que se adecue a las condiciones de cada adolescente en particular, de allí que el propio legislador acepte la posibilidad de que en el acto de individualización de la sanción puedan aplicarse varias sanciones, en tanto sean justificadas con la motivación de las pautas contenidas en el artículo 622 ibídem.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Responsabilidad del adolescente
El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
Como bien lo contempla la norma en cuestión, el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible debe responder en la medida de su culpabilidad, para lo cual se deberá tomar las pautas del artículo 622 eiusdem, que de no ser así, constituiría violación al debido proceso imponer a un adolescente una sanción fuera del marco legal establecido en la ley especial juvenil.
Continúa el recurrente, denunciando en su segundo motivo la Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
La complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, comprende la circunstancia de indeterminación del autor del delito. Ocurre cuando se presentan varias personas en la perpetración del delito, y en este caso cualquiera de ellas puede ser el autor del hecho punible, y no porque sea una situación etérea sino porque efectivamente ha participado en los hechos, por lo que no se trata de una participación accesoria sino de una co-autoría.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 394, de fecha 29 de julio de 2008, sobre el particular ha sentado: “...la complicidad correspectiva, la cual se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, castigándose a todos, en razón de tal circunstancia, con la pena correspondiente al delito cometido, disminuida de una tercera parte a la mitad. Como se puede observar, la complicidad correspectiva, sólo está establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cuál de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causó la muerte o las lesiones...”.
En la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, se entiende entonces que, los sujetos activos responden correspectivamente, como coautores.
Ahora bien, con ocasión de este caso, el Juez del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, al imponer una medida al adolescente declarado culpable, debe tener en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, contempladas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al determinar la aplicación del artículo 424 del Código Penal, también debe tomar en cuenta el contenido del mismo.
En el caso en estudio, la A quo al sancionar a las adolescentes de autos por los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 eiusdem, obvió para aplicar la sanción, lo referente a la proporcionalidad de la misma, cuando sentenció aplicando la complicidad correspectiva en la perpetración del delito, debiendo tomar en consideración el contenido del artículo 424 del Código Penal, aún cuando existe la prohibición expresa de la aplicación de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 eiusdem; y le impuso a las adolescentes de autos, en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción, el máximo establecido en nuestra legislación penal juvenil, sin tomar en cuenta que el tipo penal referido a la complicidad correspectiva debe ser considerado a los efectos de atenuar la sanción, lo que hace procedente, atendiendo al principio de proporcionalidad, destacado en el artículo 622 de la Ley especial aplicable a los adolescentes, modificar la sanción para las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes: por el lapso de UN (01) AÑO, deberán cumplir las medidas siguiente: SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, este último, deberán cumplirse EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (4) HORAS SEMANALES, de conformidad con los artículo 624 y 625 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas estas que deberán cumplir de forma SUCESIVA, por ser responsable de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 eiusdem, declarándose CON LUGAR la presente denuncia.
Siendo las cosas así, tal como han sido expuestas, luego del exhaustivo análisis realizado, resulta claro, para esta Alzada, como consecuencia de haber declarado con lugar la segunda denuncia interpuesta por el recurrente de autos, referida a la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal, pasar a dictar una decisión propia; siendo que, en el presente caso la juez Tercero de Juicio, yerra en la aplicación de la mencionada norma jurídica.
Las medidas sancionatorias tienen una finalidad socioeducativas, cual es, lograr la reinserción de los adolescentes en conflicto con la ley penal, a la sociedad, realizando dicha labor en consonancia con los principios y garantías que deben imperar en todo proceso penal, y salvaguardando los derechos de los adolescentes, sin arbitrariedades, teniendo por norte el interés superior del adolescente, un principio fundamental en que se basa la actual Doctrina de la Protección Integral, el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es así, que el contenido de tal principio en consonancia con lo dispuesto en el artículo 621 ejusdem, debe de prevalecer en la determinación y aplicación de las sanciones que correspondan; en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público No. 11º, Abogado Argenis Infante Bonalde; dictándose decisión propia en cuanto a la sanción impuesta a las adolescentes de autos, en fecha 11 de agosto de 2015, en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; modificándose en los términos arriba expuestos; quedando así, modificada la sentencia en lo que respecta a la sanción a cumplir. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis Infante Bonalde, Defensor Público Undécimo (11º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensa técnica de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se declara sin lugar la primera denuncia del Recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos TERCERO: Se declara con lugar la segunda denuncia del Recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la errónea aplicación del artículo 424 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la sanción, se dicta decisión propia; se modifica la sanción impuesta a las adolescentes de autos, en fecha 11 de agosto de 2015, en la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; quedando las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sancionadas a cumplir
Por el lapso de UN (01) AÑO, las medidas siguientes: SEIS (06) MESES DE REGLA DE CONDUCTA; y, SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD; este último, deberán cumplirse EN UN GERIATRICO DURANTE CUATRO (4) HORAS SEMANALES, de conformidad con los artículo 624 y 625 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medidas estas que deberán cumplir de forma SUCESIVA, por ser responsable de la comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 416 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPÈCTIVA, previsto en el artículo 413 en relación con el 424 eiusdem.
Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes, Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
VIOLETA VÀSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1As-1101-15
LPC/VV/LFU/JB/ol
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