REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de septiembre de 2015
205º y 156º
RESOLUCIÓN N° 1780
EXPEDIENTE 1Oa 1099-15
PONENTE: VIOLETA VÁSQUEZ


Corresponde a esta Alzada Colegiada, conocer del CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de establecer cuál es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución competente para conocer de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
La presente causa se recibió el día 31 de agosto del año 2015, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, abocándose al conocimiento de la presente causa a los fines de su resolución, la Juez que con tal carácter suscribe.
El día 02 de septiembre del mismo año, se solicitó al Tribunal abstenido rendir el Informe a que se contrae el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fue recibido el día 03 de septiembre de 2015, mediante oficio Nº 1121-15.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:

DECLINATORA DE COMPETENCIA

En fecha 21 de agosto de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, el conocimiento de la ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los términos siguientes:

“…Visto que en fecha 19-08-2015, se recibió oficio N° 1010-15 de fecha 17-08-2015 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal que por antes eses Despacho cursa causa N° 930-14… seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)… por la comisión del delito de Robo Agravado y a quien se le sancionó a un año de PRIVACIÓN DE LIBERTAD… la cual fue sustituida en fecha 10-06-2014 por las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplidas en forma simultáneas por el lapso de dos meses y diez días, razones por la cual este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4, 74 numeral 2, 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal…”


DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El día 26 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, plantea el conflicto de no conocer y, resuelve:

“…Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en donde aparece como sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal estima necesario efectuar las observaciones que siguen.
La causa que conoce este Juzgado Tercero en función de Ejecución, seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 28 de enero de 2014, y quedó identificada bajo el número 930-14, siendo que, las sanciones impuestas por el Juez sentenciador fueron por un tiempo total de dos (02) años, discriminados de la siguiente manera:

1) PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de un (01) año; y
2) LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de un (01) año.

En fecha 10 de junio de 2014, la medida de privativa de libertad, fue sustituida por las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
En la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó al Juzgado Segundo en función de Ejecución, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 21 de julio de 2015, y quedó identificada bajo el número 1086-15, siendo que, las sanciones impuestas por el Juez sentenciador fueron por un tiempo total de dos (02) años y cuatro (04) meses, discriminados de la siguiente manera:

1) PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de un (01) año;
2) LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de un (01) año; e
3) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cuatro (04) meses.
Entiende este Juzgador que, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en contra de una misma persona, no deben seguirse procesos judiciales diferentes; si la acumulación se ventila en fase preparatoria o de juicio, deberá asumir el conocimiento el tribunal que juzgue el delito más grave.
El artículo 74 Ejusdem, dispone como reglas para establecer la competencia, el Tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; y en caso de igual pena, al Tribunal que corresponda el delito que se cometió primero.
Resulta que, para la especialísima materia de responsabilidad penal de adolescentes, no existen reglas expresa o claramente determinadas por el Legislador; ni por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, para dirimir la competencia en fase de ejecución de sanciones. Corresponde pues, adaptar y ajustar la legislación existente, y poner en práctica la lógica y el sentido común, a pesar de haber sido recientemente reformada la ley especial, no se previó estos supuestos.
A humilde criterio de quien acá decide, en fase de ejecución de sanciones, debe tomarse en cuenta, como primera pauta, la medida que exige y requiere mayor abordaje y atención, por parte de los Equipos Multidisciplinarios, lo cual viene determinado por la modalidad y el tiempo de la sanción; y sólo en igualdad de condiciones, debe entonces recurrirse al descarte, utilizando el criterio de la prevención.
No se ajusta a esta fase, la determinación por el tipo de hecho ilícito incurrido, pues, la práctica ha puesto en evidencia que, por hechos que se vislumbran graves (en atención a las penas que describe el Código Penal), han sido aplicadas sanciones no privativas; mientras que, por hechos de aparente menor entidad, los sentenciadores han aplicado la más grave de las medidas sancionatorias.
Entra pues, la entidad del delito, en el campo de la valoración subjetiva del Juez, conforme a las circunstancias que describen la perpetración de cada hecho y el grado de participación o responsabilidad de cada adolescente. Al analizar el primer supuesto que describe el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede interpretarse, el delito que merezca mayor pena, sino el delito que merezca mayor sanción, de acuerdo a lo dictaminado y estudiado por el Juez sentenciador, conforme al análisis que en su momento efectuó del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, ha de entenderse que el Tribunal competente para acumular las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, es aquel que tenga el conocimiento de la sanción que requiere y exige mayor abordaje, por la modalidad de la sanción y por el tiempo que esta o estas lo ameriten; es decir, el Juez que venga conociendo de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo.
Se trata pues, de seguir las directrices dadas en la exposición de motivos de la primigenia ley especial, en el sentido, de construir a través de la experiencia y la práctica, las reglas y normas que regulen el procedimiento penal en materia de adolescentes, al ser incompatible con nuestro sistema especial, la normativa diseñada y prevista para la jurisdicción penal ordinaria de los adultos, o cuando existan vacíos legales.

De asumirse la asunción de la competencia, por el tipo de delito, o por la pena que describe el Código Penal venezolano, generaría injustos y desigualdades en el tratamiento de los procesos.
Tal metodología resulta impráctica, tomando en consideración el amplio elenco de hechos descritos, que ameritan privación de libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A pesar que, en la reciente reforma se diferencia en dos grupos sancionatorios, los hechos ilícitos, sigue manteniendo la discrecionalidad del Juez, conforme a la pautas del artículo 622, la aplicación de la medida privativa.
Bajo este escenario, ¿cómo medir o diferenciar la gravedad de un hecho?, y aquí entramos en el campo de las valoraciones y apreciaciones individuales.
Las medidas tienen una finalidad educativa, formativa, que suponen el diseño de un plan de acciones personalizado, por parte de los especialistas que hacen vida en las Entidades de Atención, y que el Juez debe supervisar, para corregir, suprimir o aumentar, de acuerdo a las particularidades que describen la historia personal de cada adolescente, las causas que lo motivaron a quebrantar la ley y a generar una acción u omisión que produjo un resultado indeseable; y su proyección a futuro, a través de las estrategias diseñadas, en aras de favorecer su inclusión o regreso al hogar o a la vida en comunidad; en sana convivencia, en ejercicio de los derechos propios y en respeto de aquellos que interesan a los terceros.
La vigilancia y supervisión de la efectividad de las medidas las conduce el Juez de Ejecución, y periódicamente, debe revisar si las mismas van cumpliendo o no el efecto deseado.
Quien ha asumido el control y vigilancia de la medida de mayor abordaje, lleva una orientación y directriz encaminada al logro de objetivos de mayor rigurosidad, profundidad y trascendencia. Por tanto, resultaría inadecuado ceder el conocimiento de una medida de mayor amplitud, a otro Juez que conoce de una medida de menor contenido sustancial.
El lenguaje, el contenido y el tono de la interacción con el adolescente son completamente distintos; pero sí puede el Juez que viene dirigiendo un proceso de atención socioeducativa de mayor envergadura, asumir el diseño, aplicación y corrección de planes individuales de menor contenido, y no distorsiona o desentona el proceso socioeducativo ya iniciado y en curso.
En el presente caso, en la causa que conoce este Juzgado Tercero en función de Ejecución, resta por cumplir las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y de LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de UN (01) AÑO, mientras que la causa que conoce el Juzgado Segundo en función de Ejecución, falta aún al sancionado por cumplir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO; LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de un (01) año; e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cuatro (04) meses.
Se suma una circunstancia adicional, y es que, a pesar de encontrarse ambas causas en fase de ejecución, no se encuentran en el mismo estado procesal, pues, en la causa que conoce este Tribunal Tercero, el joven se encuentra -en teoría-, en cumplimiento de sanciones no privativas de libertad, y se encuentra pendiente una audiencia para oírlo y evaluar las razones de su incumplimiento.
En la causa que conoce el Juzgado Segundo en función de Ejecución, el joven no ha sido impuesto ni siquiera de las condiciones para el cumplimiento de la primera de las medidas acordadas por el Juez sentenciador, a pesar de haber fijado la Juez, la audiencia correspondiente, encontrándose el joven detenido a la orden de ese Juzgado, y no del Juzgado Tercero.
Como ha sido demostrado en el pasado, ha sido conocida la amplia disposición de este Juzgador, en asumir el conocimiento de las causas que le sean enviadas por los distintos Tribunales de la misma fase, sin mayor objeción u oposición, por entender y absorber con absoluta pasión, cada caso de adolescentes en conflicto con la ley, como una nueva oportunidad para poner en práctica la misión confiada por el Estado, de formar, educar, y lograr con éxito, una adecuada convivencia familiar, orientando a los jóvenes a conocer, desarrollar y explotar sus propias potencialidades, con resultados altamente satisfactorios, en cifras y en contenido.
Tal como la Corte Superior lo expresó en el pasado, con profunda vehemencia, “…La fase de ejecución es, tal vez, la etapa más importante del proceso penal, seguido al adolescente incurso en la comisión de algún hecho punible. Entre otras razones, porque durante ella debe concretarse el resultado de la finalidad educativa atribuida a la sanción….”, y para que esa finalidad pueda alcanzarse es fundamental la participación activa y entusiasta y proactiva de los jueces de Ejecución y demás sujetos intervinientes en el proceso.
Un caso no es un expediente más; no es cuestión de estadística o volumen de trabajo. Cada caso, en esta fase de ejecución, es una emocionante experiencia que se inicia en adentrarse al mundo interior de cada adolescente, diseñar estrategias, en conjunto con los demás integrantes del sistema, para intentar transformar realidades. Pero, para asumir el conocimiento de una causa, tienen que estar claras las reglas de la competencia, bien para brindar seguridad jurídica a los terceros, como para disipar dudas y no dejar a la especulación, el manejo de las causas.
Es por ello que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, estima necesario plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar de la Segunda Instancia, bajo esta nueva constitución de la Corte Superior, el criterio a seguir sobre la dilucidación sobre la competencia, en fase de ejecución de sanciones, de este Sistema especializado. Así se decide.-
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, estima necesario plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la declinatoria de la causa efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito…”


DEL INFORME DEL TRIBUNAL ABSTENIDO

Posteriormente, en fecha 03 de septiembre de 2015, previa solicitud de esta Alzada al tribunal abstenido, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, remite informe, en los términos siguientes:

“…DE LOS HECHOS

Primero: En fecha 21-07-2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de Una (01) pieza, constante de Cincuenta y Seis (312) folios útiles, la cual quedó signada bajo el N° 1086-15, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) , Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y Un (01) año y Cuatro (04) Meses de REGLAS DE CONDUCTA. De conformidad con los artículos 620 Literales “F”, “D” y “B” en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal y se fijó audiencia de imposición para la fecha 03-09-2015.

Segundo: En fecha 13/08/2015 a solicitud de la Fiscalía 117º del Ministerio Público, se libró el Oficio Nº 1054-15-15 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicita Información de si cursa o no causa por ante ese Despacho en relación al precitado adolescente.
Tercero: En fecha 19/08/2015 se recibió Oficio Nº 1010-15 de fecha 17/08/2015 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Tribunal que por ante ese Despacho cursa causa Nº 930-14, nomenclatura de este Juzgado, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fuera recibida el 28/01/2014, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y a quien se le sancionó a Un (01) año de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue sustituida en fecha 10-06-2014 por las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de Forma Simultanea, por el lapso de Dos (02) meses y Diez (10) Días.
Cuarto: En fecha 02-09-2015 se recibió Oficio 207-15, a las 3:15 horas de la tarde, proveniente de la Corte Superior de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que por ante esa Corte Superior cursa un expediente, contentivo del Conflicto de No Conocer, de conformidad conforme al articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma sección y circuito
Quinto: En fecha 02/09/2015 se recibió Oficio 1179-15, a las 3:29 horas de la tarde, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, mediante el cual informa que plantío el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

DEL DERECHO

Esta Juzgadora, pasa hacer las siguientes consideraciones, la declinatoria realizada en fecha 21/08/2015, AL Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma sección y circuito, no fue remitida en contravención a los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala;
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Delitos conexos. Son delitos conexos:
4.-. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
El artículo 74 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que:
“…Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;…”
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. (Cursiva y negrillas)
Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que:

“…Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. (Cursiva y negrillas)
Por otro lado, el artículo 76 del mencionado de la norma Penal Adjetiva empleado por remisión accesoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que:

“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Así mismo el artículo 80 en su primer aparte, ejusdem establece:
“…Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
En consecuencia, siendo que del contenido de los artículos antes mencionados podemos observar cada uno de los pasos para determinar la competencia del órgano jurisdiccional; En primer lugar, entendiéndose que dicha competencia es de orden público y que se encuentra taxativamente en los artículos ut supra, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar se evidencia que por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de esta misma Sección cursa causa de fecha 28-01-2014 signada bajo el Nº 930-14, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y por ante este Despacho cursa causa recibida en fecha 21-07-2015 signada bajo el Nº 1086-15, en contra del prenombrado joven por el delito de Robo Agravado, se puede determinar que aplicando el principio de prevención, el que debe conocer sin lugar a dudas es el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos esgrimidos, tanto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fundamentó la Declinatoria de Competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 73 numeral 4, 74 numeral 2, 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal; como por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que plantea el Conflicto de Competencia al considerar que, el Tribunal competente para acumular y conocer de las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, es aquel que tenga el conocimiento de la sanción que requiere y exige mayor abordaje, por la modalidad de la sanción y por el tiempo que esta o estas lo ameriten; es decir, el Juez que venga conociendo de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir sobre el asunto sometido a su estudio, debe resaltar que, la normativa Adjetiva Penal establece de manera expresa las exigencias que deben darse por satisfechas y que determinan la competencia de un Tribunal, bien por el territorio, la materia y la conexión; igualmente, contempla una forma de competencia funcional, la cual atañe a las atribuciones que tienen asignadas los diversos jueces que integran un Circuito Judicial Penal.

En el presente caso, encuentra esta Corte Superior, que el tribunal abstenido a través de la Declinatoria aduce hallarse en estado de incompetencia al considerar que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, cursa causa de fecha 28-01-2014 signada bajo el Nº 930-14, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y por ante su Despacho cursa causa recibida en fecha 21-07-2015 signada bajo el Nº 1086-15, en contra del prenombrado joven, sancionado por la comisión del delito de Robo Agravado, y se puede determinar que aplicando el principio de prevención es el tribunal tercero el competente para conocer.

En este estado, se hace necesario revisar lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la prevención, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal”.


Así se tiene que, el acto de prevención lo constituye un acto del procedimiento; siendo así, que debe entenderse como tal; según Devis Echandía, citado por Borrego C., “…son los actos del proceso que producen efectos jurídicos, por lo que resultan ser hechos jurídicos relevantes y se diversifican en actos jurídicos procesales o simples hechos procesales, dependiendo de la intervención o no de la voluntad humana, y para que sean considerados estrictamente actos procesales deben contener una relación inmediata y directa entre éstos y el proceso…”.

Atendiendo el contenido del artículo en cuestión y lo expuesto por la doctrina, se determina que un acto procesal tiene una relación inmediata y directa entre éste y el proceso, como en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, planteante del conflicto de competencia considera que, el Tribunal competente para conocer de la acumulación de las sanciones en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, es aquel que tenga el conocimiento de la sanción que requiere y exige mayor abordaje, por la modalidad de la sanción y por el tiempo que esta o estas lo ameriten; es decir, el Juez que venga conociendo de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo.

Ante tal afirmación, se precisa revisar el contenido del artículo 76 del texto adjetivo penal, el cual reza: “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

A partir del concepto ut supra citado, se debe puntualizar que en el caso de marras, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, se recibió en fecha 21-07-2015 la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los efectos de la Ejecución de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, consistente en: PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un (01); Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y Un (01) año y Cuatro (04) Meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 Literales “F”, “D” y “B” en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; mientras que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero de 2014, le correspondió ejecutar la sanción impuesta al mencionado adolescente por el Tribunal Séptimo en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, consistente en: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de un (01) año; y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

A la luz de lo expuesto, se desprende que el Tribunal en Funciones de Ejecución que conoce de la sanción mayor, aunque el delito por el cual fue sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea el mismo, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la cual es de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un (01); Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y Un (01) año y Cuatro (04) Meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 Literales “F”, “D” y “B” en concordancia con los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Como derivación de lo expresado y de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe en el conocimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la ejecución de las sanciones impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tanto por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; como por el Tribunal Séptimo en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa original y el cuaderno de incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), objeto del presente conflicto.
Asimismo, remítase copia certificada de la decisión recaída en el presente caso al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tome debida nota de la decisión recaída en el Conflicto de Competencia que planteara.


LA JUEZ PRESIDENTE


LUZMILA PEÑA CONTRERAS



LAS JUEZAS

VIOLETA VÁSQUEZ LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente



El Secretario


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario


JOEL BENAVIDES


Exp. 1Oa-1099-15
LPC/LFU/VV/JB