REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 03 de septiembre de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: 1779
EXPEDIENTE 1Aa 1094-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Escrito de Apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2015, por el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (05º) del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en amparo a lo establecido en los artículos 180; 439, numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 608, literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del escrito de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada, examinado el recurso de apelación, constata que el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y procedimiento policial, de igual manera, acuerda la Privación Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:

PRIMERA DENUNCIA

SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO APREHENSIÓN POLICIAL

A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
“….El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento Segundo de Decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 439 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B.- MOTIVACIÓN:
La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2015, según consta en Causa signada con el № 6o C-2730-2015, en la cual la Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico (sic) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputó a mi defendido la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; sustentando las imputaciones en las actuaciones policiales recogidas en actas. Acto seguido, la Defensa solicitó al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión policial efectuado en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención policial es violatoria de la Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 44, numeral 1o; 49, numeral 1o y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal A quo procedió a Declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa (…).

C- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidenciar lo denunciado en el presente punto, promuevo como pruebas para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios integrantes de la Brigada “H” adscrita a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 29 de julio de 2015.
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29 de agosto de 2015, signada con el Nº de Caso: PNB-SP-021-D-11594-2015 y con el Nº de Registro: 11594-2095.
3) Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de julio de 2015 levantada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº C-2730-2015, nomenclatura particular del mencionado juzgado.


C- (sic) PETITORIO:
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos solicito que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que declara Sin Lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión policial efectuado en contra de mi defendido por parte de funcionarios integrantes de la Brigada "H" adscrita a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 29 de julio de 2015.

En tal virtud, considerando ésta Defensa que el adolescente no ejecutó ninguna acción u omisión que constituya delito o falta según nuestro ordenamiento jurídico, solicito a esta, Corte de Apelaciones REVOQUE la Decisión dictada por el A quo en fecha 31 de julio de 2015, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento de Aprehensión y en su lugar dicte decisión, mediante la cual ANULE dicho procedimiento de detención ilegal de mi defendido, por ser contraria a principios constitucionales y legales y DECRETE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA DENUNCIA

INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR

A.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento Cuarto de la Decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el artículo 608 literal "c" de la Ley ejusdem.

B.-MOTIVACIÓN:
En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal A quo negó la solicitud que hiciera la Defensa, de que se le acordara a mi defendido la libertad sin restricciones, por considerar que en autos no se encontraba (sic) llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer la medida de Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la citada Ley Especial.

Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución № 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida cautelares, por tal razón jurisprudencial se solicitó la li¬bertad sin restricciones para el adolescente investigado. Ahora bien, si bien es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión, es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MAYOR CUANTÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, respectivamente, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados, deben concurrir de manera cabal los presupuestos exigidos en el artículo en el artículo 581(…).


C- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los fines de evidenciar lo denunciado en el presente punto, promuevo como pruebas para que sean incorporadas por su lectura de conformidad a lo establecido en los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 436 del Código Procesal Civil aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes documentales:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios integrantes de la Brigada “H” adscrita a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 29 de julio de 2015.
2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29 de agosto de 2015, signada con el Nº de Caso: PNB-SP-021-D-11594-2015 y con el Nº de Registro: 11594-2095.
3) Acta de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 31 de julio de 2015 levantada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº C-2730-2015, nomenclatura particular del mencionado juzgado.


C.- (sic) PETITORIO:
Por los razonamiento (sic) anteriormente expuestos, SOLICITO que sea ADMITIDO el Recurso de Apelación interpuesto en contra la Decisión de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia REVOQUE la medida de prisión preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ORDENE su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 20 de agosto el ciudadano JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Encargado Centésimo Décimo Tercero (113º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado SIN LUGAR el escrito de apelación presentado por el ciudadano SERGIO MONCADA GURRIERI, Defensor Público Quinto (05º) del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por cuanto no se denota vicio alguno en la actuación policial, ni en la decisión de la Juez Aquo, y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:

“…Omissis… 1.- En el presente caso, fue admitida la precalificación realizada por Ministerio Público. Por cuanto de las actas procesales se evidencia que existen suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado al momento de la aprehensión en donde se encontraba con tres personas las cuales fueron identificadas como adultas, en el sótano del edificio Ojos de Chávez, ubicada en la avenida Bolívar, dando continuidad con los operativos de Liberación del Puedo (sic), enmarcado en las policías de Estado, emanada del Ejecutivo nacional, con el fin de minimizar el índice de criminalidad, aunado al trabajo de inteligencia realizados (sic) por los funcionarios Policiales actuantes en fecha 30 de julio de 2015, en donde aprehendieron al adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA)de 16 años de edad, incautando en los alrededores del sótano de las instalaciones del edificio Ojos de Chávez, la cantidad de trescientos (300) gramos de cocaína (…)
…Omissis…
Asimismo la Juez aquo, en su decisión acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, como lo es el delito de Trafico (sic) de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en mayor cuantía, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para delinquir de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica para La Delincuencia Organizada visto el peso de la sustancia incautada, es aproximadamente trescientos (300) gramos y la misma es presunta cocaína.

El procedimiento fue realizado en flagrancia por cuanto la aprehensión fue de inmediata al hecho cometido, en un operativo policial que se encuentra facultado a aprehender a cualquier persona que se encuentre cometiendo un hecho delictivo tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
….Omissis….

En relación al literal c del riesgo Razonable de que el o la adolescente evadirá del proceso, en este punto por la sanción que se le fuere aplicar ya que el delito precalificado merece como sanción privativa de libertad por el lapso de seis a diez años, se presume el peligro de fuga, aunado que el adolescente en las actas que se encuentran en el expediente se evidencia que el mismo señala que reside en carapita, casa sin numero (sic), no evidenciándose arraigo en donde se pueda localizar al adolescente (…).

Es por ello que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que podría ser atribuible al adolescentes (sic) de autos (Fumus Delicti comissi).. cuya acción no evidentemente prescrita, existiendo indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso y obstaculizaran su normal desarrollo (periculum in mora), ello por cuanto la gravedad del delito que se atribuye, ya hace proporcional la medida decretada y así mismo por cuanto la sanción que les espera, de ser declarado culpable, sería privación de Libertad, lo que resulta en una presunción razonable de que el adolescente se evadirá las consecuencia (sic) del hecho punible, encontrando quién aquí contesta ajustado y fundamentado la decisión de la Juzgadora.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Sergio Moncada en su condición de Defensor Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, por cuanto no se denota vicio alguno en la actuación policial, como la decisión de la Juez Aquo, en consecuencia se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, se evidencia que la Defensa promueve pruebas relativas al Acta Policial, Cadena de Custodia y Acta de Presentación. En cuanto a las mencionadas pruebas promovidas, es inoficiosa su admisión, ya que de ser necesario se solicitará el expediente de la causa principal de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo tendrá este Tribunal Colegiado a la vista, razón por lo cual las declara INADMISIBLE.

Examinado el recurso de apelación, esta Alzada constata que la Defensa se concreta a impugnar la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión y procedimiento policial, de igual manera, acuerda la Privación Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 559, 560 y 581, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

A consideración de la contraparte no se denota vicio alguno en la actuación policial, ni en la aprehensión, ni en la decisión de la Juez Aquo, pues se encuentra ajustada a derecho, se realizó en el procedimiento establecido por el Ejecutivo Nacional llamado “Liberación del Pueblo” y con la presencia de funcionarios de las Policías del Estado. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción para presumir la posible evasión del adolescente del proceso por la gravedad del delito que se le atribuye.

Igualmente esta Alzada observa que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el escrito de impugnación de conformidad con los artículos 180; 439, numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 608, literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem. TERCERO: Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por ser inoficiosa su admisión, por cuanto el expediente podrá ser solicitado de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y tenerlo este Tribunal colegiado a la vista.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE,




LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)




Las Jueces,




LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ



EL SECRETARIO




JOEL BENAVIDES




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO




JOEL BENAVIDES




EXPEDIENTE 1Aa 1094-15
LPC/LFU/VV/JB