REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1777
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1098-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2015, por la ciudadana Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la Decisión en fecha 12 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que: 1) Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por esta representación, contra el procedimiento de aprehensión y procedimiento policial efectuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, en fecha 11 de agosto de 2015 y que dieron lugar a la imputación realizada por la fiscal de la Sala de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la Audiencia de Presentación de Detenido por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; y 2) Acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el tercera parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Examinado el recurso de Apelación, esta Alzada constata que la Defensa Pública Nº16 se concreta en solicitar la misma en virtud de la Reforma realizada a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015 según lo establecido en el articulo 608 literal “c” y 613, en los siguientes términos:
“…(omissis) El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento de la Decisión de fecha 12 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 180, 439 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por la remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- MOTIVACIÒN:
La presente causa se inicia con la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia, realizada ante el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2015, según consta en Causa signada con el Nº 8º C-3517-2015, en la cual la Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, le imputo a mi defendido la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga; sustentando la imputación en las actuaciones policiales recogidas en actas. Acto seguido, la Defensa solicito al Tribunal A quo, como garante de la legalidad y de la Constitucionalidad, que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión policial efectuando en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la detención policial es violatoria de Garantías Fundamentales del Derecho a la Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, consagradas en los artículos 44, 49, numeral 1º y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, el Tribunal A quo procedió a Declarar Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa.
Lo (sic) actuación policial denunciada como viciada de nulidad absoluta, se recoge en el Acta Policial de fecha 11 de Agosto de 2015 y en su respectiva Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona GNB-43, Parroquia El Recreo, que riela en el expediente Nº 3517-2015, quienes fueron los que procedieron a detener de manera arbitraria al adolescente de autos, y la cual doy plenamente por reproducida en cuanto a su mérito favorable.
En este orden de ideas, una vez iniciada la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia ante el Tribunal de la Causa, la Defensa en uso del ejercicio del derecho a la palabra, solicito la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial en contra de mi defendido, efectuada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona GNB-43, Parroquia el Recreo, el día 11 de Agosto de 2015 en las adyacencias de la Limonera, específicamente en la Torre 4.6, planta baja de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la Limonera, Estado Miranda, por considerar que dicha detención era ilegal, en virtud de que dicho procedimiento vulneró derechos fundamentales como son: el Derecho a la Libertad Personal, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Principio de Legalidad y Lesividad, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en (sic) articulo 529 de (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, se argumentó que el referido procedimiento policial se iniciaba mediante una Orden de Allanamiento numero 009, del día 10 de Agosto del presente año, emanada del Tribunal estadal cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que la conducta de mi defendido no configuraba ningún tipo penal, por cuanto durante el procedimiento de inspección personal, que le fuera realizado no le fue incautado en su poder ninguna droga ni objeto de interés criminalístico, vulnerándose con su detención disposiciones fundamentales contenidas en los artículos 44 y 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y que garantizan el Derecho a la Libertad, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, La Legalidad y Lesividad.
Igualmente en dicho procedimiento, el órgano policial no procuro hacerse de la presencia de testigos instrumentales, que avalen tanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión como de la inspección personal efectuada al precitado adolescente, contraviniendo tal actuación con lo dispuesto en el articulo 38 literal 5 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en relación con los artículos 115 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera las garantías, ya nombradas, del Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Como resultado de la actuación policial, a mi defendido se la vulnero el derecho a la libertad personal, por cuanto su conducta no se subsume en un tipo penal, por lo que no es típica, ni antijurídica ni culpable. Es decir, no fue detenido o sorprendido en flagrancia cometiendo algún delito o durante su persecución por parte del órgano policial o del clamor publico, por lo que su detención fue irrita y viciada de nulidad absoluta, en razón de que no se ajusta a los presupuestos procesales desarrollados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la flagrancia para proceder a la detención de una persona y que no se evidencian en el caso de marras, conllevando entonces a la violación por via de consecuencia del Derecho a la Libertad, consagrado en el articulo 44 de nuestra Carta Magna.
(omissis) El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento Tercero de la Decisión de fecha de 12 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acuerda imponer la Privación Preventiva de Libertad al precitado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser dicha decisión recurrible según lo establece el articulo 608 literal “c” de la Ley ejusdem.
B.- MOTIVACIÒN:
En la audiencia de presentación de detenido en flagrancia el Tribunal A quo negó la solicitud que hiciera la Defensa, de que acordara a mi defendido la libertad sin restricciones, por considerar que en autos no se encontraba llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para imponer la medida de Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, tal solicitud se hizo con fundamento a lo establecido por esta Corte Superior en Resolución Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2008, que exige la pluralidad de elementos de convicción para imponer medida (sic) cautelares, por tal razón jurisprudencial se solicitó la libertad sin restricciones para el adolescente investigado. Ahora bien, si bien es cierto que el delito que se hace referencia en dicha decisión, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, no menos cierto es, que para la imposición de una medida cautelar de coerción personal por los delitos imputados, deben concurrir de manera cabal los presupuestos exigidos en el articulo 581, que son la existencia de:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor y participe de la comisión de un hecho punible,
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas,
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Prescribiendo el citado articulo en su Párrafo Primero, que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o la Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(omissis) En cuanto, a lo alegado por la defensa técnica, que la detención de su defendido fue ilegal, no es cierto porque del acta policial de Aprehensión suscrita por los efectivos militares se desprende primero que los mismo (sic) poseían una orden de Allanamiento Numero 009 expedida por el Tribunal Cuadragésimo (40º) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para realizar diferentes allanamientos en los edificios de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicados específicamente en el Sector la Limonera, Municipio Baruta, Estado Miranda, acatando instrucciones del Ejecutivo Nacional en las políticas publicas del estado, como fue ordenar el Operativo de Liberación del Pueblo (OLP) efectuadas por los Guardias Nacionales, en virtud de múltiples denuncias por distintas comisiones de hechos punibles.
(omissis) Encuadra perfectamente la Aprehensión por Flagrancia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de los Guardias Nacionales Bolivarianos, toda vez que que (sic) del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: “…También se tendrá como o (sic) delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se ve perseguido o perseguida por la autoridad policial…” Negrilla y sub rayado añadido por quien suscribe.
Queda demostrado que la actuación policial fue ajustado a lo señalado en la referida norma, toda vez que vieron a un ciudadano en actitud sospechosa quien al observar a la comisión policial, se introdujo al interior de una vivienda.
Ahora bien en relación a lo alegado por la recurrente, que los efectivos militares, no se hicieron acompañar por algún testigo, en este particular, la norma es muy clara, en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Articulo 191: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
(…) pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrilla y sub rayado añadido).
La norma es clara en este particular, cuando indica que podrán acompañarse por testigo, por las circunstancias en que se estada (sic) desarrollando el Operativo de Liberación del Pueblo (OLP), los funcionarios no pudieron ubicar algún testigo que convalidara su procedimiento, estaban en presencia de un hecho punible acción publica.
(omissis) Igualmente, dentro del inmueble donde se hallaba el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, los efectivos militares localizaron dentro de un closet, en una de las habitaciones, un (01) envoltorio de material sintético transparente tipo siplox que dentro del mismo se encontraban restos de material vegetal verdoso de presunta de droga denominadas (sic) marihuana, desprendiéndose que efectivamente la sustancia estupefaciente no le fue incautada en su poder, pero no es menos cierto que en el apartamento donde se encontraba poseían oculto droga (marihuana), configurándose perfectamente un ilícito penal el cual tiene persecución penal, y los efectivos militares al ver la presencia de esta sustancia ilícita y estado dentro de sus funciones proceden a imponerlos de sus derechos constitucionales y en consecuencia a su aprehensión formal, donde cumplieron con notificar oportunamente al Ministerio Publico…
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito de Apelación, esta Alzada constata que la Defensa Pública fundamenta su recurso en el contenido del articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial el día ocho (08) de junio de 2015.
Por otro lado, se desprende del escrito recursivo que la Defensa Pública ofrece unos medios de pruebas, las cuales a criterio de esta Alzada resultan inoficiosos, toda vez que se tendrá a la vista la causa en su forma original, lo cual permitirá una visión exhaustiva que arrojará las luces necesarias para la resolución del presente recurso; siendo así, se declara inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica. Y así se decide.-
Ahora bien, esta Alzada observa que, el recurso presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se desprende del folio treinta y cinco (35) del cuaderno de incidencias, que el Ministerio Publico contestó el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Anneily Ramos, Defensora Publica Auxiliar Décima Sexta (16º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes; dentro del tiempo hábil exigidos por la norma, por lo cual se declara tempestivo.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a trámite el escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana Anneily Carolina Ramos Pérez, Defensora Publica Auxiliar Décimo Sexto (16º) de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 12 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
LUZMILA PEÑA CONTRERAS,
LAS JUEZAS,
VIOLETA VASQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
(Ponente)
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1098-15
LPC/LFU/VV/gc