REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 07 de septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN N° 1781
CAUSA N° 1Oa 1100-15
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
En fecha 31 de agosto de 2015 es recibido ante esta Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conflicto de no conocer suscitado entre el Tribunal Segundo y el Tribunal Tercero, ambos de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal con ocasión de las sentencias condenatorias en las que se imponen sanciones diferentes.
En virtud de ello y habiendo sido designada como ponente la Juez Luzmila Peña Contreras para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia con el referido carácter se resuelve en los siguientes términos:
COMPETENCIA DE LA CORTE DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
La competencia para que la Corte del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, conozca del conflicto de competencia que se suscita entre los Tribunales Segundo y Tercero de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, se encuentra establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. (Negrilla nuestra).
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.
Por su parte el artículo 80 ejusdem, reglamenta la forma de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer:
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre Tribunales del mismo grado de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en funciones de ejecución, perteneciente a éste Circuito Judicial Penal, siendo el Tribunal común a ellos la Corte del Sistema de Responsabilidad Penal y en consecuencia corresponde a ésta Corte la resolución del conflicto de no conocer, en el presente caso. Así se declara.
Dio inicio a la presente causa, según consta en actas y que cronológicamente se explana:
En fecha 02-07-2014, se realizó la Sentencia por Admisión de Hechos, emanada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada de la siguiente manera:
“…Visto que en la presente fecha, este Tribunal Quinto de Control celebró Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, segundo aparte, 413 y 286 todos del Código Penal, oportunidad en la cual el acusado admitió los hechos imputados, siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (omissis)
(…)SANCIONA a (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENERICAS (SIC) y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, segundo aparte, 413 y 286 todos del Código Penal, con las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conforme a las previsiones de los artículos 628 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”
En fecha 17-07-2014, el Juzgado Quinto de Control dicta auto mediante el cual remite expediente original signado bajo el N° 2790-14, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que se remita a un Tribunal de Ejecución, y siendo asignado al Tribunal de Segundo de Ejecución.
En fecha 02-09-2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de Imposición de Medida de Privación de Libertad al adolescente de marras de la siguiente manera:
“…En horas del día de hoy, martes dos (02) de septiembre del año dos mil catorce (2014), siendo las una y treinta (1:30) horas de la tarde, fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (omissis)…
(…)PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 83, 413 y 286 respectivamente todos del Código Penal…”
En fecha 14-01-2015, se decretó el cese de la media de Privación de Libertad que le había sido acordada en fecha 02-09-2014, dándole cumplimiento de forma sucesiva a la siguiente sanción a imponer de libertad asistida por el lapso de Dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante, consta en las actas que fue declarado en rebeldía, por lo que no fue impuesto de la medida de libertad asistida y en fecha 16 de agosto de 2015, declina la competencia al Tribunal Tercero de Ejecución.
Asimismo, en fecha 28-07-2015, el Defensor Público Nº 13 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, informo que el adolescente de marras se encontraba a la orden del Juzgado Tercero de Ejecución de esta misma Sección, siendo imputado en la causa Nº 1109-15 desde el 13-07-2015, donde fue sancionado por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, encontrándose recluido en la Entidad de Atención Ciudad Caracas y pidió la declinatoria al referido tribunal por ser éste el delito más grave.
Es por lo que en fecha 25-08-15 se declina la competencia del conocimiento de la mentada causa y se fundamenta de la siguiente manera:
“…Visto que en fecha 14/08/2015 se recibió Oficio Nº. 1000-15 de fecha 13/08/2015 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal que por ante ese Despacho cursa causa Nº 1109-15 nomenclatura de este Juzgado seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fuera recibida el 21/07/2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal, y a quien se le sancionó a Tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 73 numeral 4, 74 numeral 2, 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 22-07-2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de Una (01) pieza, constante de Ciento Siete (107) folios útiles, la cual quedó signada bajo el Nº 967-14, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIERBTAD por el lapso de Un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años para ser cumplidas de forma sucesiva. De conformidad con los artículos 620 Literales "F", "D" y en concordancia con los artículos 628, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83, Segundo Aparte, 413 y 286 todos del Código Penal y se fijó audiencia de imposición para la fecha 02-09-2014.
En fecha 14/08/2015 se recibió Oficio № 1000-15 de fecha 13/08/2015 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal que por ante ese Despacho cursa causa № 1109-15 nomenclatura de este Juzgado seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fuera recibida el 21/07/2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal y a quien se le sancionó a Tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis).
El artículo 74.1 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal (omissis).
Por otro lado, el artículo 76 del mencionado Código empleado por remisión accesoria del artículo 537 de la citada Ley (omissis).
Así mismo el artículo 80 en su primer aparte, ejusdem (omissis).
En consecuencia, siendo que del contenido del Oficio № 1000-15, de fecha 13-08-2015 el cual fuera recibido por este Juzgado en fecha 14/08/2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que por ante dicho Tribunal cursa causa de fecha 21-07-2015 signada bajo el № 1109-15 en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal y a quien se le sancionó a Tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal es el Juzgado que mantiene el Delito mas (sic) grave, por lo que se desprende que existe conexión entre dichas causas de conformidad con lo establecido en el artículo 76° del Código Orgánico Procesal Penal. (…), lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 73 numeral 4o, 74 numeral 1o, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En atención a los planteamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución № 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 numeral 4o, 74 numeral 1o, 76 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03-08-2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección, realizó la Audiencia Oral de Imposición de Privación de Libertad, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndolo a cumplir formalmente por el plazo de Tres (03) Años la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a la decisión definitivamente firme que emanó del Juzgado Cuarto en funciones de Control de esta sección especializada, de fecha 06 de julio de 2015. De igual manera, se ordenó el reingreso del adolescente a la Entidad de Atención Ciudad Caracas.
A consecuencia de la declinatoria de competencia, el día 26 de agosto de 2015, el Tribunal Tercero se declaró incompetente para conocer la ejecución y planteo el conflicto de no conocer ante esta Corte, exponiendo:
“…Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en donde aparece como sancionado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal estima necesario efectuar las observaciones que siguen.
La causa que conoce este Juzgado Tercero en función de Ejecución, seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ingresó procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 21 de julio de 2015, y quedó identificada bajo el número 1109-15, siendo que, las sanciones impuestas por el Juez sentenciador fueron por un tiempo total de tres (03) años, siendo la modalidad única, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
…Omissis…
No se ajusta a esta fase, la determinación por el tipo de hecho ilícito incurrido, pues, la práctica ha puesto en evidencia que, por hechos que se vislumbran graves (en atención a las penas que describe el Código Penal), han sido aplicadas sanciones no privativas; mientras que, por hechos de aparente menor entidad, los sentenciadores han aplicado la más grave de las medidas sancionatorias.
Entra pues, la entidad del delito, en el campo de la valoración subjetiva del Juez, conforme a las circunstancias que describen la perpetración de cada hecho y el grado de participación o responsabilidad de cada adolescente. Al analizar el primer supuesto que describe el artículo, 74 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede interpretarse, el delito que merezca mayor pena, sino el delito que merezca mayor sanción, de acuerdo a lo dictaminado y estudiado por el Juez sentenciador, conforme al análisis que en su momento efectuó del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así, ha de entenderse que el Tribunal competente para acumular las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, es aquel que tenga el conocimiento de la sanción que requiere y exige mayor abordaje, por la modalidad de la sanción y por el tiempo que esta o estas lo ameriten; es decir, el Juez que venga conociendo de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo.
…Omissis…
De asumirse la asunción de la competencia, por el tipo de delito, o por la pena que describe el Código Penal venezolano, generaría injustos y desigualdades en el tratamiento de los procesos.
Tal metodología resulta impráctica, tomando en consideración el amplio elenco de hechos descritos, que ameritan privación de libertad, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A pesar que, en la reciente reforma se diferencia en dos grupos sancionatorios, los hechos ilícitos, sigue manteniendo la discrecionalidad del Juez, conforme a la pautas del artículo 622, la aplicación de la medida privativa.
Bajo este escenario, ¿cómo medir o diferenciar la gravedad de un hecho?, y aquí entramos en el campo de las valoraciones y apreciaciones individuales.
Las medidas tienen una finalidad educativa, formativa, que suponen el diseño de un plan de acciones personalizado, por parte de los especialistas que hacen vida en las Entidades de Atención, y que el Juez debe supervisar, para corregir, suprimir o aumentar, de acuerdo a las particularidades que describen la historia personal de cada adolescente, las causas que lo motivaron a quebrantar la ley y a generar una acción u omisión que produjo un resultado indeseable; y su proyección a futuro, a través de las estrategias diseñadas, en aras de favorecer su inclusión o regreso al hogar o a la vida en comunidad; en sana convivencia, en ejercicio de los derechos propios y en respeto de aquellos que interesan a los terceros.
La vigilancia y supervisión de la efectividad de las medidas las conduce el Juez de Ejecución, y periódicamente, debe revisar si las mismas van cumpliendo o no el efecto deseado.
Quien ha asumido el control y vigilancia de la medida de mayor abordaje, lleva una orientación y directriz encaminada al logro de objetivos de mayor rigurosidad, profundidad y trascendencia. Por tanto, resultaría inadecuado ceder el conocimiento de una medida de mayor amplitud, a otro Juez que conoce de una medida de menor contenido sustancial.
El lenguaje, el contenido y el tono de la interacción con el adolescente son completamente distintos; pero sí puede el Juez que viene dirigiendo un proceso de atención socioeducativa de mayor envergadura, asumir el diseño, aplicación y corrección de planes individuales de menor contenido, y no distorsiona o desentona el proceso socioeducativo ya iniciado y en curso.
En la causa que conoce este Juzgado, la medida resulta evidente que es la de mayor abordaje y atención, al tratarse de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS, mientras que la causa que conoce el Juzgado Segundo, falta aún al sancionado por cumplir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, por lo que, de acuerdo al criterio sustentado, la competencia para acumular y asumir el conocimiento de las sanciones sería este Juzgado Tercero en función de Ejecución.
Sin embargo, surge una circunstancia adicional, y es que, a pesar de encontrarse ambas causas en fase de ejecución, no se encuentran en el mismo estado procesal, pues, en la causa que conoce este Tribunal Tercero, el joven se encuentra impuesto y activo en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, mientras que, en la causa que conoce el Juzgado Segundo en función de Ejecución, el joven no ha sido impuesto ni siquiera de las condiciones para el cumplimiento de la primera de las medidas acordadas por el Juez sentenciador, a pesar de haber fijado la Juez, la audiencia correspondiente.
Como ha sido demostrado en el pasado, ha sido conocida la amplia disposición de este Juzgador, en asumir el conocimiento de las causas que le sean enviadas por los distintos Tribunales de la misma fase, sin mayor objeción u oposición, por entender y absorber con absoluta pasión, cada caso de adolescentes en conflicto con la ley, como una nueva oportunidad para poner en práctica la misión confiada por el Estado, de formar, educar, y lograr con éxito, una adecuada convivencia familiar, orientando a los jóvenes a conocer, desarrollar y explotar sus propias potencialidades, con resultados altamente satisfactorios, en cifras y en contenido.
Tal como la Corte Superior lo expresó en el pasado, con profunda vehemencia, "...La fase de ejecución es, tal vez, la etapa más importante del proceso penal, seguido al adolescente incurso en la comisión de algún hecho punible. Entre otras razones, porque durante ella debe concretarse el resultado de la finalidad educativa atribuida a la sanción....", y para que esa finalidad pueda alcanzarse es fundamental la participación activa y entusiasta y proactiva de los jueces de Ejecución y demás sujetos intervinientes en el proceso.
Un caso no es un expediente más; no es cuestión de estadística o volumen de trabajo. Cada caso, en esta fase de ejecución, es una emocionante experiencia que se inicia en adentrarse al mundo interior de cada adolescente, diseñar estrategias, en conjunto con los demás integrantes del sistema, para intentar transformar realidades. Pero, para asumir el conocimiento de un asunto, tienen que estar claras las reglas de la competencia, bien para brindar seguridad jurídica a los terceros, como para disipar dudas y no dejar a la especulación, el manejo de las causas.
Si bien a futuro el conocimiento va a corresponder a este Juzgado, no es menos cierto que el Juzgado Segundo en función de Ejecución produjo una decisión mediante la cual se desprende de la causa anticipadamente, sin observar el requerimiento mínimo indispensable para propiciar la acumulación, como lo es, la exigencia que ambas causas se encuentren en el mismo estado procesal.
Es por ello que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, estima necesario plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse aún en el mismo estado procesal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar de la Segunda Instancia, bajo esta nueva constitución de la Corte Superior, el criterio a seguir sobre la dilucidación sobre la competencia, en fase de ejecución de sanciones, de este Sistema especializado. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, estima necesario plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la declinatoria de la causa efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, de esta misma Sección y Circuito.
INFORME DEL TRIBUNAL ABSTENIDO
En fecha 03 de septiembre del 2015, previa solicitud al Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Sección del informe conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a explanar de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS
Primero: En fecha 22-07-2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones correspondientes a la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constante de Una (01) pieza, constante de Ciento Siete (107) folios útiles, la cual quedó signada bajo el Nº 967-14, nomenclatura de este Tribunal, a los efectos de la Ejecución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años para ser cumplidas de forma sucesiva. De conformidad con los artículos 620 Literales "F", "D" y en concordancia con los artículos 628, 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES GENÉRICAS Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 458 en relación con el Articulo 83, Segundo Aparte, 413 y 286 todos del Código Penal y se fijó audiencia de imposición para la fecha 02-09-2014.
Segundo: …Omissis…
Tercero: En fecha 14/08/2015 se recibió Oficio № 1000-15 de fecha 13/08/2015 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan a este Tribunal que por ante ese Despacho cursa causa № 1109-15 nomenclatura de este Juzgado seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fuera recibida el 21/07/2015, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 del Código Penal y a quien se le sancionó a Tres (03) años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En fecha 03-09-2015 se recibió Oficio 209-15, a las 11:08 horas de la mañana, proveniente de la Corte Superior de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de informar que por ante esa Corte Superior cursa un expediente, contentivo del Conflicto de No Conocer, de conformidad conforme (sic) al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma sección y circuito.
Quinto: En fecha 02/09/2015 se recibió Oficio 1180-15, a las 3:29 horas de la tarde, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, mediante el cual informa que plantío (sic) el CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
DEL DERECHO
Esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones, de la declinatoria realizada en fecha 25/08/2015, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma sección y circuito, en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no fue remitida en contravención a los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)
El artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)
Por otro lado, el artículo 76 del mencionado Código empleado por remisión accesoria del artículo 537 de la citada Ley (omissis).
Así mismo el artículo 80 en su primer aparte, ejusdem (omissis).
En consecuencia, siendo que del contenido de los artículos antes mencionados podemos observar cada uno de los pasos para determinar la competencia del órgano jurisdiccional; En primer lugar, entendiéndose que dicha competencia es de orden público y que se encuentra taxativamente en los artículos ut supra, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar se evidencia de (sic) establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena. En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, llevado por el Tribunal Tercero Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial y Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Agavillamiento, conocido por este Despacho, podemos observa (sic) que el de mayor entidad es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, el cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, tiene asignada la pena de “… prisión de quince a veinte años…” y el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración contenido en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 Segundo Aparte eiusdem, tiene como base una pena de “… de diez a diecisiete años…”, se puede determinar que aplicando el Principio de Conexidad de los Delitos, Unidad del Proceso y Tribunal Competente, el que debe conocer sin lugar a dudas es el Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Asumiendo como ha sido la competencia, la Corte pasa analizar a que Órgano Judicial del Sistema de Responsabilidad Penal corresponde conocer y controlar la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En el presente caso como se explano, el Tribunal Segundo de Ejecución impuso en fecha 02 de septiembre de 2014, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Genéricas y Agavillamiento, previstos en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, segundo aparte, 413 y 286, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS AÑOS; al Tribunal Tercero de Ejecución, le correspondió conocer por distribución la causa seguida al adolescente, quien fue impuesto el día 03 de agosto del 2015 de la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años (03) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles.
De lo expuesto se desprende, existen dos causas seguida a un solo adolescente, por lo que es dable la acumulación de las causas de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Esta Corte al respecto ha señalado que:
“El principio de unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, rige también para la fase de ejecución y así lo dispone el artículo 479, numeral 2°, ejusdem. No se dispone en forma expresa bajo qué criterio debe definirse el tribunal competente, en caso de que varios juzgados de ejecución, estén conociendo de diversas sanciones impuestas en procesos distintos a una misma persona.
El día 25 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Ejecución declinó la competencia para conocer la causa en el Tribunal Tercero de Ejecución con fundamento en los artículos 73 numeral 4, 74 numeral 2, 75 y 76 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En ese sentido, el Tribunal Tercero de Ejecución, planteo el conflicto de no conocer y argumento que es una materia especial, no existen reglas clara para dirimir la competencia en ejecución de sanciones y en ese sentido puntualizó:
“…ni por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, y agrega que debe considerarse como primera pauta, la medida que exige y requiere mayor abordaje y atención, por parte de los Equipos Multidisciplinarios, lo cual viene determinado por la modalidad y el tiempo de la sanción; y sólo en igualdad de condiciones, debe entonces recurrirse al descarte, utilizando el criterio de la prevención., … omisis.. que, por hechos que se vislumbran graves (en atención a las penas que describe el Código Penal), han sido aplicadas sanciones no privativas; mientras que, por hechos de aparente menor entidad, los sentenciadores han aplicado la más grave de las medidas sancionatorias. Y al analizar el articulo 74 concluye que, no puede interpretarse, el delito que merezca mayor pena, sino el delito que merezca mayor sanción, de acuerdo a lo dictaminado y estudiado por el Juez sentenciador, conforme al análisis que en su momento efectuó del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agrega el Aquo, que el Juez que venga conociendo de la sanción más grave o extensa en el tiempo, debe asumir, por lógica, las sanciones de menor entidad, de menor abordaje, atención, o duración en el tiempo. Y en su argumento jurídico explana las reglas y normas que regulen el procedimiento penal en materia de adolescentes, al ser incompatible con nuestro sistema especial, la normativa diseñada y prevista para la jurisdicción penal ordinaria de los adultos, o cuando existan vacíos legales. …omissis… Quien ha asumido el control y vigilancia de la medida de mayor abordaje, lleva una orientación y directriz encaminada al logro de objetivos de mayor rigurosidad, profundidad y trascendencia. Por tanto, resultaría inadecuado ceder el conocimiento de una medida de mayor amplitud, a otro Juez que conoce de una medida de menor contenido sustancial …OMISIS….En la causa que conoce este Juzgado, la medida resulta evidente que es la de mayor abordaje y atención, al tratarse de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de TRES (03) AÑOS, mientras que la causa que conoce el Juzgado Segundo, falta aún al sancionado por cumplir, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el plazo de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de DOS (02) AÑOS, por lo que, de acuerdo al criterio sustentado, la competencia para acumular y asumir el conocimiento de las sanciones sería este Juzgado Tercero en función de Ejecución. …OMISIS..Sin embargo, surge una circunstancia adicional, y es que, a pesar de encontrarse ambas causas en fase de ejecución, no se encuentran en el mismo estado procesal, pues, en la causa que conoce este Tribunal Tercero, el joven se encuentra impuesto y activo en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad, mientras que, en la causa que conoce el Juzgado Segundo en función de Ejecución, el joven no ha sido impuesto ni siquiera de las condiciones para el cumplimiento de la primera de las medidas acordadas por el Juez sentenciador, a pesar de haber fijado la Juez, la audiencia correspondiente. … OMISIS…Si bien a futuro el conocimiento va a corresponder a este Juzgado, no es menos cierto que el Juzgado Segundo en función de Ejecución produjo una decisión mediante la cual se desprende de la causa anticipadamente, sin observar el requerimiento mínimo indispensable para propiciar la acumulación, como lo es, la exigencia que ambas causas se encuentren en el mismo estado procesal …OMISIS….Es por ello que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, estima necesario plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse aún en el mismo estado procesal, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de propiciar de la Segunda Instancia, bajo esta nueva constitución de la Corte Superior, el criterio a seguir sobre la dilucidación sobre la competencia, en fase de ejecución de sanciones, de este Sistema especializado. Así se decide.-…”
Ahora bien, el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, constituye un Sistema Especial, así observamos que los delitos que ameritan privación de libertad se encuentran concentrados en una sola norma, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en la que se establece una sola sanción para cada delito allí señalados, la cual no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años, sanción que se determina por las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que sabiamente incluyó el legislador en aras de aplicar medidas que obedezcan a las carencias particulares de cada joven, que con el apoyo de especialistas se logre el fin de la sanción y consecuencialmente el objetivo de la Ley.
Dicho esto, debe precisarse que la fase de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente es la etapa en la que se concretan las garantías, que las sanciones alcancen sus objetivos, se cumplan conforme a la Ley y se les permite a los adolescentes la participación activa en el diseño y cumplimiento de su proyecto de vida. Se educa al adolescente en la exigencia de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, sólo así se logra la formación de ciudadanos aptos para responder adecuadamente a las exigencias de la vida social. Siendo la medida privativa de libertad la que mayor abordaje por parte de profesionales especializados requiere y siendo las medidas decretadas en las causas en conflicto, es por lo que la interpretación del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave..”, Y, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratar la competencia por el territorio expresamente señala “… donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena… “. Infiere esta alzada que la gravedad de delito depende de la pena, en nuestro Sistema Penal de Adolescentes, medidas, por lo que, la interpretación de la norma debe hacerse a la luz del Principio de Interés Superior del Niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, que precisa los derechos que se reconocen como persona en proceso de desarrollo, así como el pleno disfrute de sus derechos y garantías, ello supone que por retratase de personas en desarrollo tienen necesidades particulares que derivan de esa realidad y que esa circunstancia deben orientar la decisión en el caso concreto, con el fin de asegurar las condiciones que permitan el desarrollo integral del joven, evitando situaciones que obstaculicen o amenacen ese desarrollo.
Por lo que, el Tribunal que tenga el conocimiento de la causa con la medida más grave, en este caso la privativa de libertad, es quien debe conocer y en virtud que la causa llevada por el Tribunal Segundo en la que se “decretó el cese de la medida de privación de libertad dando cumplimiento de forma sucesiva a la siguiente sanción a imponer libertad asistida por el lapso de Dos (02) años…” y siendo que la medida contenida en la sentencia asignada para la ejecución de la sanción al Tribunal Tercero de Ejecución, recibida el 14 de agosto de 2015, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es por lo corresponde conocer el Tribunal Tercero.
En relación al planteamiento hecho por el Tribunal Tercero sobre la falta de imposición por el Tribunal Segundo, de la segunda sanción que debe cumplir el adolescente, se corrobora de las actas que conforman el cuaderno separado que fue iniciado el proceso de ejecución de la sentencia, ya cumplió la primera parte de la sanción, la privativa de libertad, quedando pendiente la medida libertad asistida, así pues, a consideración de esta alzada es inoficioso eximirse de responder al fondo, cuando acumuladas las sanciones, debe ejecutarse la privación de libertad, como actualmente se ejecuta. Ha sido criterio de esta alzada que”… la acumulación debe darse siempre que existan sanciones impuestas en procesos distintos y que sea coincidente el mismo adolescente, es decir, la misma persona,…” Siguiendo así el criterio de la alzada.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior considera que en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe conocer el Juzgado Tercero de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y los artículos 76, 74,1, 83, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al Juzgado Tercero de Ejecución y de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y los artículos 76, 74,1, 83, y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Las Juezas,
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI VIOLETA VASQUEZ
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. N° 1Oa 1100-15
LPC/mau